JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001261
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1616-11 de fecha 4 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano OSCAR VINICIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.701.208, debidamente asistido por el Abogado Roberto Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 18.166, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de agosto de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, por el Abogado Roberto Vielma, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el Abogado Roberto Vielma, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de enero de 2012.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2012, se dejó constancia que en fecha 24 de mayo de 2012, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 10 de julio de 2012 y 28 de febrero de 2013, el Abogado Roberto Vielma, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte dictó sentencia que declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Abogado Roberto Vielma, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte y solicitó copias certificadas.

En fecha 14 de agosto de 2013, esta Corte expidió las copias certificadas solicitadas.

En fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia y Rector de la Universidad del Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 815-2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2013.

En fecha 31 de enero de 2014, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de marzo de 2014.

En fecha 14 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2014, el Abogado Roberto Vielma, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito mediante el cual ratificó la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2014, se dejó constancia que en fecha 7 de julio de 2014, venció el lapso otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de noviembre de 2014, el Abogado Roberto Vielma, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano Oscar Vinicio Muñoz, debidamente asistido por el Abogado Roberto Vielma, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Universidad del Zulia, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…soy docente universitario al servicio de la Facultad de Medicina de nuestra Universidad del Zulia, con el cargo de Profesor a medio tiempo, adscrito al Departamento y Cátedra de Ginecología y Obstetricia, con una antigüedad de más de diez (10) años en esa Casa de Estudios, pues ingresé el día 13 de Octubre de 1999…”.

Que, “…creyéndome con méritos suficientes para ascender de mi condición de Profesor Titular de medio tiempo a tiempo completo, en el año 2001, formalmente solicité por ante el Consejo de Escuela de la Facultad de Medicina de LUZ exactamente el día 12 de Noviembre de ese año este cambio, y justa y consecuencialmente este cuerpo universitario lo aprobó, y remite lo acordado al Consejo de Facultad para que en última y segunda instancia lo apruebe o ratifique…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…en diversas ocasiones he dirigido varias comunicaciones al Consejo de Facultad (sic) de la Facultad de Medicina, donde insistentemente le señalo al ciudadano Decano, y demás miembros de este cuerpo, el por qué o fundamentos, de mi aspiración de cambio de medio tiempo a tiempo completo, y las respuestas que he obtenido de ese cuerpo han sido evasivas y muy contrarias a la realidad que se vive en el ámbito de cambios o ascensos del personal docente de esa Facultad…”.

Que, “…en vista de no obtener respuesta alguna de ese Consejo de Facultad, también dirigí senda Comunicación al Consejo Universitario jerárquicamente como instancia superior para que se hiciera del conocimiento de mi aspiración o cambio y este Consejo Universitario toma nota y ordena remitirlo como en efecto lo remite al Consejo de Facultad ´…para su respectivo análisis y revisión…´. Y por fin, después de tanto tiempo, se me comunica en pocas palabras que mi cambio estaría sujeto de disponibilidad económica la cual no posee, aparentemente, la Facultad, para cubrir las diversas erogaciones por concepto de derechos y beneficios laborales que habría de obtener al ser cambiado a tiempo completo…”.

Alegó que, “…hasta ahora se me ha negado el ascenso a tiempo completo con el falso fundamento de indisponibilidad económica, pero resulta y acontece que desde el año 2001, cuando inicialmente solicité mi cambio de medio tiempo a tiempo completo, nuestra facultad ha ascendido a más de 89 docentes de los cuales varios han sido de medio tiempo a tiempo completo, e incluso se han llamado y celebrado concursos de oposición…”.

Finalmente, solicitó “…NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO proferido por el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, como parte agraviante, en la Sesión Ordinaria No. 27-2009 de fecha 02-11-2009 (sic) de la cual se infiere que, infundadamente, no puedo ser promovido o ascendido como Profesor titular de medio tiempo a tiempo completo (…) a fin de restituir o restablecer la situación administrativa infringida; ordenando en consecuencia al citado Consejo de Facultad Anule o Suspenda el desarrollo y/o efectos del concurso antes señalado, o de cualquier otro que pudiera estar en marcha, y consecuencialmente se me apruebe mi ascenso de medio tiempo a tiempo completo…” (Mayúsculas del original).






