JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000183
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-1244 de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 11.670.932, debidamente asistido por el Abogado Luis Emilio Allegri Espejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.837, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 0127, de fecha 6 de noviembre de 2013 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2014; se dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2014.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Andrade debidamente asistido por el Abogado Luis Emilio Allegri Espejo, interpuso recurso contencioso administrativo nulidad, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que acordó un “contrato de arrendamiento verbal” con la ciudadana Mercedes Teresa Hernández Salas, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.236.218 en fecha 12 de octubre de 2003.
Que, “…en fecha 24 de noviembre de 2006, la ciudadana antes mencionada realizó la venta del inmueble arrendado a la ciudadana María Auxiliadora Pacheco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.813.553 (hija) por cuanto tiene un mandato de fecha 28 de agosto de 1991, otorgado por el ciudadano Felipe Hernández Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 975.786 y transcurrido quince (15) años desde la fecha del otorgamiento del referido poder para la venta, no consta que fue presentada fe de vida de dicho ciudadano, desconociéndose el propietario actual de dicho inmueble”.
Narró, que “...en fecha 12 de mayo de 2013 se dictó auto de inicio del procedimiento administrativo para la fijación del cánon de arrendamiento conforme a lo previsto en los artículos 79 al 83 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitada por la ciudadana María Auxiliadora Pacheco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.813.553, sobre inmueble que ocupa como arrendatario, ubicado en la urbanización Turumo, calle Los Palos, Quinta Merche, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, apartamento A-5.
Alegó, que “...no se cumplió con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el sentido que para consumar la notificación, no fue remitida a su domicilio principal en su carácter de arrendatario, ya que la Resolución Nº 01207 de fecha 06 de noviembre de 2013, se llevó a cabo en la personal de la ciudadana María Auxiliadora Pacheco Hernández (propietaria del inmueble desde el año 2006); y que sin embargo se dio por notificado de la Resolución Nº 01207 en fecha 11 de diciembre de 2013, lo cual fue violatorio de su derecho constitucional a la defensa”.
Alegó, que “…el acto administrativo impugnado, tiene su origen en el informe técnico que preparó la propia Administración a los efectos de corroborar o averiguar las condiciones, valores y demás datos del inmueble a regular según los parámetros exigidos por la Ley Especial y que no se tomaron en cuenta factores como: el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyeran en las operaciones y cálculos para fijar su justo valor; el valor fiscal declarado o aceptado por lo propietarios antes de la fecha de la solicitud de regulación; los precios medios a que se hubieren enajenado inmuebles similares en los últimos dos (02) (sic) años; su contribución a la conservación, reparación y reposición del inmueble derivado de gastos comunes”.
Explicó, que “…no existe coincidencia entre la resolución impugnada y el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 1997”.
Denunció, que “El acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que utilizó una valoración arbitraria que no se ajusta a lo establecido en la Ley para la valoración del inmueble”.
Por último, solicitó “…la nulidad de la Resolución Nº 01207 de fecha 6 de noviembre de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y por ende el informe técnico y la fórmula que se utilizara para el justo valor de canon de arrendamiento. Solicitó que en caso de no declararse la nulidad plena de la resolución impugnada, se ordene la revisión del aumento del canon de arrendamiento del inmueble mencionado y se aclare el procedimiento y fórmula que se realizó para la fijación de dicho canon”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Este Juzgado pasa a conocer los motivos objeto de litis en la presente controversia, y en primer lugar se tiene lo siguiente:
VI.1 De la notificación del acto administrativo impugnado y violación al derecho a la defensa:
Señaló la parte recurrente que el artículo 27 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda prevé que se procederá a notificar a las personas cuyos intereses legítimos, directos y personales se vean afectados, a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa, y que la respectiva notificación debe cumplir con lo establecido en el los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que la notificación en referencia debió ser remitida a su domicilio principal, en su carácter de arrendatario, y debió ser realizada además de manera personal a los fines de consolidar la notificación que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo se dio por notificado en fecha 11 de diciembre de 2013, por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda incurrió en una omisión en relación a las formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que riela a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) del expediente administrativo consignado en fecha 19 de junio de 2014 en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio Resolución Nº 01207 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 06 de noviembre de 2013, mediante la cual se regularizó el canon de arrendamiento del inmueble destinado a vivienda que se encuentra ubicado en Calle los Palos, Quinta Merche, Apartamento A-5, Urbanización Turumo, Municipio Sucre, Estado (sic) Miranda en la cantidad de Tres (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Sesenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 3.460,00), la cual en su artículo 3º resuelve la notificación del ciudadano Carlos Alberto Sánchez Andrade, de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad Nº V- 11.670.932.
