JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001541

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0868 de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por los Abogados Javier González y Janan Ekerman Gampel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.115 y 63.812, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA e INNOVACIÓN (FONACIT) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, contra la ciudadana DEBORA YURMAN TEBEROBSKY, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.205.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2008, por la Abogada Janan Ekerman Gampel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de febrero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “… desde el día diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de marzo de dos mil diez (2010)”.

En fecha 23 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 15 de julio de 2010 y 12 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Erika Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.299, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante las cuales solicitó el abocamiento y la respectiva sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez, advirtiendo la reanudación de la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1520 mediante la cual ordenó a la Secretaría de esta Corte reponer la causa a fin que se notificara a las partes para que diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2013, una vez notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de mayo de dos mil trece (2013)”. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de julio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 5 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de junio de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer a fin de solicitar “el Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitaciones Beca-Crédito, el convenio de cooperación suscrito entre el CONICIT y el Instituto de Investigaciones Científicas en fecha 17 de febrero de 1992 y el documento autenticado en el cual consta que el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) se constituye en fiadora solidaria de las obligaciones asumidas por la ciudadana Débora Yurman Teberosky”.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Itciana Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.050, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante la cual señala lo siguiente: “…me permito informarle que la ciudadana Debora Yurman Teberosky, titular de la cédula de identidad No. V-13.586.205, sólo realizó pasantías de Pre grado voluntaria como estudiante de entrenamiento en agosto de 1989 y como estudiante asistente entre febrero de 1991 y mayo de 1992. Así mismo, le indicamos que el expediente de dicha pasante fue desincorporado de nuestros archivos en el año 1998. Por otra parte, es importante resaltar que históricamente los convenios entre el IVIC (sic) y el FONACIT (sic) (anteriormente CONICIT) se han establecido para el otorgamiento de becas o becas-créditos solo para profesionales, que realicen estudios de post-grado, o de cuarto nivel no para pasantes de pregrado, como es el caso de la ciudadana Debora Yurman Teberosky” (Negrillas de la cita).

En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Alfredo Saez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 159.882, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) mediante la cual señala lo siguiente: “...consigno en diecinueve (19) folios útiles , Reglamento de Operaciones para el Otorgamiento de Capacitación (Becas-Crédito) debidamente certificado. Así mismo, nos permitimos informar que las otras normativas y documentación solicitada cuya remisión se solicita, no se encuentran en nuestros archivos, en virtud que, de conformidad con la vigente Ley Orgánica de Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.575, el dieciséis (16 de diciembre de dos mil diez (2010), este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación no otorga Becas (sic), sólo financia planes, programas y proyectos, ,por lo tanto fueron desincorporados”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA POR COBRO
DE BOLIVARES

En fecha 2 de agosto de 2005, los abogados Javier González y Jana Ekerman, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (Fonacit) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología, incoaron demanda por cobro de bolívares, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…mediante documento privado de fecha 12 de mayo de 1993 (…) el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas ‘CONICIT’ hoy ‘FONACIT’ (…) decidió otorgar a la ciudadana DEBORA YURMAN TEBEROBSKY (…) una BECA-CRÉDITO, en el marco del denominado ‘Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional’ (…) a fin de cursar estudios en el exterior dirigidos a la obtención de un DOCTORADO, en el área de Ecología Microbiana, en la Universidad de YORK, en el Reino Unido (Inglaterra)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicó, que “Quedó establecido en la Cláusula QUINTA del (…) referido contrato, que el financiamiento otorgado no sería reembolsable a EL CONICIT (sic), salvo que se presentare alguna de las circunstancias establecidas en el Capítulo VIII del (…) Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitaciones BECA-CRÉDITO…”. (Mayúsculas de la cita).

