JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001866
En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 1026-06 de fecha 26 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORMA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.269.298, debidamente asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 17.691, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de diciembre de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2005, por la Abogada Arlene Attias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.528, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Arlene Attias, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2006, vencido el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha se paso el expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que en el escrito de promoción de pruebas se reprodujo el merito favorable del expediente administrativo, y de los autos, y la formulación de nuevos alegatos, por lo que consideró que no existe material sobre el cual decidir. Asimismo, acordó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 16 de enero de 2007, se comisionó al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en fecha 14 de diciembre de 2006.
En fecha 3 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 224-07 de fecha 13 de marzo de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 3 de abril de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 16 de enero de 2007.
En fecha 14 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 12 de junio de 2007.
En fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se remitió el expediente.
En fecha 16 de octubre de 2007, se fijó para el día 26 de noviembre de 2007, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de informes orales.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la elección de la nueva Junta Directiva de esta Corte.
En la misma fecha, siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Norma Vásquez, debidamente asistida por la Abogada Ana Tortolero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.915, mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 3 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, el cual venció en fecha 2 de noviembre de 2011.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 17 de julio de 2012 y 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas desde el 14 de noviembre de 2006, y ordenó la reposición de la causa al estado de que la Secretaría notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación al escrito de fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones señaladas, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis.
En fecha 25 de julio de 2013, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por esta Corte el 30 de mayo de 2013.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1272-13 de fecha 7 de octubre de 2013, librado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 25 de junio de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la ciudadana Norma Vásquez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la notificación a la parte recurrida ordenada por esta Corte el 30 de mayo de 2013.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 794-14 de fecha 8 de julio de 2014, emitido por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 3 de diciembre de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 29 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de agosto de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el trece (13) de agosto de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día veintidós (22) de septiembre de 2014.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la Abogada Ana Tortolero, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 9.915, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Norma Vásquez, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana Norma Vásquez, asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en los términos siguientes:
Solicitó, la nulidad del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual resuelve retirarla del servicio a tenor de la Resolución Nº 360 de fecha 20 de julio de 2001, la cual fue publicada en el diario El Aragueño en dos oportunidades, en virtud de haber sido pasada a disponibilidad según Resolución Nº 170 del 14 de junio de 2001.
Señaló, que ocupó el cargo de Fiscal Inspector, adscrita a la Dirección de Inspección, Control, Ejecución de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Girardot; Institución a la que ingresó como funcionario público de carrera hace veinte años y tres meses.
Indicó, que el 19 de julio de 2001, un día antes de ser publicada en prensa la Resolución Nº 360, no se le permitió seguir cumpliendo sus funciones, y en la Dirección de Recursos Humanos se le dijo que estaba removida del cargo por reducción de personal por disposición de la Ordenanza sobre Organización de la Rama Ejecutiva del gobierno Municipal de fecha 14 de junio de 2001, y el Decreto Nº 3 del 1º de febrero de 2001.
Expresó, que no estando incursa en una averiguación administrativa, ni ser su conducta como funcionaria pública del Municipio contraria a sus deberes y funciones, siendo además ilegal e inconstitucional que se removiera del cargo sin ser informada debidamente y sin cumplir el procedimiento legalmente establecido, ejerció acción de amparo constitucional el 18 de junio de 2001, la cual fue declarada Con Lugar mediante sentencia del fecha 10 de agosto de 2001, en cumplimiento de dicha decisión interpuso el presente recurso contencioso funcionarial.
Alegó, que la Resolución que la pasó a disponibilidad, violó normas de procedimiento, e incurrió en los vicios de desviación de poder e incompetencia, que no hubo la debida declaratoria de reducción de personal conforme a lo previsto en la Ordenanza sobre Administración de Personal en su artículo 54 numeral 2, en concordancia con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 53 ordinal 2º, y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 84, 118 y 119.
Arguyó, que no podía ser retirada del servicio sino por los motivos previstos en la Ley, y que para ser removida se ha debido cumplir con el procedimiento establecido en la normativa legal vigente.
