JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001104

En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1890/2014 de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ursula Haydee Sánchez Ortega y Rafael Antonio Capote, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 151.404 y 141.022, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DARWIN ALEXANDER SILVA GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.473.907, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de octubre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2014, por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.507, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y a (sic) los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23 y 24 de octubre de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Tyhani Coromoto Casares Guaidot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.548, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de marzo de 2014, los Abogados Ursula Haydee Sánchez Ortega y Rafael Antonio Capote, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Darwin Alexander Silva Guanare, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestaron que, “En fecha Cinco (sic) (05) (sic) de junio de 2009, nuestro representado inicio actividades laborales como parte integrante de la nomina fija de la demandada desempeñando el cargo de COMISIONADO GENERAL, hasta el día 04 (sic) de noviembre de 2010, cuando de acuerdo a lo establecido en la resolución signada con el numero (sic) 590210, suscrita por el entonces alcalde LUIS ALBERTO ZAMBRANO ingresó nuestro representado a la nomina de ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, con el cargo de JEFE DE DIVISION (sic) DE FISCALIZACION (sic) adscrito a la división DE FISCALIZACION (sic) DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA MUNICIPAL, (…) hasta el día 20 de Diciembre (sic) de 2013, fecha en la cual al ver que todo el personal de la alcaldía había recibido su pago quincenal se dirigió a hablar con la nueva encargada de recursos humanos, quien en forma verbal y despectiva le informó que ya no seguiría desempeñando funciones en dicho ente gubernamental, (…) teniendo un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (sic) (04) (sic) Años (sic), seis (06) (sic) Meses (sic) con Quince (sic) (15) Días (sic) siendo su última remuneración la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 88/100 CENTIMOS (sic) (5.962,88) Mensuales (sic), MAS (sic) QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 500,00) por concepto de prima de profesionalización para un sueldo normal mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.462,88)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “…el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales y demás beneficios, incluyendo la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades percibidos por el trabajador, teniendo entonces que el salario integral es de DIEZ MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.071,32)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que “El referido cargo lo detentó hasta el día 20 de diciembre de 2013, cuando el recién elegido Alcalde Eusebio de la Cruz Agüero SIN NINGUNA RESOLUCION (sic) O ACTO ADMINISTRATIVO ESCRITO (SOLO VERBALMENTE) le exigió al igual que a todos los demás la entrega de su carnet de funcionario y le impidió la entrada a la alcaldía. Esto constituye la llamada VIA DE HECHO prevista en el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, configurándose además, un despido indirecto e injustificado que lo haría acreedor de acuerdo a lo establecido en el amplio contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras una (sic) indemnización equivalente al monto total por concepto de prestación de antigüedad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que “Como puede verse, existe en su caso una violación directa al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la ausencia absoluta de procedimiento, ya que siendo un empleado sujeto a la ley del Estatuto de la función (sic) pública (sic), tiene derecho a un procedimiento administrativo que le permita ejercer su derecho constitucional a un debido proceso de acuerdo al mandato establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna”.

Expresaron, que “…los hechos que corresponden al caso que nos ocupa, demuestran plenamente que a pesar de que nuestro representado se encontraba detentando un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo es acreedor de un debido proceso y del derecho a la defensa, es decir su remoción como trabajador a cargo de la demandada no debió haberse realizado mediante vías de hecho dejándole de cancelar su salario, sino que debió haberse realizado mediante acto administrativo o resolución firmada por el burgomaestre a cargo expresando las razones por las cuales realizaba el referido despido y no en la forma fraudulenta que fue retirado de su puesto de trabajo”.