Mencionó, que la parte demandada debía cumplir, entre otras obligaciones con las siguientes: “…- Culminar los estudios para los cuales le fue otorgado el beneficio de Beca-Crédito en el tiempo expresamente estipulado, vale decir, tres (3) años, hasta el 31/03/1996 (sic).
- Informar oportunamente al (sic) EL CONICIT (sic) sobre los avances de su desempeño y situación académica/ laboral;
- Una vez culminados sus estudios, LA BENEFICIARIA, quedaba en la obligación de prestar sus servicios en el país a tiempo completo, preferentemente para la institución que lo postuló. Dicha prestación de servicio debería cubrir un período igual al doble del tiempo del cual disfrutó del financiamiento, sin que en ningún caso este lapso pueda ser menor a dos (2) años”. (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “hechos varios intentos por lograr que LA BENEFICIARIA, cumpliera con las obligaciones estipuladas tanto en el contrato de Beca Crédito suscrito como en el Reglamento al cual se adhirió le resultó imposible obtener una respuesta que permitiese establecer con certeza su situación académica y laboral, resultando motivo más que suficiente para que EL CONICIT (sic) (HOY FONACIT) considere a la ciudadana DEBORA YURMAN TEBEROBSKY, ya identificada, en evidente situación de incumplimiento de los compromisos adquiridos según los términos establecidos en el Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitación (Beca-Crédito) al darse los supuestos indicados en las Cláusulas CUARTA, QUINTA Y SEXTA del contrato suscrito entre las partes”. (Mayúsculas de la cita).

Mencionó que, la acción intentada se fundamenta en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1354 del Código Civil.

Indicó que, demandan a la mencionada ciudadana “para que convenga en pagar al ‘FONACIT’ (sic) o, en su defecto, sea condenada por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades, según la tabla de situación deudora emanada de la Gerencia de Finanzas, Sección de Cobranzas del ‘FONACIT’ (sic). PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 14.492.421,89) por conceptos de capital representado por los montos otorgados durante la vigencia de la Beca, por el lapso de tres (3) años, liquidados mensualmente a partir del 21 de abril de 1993 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 1996.
(…)
SEGUNDO: La cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 12.345.006,99) correspondientes a intereses sobre el capital indicado, causados hasta el 27 de abril de 2005.
TERCERO: La cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 15.796.739,86) correspondientes a intereses de mora sobre el capital mencionado, causados hasta el 27 de abril de 2005.
(…)
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se continúen causando sobre el capital indicado en el numeral primero de este capítulo, desde el 28 de abril de 2005 hasta la fecha de pago total y definitivo de las obligaciones demandadas.
QUINTO: Las cantidades que resulten de aplicar la corrección monetaria sobre el capital demandado, desde la fecha de interposición de la presente demanda.

SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, las costas y costos del presente juicio”.

Finalmente, estimaron la demanda en Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 42.634.168,74) es decir, Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (BsF. 42.634,17).

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

PUNTO PREVIO AL FONDO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre el fundamento alegado por el defensor ad-litem de la parte demandada mediante la solicito la exhibición del mandato conferido por la ciudadana DEBORA YURMAN TEBEROBSKY (hoy demandada) al ciudadano JOSE (sic) FERNANDO YURMAN, la cual se sintetiza en la presunta ilegitimidad del referido ciudadano para representar a la ciudadana DEBORA YURMAN TEBEROBSKY, en la firma del convenio beca-crédito, en el marco del denominado ‘Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional’, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra, por no tener capacidad necesaria para representar a la hoy demandada en el firma del citado convenio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y siendo que este sentenciador está obligado analizarla y resolverla como punto previo en la sentencia definitiva, pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera:

La defensora de la parte demandada solicito la exhibición del mandato conferido por la ciudadana DEBORA YURMAN TEBEROBSKY (hoy demandada) al ciudadano JOSE (sic) FERNANDO YURMAN. En este sentido la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), consignó dentro del lapso probatorio copia certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador, de fecha 09 de febrero de 1.993, bajo el N° 07 (sic), Tomo 49 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría al efecto.

Específicamente sobre este particular, ha señalado la sentencia No. 00462 de la Sala Político-Administrativa del 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de mayo de 2004, pág. 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(…Omissis…)

Bajo estos lineamientos, observa el Tribunal previa la cuidadosa verificación que hizo de las actas procesales cursante a los folios 90 al 92 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad para ello, consignó copia certificada del documento poder cuestionado, del cual se desprende que el ciudadano JOSE (sic) FERNANDO YURMAN, si tenía la facultad para representar a la ciudadana DEBORA YURMAN TEBEROBSKY, en la firma del convenio beca-crédito, en el marco del denominado ‘Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional’, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra.