II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“Alega el ciudadano OSCAR VINICIO MUÑOZ que es Docente Universitario de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, con el cargo de Profesor a medio tiempo con categoría de Titular, adscrito al Departamento y Cátedra de Ginecología y Obstetricia, con una antigüedad de diez (10) años, en virtud de haber ingresado el día 13 de octubre de 1999, hechos éstos no controvertidos por la representante judicial de la Universidad del Zulia y además, suficientemente probado a través de las pruebas a.1), a.2), a.80) y a.89).
Ahora bien, refiere el quejoso que el día 12 de noviembre de 2.001 solicitó formalmente ante el Consejo de Escuela de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia la aprobación de su ´ascenso´, de Profesor Titular Medio Tiempo a Profesor Titular Tiempo Completo
Que su solicitud ´fue aprobada y notificada al Consejo de Facultad´ para que ´en segunda instancia´ lo aprobara o ratificara y desde entonces ha tenido que pasar por las ´omisiones o silencio administrativo sin fundamentos y negativas´ en cuanto a obtener una respuesta favorable que le acuerde el cambio ascendente que aspira.
Estos hechos fueron controvertidos por la accionada, quien manifestó al Tribunal que si bien el ciudadano canalizó su pedimento de que se le acuerde el cambio de dedicación ascendente a tiempo completo por ante el Consejo de Escuela de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia en el año 2001 y que en fecha 05 (sic) de diciembre de 2001 el referido Consejo acordó, en sesión ordinaria Nº 31-01 del 04 (sic) de diciembre de 2.001 ´tramitar´ ante el Consejo de Facultad lo concerniente a dicho cambio (oficio CEM-1019-01), la función del Consejo de Escuela era de mero trámite, correspondiendo al Consejo de Facultad realizar el análisis de la situación y determinar si existe o no disponibilidad para efectuar el cambio.
En relación a éstos hechos, consta mediante las pruebas a.3), a.4) y a.5) que el recurrente solicitó en el año 2001 por ante el Consejo de Escuela de Medicina y el Departamento de Ginecología y Obstetricia que se tramitara su cambio de dedicación ascendente, de medio tiempo a tiempo completo, la cual fue aprobada por el organismo para su tramitación por ante el Consejo de Facultad, como consta en las pruebas a.6) y a.7), haciendo la salvedad que dicho cambio estaría sujeto a la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
Consta igualmente mediante la prueba a.9) que la solicitud de cambio de dedicación ascendente efectuada por el querellante en el año 2001 fue ratificada en fecha 16 de junio de 2003 por ante el Consejo de Facultad de Medicina.
Es preciso establecer que, tal como lo afirma la representante judicial de la parte accionada, la competencia de los Consejos de Escuela se circunscribe a una labor de mero trámite a tenor de lo establecido en el artículo 71, numeral 3 de la Ley de Universidades, conforme al cual son atribuciones del Consejo de Escuela ´proponer la incorporación y la promoción del personal docente´; así que sus acuerdos en relación a las solicitudes de cambios de dedicación ascendentes no tienen un carácter decisivo como lo plantea el quejoso. La competencia para aprobar o no el cambio en cuestión la tiene atribuida en forma exclusiva el Consejo de la Facultad respectiva (no en segunda instancia, sino como único organismo competente), a tenor de lo establecido en el artículo 62, numeral 9 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, de fecha 09 (sic) de marzo de 1994, cuyo tenor es el siguiente:
´Cualquier profesor ordinario o especial de la Universidad que cumpla con los requisitos necesarios para enseñar o investigar en la materia que haya quedado vacante o esté recién creada, podrá ser asignado a la misma, sin el requisito de concurso, cuando es solicitado por el Departamento, División, Centro, Instituto o Unidad respectiva, previa la aprobación del Consejo de Facultad y la audiencia del profesor dentro de su carga docente o de investigación, cuando esto no colida con su responsabilidad previamente asumida, o fuera de su carga, mediante la compensación correspondiente. En estos casos sólo se verificará la competencia del profesor para asumir la vacante, de acuerdo con sus credenciales.´
Del texto de la norma se desprende que para la procedencia de la petición del ciudadano OSCAR VINICIO MUÑOZ, el legislador universitario estableció taxativamente los requisitos necesarios, a cuyo tenor debe sujetarse obligatoriamente su ejercicio de conformidad con el principio de legalidad que rige a los distintos órganos y entes que conforman el Estado Venezolano (artículo 137 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). Así, debe tenerse que la petición de cambio ascendente en la dedicación de un profesor universitario, sólo procedería cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Que el aspirante sea un profesor ordinario o especial de la Universidad.
2. Que el aspirante cumpla con los requisitos necesarios para enseñar o investigar la materia.
3. Que exista la necesidad de cubrir la materia vacante o el nuevo cargo.
4. Que sea solicitado por el Departamento, División, Centro, Instituto o Unidad respectiva (en éste caso el Departamento de ginecología y Obstetricia).
5. Que sea aprobado por el Consejo de Facultad respectivo.
6. Que se cuente con la audiencia del profesor dentro de su carga docente o de investigación y que esto no colida con su responsabilidad previamente asumida, o fuera de su carga.
7. Que se otorgue la compensación correspondiente.
De manera que la aprobación que hiciera el Consejo de Escuela de Medicina en el año 2001 de la solicitud de cambio ascendente efectuada por el ciudadano OSCAR MUÑOZ, no puede entenderse como un acto definitivo que creara derechos e intereses subjetivos a favor del querellante, ni tampoco creó la obligación para el Consejo de Facultad de Medicina de aprobar y conceder el cambio ascendente, pues dicho trámite efectuado por el Consejo de Escuela sólo constituye el cumplimiento de una fase del procedimiento administrativo.