Enunciaron, que “…a pesar de las gestiones conciliatorias realizadas ante la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, para que le cancelen a nuestro representado el monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socio-económicos, derivado de la relación funcionarial que existió entre ambas partes, todas han sido infructuosas, razón por la cual se interpone la presente querella funcionarial para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, que han sido debidamente calculadas (…) arrojando un total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (224.534,24) discriminado de la siguiente manera: PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 98,363.24) (sic) siendo este monto la resultante de la sumatoria de los cinco (05) (sic) días del salario mensual, de acuerdo a lo devengado mes a mes, cuyo salario diario de (sic) obtuvo de la remuneración mensual devengada entre treinta (30) días, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la bonificación de fin de año, todo lo cual conforma el salario integral, para lo que se efectuó la operación aritmética desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de noviembre del año 2013” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron, que los “Intereses Sobre (sic) Prestaciones (sic) de Antigüedad (sic): La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.658,58), adicionalmente me adeudan por concepto de Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic) del año 2014, la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3,141.68), por concepto de Bono (sic) Vacacional (sic) Fraccionado del año 2014, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (B.7,665.69) (sic), y por concepto de Utilidades (sic) Fraccionadas (sic) del año 2014, la cantidad de CINCO MIL VEINTISÉIS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5,026.68), y finalmente la indemnización doble por el despido injustificado la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 98,363.24), las cuales son reclamadas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que la parte recurrida “…le cancelen o sean condenados al pago de las prestaciones sociales pertenecientes a nuestro representado junto a los otros beneficios socio-económicos, que le corresponden la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (224.534,24) (…). De igual manera, solicito el pago de los INTERESES DE MORA por ser deuda de valor generada por las cantidades reclamada desde la fecha en que los montos individuales reclamados, se hicieron exigibles por ser los mismos créditos laborable de exigibilidad inmediata, para los cual solicito (…) acuerde EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos de los mismo” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Darwin Alexander Silva Guanare, (…) contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado (sic) Aragua, por cobro de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas del año 2014, Bono Vacacional Fraccionado del año 2014, Utilidades Fraccionadas del año 2014, los intereses de mora, y la Indemnización por presunto despido injustificado.
(…Omissis…)
Si bien es cierto, en materia laboral el cobro de las prestaciones sociales constituye una manifestación inequívoca de la intención de poner fin a la relación, y que, tal pretensión tiene un tratamiento completamente distinto en el caso de una querella funcionarial; debe dejar claro éste Juzgado Superior Estadal que, el hoy querellante no exigió ni demandó la reincorporación al último cargo desempeñado dentro de la Administración Pública Municipal ni a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.
Así las cosas, lo relativo a las presuntas vías de hecho que rodearon su salida o cese de sus servicios como Jefe de División de Fiscalización adscrito a la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal escapa de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que el querellante no refleja que su deseo o su propósito sea retornar a dicho puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos. Es decir, el objeto principal de la querella lo constituye únicamente el cobro de las prestaciones sociales, demás beneficios socioeconómicos, intereses moratorios y según arguye, también, la indemnización doble por presunto despido injustificado.
Ahora bien, ateniéndose a lo alegado y probado en autos éste Juzgado Superior Estadal estima conveniente traer a colación algunas nociones sobre el acto de renuncia de un empleado o funcionario público.
El derecho funcionarial venezolano, tradicionalmente, en materia de renuncia ha exigido un acto formal y escrito, continente de una manifestación de voluntad inequívoca, consciente y libre de apremio. Dicha figura se encontraba en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa de 1975, en su artículo 53 numeral 1º. Disposición que fue retomada en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del artículo 78 numeral 1º, cuya norma señala: ‘Omissis... El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada…’
Conforme a ello, por renuncia se entiende un acto volitivo que el funcionario ejerce de manera positiva y expresa, mediante el cual pretende de la Administración Pública el asentimiento para la terminación de la relación funcionarial.
Y que, conforme a la norma transcrita, ut supra, para que la renuncia de un funcionario al servicio de la Administración Pública se considere válida y por consiguiente pueda surtir plenos efectos jurídicos, como es el egreso efectivo de organismo o ente, es necesario que concurran dos elementos, a saber, que la misma se presente en forma escrita y que sea aceptada por la Administración Pública.
En cuanto a los lapsos para dar a conocer y hacer efectiva esa manifestación de voluntad entre ambas partes, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los términos que se retoman en el presente fallo:
(…Omissis…)
(Vid. Sentencia N° 1477, de fecha 10 de Febrero de 2012, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Para ahondar un poco, se explica que el mencionado artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, señalaba lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicha norma alude a la figura de la renuncia tácita, la cual opera de pleno derecho cuando un funcionario acepta un cargo incompatible con el que ejerce, exceptuando los cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios, o electorales declarado por la Ley compatible con el ejercicio de un destino público remunerado. Básicamente, está previsto en la norma que la renuncia tácita se produce como consecuencia de la existencia de una incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos, sin que pueda extenderse a otro supuesto.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no establecen procedimiento alguno a los fines de hacer efectiva la renuncia de un funcionario, tales instrumentos normativos solamente se circunscriben a indicar que ante la renuncia del funcionario, esta debe ser debidamente aceptada dentro del lapso de quince días.
Entre otras consideraciones, se perfila que la renuncia, se trata de un acto volitivo y unilateral por medio del cual el funcionario o trabajador decide poner fin a la relación funcionarial o laboral, la cual, conforme el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere de la aceptación por parte de la Administración como una forma de perfeccionamiento, para luego proceder en consecuencia, al retiro.