Con vista a la defensa opuesta así como al recaudo consignado por la representación actora, y acogiendo el criterio antes descrito, resulta forzosamente declarar la plena representación del ciudadano JOSE (sic) FERNANDO YURMAN, para suscribir la firma del convenio beca-crédito, en el marco del denominado ‘Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional’, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra, en nombre de la ciudadana DEBORA YURMAN TEBEROBSK.

Resuelto el punto previo anterior, pasa este Juzgador a entrar a conocer del fondo la controversia planteada:

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Dispone el Artículo 1.354 eiusdem que:

(…Omissis…)

Igualmente disponen los Artículos 1.167, 1.257, 1.264 y 1.354 ibídem que:
(…Omissis…)

ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Documento suscrito en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), y la ciudadana Debora Yurman Teberobsky, en fecha 12 de mayo de 1.992, cuyo documento va dirigido a demostrar que el precitado Consejo otorgó a la ciudadana Debora Yurman Teberobsky, una beca- crédito a fin de cursar a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra. (Folios 15 al 17 del expediente)

2.- Constancia suscrita por la Directora de Formación de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), cuya constancia va dirigida a demostrar las asignaciones mensuales que se le otorgaron a la ciudadana Debora Yurman Teberobsky, para cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra. (Folios 18 al 19 del expediente).

Ahora bien, en cuanto a los documentos administrativos consignados por la representación judicial de la parte demandante junto al libelo de demanda, se evidencia sin lugar a dudas que el extinto Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), otorgó a la ciudadana Debora Yurman Teberobsky, una beca- crédito a fin de cursar a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra, así como las respectivas asignaciones mensuales que se le otorgaron a la precitada ciudadana en ocasión a la beca-crédito otorgado.


En este sentido, observa este juzgador que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En el caso de autos, al no haber realizado la defensora judicial de la ciudadana DEBORA YURMAN TEBEROBSKY, el desconocimiento o impugnación del precitado documento, sin lugar a dudas, reputó como fidedigna la celebración del convenio beca-crédito, en el marco del denominado ‘Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional’, a fin de cursar la precitada ciudadana estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra. Y así se establece.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, tal como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo alegó en el escrito libelar que su representada celebró un contrato una beca-crédito, en el marco del denominado ‘Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional’, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra, cuyo financiamiento fue otorgado por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.370.586,00), es decir; OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.370, 59), destinados a cubrir los rubros establecidos en el contrato, los cuales serían liquidados mensualmente por un período de tres años que comprendido desde el 21 de abril de 1993, hasta el 31 de marzo de 1996.

Señala igualmente que la clausula QUINTA del referido contrato, establece que el financiamiento otorgado a la ciudadana DEBORA YURMAN TEBEROBSKY, no sería reembolsable al extinto Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), salvo que la referida ciudadana incumpliera alguna de las circunstancias establecidas en el Capítulo VIII del Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitaciones BECA-CRÉDITO.

Sin embargo, de un breve análisis que conforman las actas procesales del expediente, se puede apreciar que no consta el aludido Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitación, esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, el cual según, sus dichos deriva el incumplimiento de las obligaciones de la ciudadana DEBORA YURMAN TEBEROBSKY, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin que la precitada ciudadana cursará estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra.

En relación al punto bajo estudio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende indefectiblemente, que al no presentar junto al libelo de la demanda, el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), ni dentro del lapso probatorio; A) el Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitación; B) el Convenio de Cooperación suscrito entre EL CONICIT y EL INSTITUTO en fecha 17 de Julio de 1.992; y C) el Documento autenticado en el cual consta que EL INSTITUTO, se constituye en fiadora solidaria, de las obligaciones asumidas por LA BENEFICIARIA, cuyos documentos son fundamentales a los fines de verificar el incumplimiento o no del convenio beca-crédito, en el marco del denominado ‘Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional’, el mismo en atención a la jurisprudencia ut-supra, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta.