Adicionalmente debe considerarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público en concordancia con el artículo 91, numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que la Universidad del Zulia no puede adquirir compromisos que impliquen erogaciones financieras si previamente no cuenta con la disponibilidad financiera, es decir, que la Facultad en cuestión, antes de aprobar un cambio de dedicación ascendente, debe disponer la provisión presupuestaria.
Ahora bien, no existe constancia en actas que durante el periodo señalado (años 2001 y 2003) el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia hubiese aprobado o negado la solicitud de cambio de dedicación ascendente que tramitara el ciudadano OSCAR VINICIO MUÑOZ a través del Departamento de Ginecología y Obstetricia y del Consejo de Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia. Tampoco se desprende de actas que en un lapso aproximado de cinco años, hubiese realizado pedimento alguno en ese sentido, pues no fue sino hasta el 20 de octubre del año 2.008 (sic) cuando el ciudadano OSCAR VINICIO MUÑOZ presenta nuevamente ante el Consejo de Facultad de Medicina un escrito donde solicita que le den una respuesta en relación a la fecha en que sería tomado en cuenta para un cambio ascendente en su dedicación, como consta en las pruebas a.11) y a.49).
Consta asimismo que el querellante ratificó su solicitud de cambio de dedicación en fechas 12 de enero de 2009, 16 de enero de 2009, 19 de enero de 2009, 26 de enero de 2009, 13 de marzo de 2009, 14 de abril de 2009 y 17 de abril de 2009, según las pruebas a.12), a.13), a.16), a.19), a.29), a.32) y a.38), pero tales solicitudes fueron negadas expresamente por La Universidad del Zulia como consta en las pruebas a.31), a.36) y f.3) a través de sendos actos administrativos acordados en sesión ordinaria del Consejo de Escuela de Medicina de fecha 17 de marzo de 2009 y en sesión ordinaria del Consejo de Facultad de Medicina celebrada el 04 (sic) de mayo de 2009.
Consta en la prueba f.3) que el Consejo de Facultad de Medicina en su sesión ordinaria celebrada el 04 de mayo de 2009, hizo las siguientes consideraciones en relación al caso del ciudadano OSCAR MUÑOZ: Que la disponibilidad presupuestaria para la provisión de un cargo como docente por concurso de oposición a medio tiempo, para la cátedra de Ginecología y Obstetricia, cuya nulidad aspiraba el ciudadano OSCAR VINICIO MUÑOZ, estaba asignada, desde hacía más de diecinueve años, a un profesor contratado; que entre los años 2005 y 2008 en el Departamento de Ginecología y Obstetricia se otorgaron cinco (5) cambios de dedicación ascendentes y en ningún momento fue considerada la solicitud del profesor Muñoz; que la disponibilidad presupuestaria con que cuenta la cátedra de Ginecología y Obstetricia es la del concurso que se encuentra en proceso para un cargo en la Unidad Docente ´Hospital Materno Infantil Cuatricentenario´ y el profesor OSCAR MUÑOZ estaba adscrito a la Unidad Docente ´Dr. Armando Castillo Plaza´, siéndole imposible atender más estudiantes en esa unidad; que los cambios de dedicación responden a las necesidades de toda la Facultad de Medicina y no sólo del Departamento de Ginecología y Obstetricia; que la disponibilidad presupuestaria asignada al concurso del cargo a medio tiempo representa anualmente la cantidad de Bs. F. 17.524 y el cambio de dedicación ascendente de medio tiempo a tiempo completo del profesor OSCAR MUÑOZ, requeriría la cantidad anual de Bs. F. 27.307, además del monto generado por la prima titular que se incrementa anualmente. Por todas las razones expuestas, el Consejo de Facultad de Medicina decidió por mayoría que el cambio de dedicación ascendente de medio tiempo a tiempo completo solicitado por el Profesor Muñoz, no procede en la actualidad.
De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia actuó ajustado a derecho cuando niega la solicitud del recurrente, al considerar que no estaban dadas las condiciones para el otorgamiento del cambio de dedicación en esa oportunidad.
Consta asimismo en las actas que en fecha 05 (sic) de octubre de 2009 (prueba a.81) el querellante acudió nuevamente al Consejo de Facultad de Medicina para solicitar un pronunciamiento favorable en relación al cambio de dedicación, el cual fue discutido en sesión ordinaria de fecha 02 (sic) de noviembre de 2009, como consta en la prueba a.85) y éste acto fue notificado al interesado mediante oficio CFM-2935-2009 de fecha 12 de noviembre de 2009, en el que se ratifica la motivación del acuerdo de fecha 04 (sic) de mayo de 2009.
Analizado como ha sido el acto administrativo impugnado, considera este Tribunal que no existe violación del derecho al ascenso, pues como bien lo manifiesta el propio recurrente, ostenta en la actualidad la máxima categoría establecida en el escalafón del personal docente y de investigación de las Universidades, de conformidad con lo previsto en los artículos 87, literal e) y 97 de la Ley de Universidades y por lo tanto el derecho a ascender previsto en el artículo 90 de la Ley de Universidades no se ha violado por parte del ente querellado. Así se declara.
La aspiración del ciudadano OSCAR VINICIO MUÑOZ, como bien lo afirma la representante judicial de la Universidad del Zulia, no constituye un ascenso sino un cambio de dedicación, el cual no se determina por los méritos académicos y profesionales del docente, sino por el tiempo que consagre a las actividades docentes y de investigación, a tenor del artículo 104 de la Ley de Universidades, el cual establece cuatro clasificaciones, a saber: a) Profesores de dedicación exclusiva, b) Profesores a tiempo completo, c) Profesores a medio tiempo y d) Profesores a tiempo convencional. Estos cambios, si bien pueden ser solicitados por el docente, sólo procederán cuando concurran las condiciones previstas en el artículo 16 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios emanado del Consejo Universitario de La Universidad del Zulia, de fecha 09 (sic) de marzo de 1994 y por lo tanto responden en primer término a las necesidades de la Facultad respectiva, a la disponibilidad presupuestaria, a la compatibilidad del horario del docente con las necesidades de la cátedra y demás requisitos y condiciones antes analizadas. De manera que no puede entenderse que constituye una obligación para el Consejo de Facultad respectivo tramitar de manera afirmativa el otorgamiento del cambio de dedicación y así de declara.
