JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000059
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado relativo a la medida cautelar de embargo solicitada en el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los Abogados José Ramón García Martínez y Rossana Medina Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.976 y 104.654, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS, C.A. (CONVECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 62, Tomo 1-A, en fecha 10 de octubre de 2000 y en contra de Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, siendo su última modificación el 31 de agosto de 1994, anotada bajo el Nº 21, Tomo 19-A, e inscrita en el Superintendencia de Seguros bajo el Nº 111, en su condición de fiadora y principal pagadora de la mencionada Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de embargo.
En fecha 19 de junio de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó practicar la notificación del Municipio Cabimas del estado Zulia, con el objeto que consignaran ante este Órgano Jurisdiccional el documento constitutivo o cualquier otro instrumento que permita verificar el capital con el cual se encuentra constituida la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha 6 de agosto de 2014, esta Corte libró la notificación ordenada, y a los fines que se practicara dicha notificación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial estado Zulia.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, remitió la comisión librada.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Jenny Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2014, vista la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, presentada por la Representación Judicial de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del estado Zulia, mediante la cual consignaron la información solicitada en la decisión de fecha 31 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la sentencia correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA
En fecha 16 de septiembre de 2009, los Abogados José Ramón García Martínez y Rossana Medina Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Cabimas del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas, C.A. (CONVECA), y en contra de Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la mencionada Sociedad Mercantil, en los siguientes términos:
Indicaron, que “En fecha de treinta (30) de Mayo (sic) de Dos mil seis (2006), mi representada mediante el proceso de contratación de adjudicación Directa, celebro (sic) contrato signado con el Nº AD014/2006, para la ejecución de la obra: CONSTRUCCION (sic) DE COMEDOR, MODULOS (sic) SANITARIOS Y ACONDICIONAMIENTO DE AREAS (sic) EXTERIORES EN EL COMPLEJO DEPORTIVO VENOIL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, quedando seleccionada la sociedad mercantil ‘CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS, C.A.’...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que la demandante “...se oblig[ó] a ejecutar (...) la referida obra, por un monto total de ejecución de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.325.442.762,94) o el equivalente en moneda actual de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETETNTA (sic) Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.325.442,76) cantidad de la cual le fue otorgado por concepto de anticipo en fecha seis (06) de Junio (sic) del (sic) Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006), la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 662.721.381,47) actualmente SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 662.721,38), lo que representa el Cincuenta por Ciento (50%) del monto establecido para la ejecución de la obra...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas, C.A., suscribió “Fianza de Anticipo” y “Fianza de Fiel Cumplimiento”, con la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., mediante los cuales ésta se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las sumas acordadas por concepto de anticipo y de ejecución de la obra, respectivamente.
Manifestaron, que en fecha 12 de junio de 2006, se dio inicio a la ejecución de la obra, la cual fue varias veces paralizada y reiniciada sus actividades, por disposición de la Alcaldía contratante, en razón de asuetos, imposibilidad de conseguir materiales y condiciones climatológicas.
De igual forma, expusieron que en fechas 16 de febrero y 5 de junio de 2007, se le canceló a la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas, C.A., por concepto de Valuaciones Nos. 1 y 2, las sumas de doscientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. F. 266.644,57) y doscientos cuarenta y ocho millones setecientos noventa y nueve mil doscientos dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. F. 248.799.202,22), respectivamente.
Arguyeron, que, “…en fecha 21 de Enero (sic) de 2009, nuestra representada procede de Oficio a conceder una prórroga de (45) (sic) días para la ejecución de la obra (…), sin embargo, la comunidad del sector beneficiado se presentó en diversas oportunidades ante nuestra representada manifestando que la empresa ‘CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS, C.A.’, estaba ejecutando los trabajos de forma poco efectiva, traduciéndose tal actuación en un retraso y lentitud en la ejecución de la misma (…), razón por la cual con la finalidad de mantener conversaciones con la empresa para llegar a un acuerdo, se procedió a paralizar la obra (…), dando reinicio a la obra según Acta de fecha Veintitrés (23) de Marzo (sic) de Dos Mil Nueve (2009)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron, que en fecha 24 de abril de 2009, nuevamente se paralizó de oficio la obra con la finalidad de llegar a un acuerdo con la compañía respecto a su terminación, reiniciándose las actividades el 12 de mayo de 2009, “…no obstante, a pesar de las múltiples conversaciones sostenidas entre nuestra representada y la compañía ejecutora, la situación persistió hasta el día Veintinueve (29) de Mayo (sic) de 2009, momento en el cual el departamento de Inspección de la Alcaldía de Cabimas pudo constatar que la empresa contratista (…) de manera maliciosa e irresponsable, ha venido ejecutando la obra sin la utilización de los recursos y mecanismos idóneos para la consecución del fin del contrato el cual es el cumplimiento de la obligación adquirida, situación ésta que requirió de inmediato la paralización de los trabajos…”.
