JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000117
En fecha 4 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-000544-2014 de fecha 25 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Toyo, Olga de Morales, Olga Marín, Vilmara Rodríguez, Ángel Ruiz y Luis José Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 160.977, 67.022, 81.531, 160.978, 100.540 y 41.357, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ TOYO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.715, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 3 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte dicto decisión Nº 2014-0117 mediante la cual solicito información relacionada con los antecedentes administrativos del procedimiento de remoción y retiro llevado a cabo por la parte recurrida y se ordeno notificar a las partes.
En fecha 5 de agosto de 2014, se libraron los oficios de notificación al Juez (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Procurador General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicó en fecha 4 de septiembre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 397-2014 emanado del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 5 de agosto de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual se practicó en fecha 17 de octubre de 2014.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Víctor José Toyo López, debidamente asistido por los Abogados Luis Reyes, Carmen Toyo y Ángel Ruiz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con base en las consideraciones siguientes:
Que, “En fecha 01 (sic) de octubre de 1997 nuestro poderdante, ingresó a prestar servicios personales como vigilante de transito, una vez aprobado el curso respectivo. Ahora bien, el organismo al cual pertenece nuestro mandante, le apertura una averiguación administrativa, que lo llevo a dictar el acto de destitución del cual fue notificado mediante cartel publicado en el diario VEA de fecha 13 de noviembre de 2012, en donde se establece que la destitución se hizo o se fundamento (sic) en las causales establecidas en el articulo (sic) 97 y numeral 2 de la Ley y estatutos de la función policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 4B (sic) del estatuto de la función pública. Ciudadano Juez el procedimiento que se le siguió a nuestro mandante, está provisto de vicios que lo hacen NULO de toda NULIDAD, una vez que se le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, porque en ningún momento se evacuaron las pruebas en los hechos del cual se le imputa, tuvo acceso a ello, dejándolo en un estado de indefensión…” (Mayúsculas del Original).
Que, “…denunciamos el vicio de nulidad que recurrimos por la flagrante violación de los artículos constitucionales 49 y 89”.
Solicitaron, que “…se ordene la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo realizado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrita al Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la persona del ciudadano LUIS RAFAEL FERNANDEZ (sic), quien funge como Director Nacional de ese Organismo o quien haga sus veces; igualmente se ordene de forma inmediata el reenganche y el pago de los salarios caídos, calculados desde la irrita (sic) destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de igual manera bono alimentario y demás beneficios laborales” (Mayúsculas del Original).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados tanto en la etapa de admisión como en el auto para mejor proveer dictado al efecto, tal y como se evidencia de los folios 65 y 91 del expediente.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que `la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor´.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que `[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]´. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano VICTOR JOSÉ TOYO LÓPEZ, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso ya que `(…) en ningún momento cuando se evacuaron las pruebas en los hechos del cual se le imputa, tuvo acceso a ello, dejándole en un estado de indefensión, violando de la misma forma el principio de la contrariedad de la prueba.
Ante tal situación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
(…)
En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Por otra parte, es oportuno recalcar, que la inexistencia de los expedientes disciplinarios y administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que se señaló que:
`Omissis…
`La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo´
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Siendo ello así, y no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe este Juzgador, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, así como el bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los `demás beneficios laborales dejados de percibir´, este Juzgador observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe destacarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento en los términos en que fue planteado. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en las normas transcritas.
Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:
La institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal, y al efecto se observa que:
En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), organismo de seguridad ciudadana que se encuentra bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de octubre de 2013. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que no fue consignado ante esta Alzada el expediente administrativo o cualquier otro documento relacionado con los antecedentes administrativos de la parte recurrente, solicitados mediante auto de esta Corte en fecha 31 de julio de 2014, por lo tanto se pasará a dictar sentencia con los elementos cursantes en autos.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y en ese sentido se observa:
El Juzgado A quo en su sentencia ordenó al órgano recurrido que, “…no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe este Juzgador, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, así como el bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo”.
Precisado lo anterior, a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia actuó ajustado a derecho al momento de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
En fecha 20 de noviembre de 2012, los Abogados Luis Reyes, Carmen Toyo y Ángel Ruiz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Víctor José Toyo López, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el Director Nacional del aludido Cuerpo Policial, mediante el cual le notificó que fue destituido el recurrente del cargo de Cabo Primero y en consecuencia, solicitó su reincorporación al referido cargo, así como a la nómina de pago con vigencia a la fecha de su desincorporación y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba dentro de la Administración.
En ese sentido, alegaron en su escrito recursivo que “…el acto de destitución del cual fue notificado mediante cartel publicado en el diario VEA de fecha 13 de noviembre de 2012, en donde se establece que la destitución se hizo o se fundamento (sic) en las causales establecidas en el articulo 97 y numeral 2 de la Ley y estatutos de la función policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 4B (sic) del estatuto de la función pública. Ciudadano Juez el procedimiento que se le siguió a nuestro mandante, está provisto de vicios que lo hacen NULO de toda NULIDAD, una vez que se le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, porque en ningún momento se evacuaron las pruebas en los hechos del cual se le imputa, tuvo acceso a ello, dejándolo en un estado de indefensión…”
Finalmente, denunciaron la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, y a los artículos 49 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su entender, tomando en consideración la importancia que reviste el expediente administrativo para resolver los argumentos del actor, y siendo que “…este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados tanto en la etapa de admisión como en el auto para mejor proveer (…) es oportuno recalcar, que la inexistencia de los expedientes disciplinarios y administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación (…) no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe este Juzgador, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir…” (Vid. folios 95 al 99 del expediente judicial).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el expediente administrativo no es la única prueba que se debe revisar, sino también las actas del expediente Judicial y el contenido del acto administrativo impugnado, por estar dotado este de una presunción de legalidad, tal y como de manera pacífica y reiterada ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, se infiere en el caso de marras, que el ciudadano Víctor José Toyo denunció en su escrito recursivo, la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base de lo que se indica a continuación “…en ningún momento cuando se evacuaron las pruebas en los hechos del cual se le imputa, tuvo acceso a ello, dejándole en un estado de indefensión, violando de la misma forma el principio de la contrariedad de la prueba” (Vid. folios 2 al 3 del expediente judicial).