En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, razón por la cual, el solo hecho de la presentación de la renuncia no autoriza al funcionario a retirarse unilateralmente o simplemente dejar de asistir al cumplimiento de sus actividades, toda vez que el hecho de la aceptación de la renuncia se justifica por el hecho de la continuidad del servicio público. Así que, al exigir la norma prevista en el artículo 78, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la procedencia del retiro por ‘renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada’, el legislador ha consagrado el carácter bilateral de tal acto jurídico, circunscribiendo sus efectos y validez, a la concurrencia de voluntades del funcionario y de la Administración Pública.
En el mismo sentido, se sigue la línea jurisprudencial fijada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007), en la cual hizo mención a las características de la renuncia y al respecto puntualizó que la misma debe ser:
(…Omissis…)
De acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas, es menester indicar que esta Juzgadora coincide con el criterio establecido por las instancias de alzada dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, exclusivamente el acto jurídico, libre, unilateral y expreso mediante el cual el trabajador pone fin a la relación del trabajo puede denominarse renuncia. De lo cual se deduce que las características definidoras del acto de renuncia, son condiciones que permiten representar la indubitable voluntad del funcionario de no prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presentó la misma, de modo que exprese tal claridad y certeza que no permitan su conjugación bajo las formas de presunciones e inferencias.
Remitiéndonos al caso de marras, advierte este Despacho que, corre inserto al folio 13 copia certificada de una Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2013 debidamente suscrita por el querellante, con sello de recibido 19 de diciembre de 2013 y hora 3:20, dirigida a la ciudadana Doriannel Pachano, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De dicho documento, se observa que el hoy querellante en esa oportunidad manifestó expresamente su voluntad de poner su cargo a la orden de la Oficina de Recursos Humanos.
Hasta el momento se precisa que ‘poner el cargo a la orden’ y ‘renuncia’, no son términos equiparables, pues esta última, tal y como se señaló supra, debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, a saber: i) manifestación de voluntad expresa, ii) inequívoca, iii) por escrito y iv) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo.
A simple vista, no consta una manifestación expresa por parte del ciudadano Darwin Silva Guanare, de renunciar al cargo que venía desempeñando. Pero, sí se evidencia que el Querellante, inmediatamente, después de haber puesto el cargo a la orden de la Oficina de Recursos Humanos, cumplió voluntariamente con la obligación de hacer la declaración jurada de patrimonio, vía Interne (sic) en la Oficina de Declaraciones Juradas de Patrimonio www.cgr.gob.ve, según se observa en el Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio con fecha de emisión el 13/03/2014 (sic), y con sello de recibo por la parte patronal el 20 de Marzo (sic) de 2014; por el cese de sus funciones. Por lo que, no se puede sostener que la Administración Pública, por sí sola, haya dado por terminada la relación de empleo público sin que aparentemente mediara un acto administrativo de retiro respecto al cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando el ciudadano Darwin Alexander Silva Guanare.
De los autos, tampoco, existen suficientes elementos para establecer o determinar que la Administración Pública le haya dado un propósito distinto a la expresión ‘poner el cargo a su orden’, asimilándolo con un acto de renuncia; de haber sido así, inmersa en su error y creyendo estar en presencia de una renuncia, cabía la posibilidad de emanar de ella algún acto de aceptación.
Para concluir, éste Juzgado Superior Estadal no evidencia las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho denunciadas, así como tampoco constituyan un hecho controvertido que deba ser resuelto en la definitiva, toda vez que el mismo querellante voluntariamente y sin coacción coloco el cargo que ostentaba a la orden de las máximas autoridades municipales sumado a que voluntariamente realizo su declaración jurada de patrimonio por cese de sus funciones ante la autoridad competente, y tal como expresa la representación legal del querellado solo dejo de acudir a su puesto de trabajo, y en su escrito libelar solo se centro en solicitar como objeto de su querella en las pretensiones pecuniarias como lo es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos socioeconómicos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Verificado como fue el punto anterior pasa esta Juzgadora a pronunciase respecto a la Solicitud de las Prestaciones Sociales.
De Las Prestaciones Sociales.-
La parte querellante alegó que la relación laboral se mantuvo durante Cuatro (sic) (04) (sic) años, Seis (sic) (06) (sic) meses y Quince (sic) (15) (sic) días, y que se le adeuda el monto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, derivado de la relación funcionarial que existió entre ambas partes y que por tal razón interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, que según sus propios cálculos estimó que la prestación de antigüedad asciende a la cantidad de Noventa (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Sesenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Veinticuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 98.363,24), y alega que por intereses sobre las prestaciones de antigüedad le corresponde la suma de Once (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 11.658,58).
En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
(…Omissis…)
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, ‘Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…’ (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure). Obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En primer lugar, advierte éste Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en el escrito de demanda interpuesto en fecha 21 de Marzo (sic) de 2014, expresó que la Administración Pública le adeuda la cantidad de Noventa (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Sesenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Veinticuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 98.363,24) por concepto de la prestación de antigüedad, y Once (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 11.658,58) por los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Previo a emitir cualquier pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las cantidades exigidas por la prestación de antigüedad y del fideicomiso, es fundamental señalar que el trabajador alegó que alcanzó una antigüedad equivalente a Cuatro (sic) (04) (sic) años, Seis (sic) (06) (sic) meses y Quince (sic) (15) (sic) días, hecho que aparece reflejado en la Planilla de Liquidación de sus Prestaciones Sociales, la antigüedad se extendió desde la fecha 05 (sic) de Junio (sic) de 2009 hasta la fecha 19 de Diciembre (sic) de 2013, esto es un tiempo de Cuatro (sic) (04) (sic) años, Seis (sic) (06) (sic) meses y Catorce (sic) (14) (sic) días dentro de la Administración Pública. Siendo, además, objeto de controversia entre las partes por cuanto de los documentos que rielan en el expediente administrativo, éste Juzgado Superior Estadal observa, en primer lugar:
A) Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, de fecha 05 (sic) de Junio (sic) de 2009, suscrito entre el ciudadano Alcalde de esa época y el ciudadano Darwin Alexander Silva Guanare, (…) para ocupar el puesto de Fiscal Cobrador adscrito a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Antonio José de Sucre del Estado (sic) Aragua, con vigencia desde el 05/06/2009 (sic) hasta el 31/12/2009 (sic), (Cláusula Cuarta). (Vid. Folio 69 del expediente administrativo)
B) Resolución N° 590210, de fecha 04 (sic) de Noviembre (sic) de 2010, suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual resuelve: ‘Omissis... normalizar en el Registro de Asignación de Cargos Funcionariales de la Alcaldía, […] designando para ocupar el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (E), adscrito a la División de Fiscalización de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal, al ciudadano Darwin Silva, (…) a partir de la presente fecha…’ (Vid. Folio 66 ibidem)
C) Resolución N° 13-900711, de fecha 24 de Octubre (sic) de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual resuelve: ‘Omissis... normalizar en el Registro de Asignación de Cargos Funcionariales de la Alcaldía, […] designando para ocupar el cargo de JEFE DE LIQUIDACIÓN Y RENTAS MUNICIPALES, adscrito a la División de Fiscalización de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal, al ciudadano Darwin Silva, (…)’ (Vid. Folio 64 de dicho expediente administrativo)
D) Oficio N° 01 (sic) de Julio (sic) de 2013, suscrito por el Director Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante el cual se notifica al ciudadano Darwin Silva, ampliamente identificado, mediante el cual se le notifica sobre la designación al cargo de ‘Omissis... Comisionado General de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Sucre, [dejando] sin efecto su designación como Jefe de la División de Liquidación y Rentas Municipales...’ (Igualmente, Folio 63)
E) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada en fecha 13 de Enero (sic) de 2010, por motivo de la Culminación de Contrato, con fecha de ingreso 05 (sic) de Junio (sic) de 2009 hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2009, con un tiempo de servicio de Seis (sic) (06) (sic) meses y Veintiséis (sic) (26) días; para un total neto de Cuatro (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Sesenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 4.268,46). Así como la copia de su comprobante de pago y del cheque respectivo. (Vid. Folios 31 y 32 del expediente administrativo).
De tales documentales se observa que el inicio de la relación de empleo público la precede un contrato a tiempo determinado, y que llegado el término la Administración Pública procedió a calcular y pagar las prestaciones sociales causadas desde la fecha 05 (sic) de Junio (sic) de 2009 hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2010. No obstante, de los diversos recibos de pago surgen indicios de la continuidad en la prestación del servicio probablemente bajo las mismas condiciones. Lo cual puede ser computado a los efectos de su antigüedad, desde la fecha en que pasó a considerarse un contrato de tiempo indeterminado, sin que con ello se confunda el régimen de empleo público, por cuanto este constituye las formas adoptadas por la administración para cumplir sus fines; con la noción de funcionario de la Administración posteriormente adquirida.
Indistintamente que no hubo una defensa por parte del Ente Municipal, éste Juzgado Superior Estadal no puede desconocer que para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales solicitadas en sede judicial el tiempo de servicio esta comprendido entre el 01 (sic) de Enero (sic) de 2010 hasta el 19 de Diciembre (sic) de 2013; esto es Tres (sic) (03) (sic) años, Once (sic) (11) meses, Dieciocho (sic) (18) días.
En igual sentido, se destaca que la Representación Judicial de la parte querellada en sus diversas actuaciones, especialmente, en el escrito presentado en fecha 12 de Junio (sic) de 2014, afirma que efectivamente existe una deuda a favor del querellante por cuanto la Administración Pública Municipal todavía no ha pagado sus prestaciones sociales, ni ningún beneficio laboral desde el 20 de diciembre de 2013. Por otro lado, durante la fase probatoria se limitó a invocar el mérito favorable del expediente administrativo y a consignar la Planilla de Liquidación de Prestación de Prestaciones Sociales sin fecha de elaboración sin la constancia de haber sido recibida por el querellante.
En el mismo orden de ideas, éste Juzgado Superior Estadal hace la salvedad que, verdaderamente, en las actas procesales no se desprende algún recibo o comprobante de pago por concepto de las Prestaciones Sociales a las que tiene derecho el hoy querellante, que sirviera de prueba de la liberación de las obligaciones a cargo del Municipio querellado al término de la relación laboral. Por lo que a criterio de éste Juzgado Superior Estadal se (sic) el objeto de la presente causa versa en el cobro de las Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad y Fideicomiso), conjuntamente con otros beneficios socioeconómicos exigidos por el hoy querellante.
Partiendo del acervo probatorio, se indica que el querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado (sic) Aragua, y resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su Literal ‘c’ ; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario devengado y calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar procedente el pago por concepto de las prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 05 (sic) de Junio (sic) de 2009 hasta el 19 de Diciembre (sic) de 2013, ambas fechas inclusive, a lo cual deberá deducirse la cantidad de Cuatro (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Sesenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) por cuanto dicho monto corresponde a la Liquidación de las Prestaciones por el lapso comprendido entre el 05 (sic) de Junio (sic) de 2009 y el 31 de Diciembre (sic) de 2009 efectivamente pagadas por la Administración Pública, en fecha 03 (sic) de Febrero (sic) de 2010, según copia del Cheque N° 22609853, del Banco Nacional de Crédito (B.N.C.), el cual riela al folio 31 del Expediente Administrativo. De igual forma, se deberá practicar las deducciones a que hubiere lugar por concepto de anticipos de prestación sociales recibidos en el curso de la relación laboral tal como consta en el expediente administrativo. Y así se decide.-
De los Vacaciones fraccionadas periodo 2014 y Bono Vacacional fraccionado periodo 2014:
En el escrito de demanda, el querellante solicitó el pago de Vacaciones Fraccionadas del año 2014, la cantidad de Tres (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 3.141,68), así como el Bono Vacacional Fraccionado del año 2014, la cantidad de Siete (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs.7.665,69), alegando, también, que Omissis... la Alcaldía cancela a sus trabajadores el disfrute de Vacaciones 25 días y 61 de Bono Vacacional con salario integral,…’