En relación a lo anterior, advirtieron que dicha situación “…se traduce en el incumplimiento de las obligaciones contractuales celebradas entre las partes, tal y como se evidencia del Informe de Control Perceptivo levantado al efecto en fecha 29 de mayo de 2009 (…), donde se evidencia el avance físico real y el incumplimiento de la obligación adquirida…”.
Manifestaron, que “…se desprende que la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS, C.A. (COVECA)’ (…) ha incumplido las cláusulas contractuales fijadas por las partes; y en este sentido es que venimos a demandar, como en efecto demandamos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la referida sociedad mercantil y solidariamente a la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., (…) y a tal efecto solicitar la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento, las sanciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con el Decreto Número 6.708 de Fecha 19 de Mayo de 2009 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas vigente a la fecha en su artículo 181 que se refiere a la PENALIDAD POR ATRASO EN EJECUCIÓN DE OBRAS sin menoscabo a las acciones penales a que haya lugar, en salvaguarda de los derechos de mi representada…”. (Mayúsculas del original).
Fundamentaron la presente demanda “…con base a lo establecido en los artículos 1133, 1141, 1159, 1167, 1264, 1269, 1271, 1630, del Código Civil Venezolano Vigente; así mismo, se fundamenta este petitorio en el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (…), en concordancia con los artículos 90, 113, literal C, ordinal 1°, 116, literales ‘A’, ‘D’, ‘E’, y ‘K’, 118 (sic) del Decreto Número 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, de fecha 31 de Julio de 1996…”.
Que estiman “…el valor de la presente demanda (…) basado en las siguientes cantidades: El equivalente al veintidós punto veintidós por ciento (22,22%) de la Fianza de Anticipo suscrita por la demandada que representa la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 147.277,60); por concepto de ejecución de la Fianza de Fiel cumplimiento la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 132.544,27); por concepto de MULTAS DIARIAS, establecidas en el Documento Principal del Contrato para la ejecución de Obras Públicas, firmado por las partes, calculado al uno por ciento (1%) del monto del contrato por cada día de retardo, por causa imputable al contratista, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.254,42), que multiplicados por 110 días, desde la fecha de la paralización de la obra asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.457.984,00); por concepto de indemnización establecida en el artículo 118 del Decreto Presidencial N° 1.417, equivalente al (16%) del Valor de la obra no ejecutada la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.482,74); mas (sic) los daños y perjuicios generados con ocasión del retraso de la ejecución, en virtud que dicha omisión a la obligación contractual suscrita por la demandada afecta el presupuesto aprobado para dicha (sic) al momento de la celebración del contrato principal de obra, de conformidad con el índice inflacionario sujeto a la política económica del país, este digno Tribunal deberá antes de dictar sentencia sobre la siguiente causa designar un experto en la materia a los fines de determinar el monto a reclamar por este concepto; más los honorarios profesionales los cuales están calculados en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINA (sic) (Bs. 175.954,30); cantidades estas que sumadas, exceptuando lo que pudiese corresponder para el momento de la sentencia definitivamente por concepto índice inflacionario, totalizan un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.935.497,26)…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA
En fecha 12 de junio de 2014, la Abogada Jenny Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:
Manifestó, que “...de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles ‘propiedad de la demanda (sic)’...”.
En ese sentido, indicó que “...de las actas que se encuentran consignadas en este expediente, (...) que integran el Libelo de Demanda, de los documentos traídos a los autos y de la revisión de los argumentos sustentadores de la demanda expuesto en el escrito, se puede constatar (...) el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho...” (Negrillas del original).
Asimismo, precisó que “...el periculum in mora se evidencia además de la negativa de los codemandados de cumplir voluntariamente la obligación contraída (...) así como de todos los Argumentos esgrimidos que conllevaron a Rescindir Unilateralmente el contrato suscrito...” (Negrillas del original).
De igual forma, solicitó “...medidas preventivas de embargo sobre bienes de la compañía UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (...) quien se constituyó como Fiadora Solidaria y principal Pagadora de conformidad con las fianzas otorgadas con ocasión de la ejecución de la obra...” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2010, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
En ese orden ideas, se debe precisar que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares en general serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.
En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. sentencia No. 355, de fecha 7 de marzo de 2008, caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe esta Corte analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que la actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos:
1. Contrato de ejecución de obra identificado con el Nº AD 014/2006, suscrito en la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia y la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolana (COVECA), relativo a la obra “CONSTRUCCIÓN DE COMEDOR, MODULOS SANITARIOS Y ACONDICIONAMIENTOS DE ÁREAS EXTERIORES EN EL COMPLEJO DEPORTIVO VENOIL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA”, en el cual se estipuló el pago de la cantidad de seiscientos sesenta y dos millones setecientos veintiún mil trescientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 662.721.381,47), hoy seiscientos sesenta y dos mil setecientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 662.721,38), por concepto de anticipo (Vid. folios 16 al 18).