Este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, la representación judicial de la parte demandante al demandar el cumplimiento del contrato bajo estudio, con fundamento a lo pautado en los artículos 1.160, 1.264, y 1.354 del Código Civil, debía sin lugar a dudas, demostrar el incumplimiento de tales obligaciones, como era traer a los autos el supuesto Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitación, el cual según los alegatos de la parte accionante la hoy demandada había incumplido.

Con vista a la anterior declaración, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales y así se decide. Es por el ello que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN ‘FONACIT’, contra la ciudadana DEBORA YURMAN TEBEROBSKY.
- VI –
D I S P O S I T I V O
En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN ‘FONACIT’, contra la ciudadana DEBORA YURMAN TEBEROBSKY.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2008, por el Abogado Janan Ekerman Gampel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada y al efecto, se observa:

Que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Es así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 numeral 7 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 28 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de mayo de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que ni en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2008 por el Abogado Janan Ekerman Gampeñ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

En este sentido, pasa esta Corte a revisar la naturaleza jurídica del órgano administrativo cuya actividad se delata y, en tal sentido observa que Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación define al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) como un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con el Decreto N° 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, ente con personalidad jurídica.

Así, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De manera que, al ser el ente querellado un instituto autónomo, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, citado ut supra, le es aplicable la prerrogativa dispuesta para la República en el artículo 72 del señalado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, considera esta Corte plenamente aplicable la mencionada disposición normativa, a todos aquellos casos en que estén involucrados los institutos autónomos, siempre que no se hubiere ejercido el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido y haya fundamentado su apelación. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a conocer en consulta la presente demanda y a tal efecto observa:

La parte demandante incoa la presente demanda a fin de que la ciudadana Debora Yurman Teberosky, cumpla con las obligaciones estipuladas tanto en el contrato de Beca Crédito suscrito como en el Reglamento al cual se adhirió, al configurarse, a su decir, los supuestos indicados en las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato suscrito entre las partes.

Demandándola para que convenga en pagar al Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) las siguientes cantidades, según la tabla de situación deudora emanada de la Gerencia de Finanzas, Sección de Cobranzas del FONACIT “PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 14.492.421,89) por conceptos de capital representado por los montos otorgados durante la vigencia de la Beca, por el lapso de tres (3) años, liquidados mensualmente a partir del 21 de abril de 1993 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 1996.
SEGUNDO: La cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 12.345.006,99) correspondientes a intereses sobre el capital indicado, causados hasta el 27 de abril de 2005.
TERCERO: La cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 15.796.739,86) correspondientes a intereses de mora sobre el capital mencionado, causados hasta el 27 de abril de 2005.
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se continúen causando sobre el capital indicado en el numeral primero de este capítulo, desde el 28 de abril de 2005 hasta la fecha de pago total y definitivo de las obligaciones demandadas.
QUINTO: Las cantidades que resulten de aplicar la corrección monetaria sobre el capital demandado, desde la fecha de interposición de la presente demanda.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, las costas y costos del presente juicio”

La parte demandada en la oportunidad establecida para ello, dio contestación a la demanda a través de la Abogada Teresa Borges García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.629, en su condición de defensora judicial designada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando lo siguiente: “…niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Pido la exhibición del mandato conferido por la defendida al ciudadano JOSÉ FERNANDO YURMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.351, quien suscribió en supuesto pacto con la actora, con la finalidad de verificar las facultades del mandatario.

Niego en nombre de mi defendida haber incumplido en forma alguna las obligaciones asumidas en el contrato de fecha 12 de mayo de 1993, ni el Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitaciones (Beca-Crédito).

De igual modo niego que el monto financiado sea el articulado en el libelo, así como no que no haya reintegrado las sumas financiadas.