Al respecto, en el foro pacíficamente se declara que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajadora (sic) o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta (sic) expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.
Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), se tiene lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento (sic) de la Carrera (sic) Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:
(…Omissis…)
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.
De lo antes referido, la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo cual pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.
Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 (sic) de Mayo (sic) de 2012.
En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En líneas generales, se destaca que el derecho a las vacaciones se produce una vez que el trabajador o trabajadora haya alcanzado su primer aniversario laboral, y que en la práctica corresponde a la oficina de personal aprobar su disfrute oportunamente, y en caso contrario, debe constar algún oficio o acto de diferimiento o de prorroga (sic) de su disfrute por razones de servicio, siendo éste un requisito esencial a cargo de la Administración Pública.
Con base en lo anteriormente argumentado, y ante la falta de la consignación en autos de algún ejemplar de la Convención alegada por el querellante, como presunto régimen convencional más favorable al trabajador; éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. De igual forma, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la Bonificación de Año Fraccionada:
La parte querellante, alega que se le adeudan sus utilidades fraccionadas del año 2014, por un monto estimado en su escrito de ‘Omissis... Cinco (sic) Mil (sic) Veintiséis (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 5.026,68)…’
Al respecto se indica que, esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, y que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. Siendo, también, ‘Omissis... un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año…’ (Vid. Sentencia N° 2749, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De lo anterior, se tiene que a la parte querellante no le había nacido el derecho para percibir fracción alguna por concepto de la bonificación de fin de año 2014, pero sí lo había adquirido respecto al período fiscal 2013-2014 en forma proporcional al tiempo de servicio efectivamente prestado.
Tal como aparece en el escrito de contestación y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la Administración Pública dejó en evidencia que realizó un ‘Omissis... descuento del mes de Diciembre (sic) de 2013 Aguinaldos por un monto de Tres (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Sesenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 3.164,30)…’
Sin embargo, no existe algún documento o recibo de pago por concepto de dicha bonificación, y tampoco consta el fundamento por el cual la Administración Pública sustrae dicha cantidad a los resultados obtenidos con ocasión del cese de la relación de trabajo. Razón por la cual, al no haber sido demostrado su pago a favor del querellante, resulta forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar procedente la bonificación de fin de año fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.-
Indemnización Doble Por Despido Injustificado:
El querellante reclama a la Administración Pública el pago de la llamada indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Noventa (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Sesenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Veinticuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 98.363,24).
En este sentido es importante señalar, que el preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto la parte patronal como la parte trabajadora, de dar un aviso previo con la antelación señalada en la ley, cuando pretenda dar por terminada la relación unilateralmente. Esta institución tiene sentido en el mundo laboral, por lo que dentro de la Administración Pública sólo podrá ser reconocida como tal obligación a las relaciones de los Obreros con el ente Público. Tal es así que, dentro de la función pública, no existe la institución del preaviso, ya que para el caso de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, éstos pueden ser removidos de su cargo en la misma forma como fueron designados, es decir por voluntad del jerarca administrativo. y (sic) que en el caso de los funcionarios de carrera, sólo podrán ser retirados de la Administración por las causas que expresamente contempla el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o el Estatuto Especial aplicable, por lo no (sic) es posible la utilización de la institución del preaviso.
Ahora bien, el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que ejercía el cargo de Jefe de División de Fiscalización (E), de tal manera que al ser un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como se señaló, su patrono no está obligado a darle tiempo como preaviso, para provocar el retiro del cargo, actuación que tampoco ocurrió, así ante la falta de un acto administrativo de retiro y dada la naturaleza del cargo, resulta forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar improcedente dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
De Los Intereses Moratorios.
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
(…Omissis…)
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha 19 de Diciembre (sic) de 2013, y no se evidencia de las actas procesales que la Administración Pública Municipal haya satisfecho la deuda principal, y tampoco, procedió a calcular y pagar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, se concluye que los intereses moratorios son procedentes al término de la relación laboral.
Por lo que resulta evidente que existe un retardo en la cancelación del monto adeudo por concepto de las prestaciones sociales, y por lo tanto le corresponde el pago de los intereses moratorios, los cuales se determinarán de conformidad con el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ‘Omissis... el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…’ En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la Indexación o Corrección Monetaria.-
Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido (sic) a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente (sic) sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. ASÍ SE DECIDE.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. Y ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de octubre de 2014, por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintidós (22) de octubre de 2014, exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2014 y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de noviembre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23 y 24 de octubre de 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cabe destacar que en fecha 19 de noviembre de 2014, la Abogada Tyhani Coromoto Casares Guaidot, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó un escrito de fundamentación de la apelación, sin embargo, su consignación fue realizada en forma extemporánea, es decir, luego de expirado el lapso legalmente establecido para ello, por lo que el mismo no se tiene como válido a los efectos de la apelación.