En el caso concreto, la negativa del Consejo de Facultad para otorgar el cambio de dedicación está debidamente fundamentado en el incumplimiento de los requisitos de ley para otorgarlo, concretamente: la falta de disponibilidad presupuestaria y la incompatibilidad entre las necesidades de la cátedra y la disponibilidad del aspirante dado que la Escuela de Medicina requiere la provisión de un docente en la Unidad Docente del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario y el ciudadano OSCAR VINICIO MUÑOZ se desempeña como docente en la Maternidad Armando Castillo Plaza sin posibilidad de atender más alumnos.
Alega el querellante que el acto está viciado de falso supuesto por cuanto era incierto que la Facultad de Medicina no contara con la disponibilidad presupuestaria suficiente, alegando como fundamento que desde el año 2001 se habían otorgado más de 89 cambios de dedicación, éste hecho no fue debidamente probado y a la par, a través de las pruebas f.20), f.17), f.16), f.8), f.7) y f.3) se demostró en actas la insuficiencia presupuestaria que alega el ente querellado.
Por otra parte denuncia el quejoso que fue objeto de discriminación y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en relación al derecho constitucional a la igualdad que: (…) (Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002 (sic)).
Siguiendo el criterio expuesto, considera la Juzgadora que la violación denunciada no fue debidamente demostrada en actas, pues si bien en la Universidad del Zulia se han producido cambios de dedicación ascendentes a otros docentes y personal de investigación, no demostró el quejoso que existiera un cambio de dedicación con idénticas características a las de él, sino más bien, que los cambios efectuados responden a las necesidades propias de cada Escuela y Facultad de la Universidad del Zulia. Así se decide.
En relación a la pretendida nulidad del concurso de oposición para la provisión de un cargo de docente con categoría de Instructor para dictar la cátedra de Ginecología y Obstetricia en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, cuya disponibilidad presupuestaria pretende el quejoso que sea asignada para satisfacer su aspiración de cambio de dedicación ascendente, se observa que la partida presupuestaria resulta insuficiente como consta en las pruebas f.3) y f.8). Aunado a ello, no consta que el concurso en referencia esté viciado de nulidad a tenor de lo dispuesto en los cuatro numerales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es: Que exista una norma constitucional o legal que así lo determine expresamente; que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley, que su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, o que hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por todo lo que este Tribunal declara improcedente la pretensión en este sentido y así se decide.
Alega el ciudadano OSCAR MUÑOZ que el Consejo Universitario en su Sesión Ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2.001 acordó no autorizar la apertura de concurso para cubrir cargos docentes y de investigación, cuando cursare en cualquiera de las Facultades de esa Institución, a nivel de Pre-Grado o en la División de Post-Grado, solicitudes de cambio de dedicación ascendente por parte de alguno de sus miembros (Resolución-Acuerdo Nº CU-9907.2001, de fecha 19 de diciembre de 2.001) y por lo tanto se violó su derecho al debido procedimiento y a la defensa.
En tal sentido consta en la prueba f.26) que en sesión ordinaria de fecha 10 de junio de 2004, el mismo Consejo Universitario dejó sin efecto el oficio Nº CU.9907.2001. Por otra parte se observa que según la prueba a.18), en Sesión Ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, Nº 17, celebrada en fecha 09 (sic) de junio de 2.004, el Núcleo de Decanos solicitó levantar sanción a la resolución 9907.2001, a partir del 09/06/2.004 (sic) y fue aprobado; pero tal circunstancia es irrelevante a los fines de resolver la presente controversia, pues como se estableció antes, la negativa del cambio de dedicación ascendente solicitada por el ciudadano OSCAR MUÑOZ no se debe a la existencia del concurso de oposición, porque la partida presupuestaria asignada al concurso resulta de todos modos insuficiente para satisfacer la aspiración del recurrente. Por lo que es criterio del Tribunal que no se vulneró su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 49 de la Norma Fundamental, así como tampoco el derecho a defenderse ante cualquier situación administrativa. Así se declara.
Tampoco es procedente la denuncia de violación del derecho a la igualdad y equidad de los hombres y las mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y la protección que le brinda el Estado establecidos en los artículos 88 y 89 de la Constitución Nacional, toda vez que el ciudadano OSCAR VINICIO MUÑOZ no ha sido perturbado en su prestación de servicio, tampoco se demostró que hubiese sufrido alguna desmejora en la remuneración o condiciones de trabajo previstas en el artículo 114 de la Ley de Universidades o que se hubiese favorecido a otro docente en idénticas condiciones que las de él.
En conclusión, no se demostró en las actas que el acto administrativo impugnado ni el concurso de oposición en cuestión estuviesen infectados de nulidad absoluta de acuerdo a los cuatro numerales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, es forzoso para ésta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.”
(Mayúsculas del fallo)