Niego la improcedencia del petitorio de la demanda en el sentido que la demandada sea condenada al pago de intereses (que en este caso se permiten distintos a los legal, lo cual niego que proceda por no tratarse de una entidad financiera), y también la corrección monetaria, pues conforme a la jurisprudencia, procede uno u otro, de lo contrario se estaría configurando una doble sanción por el mismo incumplimiento, que atenta contra los principios constitucionales. Rechazo los montos estimados en bolívares con vista a la tasas de cambio calculada”.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró sin lugar la demanda por considerar que la parte demandante no presentó junto al libelo de la demanda, ni dentro del lapso probatorio; A) el Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitación; B) el Convenio de Cooperación suscrito entre el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) y el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) en fecha 17 de Julio de 1.992 y C) el Documento autenticado en el cual consta que el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), se constituyó en fiadora solidaria, de las obligaciones asumidas por la ciudadana Debora Yurman Teberosky, “cuyos documentos son fundamentales a los fines de verificar el incumplimiento o no del convenio beca-crédito, en el marco del denominado ‘Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse como punto previo sobre la solicitud efectuada por el defensor ad-litem de la parte demandada mediante la cual pidió la exhibición por parte del FONACIT, del mandato conferido por la ciudadana Debora Yurman Teberosky (hoy demandada) al ciudadano José Fernando Yurman, alegando la presunta ilegitimidad del referido ciudadano para representar a la ciudadana Debora Yurman Teberosky, en la firma del convenio beca-crédito, por cuanto a su decir, no tenía la capacidad necesaria para representar a la hoy demandada en la firma del citado convenio, y en tal sentido se tiene que:

Por su parte, la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), consignó dentro del lapso probatorio copia certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 109, Tomo 85, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría a tales fines.

Específicamente sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00462 de fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de mayo de 2004, pág. 985 y siguientes, dejó asentado lo siguiente:

“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último. Para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta efecto en el proceso debe ser concedida por medio de un mandato o poder. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. (Destacado de la Sala). Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1687 del Código Civil, dicho mandato o poder, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, el cual no comprende más que los actos de administración, (artículo 1688 ejusdem). En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio...”

Bajo estos lineamientos observa el Tribunal previa la cuidadosa verificación que hizo de las actas procesales cursante a los folios 90 al 92 del expediente, que el apoderado judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad para ello, consignó copia certificada del documento poder cuestionado, del cual se desprende que el ciudadano José Fernando Yurman, si tenía la facultad para representar a la ciudadana Debora Yurman Teberosky, en la firma del convenio beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de ecología microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra.

Con vista a la defensa opuesta así como al recaudo consignado por la representación actora, y acogiendo el criterio antes descrito, resulta forzoso declarar, como bien lo hizo el A quo, la plena representación del ciudadano José Fernando Yurman para suscribir la firma del convenio beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de Ecología Microbiana en la Universidad de York, Inglaterra, en nombre de la ciudadana Debora Yurman Teberosky. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, continúa esta corte conociendo de la consulta de Ley, y en tal sentido, expresa que constituye un principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir según lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a éstos para decidir.

Se trata de un requisito, de la sentencia la cual debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Sin embargo, se debe dejar sentado el deber y norte del Juez en su carácter de administrador de justicia, que no es otra cosa que buscar la verdad verdadera y no la verdad disfrazada.

A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Dispone el Artículo 1.354 eiusdem que:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

Igualmente disponen los Artículos 1.167, 1.257, 1.264 y 1.354 ibídem que:

Artículo 1.167.- "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.257.- “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”

Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En este sentido se observa que cursa en el expediente, en primer lugar, el contrato suscrito entre el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (hoy FONACIT) y la ciudadana Debora Yurman Teberosky en fecha 12 de mayo de 1993, el cual fue firmado por el ciudadano José Fernando Yurman, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.351, en su condición de Apoderado según “original presentado ad efectum videndi, otorgado ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 29 de febrero de 1993 bajo el Nº 7, tomo 49 de los libros respectivos”. El cual cursa de los folios 15 a 17 del presente expediente.

De igual manera, se observa en los folios 18 y 19 que cursa igualmente, constancia de la aprobación de la beca-crédito válida desde el 1 de abril de 1993 hasta el 31 de marzo de 1996, firmada y sellada por la ciudadana María Luisa Larralde en su condición de Directora de Formación de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas CONICIT (hoy FONACIT).

Igualmente, de los folios 20 al 23 riela una “actualización de deuda becaria” de fecha del 27 de abril de 2005, la cual se encuentra firmada en original tanto por el Jefe de la Sección de Cobranzas como por el Gerente de Finanzas del Ministerio de Ciencia y Tecnología (hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación).