Finalmente, solicitó la nulidad de las Resoluciones por las que se le pasó a disponibilidad y retiró de la Administración Municipal con fundamento en lo previsto en el artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia declarando Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana Norma Vásquez, asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Es necesario conocer como punto previo al conocimiento del asunto el alegato de defensa opuesto por la representación judicial del ente Municipal, como es el Agotamiento (sic) de la vía administrativa, como es el acudir ante la Junta de avenimiento (sic) por parte del Querellante, antes de la interposición de su acción, para que sea procedente al (sic) admisibilidad del mismo y como requisito sine quanom, previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, así como en la Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva de Trabajo y en el artículo 85 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de fecha 19 de junio de 1991, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 03 (sic) de abril de 1992. En ese sentido es preciso señalar que por criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 1.279 del 23-08-2000 (sic) Ponente Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero), por la cual se consideró como derogadas las disposiciones del ordenamiento jurídico que establecen como presupuesto de admisibilidad de los recursos administrativos, el agotamiento de la vía administrativa, que dicho criterio acoge este sentenciador, por no constituir un formalismo esencial y en atención a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2 (Preeminencia de los Derechos Fundamentales), 7 (Primacía de la Constitución), 19 (Obligación de Garantizar el Goce y el ejercicios (sic) de los derechos), 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva) y 257 (prevalencia de la justicia sobre las formalices (sic) no esenciales del proceso) y por no ser un requisito de carácter obligacional y por ser preferente la aplicación de las normas constitucionales invocadas, es por lo que considera este Juzgador que el alegato expuesto debe ser desestimado. Así se decide.
Ahora bien se hace necesario destacar como previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta la reducción de personal, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si los mismos tienen la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración (sic) debió aplicar los reajustes presupuestarios relativos a los gastos de personal, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración (sic), siendo esta a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contencioso Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia (sic) que tuvo la administración (sic) para tomar la medida.
Establecido lo anterior (sic) este Tribunal pasa a conocer las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la parte Querellante, y atribuidas a los actos que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:
Respecto al primer vicio denunciado por la parte Querellante contra las Resoluciones impugnadas, que fueron las consecuencias de un Decreto que conllevó a la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en virtud de carecer el mismo del Procedimiento establecido para su validez, relativo a que no está sustentado bajo la autorización respectiva, ni el informe Técnico razonado para declarar la Reducción de Personal; lo cual fue desmentido por el apoderado de la parte querellada, en su escrito de Contestación, aduciendo que el mismo se ajusta a las Leyes, no teniendo vicio alguno que lo invalide y que si se cumplió con la normativa legal.
En este sentido señala quien decide: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento General; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por descripciones genéricas sobre porcentajes que deben ser disminuidos con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir.
Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, (sic) más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional.
Este sentenciador observa que si bien es cierto, tal como se desprende del Decreto Nº 03 de fecha 01 (sic) de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, mediante el cual se decretó la Reestructuración y Reorganización Administrativa Funcional y Organizacional, asimismo se observa que en fecha 14 de junio de 2001, el Ciudadano Alcalde acordó ejecutar la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, según Decreto Nº 03 Publicado en Gaceta Municipal; a tal efecto establece el Artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa que para llevar a cabo la reducción de Personal (sic) se requiere de la aprobación de la medida en Consejo de Ministros. Ahora bien según criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual acoge este Juzgado, en el sentido de señalar que tal aprobación debe ser realizada por la Cámara Municipal en los casos de reducción de personal en los entes municipales.
Observa este sentenciador que el Informe presentado por la Comisión Técnica designada, proyectó las modificaciones en su plataforma organizacional, determinó los perfiles de algunos cargos del ente municipal, así como la supresión, fusión y creación de otras direcciones o departamentos, y que asimismo consta en autos que la aprobación de dicho Informe fue mediante Resolución Nº 130 de fecha 14 de junio de 2001, dictada conforme al Ordinal 3º del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, la cual debió ser sometida y Aprobada (sic) por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua; aunado a ello no se evidencia que en dicho Informe Técnico presentado por la Comisión, se haya realizado un listado de los cargos, así como los nombres de los Funcionarios (sic) que lo (sic) ocupan que fueron afectados por tal medida, o en caso contrario que se efectuara una Evaluación (sic) a los fines de determinar la eficiencia o no para seguir ocupando el cargo, para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el Informe Técnico que no se realizó, así como los criterios de ponderación basados en la Reducción de Personal efectuada que privaron en el mismo para concluir el por qué de los funcionarios a remover de sus cargos y el por qué de la escogencia de estos, por lo que se observa que no hubo motivación ni criterios ponderativos que son indispensables, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reducción de personal.