III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de diciembre de 2011, el Abogado Roberto Vielma, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, “…en relación al Convenio Colectivo de los profesores APUZ-LUZ (sic) afirma la Juez que lo valora como prueba, pero no examina y juzga si se le ofrece algún elemento de convicción o si no la considera idónea, y mucho menos cuál es el criterio de la Juez respecto a ella…” (Mayúsculas del original).

Que, “En cuanto a la apreciación de la prueba de testigos, la Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones, las contradicciones en la que hubiere incurrido (…) En esta prueba los deponentes han desempeñado cargos académicos (…) la Juez considera irrelevantes las opiniones de los testigos evacuados. Considero que no analiza, en qué dichos de su declaración son irrelevantes, y cómo concuerdan con las demás pruebas…”.

Señaló que, “La Juez no le da valor probatorio al documento mediante el cual, la Consultoría Jurídica analiza el planteamiento del Consejo de Facultad de Medicina, en relación al concurso de oposición, convocado para la cátedra de Ginecología y Obstetricia, cargo que ostenta el profesor Francisco Pinto; dentro de las interrogantes planteadas por el Consejo de Facultad, está la posibilidad de si se puede buscar otra disponibilidad presupuestaria, para el profesor Francisco Pinto; para el caso se entiende de la consulta realizada a la Consultora Jurídica, de que el mencionado profesor no estuviese dentro del perfil que solicita las bases del concurso de oposición. Esta prueba no debió haber sido desestimada por cuanto, de la consulta del Cuerpo Colegiado a la Consultora Jurídica, se afirma la posibilidad de una disponibilidad presupuestaria; esta afirmación entra en franca contradicción con lo fundamentado a mi representado de no haber disponibilidad presupuestaria…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso con fundamento en que “…el Núcleo de Decanos solicitó levantar sanción a la resolución 9907.2001, a partir del 09/06/2.004 (sic) y fue aprobado; pero tal circunstancia es irrelevante a los fines de resolver la presente controversia, pues como se estableció antes, la negativa del cambio de dedicación ascendente solicitada por el ciudadano OSCAR MUÑOZ no se debe a la existencia del concurso de oposición, porque la partida presupuestaria asignada al concurso resulta de todos modos insuficiente para satisfacer la aspiración del recurrente. Por lo que es criterio del Tribunal que no se vulneró su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 49 de la Norma Fundamental, así como tampoco el derecho a defenderse ante cualquier situación administrativa. Así se declara. Tampoco es procedente la denuncia de violación del derecho a la igualdad y equidad de los hombres y las mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y la protección que le brinda el Estado establecidos en los artículos 88 y 89 de la Constitución Nacional, toda vez que el ciudadano OSCAR VINICIO MUÑOZ no ha sido perturbado en su prestación de servicio, tampoco se demostró que hubiese sufrido alguna desmejora en la remuneración o condiciones de trabajo previstas en el artículo 114 de la Ley de Universidades o que se hubiese favorecido a otro docente en idénticas condiciones que las de él. En conclusión, no se demostró en las actas que el acto administrativo impugnado ni el concurso de oposición en cuestión estuviesen infectados de nulidad absoluta de acuerdo a los cuatro numerales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, es forzoso para ésta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso…”.

Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas “…en relación al Convenio Colectivo de los profesores APUZ-LUZ (sic) afirma la Juez que lo valora como prueba, pero no examina y juzga si se le ofrece algún elemento de convicción o si no la considera idónea, y mucho menos cuál es el criterio de la Juez respecto a ella…” (Mayúsculas del original).

Que, “En cuanto a la apreciación de la prueba de testigos, la Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones, las contradicciones en la que hubiere incurrido (…) En esta prueba los deponentes han desempeñado cargos académicos (…) la Juez considera irrelevantes las opiniones de los testigos evacuados. Considero que no analiza, en qué dichos de su declaración son irrelevantes, y cómo concuerdan con las demás pruebas…”.

Señaló que, “La Juez no le da valor probatorio al documento mediante el cual, la Consultoría Jurídica analiza el planteamiento del Consejo de Facultad de Medicina, en relación al concurso de oposición, convocado para la cátedra de Ginecología y Obstetricia, cargo que ostenta el profesor Francisco Pinto; dentro de las interrogantes planteadas por el Consejo de Facultad, está la posibilidad de si se puede buscar otra disponibilidad presupuestaria, para el profesor Francisco Pinto; para el caso se entiende de la consulta realizada a la Consultora Jurídica, de que el mencionado profesor no estuviese dentro del perfil que solicita las bases del concurso de oposición. Esta prueba no debió haber sido desestimada por cuanto, de la consulta del Cuerpo Colegiado a la Consultora Jurídica, se afirma la posibilidad de una disponibilidad presupuestaria; esta afirmación entra en franca contradicción con lo fundamentado a mi representado de no haber disponibilidad presupuestaria…”.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del Juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien sean de hecho o de derecho, infracción que acarrea la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando a las partes sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01868 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.), ratificó la sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala (caso: Banco de Venezuela), relativa al silencio de pruebas, en la cual señaló que:

“…cabe destacar que aun (sic) cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun (sic) aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, la prueba pasa a pertenecer al proceso y el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el contencioso administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo del acto- como el juez en el contencioso debe buscar la verdad material.

En este orden de ideas, considera esta Corte que el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el Juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte apelante de que el Juzgado A quo no valoró el Segundo Convenio Colectivo de Trabajo APUZ-LUZ, se observa que dicho Juzgado en la oportunidad de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señaló que dicho Convenio fue traído a los autos por la representación judicial de la parte recurrida, valorándolo “como prueba de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil”.