Por su parte, la demandante alegó que la cláusula quinta del contrato beca-crédito establece que el financiamiento otorgado a la ciudadana Débora Yurman no sería reembolsable salvo que la misma incumpliera alguna de las clausulas establecidas en el capítulo VIII del Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de capacitaciones Beca-Crédito.

Dicho Reglamento, al igual que el Convenio de Cooperación suscrito entre el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas CONICIT (hoy FONACIT) y el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) en fecha 17 de julio de 1992, así como el documento autenticado en el cual consta que el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) se constituyó en fiadora solidaria de la demandada fueron solicitados por esta Corte mediante auto Nº AMP-2014-0092 de fecha 26 de junio de 2014, siendo consignado dicho Reglamento en fecha 4 de noviembre de 2014 por el Apoderado Judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

Ahora bien, en cuanto a los documentos administrativos consignados por la representación judicial de la parte demandante junto al libelo de demanda y los solicitados con posterioridad, se evidencia sin lugar a dudas que el extinto Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), otorgó a la ciudadana Debora Yurman Teberosky, una beca- crédito a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de Ecología Microbiana en la Universidad de York, Inglaterra, así como las respectivas asignaciones mensuales que se le otorgaron a la precitada ciudadana en ocasión a la beca-crédito otorgada.

En este sentido, observa esta Corte que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En el caso de autos, al no haber realizado la defensora judicial de la ciudadana Debora Yurman Teberosky el desconocimiento o impugnación de los precitados documentos, sin lugar a dudas, reputó como fidedigna la celebración del convenio beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar el precitado ciudadano estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de Ecología Microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra. Y así se declara.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, tal como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, alegó en el escrito libelar que su representada celebró un contrato beca-crédito, en el marco del denominado “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional”, a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de Ecología Microbiana, en la Universidad de York, cuyo financiamiento fue otorgado por la cantidad de Ocho Millones Trescientos Sesenta Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares sin céntimos (Bs. 8.360.580,00) es decir, Ocho Mil Trescientos Sesenta con Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 8.360,58), destinados a cubrir los rubros establecidos en el contrato, los cuales serían liquidados mensualmente por un período de tres años que comprendido desde el 21 de abril de 1993 hasta el 31 de marzo de 1996.

Cursa igualmente, de los folios 211 al 219 del presente expediente, el Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitación (Becas-Crédito) aprobado por el Directorio del CONICIT en reunión Nº 823-VIII de fecha 11 de junio de 1991. (Folios 12 al 26 del expediente)

En este punto debe indicarse que de la revisión del referido reglamento se observa que en el mismo se encuentran establecidas las obligaciones que deben cumplir las personas beneficiarias de las beca-crédito otorgadas por extinto Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), en este sentido, el Capítulo IV del Reglamento establece lo siguiente:

Artículo 16º: “Los beneficiarios quedarán obligados a presentarse ante el CONICIT a fin de comprobar la culminación de las actividades para las cuales les fue conferido en financiamiento. Esta comprobación deberá hacerse dentro de un lapso de quince (15) días para los que realizaron estudios en el País y, cuarenta y cinco (45) días para los que lo realizaron en el exterior, contados a partir de la fecha de culminación de sus actividades…”

Artículo 17º: “Los beneficiarios quedarán obligados al término de sus estudios, a prestar sus servicios a tiempo completo, en el país y preferentemente para la institución que lo postuló, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 1º y 2º de este Reglamento, realizando cualquiera de las siguientes actividades:

1. Investigación científica, tecnológica o ambas

2. Actividades de gestión relativas a investigación, desarrollo, planificación y fomento de la ciencia y la tecnología.

Parágrafo Único: En cualquiera de estos casos, podrá desempeñar también, labores docentes, tanto en pre como en post-grado, sin que éstas interfieran con el desarrollo de las actividades antes señaladas”.

Artículo 18: “La prestación de servicios a que se refiere el artículo anterior, deberá cubrir un período igual al doble del tiempo del cual el beneficiario disfrutó del financiamiento. En ningún caso este período puede ser menor de dos (2) años. En caso de que el beneficiario no pueda cumplir con lo establecido en este Artículo, por causas plenamente justificadas, el CONICIT podrá establecer, alternativas equivalentes de cumplimiento”.

