JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2014-000085

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Aymara Bracho Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.447.471 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.706, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 20 de diciembre de 1962, bajo el Nº 69, folios 96 al 103 del Tomo XXII, contra el acto administrativo Nº 105/2014 de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual i) declaró competente a esta Corte para conocer la presente demanda; ii) admitió la demanda de nulidad interpuesta; iii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Sociedad Mercantil Clínica Centro Clínica María Adelmira Araujo, S.A.; iv) ordenó solicitar el expediente administrativo del presente asunto; iv) acordó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y v) ordenó que una vez constaran en autos las respectivas notificaciones, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de octubre de 2014, la Abogada Aymara Bracho Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales, en los términos siguientes:

Señaló, que “En fecha 6 de mayo de 2014 los ciudadanos ADRIANA COROMOTO RUBIO DE MARTÍNEZ, YORAIMA DEL VALLE CEDEÑO DE ANGULO, ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, LEONARDO ENRIQUE UZCATEGUI, JOHAN MANUEL SUAREZ VIERA, DELFIN JOSE (sic) MORENO y ARNOLDO ENRIQUE PAREDES BRICEÑO (…) en sus condiciones de Secretaria de Finanzas, Secretaria de Reclamos, Secretario General, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Organización , Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario de Asuntos Sociales y Deportivos del proyectado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO S.A. (SIN. BO. TRA.C.CM.E.A.S.A.), de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras solicitaron por ante la Sala de Registro de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Trujillo, la inscripción del referido SINDICATO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “En el presente caso tenemos que un grupo de trabajadores (…) en fecha 4 de mayo de 2014, se reunieron con la voluntad de proyectar la constitución de un sindicato, en específico del establecido en el literal a) del artículo 371 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debiendo en base al artículo 376 ser por lo menos 20 trabajadores los presentes, y como ya se manifestó supra, en este caso fueron 22 personas, siendo esta personas las promoventes de dicha organización sindical. Realizada la asamblea, procedieron en fecha 6 de mayo de 2014 por ante el Jefe de la Sala de Registro de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Trujillo a presentar la solicitud de inscripción del referido proyectado junto con los recaudos de ley; para lo cual en fecha 16 de mayo de 2014 la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ordenó a los proyectistas subsanar las deficiencias y omisiones encontradas…”.

Que, “…la referida Dirección ordenó en el mismo Auto que dichas omisiones y deficiencias, tenían que ser subsanadas a través de una nueva asamblea, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (…) los promoventes de la referida organización sindical en fecha 27 de mayo de 2014 convocaron a una asamblea a celebrarse el día 1º de junio de 2014 con el objeto de subsanar las deficiencias y omisiones encontradas a su proyecto (…) para lo cual comparecieron 28 trabajadores (…) pero con la salvedad que de los solicitantes y asistentes a la asamblea originaria solamente comparecieron 17 de ellos…”.

Que, “…al momento de levantar el acta de la referida asamblea realizada el 1º de junio de 2014, se dejó constancia que la misma se encontraba legalmente constituida para realizar las subsanaciones [sin embargo] En la tantas veces mencionada asamblea de subsanación celebrada en 1 de junio de 2014, solamente comparecieron 17 de los promotores enunciados en la asamblea originaria y la nómina de integrantes promotores y promotoras, no pudiendo ese número de presentes dar cumplimiento al artículo 376 ejusdem, trayendo como consecuencia que la supuesta subsanación no cumplió con los requisitos de ley para ello, debiéndose de abstener de registrar dicho sindicato” (corchetes de esta Corte).

Que, “…la Administración incurre en falso supuesto de hecho, en virtud, de que tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al dar por cumplida la subsanación solicitada por ella y efectuada por los promotores del proyectado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO CLÍNICO MARIA (sic) EDELMIRA ARAUJO S,A. (SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A.), ya que, como he venido alegando supra, para poder intervenir en la asamblea de subsanación deben intervenir exclusivamente los mismos promotores originarios que intervinieron en la asamblea originaria o en el peor de los casos un número de promotores no menos al número de participantes mínimo que exige la Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras dependiendo del tipo de proyectado sindicato que pretende constituir, por o (sic) que al ser la pretendida subsanación contraria a derecho no se puede tener como cumplida la orden dada por la Dirección Nacional De Organizaciones Sindicales, trayendo como consecuencia que dicha solicitud se deberá tener como desistida” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, señaló que “…se pudieran causar perjuicios irreparables o de difícil reparación en contra de mi representada ya que estaría obligada a reconocer a un sindicato que no cumplió con los requisitos de ley, pudiendo ser llamado por ese supuesto sindicato a negociar proyectos de convenciones colectivas o pliegos”.

En cuanto a la presunción de buen derecho, indicó que “…la misma se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso dirigidos a demostrar los vicios de nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado”.

Fundamentó el periculum in mora, en que resulta, “…extremo necesario que se suspendan los efectos del Acto Administrativo impugnado en forma cautelar mientras se estudia la procedencia o no de la Demanda de Nulidad interpuesta, toda vez que de no hacerlo; para el momento en que se decida el mencionado recurso, sería fútil el intento de restituir la situación jurídica infringida, ya que mi representada estaría obligada a negociar y a pactar la posible aprobación de proyecto de convención colectiva con un sindicato ilegitimado para representar a los trabajadores”.