Aunado a lo anterior, la parte apelante no señaló qué disposición de dicho Convenio, a su decir, dejó de ser analizada por el Juzgado A quo a los fines de dictar la decisión correspondiente, por lo cual, no incurrió en el vicio denunciado con relación a dicha prueba. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora, es menester aludir a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De acuerdo con la primera norma citada, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el Sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

Por otra parte, la norma jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos con las demás pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo, debe advertirse que, a todo evento, el juez está obligado a dar las razones para desechar o admitir la declaración de los testigos. (Ob cit. p. 600 y s.s.).

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte actora, en virtud que “…sólo fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos MARITZA CEPEDA, JOSÉ GARCÍA, LILIAM COROMOTO GONZÁLEZ MÉNDEZ, Y RAMÓN ANTONIO ARRIETA PIÑEIRO, en su condición de Jefa del Departamento de Ginecología y Obstetricia de la Facultad de Medicina de LUZ (sic) representante profesoral del Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina de LUZ (sic), Consejera Universitaria y Ex Secretario de la Universidad del Zulia, respectivamente. Con lo que respecta a la prueba de testigos identificada en el particular b), el Tribunal observa que sólo fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos MARITZA CEPEDA, JOSÉ GARCÍA y LILIAM COROMOTO GONZÁLEZ, tal y como consta en los folios 429, 434 y 422 de las actas procesales. Leídas y analizadas como fueron por ésta Juzgadoras las preguntas formuladas y las respuestas de los testigos en cuestión, ésta Juzgadora desecha su mérito probatorio, toda vez que la pretensión es la nulidad del acto administrativo identificado que riela al folio doscientos setenta y cuatro (274) de las actas, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, lo que hace irrelevantes las opiniones de los testigos evacuados en cuanto a las motivaciones personales del Decano de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia para negar la solicitud o el trámite del ascenso efectuada por el ciudadano OSCAR VINICIO MUÑOZ, toda vez que el órgano competente para decidir el asunto es un órgano colegiado (Consejo de Facultad) a tenor de lo establecido en los artículos 16 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios y 58 de la Ley de Universidades…”.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo consideró que las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la Representación Judicial de la parte actora, son irrelevantes en virtud que el contenido de las mismas no era fundamental a los fines de determinar si el acto impugnado incurrió en algún vicio que acarreara su nulidad, por lo cual, contrario a lo señalado por la parte apelante, el A quo realizó una adecuada fundamentación a los fines de desechar la prueba de testigos promovida, desestimándose lo alegado al respecto. Así se decide.

Finalmente, la parte apelante alegó que “La Juez no le da valor probatorio al documento mediante el cual, la Consultoría Jurídica analiza el planteamiento del Consejo de Facultad de Medicina, en relación al concurso de oposición, convocado para la cátedra de Ginecología y Obstetricia, cargo que ostenta el profesor Francisco Pinto; dentro de las interrogantes planteadas por el Consejo de Facultad, está la posibilidad de si se puede buscar otra disponibilidad presupuestaria, para el profesor Francisco Pinto; para el caso se entiende de la consulta realizada a la Consultora Jurídica, de que el mencionado profesor no estuviese dentro del perfil que solicita las bases del concurso de oposición. Esta prueba no debió haber sido desestimada por cuanto, de la consulta del Cuerpo Colegiado a la Consultora Jurídica, se afirma la posibilidad de una disponibilidad presupuestaria; esta afirmación entra en franca contradicción con lo fundamentado a mi representado de no haber disponibilidad presupuestaria…”.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Inadmisible la prueba promovida por la parte recurrida, consistente en el oficio s/n de fecha 25 de marzo de 2009, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia, mediante el cual dio respuesta a una consulta realizada por el ciudadano Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, con relación al profesor Francisco Pinto.