Artículo 19º “Durante el período fijado para la prestación de servicios, el ex beneficiario deberá comprobar ante el CONICIT, estar cumpliendo con tales obligaciones. A tal efecto, deberá presentar un informe anual o semestral, el cual deberá acompañar del contrato de trabajo o en su defecto, la correspondiente constancia de trabajo expedida por la institución respectiva, con especificación de las labores realizadas y el tiempo de dedicación a ellas”.

De igual manera, el Capítulo VIII del mencionado Reglamento establece lo siguiente:

Artículo 33º “El beneficiario quedará obligado a reintegrar a el CONICIT las cantidades percibidas por concepto de beca-crédito, así como los intereses que éstos hayan devengado, conforme a lo previsto en este Reglamento y el respectivo contrato de crédito, cuando se produzcan algunas de las circunstancias siguientes:
1. Que la institución que lo postuló persiga fines de lucro
2. Que el beneficiario al finalizar sus actividades , decida no `prestar sus servicios a la institución que lo postuló o en otra similar, con autorización escrita del CONICIT
3. Que el beneficiario por su propia voluntad no preste sus servicios dentro de los lapsos establecidos en el Artículo 18º del presente Reglamento.
4. Que el beneficiario, por causas no justificadas, no complete el plan de actividades propuesto.
5. Que el beneficiario incurra en una o más causales de extinción”.

Ahora bien, vistas las disposiciones anteriormente transcritas debe señalarse que entre las obligaciones contraídas por la ciudadana Debora Yurman Teberosky, con ocasión del contrato suscrito entre ésta y el extinto Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), en el marco del “Programa de Activación, Movilización y Modernización del Sector Científico y Tecnológico Nacional” a fin de cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de Ecología Microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra se encontraban las siguientes:

1.- Presentarse ante el CONICIT a fin de comprobar la culminación de las actividades para las cuales le fue conferido el financiamiento, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha en que haya culminado sus estudios.

2. Prestar sus servicios por un período igual al doble del tiempo del cual el beneficiario disfrutó del financiamiento, que en ningún caso podría ser menor de dos (2) años, presentando informes semestrales o anuales donde demostrara su desempeño.

3. Reintegrar al CONACIT las cantidades de dinero percibidas por concepto de beca-crédito, así como los intereses que dichas cantidades hayan devengado.

Determinado lo anterior, debe señalarse que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no existe constancia alguna donde se evidencie que la ciudadana Debora Yurman Teberosky, haya cumplido con las obligaciones contractuales contraídas con el extinto Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2008 en cuanto a la procedencia de la demanda y en consecuencia, declarar CON LUGAR la presente demanda y visto lo anterior, CONDENAR a la ciudadana Debora Yurman Teberosky, al pago de la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos ( Bs. 42.634.168,74) es decir, Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (BsF. 42.634,17), cantidad ésta que le fuera otorgada para cursar estudios en el exterior, dirigidos a la obtención de un Doctorado, en el área de Ecología Microbiana, en la Universidad de York, Inglaterra, así como los intereses sobre dicha cantidad de dinero de conformidad con lo previsto con el artículo 17 del Reglamento de Beca y Crédito Educativo, y los intereses moratorios contados a partir del 31 de marzo de 1996, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad adeudada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del precitado reglamento, hasta su efectiva cancelación, así como la respectiva indexación, las cuales serán calculadas mediante una experticia complementaria a la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de fecha 13 de mayo de 2008, interpuesto por el Abogado Janan Ekerman Gampel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA e INNOVACIÓN (FONACIT), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada contra la ciudadana DEBORA YURMAN TEBEROBSKY, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.205.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Conociendo en consulta REVOCA PARCIALMENTE el fallo.

4. CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia.

5. Se ORDENA a la ciudadana Debora Yurman Teberosky cancelar las suma adeudada al Fondo Nacional de Ciencias y Tecnología (FONACIT) a saber: la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos ( Bs. 42.634.168,74) es decir, Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (BsF. 42.634,17).

6.- Se ORDENA una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de los intereses sobre dicha cantidad de dinero y los intereses moratorios contados a partir del 31 de marzo de 1996, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad adeudada, hasta su efectiva cancelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2009-001541
MEM/6