Igualmente, señaló que “…los efectos del acto impugnado, causan daños a nuestra representada, que no pudieran ser reparados por la sentencia definitiva, es decir el pago de las sumas de dinero que nunca podrá recuperar”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó “…de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 21 y aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva acordar la Medida Cautelar Innominada hoy solicitada hasta tanto se resuelva la acción de nulidad interpuesta que consiste en que se decrete a tal efecto MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO S.A. (SIN. BO. TRA. C.C.M.E.A.S.A.) DICTADO POR LA DIRECTORA NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2014, Nº 105/2014 EN EL EXPEDIENTE Nº 084-2014-05-010101010102-00176 Y NOTIFICADO EL 20 DE AGOSTO DE 2014 en contra de mi representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para conocer de la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A., contra la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, corresponde pronunciarse acerca de la referida medida cautelar solicitada y a tales efectos, observa lo siguiente:

Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, se observa que la parte actora solicitó se dictara medida de suspensión de efectos con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, dicha normativa ha sido derogada, razón por la cual esta Corte encuadra la solicitud efectuada en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es la normativa vigente que rige esta jurisdicción, y en tal virtud es menester traer a colación el contenido del referido artículo, que establece lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.

Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga, tanto de alegar, como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; es decir, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora, respecto del acto administrativo de fecha 16 de junio de 2014 signado con la nomenclatura Solicitud Nº 105/2014, emanado de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante el cual decidió registrar a la organización sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A. (SIN.BO.TRA.C.C.M.E.A.S.A.)”.

Visto lo anterior, a esta Corte le corresponde de seguidas, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia del proveimiento de la medida cautelar en referencia.

En este sentido, advierte esta Corte que la parte actora fundamentó su pedimento cautelar en los alegatos expuestos sobre la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, en el cual señala que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que la Administración demandada decidió registrar al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A., sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en cuanto a la cantidad de interesados indispensable para solicitar el registro de una organización sindical.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado que sobre el anunciado vicio mantiene el Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, estableció:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León) precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte verificar prima facie si existió un presunto error en la apreciación de los hechos por parte de la Administración demandada, para lo cual se observa que en el acto administrativo objeto de impugnación se estableció que en fecha 16 de mayo de 2014, se ordenó a los promoventes subsanar las deficiencias y omisiones encontradas en los documentos consignados y en fecha 10 de junio 2014, estos consignaron escrito se subsanación.

En virtud de lo anterior, la Administración demandada dejó establecido que, “Luego de la exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todos y cada uno de los documentos ut supra señalados y consignados, se considera que se cumplió con los requisitos exigidos en la normativa” y en consecuencia decidió registrar a la organización sindical antes referida.

Ahora bien, es menester traer a colación el contenido de los artículos 376 y 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 376.- Veinte o más trabajadores de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas”.

“Artículo 386.- Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta.
Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo establecido en los artículos precedentes, el funcionario o funcionaria de registro lo comunicará a los y las solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias u omisiones. Los y las solicitantes tienen un lapso de treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias u omisiones. Los y las solicitantes tienen un lapso de treinta días para corregir las deficiencias indicadas.
Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro”.
De los artículos previamente citados, se desprende que la cantidad mínima de interesados para constituir una organización sindical es de veinte (20) trabajadores y una vez presentado el proyecto, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, procederá a su revisión y en caso de presentar deficiencias u omisiones, ordenará su corrección.

En el presente caso, alega la parte demandante que los interesados que presentaron el proyecto inicial no estuvieron en su totalidad en el documento que fue subsanado, dado que se incorporaron una serie de sujetos adicionales.

Sin embargo, de dichos alegatos se desprende que efectivamente en ambas solicitudes los interesados superaban el número mínimo establecido en la normativa antes referida, siendo que únicamente varió la identidad de algunos sujetos que no estuvieron presentes en el acto de subsanación.

Ante dichos alegatos, debe advertir esta Corte que la libertad sindical es un derecho que goza de amplia protección legal y específicamente el artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que:

“Artículo 362.- Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:
(…omissis…)
4. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales.
(…omissis…)”.

Del artículo anterior, se advierte que es considerada una práctica antisindical la negativa injustificada de registro por parte de la Administración, por lo que mal podría establecerse al menos en forma preliminar que la circunstancia relativa a la falta de correspondencia de los ciudadanos que presentaron la solicitud inicial y los que presentaron el escrito de subsanación, es razón suficiente para negar la solicitud planteada, toda vez que el requisito indispensable para solicitar el respectivo registro es la cantidad mínima de veinte (20) trabajadores, lo cual se cumple en ambas solicitudes, tal como lo expresa el propio demandante, siendo que no existe norma alguna que expresamente limite el registro si los trabajadores no resultan ser los mismos que se mantienen hasta la subsanación, razón por la cual encuentra esta Corte prima facie que la presente solicitud no cumple con el requisito de procedencia relativo al fumus bonis iuris. Así se declara.

Finalmente, en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al fumus boni iuris y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al periculum in mora y a la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000352. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Aymara Bracho Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, S.A., contra el acto administrativo Nº 105/2014 de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000352.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2014-000085
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,