En este sentido el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los limites (sic) de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al no constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo del funcionario accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional (sic) Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala: ‘…que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…’, por lo que al no constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño (sic) del Funcionario Querellante, o el análisis del perfil curricular del mismo, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido incumplió con el procedimiento establecido por lo que se observa que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración (sic) Municipal incumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declararse Nulo el acto de remoción contenido en la Resolución: (sic) 170, de fecha 14 de junio de 2011, asi (sic) como el subsiguiente acto de retiro, aunado que no esta (sic) debidamente demostrado en autos que la Cámara Municipal haya aprobado tal Reducción de Personal. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos (sic) contenidos en las Resoluciones Números: (sic) 170 y 360 de fechas 14 de junio de 2001 y 20 de julio de 2001, respectivamente, emanados del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, se encuentran afectadas de nulidad absoluta al adolecer de vicios de nulidad que efecten (sic) su validez declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas a los Actos.
Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, reincorporar a la Querellante en el Cargo que venía ejerciendo o en unos (sic) de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo (sic) conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, y cuyos emolumentos generados serán cancelados por mitad por las partas. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: NORMA VASQUEZ, debidamente asistida de Abogado, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares, contenidos en las Resoluciones números: (sic) 170 y 360 de fechas 14 de junio de 2001, y 20 de julio de 2001, dictados por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Querellante, al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual categoría, así como la cancelación de los Sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta sus (sic) definitivas) (sic) reincorporación, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo (sic).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2006, la Abogada Arlene Attias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.528, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “… a fin de analizar las consideraciones de la Sentencia, con respecto al Informe Técnico, al que se refiere el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, este Requisito quedó cumplido, por cuanto, existe Oficio de fecha 30 de mayo de 2001, dirigido por la Comisión Restructuradora al Alcalde, ciudadano Cnel. (Ej) Humberto Prieto, donde se remite anexo Informe Técnico, que presenta la Comisión Restructuradora, a los fines de que se estudie la posibilidad de reformar la Ordenanza de la Rama Ejecutiva, si fuere necesario, para dar paso a la modernización de esta Alcaldía. Oficio este, que se entiende o debe entenderse, como la solicitud de reducción de personal y en el contenido del Informe Técnico, en sus conclusiones, se manifiesta que el proceso de Restructuración Administrativa que se planteó la Alcaldía del Municipio Girardot, requería de una reducción de personal (Subrayado del original)”.
Señaló, que “…en este caso el ‘A-Quo’ en su motivación no estimó en su decisión, el Informe Técnico ni el anexo que señalaba que el proceso de Restructuración Administrativa que se planteó la Alcaldía del Municipio Girardot, requería de una reducción de personal, por lo tanto, si se evidenciaba la necesidad de declararla. Este recaudo si corroboró el fiel cumplimiento de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua”.
Indicó, que “…de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de hacer el análisis de cada una de las probanzas de autos. En el cual se señala lo siguiente (…) dicho de otra manera el ordenamiento jurídico no le permite al Juez dejar de analizar ninguna prueba, en cuyo caso su sentencia estaría viciada por infracción de dicho artículo. Es decir si el Juez deja de apreciar una documental habrá una infracción de norma expresa para valorar el mérito de la prueba, lo cual ocurre en la sentencia apelada por mi representado…”.
Arguyó, que “…se observa que el sentenciador no solo obvio el Acta de Cámara consignada en el Expediente por parte del Querellante, sino que además no consideró lo alegado en la defensa esgrimida por mi representado (…) omitiendo de esta manera en su sentencia cumplir con el principio de Exhaustividad e incurriendo en el vicio correspectivo de omisión de pronunciamiento consagrado en el ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Añadió, que “La omisión o falta de pronunciamiento así entendida, acaece cuando se silencia totalmente una defensa esgrimida o fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio de forma que afecta el fallo que ordena al Juez dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las defensas opuestas (…) en consecuencia debe resolver sólo sobre lo alegado, cuando se aparta de esta regla precisa puede dar lugar al vicio de Incongruencia (sic) Negativa (sic), que es cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, vicio este que contiene la sentencia referida”.
Afirmó, que “…quien decide declaró la NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Administrativos impugnados, ya que adolecen de Vicios (sic) de Nulidad (sic) que afectan su validez, considerando además innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas a los actos, NO ENCUANDRANDOSE en ningún momento lo motivado en su decisión dentro de las causales de Nulidad (sic) Absoluta (sic) señaladas taxativamente en el artículo 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos (…) no cumpliendo en este sentido con las exigencias de lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en la decisión deben expresarse los motivos de hecho y de derecho de la decisión…” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “…examinando el contenido de la sentencia dictada por el ‘A Quo’, éste ha incurrido además en un vicio de orden público al condenar a la Administración a la ‘…cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación (…) en este sentido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 243, ejusdem, establecen como requisito indispensable de toda sentencia el de ser EXPRESA Y DETERMINADA, sobre todo en lo que a condena por daños y perjuicios se refiere, así como el de no estar sujeta la sentencia recurrida a ningún tipo de condición (…) condenar a la Administración al pago de los sueldos ‘…hasta la definitiva reincorporación...’ además de viciar la sentencia por indeterminada, la somete a una condición, lo cual contradice el contenido de la normativa antes señalada” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “que el presente escrito de formalización de la Apelación (sic) sea admitido (…) y en consecuencia declare CON LUGAR la presente Apelación y Revoque la Sentencia apelada…” (Mayúsculas del original).