Así las cosas y con vista en lo anterior, se configuró una falta de la parte recurrida en consignar oportunamente el escrito de fundamentación del recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio, es preciso para esta Corte señalar que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin verificar las causales de admisibilidad del mismo, las cuales por ser materia de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por los Abogados Ursula Haydee Sánchez Ortega y Rafael Antonio Capote, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Darwin Alexander Silva Guanare, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, las cuales solicitaron “…le cancelen o sean condenados al pago de las prestaciones sociales pertenecientes a nuestro representado junto a los otros beneficios socio-económicos, que le corresponden la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (224.534,24) (…). De igual manera, solicito el pago de los INTERESES DE MORA por ser deuda de valor generada por las cantidades reclamada desde la fecha en que los montos individuales reclamados, se hicieron exigibles por ser los mismos créditos laborable de exigibilidad inmediata, para los cual solicito (…) acuerde EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos de los mismo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, es pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Asimismo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).

Criterio ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido cabe señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador instituyó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Establecido lo anterior, esta Corte considera que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario establecer, el día en que se produjo el hecho, en ese sentido, se observa en el escrito recursivo, que “El referido cargo lo detentó hasta el día 20 de diciembre de 2013, cuando el recién elegido Alcalde Eusebio de la Cruz Agüero SIN NINGUNA RESOLUCION (sic) O ACTO ADMINISTRATIVO ESCRITO (SOLO VERBALMENTE) le exigió al igual que a todos los demás la entrega de su carnet de funcionario y le impidió la entrada a la alcaldía. Esto constituye la llamada VIA DE HECHO prevista en el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, configurándose además, un despido indirecto e injustificado que lo haría acreedor de acuerdo a lo establecido en el amplio contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras una (sic) indemnización equivalente al monto total por concepto de prestación de antigüedad” (Mayúsculas y negrillas del original).

