JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001095

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-909 de fecha 8 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados José Campos y Pedro López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 44.410 y 116.064, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ELPIDIO LUCERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 1.166.853, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 15 de julio de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2014, por la Abogada Jenny Arcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 87.029, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2014, que negó la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia en la demanda interpuesta.

En fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jhondry Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 141.253, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 24 de noviembre de 2014.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, negó la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia en la demanda interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“Vista la diligencia presentada por la abogada Jenny Arcia Flores, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, en la cual solicita al Tribunal se declare la perención de la instancia, este Tribunal observa que por cuanto desde la última actuación realizada en el presente expediente, no ha transcurrido más de un año, como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega dicha solicitud”.

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jhondry Malavé, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…en la presente causa, hubo una inactividad de la parte demandante desde el dieciséis (16) de abril de 2013, transcurriendo más de un año de inactividad, toda vez que el mismo hasta el diez (10) de junio de 2014, fecha en la cual la representación municipal, solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa, no había interpuesto ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, diligencia alguna que evidenciara interés alguno en la continuidad del proceso, lo cual constituye evidentemente la perención de la instancia solicitada…”.
Finalmente solicitó que se declare “…con lugar la apelación ejercida…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del auto dictado en fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental y al efecto observa:

Con relación a la competencia, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo negó la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia en la demanda interpuesta, con fundamento en que “…este Tribunal observa que por cuanto desde la última actuación realizada en el presente expediente, no ha transcurrido más de un año, como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega dicha solicitud…”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…en la presente causa, hubo una inactividad de la parte demandante desde el dieciséis (16) de abril de 2013, transcurriendo más de un año de inactividad, toda vez que el mismo hasta el diez (10) de junio de 2014, fecha en la cual la representación municipal, solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa, no había interpuesto ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, diligencia alguna que evidenciara interés alguno en la continuidad del proceso, lo cual constituye evidentemente la perención de la instancia solicitada…”.

Así las cosas, esta Corte considera oportuno traer a colación el fundamento legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico que contempla la figura de la Perención; al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, vs el Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda, en consecuencia, el fallo apelado queda firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

Ahora bien, en el caso de autos, esta Corte observa a los folios uno (1) al cinco (5) del expediente judicial, escrito de contestación de cuestiones previas, presentado en fecha 16 de abril de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora.

Asimismo, se observa al folio veintiocho (28) del expediente judicial, que en fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado A quo dio apertura al lapso probatorio, siendo que la parte recurrida presentó el escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de junio de 2013.

En ese sentido, se observa que, desde el 11 de junio de 2013, fecha en la cual la parte recurrida presentó el escrito de promoción de pruebas, hasta el 10 de junio de 2014, fecha en la cual la Alcaldía recurrida solicitó se declarara la Perención de la Instancia, no transcurrió más de un (1) año sin que las partes impulsaran el proceso, por lo cual, tal como lo declaró el Juzgado A quo, no se configuró la situación procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2014, por la Abogada Jenny Arcia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante el cual negó la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados José Campos y Pedro López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ELPIDIO LUCERO MORALES, contra la referida Alcaldía.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001095
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,