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2013, la Abogada Ana Tortolero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Norma Vásquez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que “…es totalmente falso que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previsto para la Reducción de Personal en la administración (sic) pública (sic), en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y actualmente estatuido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Señaló, que “…la Reducción de Personal solo fue aprobada por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, pero en modo alguno fue aprobada por la Cámara Municipal de Girardot, tal como debe ser realizada cuando se trata de casos de Reducción de Personal efectuados por los entes municipales…”.
Indicó, que “…la Representación de la Alcaldía de Girardot en su escrito de apelación alega (sic) que el juzgado (sic) a quo violo (sic) el principio de exhaustividad en la sentencia dictada en fecha 27/06/2005 (sic) (…) que la parte apelante lo que esta alegando es el silencio de pruebas, que ella estimo (sic) que debieron ser objeto de análisis (…) en este mismo orden de ideas, es importante destacar que de la revisión exhaustiva del fallo apelado, se evidencia que el Juez a quo si se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por la querellante (…) así como también sobre las excepciones o defensas opuestas por la representación judicial de la parte recurrida…”.
V
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Norma Vásquez contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a tal efecto observa:
En fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana Norma Vásquez, asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de solicitar la nulidad de la Resolución Nº 170 de fecha 16 de junio de 2001, mediante la cual se le pasó a disponibilidad y la Resolución Nº 360 de fecha 20 de julio de 2001, en la que se le retiró del cargo de Fiscal Inspector, adscrita a la División de Inspección, Control, Ejecución del Desarrollo Urbano de la Dirección de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y su reincorporación en el mismo cargo o en otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios correspondientes.
Hecha las observaciones anteriores, como punto previo, esta Corte estima necesario revisar las causales de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ya que las mismas son materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Por su parte, el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, al decidir que los actos administrativos de remoción y retiro del querellante, se encuentran afectados de nulidad absoluta al adolecer de vicios de nulidad que afectan su validez, ya que consideró que la Administración Municipal al dictar los actos administrativos recurridos no cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo previsto para los casos de reducción de personal establecidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, hoy contenidos en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, en lo referente a la aprobación por parte de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua de la reducción de personal, asimismo se incumplió con lo dispuesto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, relativos a la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma.
Así se observa que, la Representación Judicial de la parte querellada en el escrito de contestación de la querella funcionarial señaló: “…para intentar válidamente acción alguna ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe haberse efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento (…) el requisito exigido por el Parágrafo Único del Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (L.C.A.) de efectuar la gestión conciliatoria debe cumplirse, pues es un requisito no derogado…”.
Ahora bien, cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen al recurso interpuesto, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, ello así, es menester resaltar que la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis preveía en el Parágrafo Único de su artículo 15, el agotamiento de la vía conciliatoria antes de acudir a la vía jurisdiccional, señalando:
“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, se debe precisar que bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 antes citado. Así pues, durante la vigencia del citado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, tales como el recurso de reconsideración o jerárquico, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…Omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse y menos aún sustituirse uno por otro, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese mismo sentido, el menester traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María López Sánchez), lo que a continuación se expone:
“El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.
Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte observa de autos, que en fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana Norma Vásquez Casto Muñoz, asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionaria en fecha 14 de agosto de 2001, según consta al vuelto del folio veintidós (22) del expediente judicial, por lo que no encontrándose vigente el criterio establecido por esta Corte aplicable durante el lapso comprendido en el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001 sin que exista en autos prueba alguna del agotamiento de gestión conciliadora, y siendo en consecuencia, obligatorio el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo antes expuestos, debe esta Corte ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 27 de junio de 2005, declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, esta Alzada declara INOFICIOSO pronunciarse sobre los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la Representación Judicial de las parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Arlene Attias, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 27 de junio de 2005, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana NORMA VASQUEZ, asistida por la Abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- ANULA por razones de orden público, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 27 de junio de 2005.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2006-001866
MEM/4
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