2. Contrato de fianza identificado con el Nº 01-16-2000758, por la cantidad de seiscientos sesenta y dos millones setecientos veintiún mil trescientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 662.721.381,47), hoy seiscientos sesenta y dos mil setecientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 662.721,38), constituido por la empresa Universal de Seguros, C.A., a los fines de garantizar ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, el reintegro del anticipo que se efectuara en cumplimiento del contrato distinguido con el Nº AD 014/2006 (Vid. folios 18 al 22).
3. Contrato de fianza identificado con el Nº 01-16-2000757, por la cantidad de ciento treinta y dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 132.544.276,29) hoy ciento treinta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 132.544,28), constituido por la empresa Universal de Seguros, C.A., a los fines de garantizar ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato distinguido con el Nº AD 014/2006 (Vid. folios 23 al 28).
4. Informe de Control Perceptivo de fecha 29 de mayo de 2009, suscrito por el Ingeniero Inspector de la Dirección de Control Previo de la Alcaldía del Municipio Cabimas, en el cual indica que la obra relativa al contrato identificado con el Nº AD 014/2006 presenta un “AVANCE FISICO (sic) EN ESTE CONTRATO: 60%”; y que “La obra se encuentra totalmente paralizada, desde el 26/05/2007 (sic)...” (Vid. folios 55 al 58).
5. Comunicación de fecha 5 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas, dirigida a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, mediante el cual notificó a la referida empresa de seguros, sobre el incumplimiento del contrato identificado con el Nº AD 014/2006 (Vid. folio 59).
6. Resolución Nº 001-05-06-09 de fecha 5 de junio de 2009, emanada del Alcalde del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual resolvió “RESCINDIR UNILATERALMENTE el contrato Nº AD014/2006...” (Vid. folios 60 al 61).
7. Comunicación de fecha 5 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas, dirigida a la Sociedad Mercantil demandada, mediante el cual notificó a la referida empresa el contenido de la Resolución Nº 001-05-06-09 de fecha 5 de junio de 2009 (Vid. folio 62).
8. Copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas C.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 1-A, del cual se desprende que el Capital de la demandada es de “DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)”, (Vid. folios 103 al 108 del presente cuaderno separado).
Así las cosas, se desprende entonces de la documentación cursante en el presente expediente que:
1.- El contrato identificado con el Nº AD 014/2006, fue celebrado entre el Municipio Cabimas del estado Zulia y la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas C.A., mediante el cual la parte demandada se obligó a efectuar la obra “CONSTRUCCIÓN DE COMEDOR, MODULOS SANITARIOS Y ACONDICIONAMIENTOS DE ÁREAS EXTERIORES EN EL COMPLEJO DEPORTIVO VENOIL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA”.
2.- El contrato Nº 016/2010, celebrado entre el Municipio Cabimas del estado Zulia y la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas C.A., no fue ejecutado en los lapsos establecidos entre las partes.
3.- Que el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada, a las condiciones y términos expuestos en el contrato celebrado, provocó que el Municipio, notificara a la empresa aseguradora, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa contratista.
En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte actora, se evidencia la posible y aparente existencia de las obligaciones reclamadas, la Corte estima satisfecho el requisito del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial del parte demandante, toda vez que se trata de una construcción de obra pública.
Las consideraciones expuestas llevan a tener como satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Corte a realizar el análisis del requisito relativo al periculum in mora, en tal sentido, se debe precisar que se desprende del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas C.A., que dicha empresa fue constituida con un capital de “DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)”, hoy diez mil bolívares sin céntimos (10.000,00) (Vid. folios 103 al 108 del presente cuaderno separado).
En ese orden de ideas, se observa que la presente demanda, -conforme a los conceptos demandados- puede ser estimada en la cantidad de un millón novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.935.497,26).
Ello así, y siendo que se evidencia claramente una diferencia sustancial entre los conceptos antes indicados, a saber, capital de la empresa demandada y la cuantía de la demanda interpuesta, considera esta Corte que se constituye la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que la medida cautelar de embargo solicitada es PROCEDENTE, en consecuencia SE DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.258.093,97), monto este que comprende el doble de la cantidad demandada, esto es, UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.935.497,26), más el veinte por ciento (20%) de la suma demanda, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 387.099,45). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.709.696,16), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales.
Con relación a la solicitud de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa Universal de Seguros, C.A., debe advertir esta Corte que por tratarse de una obligación solidaria, en virtud de ser la referida empresa aseguradora fiador solidario y principal de la Sociedad Mercantil Construcciones Venezolanas, C.A., esta Corte DECRETA medida de embargo contra la empresa Universal de Seguros, C.A., hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, y verificados en la presente causa, la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.661.584,45) más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 906.318,79), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
Ahora bien, siendo que fue declarada medida de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 ejusdem, a determinar con la mayor precisión posible los bienes de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia, a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2010-000075.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por la Representación Judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS, C.A. (CONVECA), y en contra de Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.
2. SE DECRETA el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.258.093,97). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.322.596,71), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.
3. DECRETA el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la empresa Universal de Seguros, C.A., la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.661.584,45). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 906.318,79), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
4. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2010-000075.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AW41-X-2014-000059
MEM/3
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