En ese sentido, dicho oficio señaló que “En atención al oficio indicado en la referencia, mediante el cual se solicita estudio e informe con relación al caso del profesor contratado Doctor Francisco Pinto, el cual viene desempeñándose como Docente Instructor, a medio tiempo, en la cátedra de Ginecología de la Unidad Docente del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de la Escuela de Medicina (…) esta Dirección de Asesoría Jurídica emite criterio como sigue:
Plantea el Consejo de Facultad de Medicina, que una vez realizados los trámites correspondientes, publicaron la convocatoria de un concurso de oposición para proveer de un cargo de docente a medio tiempo, para la cátedra de Ginecología y Obstetricia de la Unidad Docente del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, con la disponibilidad que ostentaba para ese momento el Doctor Francisco Pinto.
Que en la primera oportunidad el concurso fue declarado desierto, lo que hizo que fuera necesario publicar nuevamente el concurso, en el cual participaron tres profesionales de la Medicina, pero que el profesor Francisco Pinto no había podido participar, por no poseer el título de especialista exigido.
Por tal motivo, el referido Consejo de Facultad, plantea a esta Dirección los siguientes interrogantes: 1. ¿Será posible, en esta fase del concurso, solicitar una modificación de bases de concurso para que el Profesor Pinto pueda aspirar al concurso de oposición antes mencionado, cuando en el Consejo de la Facultad reposan las credenciales de tres aspirantes?. 2. ¿Sería más conveniente declarar nulo el concurso y solicitar se inicie todo el proceso? 3. ¿Continuar con el concurso y buscar una nueva disponibilidad presupuestaria para la apertura de un concurso con bases especiales que le permiten al Profesor Pinto, participar en el mismo?.
Sobre la primera pregunta, no es factible modificar las bases del concurso cuando ya éste ha sido convocado, se pueden modificar las bases pero para concurso a futuro.
En cuanto al segundo particular, ello sólo es posible si el concurso estuviese viciado de nulidad y el motivo que aquí nos ocupa, no es causal para que se considere el concurso viciado. En esta fase del concurso, solo se pudiera dejar sin efecto, si la cátedra considera y justifica, que el perfil solicitado en las bases, no cumple con lo requerido por las mismas.
Finalmente, en cuanto a la tercera interrogante, lo primero que tiene que evaluar la Facultad, es la necesidad que tiene del recurso humano y las bases de los concursos tienen que estar de acuerdo con requerimientos de la institución y no de los participantes…”.

De otra parte, riela a los folios doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y cinco (275) de la primera pieza del expediente judicial, Acto Administrativo Nº CFM-2935-2009 de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante el cual el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia le señaló al ciudadano Oscar Vinicio Muñoz, que “…acordó manifestarle los resultados del análisis y revisión realizado en relación al planteamiento sobre su cambio de dedicación ascendente de medio tiempo a tiempo completo.
La Facultad de Medicina hasta la presente fecha no ha recibido disponibilidad presupuestaria del Fondo de Crecimiento Natural 2009, por lo tanto no se ha realizado el análisis, con los respectivos Directores de Dependencias, de las necesidades de cambios de dedicación e ingreso de personal requeridos para atender, no solo los 10 Departamentos de la Escuela de Medicina, sino también los Departamentos de las otras tres escuelas.
La Disponibilidad presupuestaria asignada para el Concurso del cargo a medio tiempo, represente anualmente la cantidad de Bs. F 17.524 y el cambio de dedicación ascendente de un Profesor Titular de Medio Tiempo a Tiempo Completo significaría la cantidad anual de Bs. F 27.307 a lo cual se le debe sumar el monto generado por la prima de titular, la cual es incrementada anualmente…”.

Asimismo, riela al folio trescientos treinta y tres (333) de la primera pieza del expediente judicial, oficio s/n de fecha 3 de mayo de 2010, mediante el cual el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia le señaló a la ciudadana Directora de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia, que “…la disponibilidad presupuestaria para otorgar el cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo del Prof. Oscar Muñoz, Categoría Titular, representaría la cantidad anual de Bolívares Treinta y Ocho Mil ochocientos setenta y cinco (Bs. 38.875,00), sin tomar en consideración las primas por hijos, prima de titular y bono de alimentación y la ocupada actualmente por el Prof. Francisco Pinto, Categoría Asistente a Medio Tiempo (Contratado) es de Bolívares Veinticinco Mil Ochocientos Setenta y Siete (Bs. 25.877,00), la cual sería deficiente para tal cambio…”.

Ahora bien, siendo que la presente causa versa sobre la pretensión del ciudadano Oscar Vinicio Muñoz, de que le sea efectuado el cambio en su condición de docente de medio tiempo a tiempo completo; se observa que el A quo actuó ajustado a derecho al Inadmitir la prueba promovida por la parte recurrida que demuestran las gestiones realizadas por la Universidad del Zulia, a los fines de regularizar la situación del Docente Francisco Pinto, a los fines de su participación en un concurso de oposición, al no ser fundamental para resolver la presente controversia, en virtud que la misma se encuentra relacionada con la posibilidad de participación de dicho Docente en el referido concurso de oposición, y por lo tanto, es impertinente para la resolución de la presente causa, por lo cual, el Juzgado de Instancia no incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, por el Abogado Roberto Vielma, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR VINICIO MUÑOZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el señalado ciudadano, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-001261
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,