Sin embargo, de la referida Resolución consta la notificación de la ciudadana María Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 16.813.553 en fecha 3 de diciembre de 2013 y no del ciudadano accionante, asimismo de la revisión exhaustiva del expediente administrativo no consta en ninguno de sus folios el acto administrativo impugnado firmado por el ciudadano recurrente tal como lo resuelve el artículo 3º del acto administrativo impugnado.
En tal sentido establece el artículo 27 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
(…Omissis…)
Aunque no establece el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la forma de notificación de los interesados relacionados al procedimiento definitivo de fijación de canon de arrendamiento, establece el propio Reglamento el necesario cumplimiento de los formalismos establecidos en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales señalan lo siguiente:
(…Omissis…)
Ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, tal como fue referido anteriormente, si bien de la revisión exhaustiva del expediente administrativo de la presente causa no consta la Resolución firmada por el accionante a los efectos de su notificación, tratándose de un acto administrativo de carácter particular que afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales o directos, observa ésta Juzgadora que desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado (06 de noviembre de 2013) hasta la fecha de interposición del presente recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -Distribuidor de Turno- (10 de marzo de 2014) no se excedió el tiempo establecido en el numeral 1 artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que el propio accionante alegó en su escrito libelar que se dio por notificado del acto administrativo impugnado en fecha 11 de diciembre de 2013, por lo que si bien existió un error en la notificación personal del recurrente, lo mismo no desencadenó en una violación evidente al derecho a la defensa y acceso a la justicia, así como ello no incidió en la correcta tramitación del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, por lo que éste Juzgado desestima en consecuencia lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a la violación al derecho a la defensa se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2013 en Exp.- 12-0481 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo):
(…Omissis…)
En éste caso, en concordancia con el fallo anteriormente citado y observando la sustanciación del procedimiento de regularización de canon de arrendamiento de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera ésta Juzgadora que no puede la parte accionante confundir la notificación defectuosa con la violación al derecho a la defensa y debido proceso derivada de la ausencia absoluta del procedimiento la cual, si genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe éste Tribunal desestimar lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-
VI.2 De la nulidad del informe técnico y falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado debe señalarse que dicho vicio se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Con respecto a dicho vicio, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002: ‘(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)’.
En ese sentido, denunció el recurrente como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, ya que la Resolución Nº 01207 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 06 de noviembre de 2013, da por probado los valores del inmueble que a su vez sirve para la fijación del canon de arrendamiento en una valoración arbitraria que no se ajusta a lo establecido en la Ley, no existen pruebas en los autos que acrediten el valor unitario de metros cuadrados de terrenos de inmuebles circunvecinos; ni prueba que acredite el precio unitario del metro cuadrado de construcción; de la clase, calidad, ni de los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles en los últimos dos años; ni la contribución que se hace para la conservación, reparación y/o reposición del inmueble derivado de gastos comunes; por lo que al dictarse una resolución sin prueba clara y determinante de dichos valores unitarios, se ha decidido dando por probado un hecho con pruebas que no existen en autos, conducta tipificada como falso supuesto en la doctrina y jurisprudencia administrativa.
En cuanto a la nulidad del informe técnico, alegó que no consta en el mismo de donde se obtuvo el precio medio en que se hayan enajenado inmuebles similares en los dos últimos años, que no existe una opinión técnica del valor correspondiente a la construcción, ni al terreno, no aporta criterios válidos de ingeniería, ni económicos, ni se sigue la normativa legal a los fines de aplicar la fórmula de la fijación del justo valor del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Observa ésta Juzgadora que riela al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo consignado en fecha 19 de junio de 2014 en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio inspección realizada por la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el apartamento Nº A-5 de la Quinta Merchi, urbanización Turumo, Calle Los Palos, Municipio Sucre, donde se especifica la descripción y tipología general de la vivienda objeto de la inspección y donde se deja constancia de características propias del inmuebles tales como: infraestructura, supraestructura, paredes (cerramientos y revestimiento), techo (cubierta), pisos (pavimento), instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones mecánica y especiales, área total destinada vivienda (m2), entre otras, de donde consta igualmente firma del accionante/arrendatario Carlos Sánchez, portador de la cédula de identidad Nº 11.670.932.
Este Juzgado constata que una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente y posterior a dicha inspección ocular realizada al inmueble sobre el cual se solicitó la fijación del respectivo canon de arrendamiento, la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda dictó el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 01207 de fecha 06 de noviembre de 2013, el cual establece lo siguiente:
‘Que el inmueble objeto de regulación del canon máximo de arrendamiento presenta las siguientes condiciones: Tipología de la Vivienda: Unifamiliar. Sistema Constructivo: Aporticado. Características: Con Sótano. Total de Pisos o Plantas: 3. Área de la Vivienda: 156,25. Años de Construcción: 35. Jurisdicción de la Vivienda: Miranda. Estado de Conservación: Regular. Tipo de Arrendador: Multiarrendador. (…) RESUELVE Artículo 1º Regular el canon máximo de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en CALLE LOS PALOS, QUINTA MERCHI, APARTAMENTO A-5, URBANIZACIÓN TURUMO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.460,00)’.