En efecto, este Órgano Jurisdiccional determinó de la revisión exhaustiva del presente expediente que efectivamente no consta acto administrativo dirigido al actor de alguna decisión que tomó la Administración de suspenderle el pago de su sueldo o la relación funcionarial en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

Asimismo, esta Corte observa que en el escrito recursivo presentado por el actor no se identificó acto administrativo alguno, ni el funcionario del cual emana tal decisión de suspensión de sueldo y mucho menos una expresión sucinta de los hechos o razones que motivaron a tal decisión de la Administración, sino simplemente se limitó a señalar que en fecha 20 de diciembre de 2013, el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, “…le exigió al igual que a todos los demás la entrega de su carnet de funcionario y le impidió la entrada a la alcaldía…”.

En consecuencia, tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente en primera instancia, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”.

Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

“Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

En este sentido, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2004, de la Sala Político Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).

Asimismo, es importante traer a colación, la sentencia N° 2007-990 dictada en fecha 13 de junio de 2007, por esta Corte (caso: Arcadio José Linares Rosales vs Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-), mediante la cual se analizó la disyuntiva del inicio del cómputo del lapso de los recursos contencioso administrativos contra vías de hecho y, se expuso que debería señalarse entre ellos que “tal lapso se computa (a) desde el inicio de las actuaciones materiales, o (b) cuando hayan cesado tales actuaciones materiales”.

En virtud de lo anterior, es inequívoco que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo estudio tiene su punto de partida el 20 de diciembre de 2013.

Ello así, observa esta Corte al folio ocho (8) de la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 21 de marzo de 2014, los Abogados Ursula Haydee Sánchez Ortega y Rafael Antonio Capote, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Darwin Alexander Silva Guanare, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

De modo que, desde la señalada fecha hasta la interposición del presente recurso, en fecha 21 de marzo de 2014, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En virtud de los motivos expuestos, debe esta Corte REVOCAR el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ursula Haydee Sánchez Ortega y Rafael Antonio Capote, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Darwin Alexander Silva Guanare, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2014, por el Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ursula Haydee Sánchez Ortega y Rafael Antonio Capote, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DARWIN ALEXANDER SILVA GUANARE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA conociendo por orden público, el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001104
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,