En ese sentido, a los fines de verificar lo determinado por el Juzgador de Instancia, observa este Órgano Sentenciador que riela del folio cuatro (4) del expediente judicial, página del diario VEA contentivo del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante la cual le señaló al ciudadano Víctor José Toyo, que había sido destituido del cargo de Cabo Primero, en los términos siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones delegadas en el literal ‘a’ de la delegación de atribuciones y firmas, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nº 235, en fecha 11 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.458 de esa misma fecha, a fin de notificarle el contenido de la Decisión Nº 057, de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de CABO PRIMERO (…) de la cual se extrae lo siguiente:
(…omissis…)
El Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, luego de la instrucción del expediente de marras, después de vistas las argumentaciones esgrimidas por la representación de la Oficina de Control de Actuación Policial, por el funcionario involucrado, por la abogada (sic) defensora y por los testigos; luego del análisis y tomando en cuenta para ello la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los principios de Diligencia (sic), Participación (sic), Celeridad (sic), Eficacia (sic) y Eficiencia (sic), los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa a realizar las consideraciones con las cuales se formó sus criterios y a los fines de decidir previamente observa: (…)
El expediente disciplinario número A-008-2011 se instruyó al funcionario Cabo 1ero, Victor Toyo (…) por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 del numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución, de fecha 14/02/2012 (sic), en contra del funcionario VICTOR TOYO, (…) suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (…).
Memorándum Nº DIVI-04-01-02-3-OCAP/U72F de fecha 04/05/2012 (sic), mediante el cual notifican al funcionario VICTOR TOYO LOPEZ, (…) que se aperturó procedimiento disciplinario en su contra, así como, del derecho que se le asiste de acceder al expediente y ejercer su defensa; la cual fue debidamente recibida por el (sic) en fecha 11/05/2012 (sic) (…).
Auto de Formulación de Cargos, de fecha 18/05/2012 (sic), en contra del funcionario CABO PRIMERO (CPNB) VICTOR TOYO…
Escrito de Descargo, de fecha 25/05/2012 (sic), consignado por los Abogados Jesus La Rosa y Carmen Minerva en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Victor Toyo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del contenido del acto administrativo ut supra indicado, se desprende que la Administración una vez realizado un análisis de las fases del procedimiento administrativo correspondiente declaró procedente la destitución del ciudadano Víctor José Toyo López, del cargo de Cabo Primero adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
Al respecto, es necesario indicar que si bien la Administración recurrida en el aludido acto administrativo de notificación, hace referencia de manera parcial a las fases del procedimiento administrativo y al acto que acordó la destitución del ciudadano Víctor José Toyo, no es menos cierto, que a pesar de indicar las normas en que se fundamenta el mismo, no hace referencia a los supuestos de hecho, a las declaraciones y demás medios probatorios que tomó en consideración para proceder al respecto, conforme a lo establecido en el auto de apertura de procedimiento y formulación de cargos, ello a los fines de comprobar la uniformidad y veracidad entre los hechos imputados por la administración y aquellos por los cuales se destituye al recurrente, siendo necesario hacer un análisis más profundo de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario llevado a cabo a tal fin.
Dentro de ese marco, resulta imperioso señalar que el proceso de destitución, requiere la existencia de un expediente administrativo que instruya el Organismo recurrido, el cual es necesario a los fines de verificar la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, ello con el propósito de obtener los elementos necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también conocer los hechos y razones jurídicas que motivaron tal decisión.
En relación a ello, en fecha 23 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitó al ente recurrido, que remitiera conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…el expediente administrativo del querellante…”.
Ante ello, es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inexistencia del expediente administrativo, ha señalado que dicha omisión constituye una presunción negativa acerca de la validez de la actuación impugnada, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la actuación contra la cual se recurre (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A).
Siendo ello así, ante la omisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), para consignar el expediente administrativo disciplinario perteneciente al ciudadano Víctor José Toyo, a los fines de verificar la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, derivada de la supuesta indeterminación de la norma jurídica aplicable a los hechos imputados, la falta de valoración y análisis de los testigos promovido por el aludido ciudadano y las declaraciones que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto impugnado, así como los elementos probatorios que sirvieron de sustento para demostrar que el recurrente incurrió en el supuesto fáctico que dio origen a su destitución, y visto, que dicha omisión obra a favor del mismo, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al momento de declarar procedente la referida denuncia al no existir elementos de convicción suficiente en autos que demuestren lo contrario, pues de la misma manera la notificación del acto de destitución, resulta insuficiente para esclarecer los argumentos del acto, y en consecuencia, conlleva a la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el Director Nacional del aludido cuerpo policial. Así se decide.
En virtud de lo antes indicado, tal como lo indicara el Juzgador de Instancia, resulta procedente ordenar la reincorporación del ciudadano Víctor José Toyo López, al cargo que venía desempeñando como Cabo Primero dentro de la Administración recurrida, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 13 de noviembre de 2012, hasta su efectiva reincorporación al aludido cargo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el fallo dictado por el Juzgado A quo, no viola de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Confirma la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Reyes, Carmen Toyo y Ángel Ruiz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ TOYO LÓPEZ, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000117
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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