JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001168

En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1088-14 de fecha 8 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORMAN ARTURO JIMÉNEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 10.473.267, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2014, por el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).
En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibió en la se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorman Arturo Jiménez Mata, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de poder formalizar la apelación ejercida

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de marzo de 2014, el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorman Arturo Jiménez Mata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, “…ingresó a prestar sus servicios en fecha 15 de abril de 2002 a la POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA (…), en el cargo de: AGENTE, hoy ocupando ACTIVAMENTE el cargo de OFICIAL AGREGADO” (Mayúsculas y negritas del original).

Indicó que “…EL 08 (sic) DE MAYO DE 2006, el Alcalde del Municipio Plaza, mediante RESOLUCIÓN Nº 69-2006 (…) instruyó la UNIDAD DE SEGURIDAD DEL ALCALDE, estableciendo en su RESUELVE SEXTO, lo siguiente:

En caso de que el cargo de Personal de Seguridad del Alcalde fuese ejercido por funcionarios policiales,… Omissis… para funcionarios policiales con grado de Detective, ochenta por ciento (80%) del salario normal que perciba el Jefe o Jefa de la Unidad, …Omissis…, Por su parte el Personal de Seguridad del Alcalde gozara de una prima por riesgo al personal de seguridad equivalente al 10% del salario normal que le corresponda de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores de este resuelto…” (Mayúsculas y negritas del original).

Señaló, que “…desde JULIO DE 2006 hasta NOVIEMBRE DE 2012 el ciudadano (…) ingreso (sic) a formar parte de la UNIDAD DE SEGURIDAD DEL ALCALDE, aproximadamente SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, inicialmente con el grado de AGENTE y a partir del 29 DE FEBRERO DE 2008 bajo el grado de DETECTIVE, en cuyo periodo (sic) la DIRECCIÓN DE DESARROLLO ORGANIZACIONAL no realizo (sic) las operaciones necesarias a fin de cumplir la RESOLUCIÓN Nº 69-2006, tal como se lo ordeno (sic) el RESUELVE OCTAVO …” (Mayúsculas y negritas del original).

Sostuvo, que realizó reclamo de beneficio y sus incidencias ante la Sindicatura Municipal, quien mediante oficio opinó favorablemente a sus pretensiones de pago de diferencias de sueldo y sus incidencias en los demás beneficios.

Asimismo, señaló que la Dirección de Desarrollo Organizacional- Jefe de Recursos Humanos, ante la sugerencia de la Sindicatura Municipal le canceló la diferencia de sueldo y la prima de riegos sin retroactivo alguno, el día 10 de febrero de 2012, la cantidad de Bs. 15.754, 14, mediante comprobante de pago Nº 12-00531, ante lo cual manifestó no estar conforme.

Agregó, que agotadas las anteriores gestiones dirigió recurso jerárquico en fecha 7 de mayo de 2013, agotando así la vía administrativa.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Desechado el punto previo alegado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido en los siguientes términos: el actor solicita que por concepto de diferencias de sueldos no cancelados, así como sus incidencias en los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva, le sea cancelada la suma de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 95.685,24). Por su parte, la representación judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, niega, rechaza y contradice la presente demanda, alegando que, una vez efectuada la solicitud del querellante, la sindicatura Municipal emitió un dictamen jurídico sobre el reclamo de los beneficios y las incidencias que le correspondían por haber ingresado a formar parte de la unidad de Seguridad del Alcalde, en consecuencia se le canceló en su totalidad la diferencia de sueldo y la prima de riesgo con carácter retroactivo hasta el día 10/02/2012 (sic), por un monto para la fecha por la cantidad de Bs. 15.754,14, así las cosas se le prosiguió efectuándole el pago de la diferencia del sueldo como lo concerniente a la prima del riesgo hasta el último día en que dicho ciudadano formó parte de la Unidad de Seguridad del Alcalde, por lo que no puede acceder esa Alcaldía al pago de la diferencia de sueldo y de la prima de riesgo, por cuanto se estaría incurriendo en un ilícito administrativo perseguido y sancionado por la Ley Contra la Corrupción. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el querellante pretende unas diferencias salariales, así como su incidencia en los beneficios derivados de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Convención Colectiva, fundamentando su pretensión en la Resolución Nº 69-2006, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, cursante al folio 08 (sic) del presente expediente, que establece entre otras cosas, en su resuelve sexto, los siguiente:
(…)
Como se observa, desde el momento que el querellante pasó a formar parte de la Unidad de Seguridad del Alcalde, su sueldo estuvo relacionado a dos variantes, su grado como funcionario policial, el cual señala inicialmente fue de agente y a partir del 29 de febrero de 2008, de detective, y al sueldo del Jefe de la Unidad, pues, el querellante debía devengar, en principio, entre julio de 2006 y febrero de 2008, el sesenta y cinco (65%) por ciento del sueldo del Jefe de la Unidad y entre Marzo de 2008 hasta noviembre de 2012 el setenta por ciento (70%) del salario normal del Jefe de la unidad, dado su grado como funcionario policial, sin embargo, como se puede observar de los términos en que quedó trabada la litis, la parte querellada aceptó que existió dicha diferencia, pero la misma fue cancelada en su totalidad en fecha 10 de febrero de 2012 por la cantidad de Bs 15.754,14, tal y como puede evidenciarse al folio 23 y a los folios 71 al 75 del presente expediente, y se le siguió cancelando la diferencia alegada por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 95.685,24) y para ello, debió traer a los autos los elementos probatorios que demostraran el sueldo devengado por el Jefe o Jefa de la Unidad de Seguridad del Alcalde, así como el sueldo devengado por él en el referido período, para poder determinar este órgano jurisdiccional que efectivamente existían las pretendidas diferencias e incidencias reclamadas, lo cual no hizo, ya que ni asistió a la Audiencia Preliminar en la presente causa para solicitar la apertura del lapso probatorio; así como tampoco pudo obtener este Tribunal dicha información, mediante el auto para mejor proveer dictado en fecha 10 de julio de 2014, por ende al no haber quedado demostradas en autos las pretendidas diferencias, lo correcto y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la improcedencia de las mismas, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la querella interpuesta, así como improcedente todas las pretensiones pecuniarias explanadas en el escrito libelar, y así se decide” (Mayúsculas y negritas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 7 de noviembre de dos mil catorce (2014); evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2014, por el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORMAN ARTURO JIMÉNEZ MATA, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2014-001168
EN/

En fecha _________________________ ( ) de___________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________

El Secretario,