Sobre ello, establece el artículo 29 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia observa ésta Juzgadora que tal como lo establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, posterior a la realización de la inspección y fiscalización del inmueble sobre el cual se solicitó regulación del canon de arrendamiento, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento emitió pronunciamiento definitivo utilizando dicha inspección a los fines del cálculo del justo valor del inmueble y posterior fijación del canon de arrendamiento. Asimismo, observa éste Tribunal de la revisión del expediente administrativo sustanciado en referencia a la solicitud de fijación de canon de arrendamiento, que el mismo fue tramitado de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su respectivo Reglamento de manera correcta.
Ahora bien, establece el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en sus artículos 24 y 34 lo siguiente:
(…Omissis..)
En ese sentido, observa ésta Juzgadora documental que riela al folio ciento dos (102) del expediente administrativo consignado en fecha 19 de junio de 2014 en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio ‘Informe de Inspección’ realizado por la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Viviendas en el cual se refiere a información de los Apartamentos A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5 de la Quinta Merchi, Urbanización Turumo, Calle Los Palos, Municipio Sucre, Parroquia Caicaguita del Estado (sic) Miranda según inspección realizada en fecha 05 de noviembre de 2013 descripción del nº de apartamentos inspeccionados y sus descripciones referentes al metraje de los mismos.
Sin embargo, dicho ‘Informe de Inspección’ no cumple en ningún momento con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en cuanto a los resultados de la aplicación de los métodos y fórmulas establecidos en la Ley para la regularización del canon de arrendamiento, sino simplemente realiza un vaciado de la información recabada en la realización de la inspección ocular en el inmueble objeto del procedimiento de regularización del canon de arrendamiento, y de la revisión exhaustiva del expediente administrativo observa éste Juzgado que no consta a los folios del mismo, documental alguna contentiva de dicho Informe de Inspección de conformidad con las previsiones del Reglamento de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
En consecuencia, éste hecho no le permitió a las partes conocer el método utilizado para el cálculo del canon justo de arrendamiento del inmueble, causando en consecuencia una evidente indefensión, y a la vez fijando un canon de arrendamiento del cual no se conoce el basamento legal ni matemático del mismo, ni permitiendo conocer los elementos fácticos para su cálculo, por cuanto considera éste Juzgado que el procedimiento sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas no cumple con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, lo cual incurre en lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la nulidad del acto administrativo recurrido. De igual manera, incurre el acto administrativo en falso supuesto de hecho por cuanto fija el canon de arrendamiento en elementos fácticos desconocidos e inexistentes al no cumplir con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Y así se decide.-
Con respecto, a la solicitud de la parte accionante relacionada a la revisión del aumento del canon de arrendamiento así como la aclaratoria del procedimiento y fórmula que se realizó para la determinación del cálculo del justo valor y la fijación del canon de arrendamiento, considera ésta Juzgadora inconducente dicho pronunciamiento, por cuanto sería oportuno para ello que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a través de la solicitud de apertura de procedimiento fijación del canon de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en Calle Los Palos, Quinta Merchi, Apartamento A-5, Urbanización Turumo, Municipio Sucre, Estado Miranda en caso de que así lo solicite la parte interesada de inicio a un nuevo pronunciamiento. Y así se decide.-
Determinado la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y violación al derecho a la defensa en el acto recurrido suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo signado bajo el Nº 01207 de fecha 06 de noviembre de 2013 suscrito por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas a través del cual se fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en Calle Los Palos, Quinta Merchi, Apartamento A-5, Urbanización Turumo, Municipio Sucre, Estado Miranda en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.460,00). Y así se decide.-
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ANDRADE, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 11.670.932 representado judicialmente por el abogado en ejercicio Luis Allegri Espejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.837 mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución Nº 01207 de fecha 06 de noviembre de 2013 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS mediante el cual se fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en Calle Los Palos, Quinta Merche, Apartamento A-5, Urbanización Turumo, Municipio Sucre, Estado Miranda en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.460,00). En consecuencia:
1. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01207 de fecha 06 de noviembre de 2013 dictada por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través del cual se fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en Calle Los Palos, Quinta Merchi, Apartamento A-5, Urbanización Turumo, Municipio Sucre, Estado Miranda en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.460,00). 2. Se NIEGA el resto de los pedimentos realizados por la parte accionante de conformidad con la motiva del presente fallo”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de las decisiones que dicten los mencionados Juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, destacando además, que siendo el querellado en el presente asunto la Administración por Órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y en virtud de lo establecido en el artículo.
Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’ (sic). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal). Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo [72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte)
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 6 de octubre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En virtud de lo anterior, la presente causa radica en la petición planteada por el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Andrade, con respecto a la fijación del canon de arrendamiento solicitado por la ciudadana María Auxiliadora Pacheco Fernández ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) de un inmueble que ocupa como arrendatario, ubicado en la urbanización Turumo, calle Los Palos, Qta. Merchi, parroquia Caucaguita Municipio Sucre del estado Miranda.
Ello así, el Juzgado A quo se pronunció sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad en los términos siguientes: “dicho ‘Informe de Inspección’ no cumple en ningún momento con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en cuanto a los resultados de la aplicación de los métodos y fórmulas establecidos en la Ley para la regularización del canon de arrendamiento, sino simplemente realiza un vaciado de la información recabada en la realización de la inspección ocular en el inmueble objeto del procedimiento de regularización del canon de arrendamiento (...)”
Asi mismo, sostuvo que “Determinado la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y violación al derecho a la defensa en el acto recurrido suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo signado bajo el Nº 01207 de fecha 06 de noviembre de 2013 suscrito por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas a través del cual se fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble (…)”
En este orden de ideas, es necesario traer a colación que en el artículo 16 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas que establece lo siguiente:
“Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional. Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la presente Ley” (destacado de las cortes).
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente administrativo en los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101) se encuentra la inspección realizada al referido inmueble mediante la cual establece la tipología de vivienda y descripciones en cuanto a los materiales que conforma la vivienda, por su parte el artículo 29 en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece lo siguiente:
“Artículo 29. Agotado los lapsos para las notificaciones, indicados en los Artículos precedentes mediante acto administrativo que se agregara el expediente, se aperturará un lapso de doce días para pruebas para que los interesados realicen sus descargos y nueve días para promover las pruebas.
En el lapso para la promoción de pruebas, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, inspeccionará y fiscalizara el o los inmueble sobre los cuales se haya pedido la regulación, a los fines de verificar los datos necesarios para la aplicación de los métodos del cálculos de justo valor establecidos en la ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (destacado de la Corte)
Al respecto, para referirse cuál es el método del cálculo para obtener el monto máximo del canon de arrendamiento el artículo 24 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas:
“Artículo 24. Obtenido el valor del inmueble de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes se debe aplicar la siguiente formula“
CA= (VI/12) x %.RA
En donde:
1. CA=Valor del Canon de Arrendamiento.
2. VI=Valor Actual de la Vivienda, que resulta de la aplicación de la formula:
VI = (VAI/MCI) x MCV
En donde:
VAI = Valor Actual del Inmueble
MCI = Es el Valor del total de metros cuadrados de áreas vendibles del inmueble.
MCV = Metros cuadrados de la vivienda
3. %RA = el porcentaje de rentabilidad anual de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23ª del presente reglamento
En el artículo 34 del mismo Reglamento establece:
“Artículo 34. Recabada la información indicada en el artículo anterior, la unidad administrativa encargada de la inspección y fiscalización de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, deberá en un lapso no mayor a tres días contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el artículo 22 del presente reglamento, emitir a través de un informe los resultados que se desprendan de la aplicación de los métodos y fórmulas establecidos en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y el presente reglamento.
En el informe indicado en el presente artículo también se debe dejar constancia de todas aquellas situaciones que se deriven de la inspección y fiscalización, así como, los datos de los funcionarios que realizaron la misma” (destacado de la Corte)
De las normas que anteceden, se desprende claramente el método para fijar el monto del canon de arrendamiento, sin embargo no se evidencia en el expediente administrativo consignado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas la aplicación del método para fijar o determinar de manera exacta el monto del canon de arrendamiento, evidenciándose que dicho monto fijado por la Administración y el informe de inspección realizado no llena con los requisitos establecido en los artículos 29, 24 y 34 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y su Reglamento, éste hecho no le permitió a las partes estar al tanto del método utilizado para el cálculo del canon justo de arrendamiento del inmueble, causando una indefensión, y a la vez fijando un canon de arrendamiento del cual no se conoce el basamento reglamentario ni matemático del mismo, ni permitiendo conocer los elementos ciertos para la determinación de dicho monto por lo que estaríamos en presencia de un falso supuesto de hecho lo acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado.
En razón de lo expuesto, esta Corte, comparte el criterio sostenido por él A quo en el fallo objeto de consulta, en donde declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01207 de fecha 6 de noviembre de 2013 dictada por Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) a través de la solicitud de apertura de procedimiento fijación del canon de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en Calle Los Palos, Quinta Merchi, Apartamento A-5, Urbanización Turumo, Municipio Sucre, estado Miranda.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Sánchez Andrade, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de octubre de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ANDRADE contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01207 de fecha 6 de noviembre de 2013 dictada por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000183
EN/.-.
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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