JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000078

En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9°CARCSC 2014/1434 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, titular de la cédula de identidad N° 6.389.404 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.266, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 5 de junio de 2014, por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual aprobó el Acta de Veredicto del Concurso de Oposición promovido por la Facultad para proveer dos (2) cargos de profesor instructor a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Escuela de Derecho de la referida Facultad.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 16 de septiembre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2014, por el Abogado Marco Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.051, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró la Improcedencia tanto de la solicitud de amparo cautelar como de la solicitud de suspensión de efectos efectuada.

En fecha 8 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte decidiera sobre la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de octubre de 2014, la Abogada Marbella Rodríguez de Tescari, antes identificada, consignó escrito de consideraciones al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de octubre de 2014 esta Corte dictó la decisión Nº 2014-1550 mediante la cual declaró “…Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación (…) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) REVOCA parcialmente el fallo apelado (…) PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…) SUSPENDE los efectos de los actos impugnados (…) ORDENA a la Universidad Central de Venezuela dar cumplimiento inmediato a lo establecido en la motiva del presente fallo (…) INOFICIOSO pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos”.

En fecha 30 de octubre de 2014, la Abogada Marbella Rodríguez de Tescari, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014 y solicitó la notificación de la parte accionada.

En fecha 4 de noviembre de 2014 esta Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes de la decisión dictada en el presente asunto y en esa misma oportunidad se libraron los oficios Nros. 2014-7385 y 2014-7386, dirigidos a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 7 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió del Abogado Oscar León, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó el poder que acredita su representación y escrito solicitando la aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2014.

En fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 12 de noviembre de 2014, la Abogada Marbella Rodríguez, parte actora en la presente causa, se opuso a la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte accionada.

En fecha 13 de noviembre de 2014, la Abogada Marbella Rodríguez, antes identificada, consignó diligencia de complemento a la oposición formulada.

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte decidiera en relación a la solicitud de aclaratoria formulada en la presente causa.

En esa misma oportunidad se paso el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir lo conducente en relación a la solicitud de aclaratoria formulada, para lo cual se observa:

-I-
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado Oscar León, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó escrito solicitando la aclaratoria de la decisión interlocutoria Nº 2014-1550 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2014, en los términos señalados a continuación:

Alegó que “…con tal decisión de naturaleza cautelar se está violando flagrantemente el principio de autonomía universitaria contemplado en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerse a una Universidad Pública la cual se rige por su propia normativa y lo previsto en la Ley de Universidades, cumplir con un fallo que es totalmente inejecutable”.

Que “Actualmente ya se iniciaron los periodos académicos tanto en pregrado como en posgrado en el área de derecho, por ende, ya se han designado profesores en todas las cátedras ofertadas así como el numero de secciones y salones habilitados para ello, de manera pues que intentar cumplir con el fallo antes indicado implicaría esperar a un nuevo período lectivo de clases en las dos modalidades (pregrado y posgrado) ya que hubo concursos de credenciales (para el caso de profesores contratados) y de oposición (en el caso de profesores fijos) en las cátedras de Derecho del Trabajo y Seguridad Social que se dictan en la carrera de derecho (pregrado); así como en la materia de Seminario de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ofertada en la especialización de posgrado en derecho del Trabajo”.

Expresó que “En efecto, el año académico 2014-2015, en la carrera de derecho (pregrado) según cronograma aprobado en Consejo de Escuela, en sesión 16 de julio de 2014, inicio en fecha 13 de octubre de 2014 y tiene previsto culminar en fecha 27 de junio de 2015. En la programación de la Escuela de Derecho se inició con nueve (9) secciones de la cátedra de Derecho del Trabajo, distribuidas de la siguiente manera: en el turno matutino las secciones ´A` y ´B`, a cargo del profesor León Arismendi (personal ordinario-instructor a tiempo convencional), y la sección ´C`, a cargo del Profesor Juan Carlos Pro Rízquez (personal ordinario-agregado, tiempo convencional), jefe de la cátedra; en el turno vespertino la sección ´G`, a cargo de la profesora Daniela Arévalo (instructor contratado a tiempo convencional), designada por concurso de credenciales (…), la sección ´H`, a cargo del profesor Edgar Figuera (instructor contratado a tiempo convencional), y la sección ´I`, a cargo de la profesora Jacqueline Richter (categoría asociado, dedicación exclusiva); en el turno nocturno la sección ´S`, a cargo del profesor Ramón Fábrega (personal ordinario-asistente a tiempo convencional), la sección ´T`, a cargo del profesor Douglas Bustamante (personal ordinario-instructor a tiempo convencional) y la sección ´U`, a cargo de la profesora Gabriela Arévalo, designada por concurso de credenciales, (…)” (Subrayado del original).

Alegó que igualmente “El período lectivo del semestre 2-2014 en la especialización de Derecho del Trabajo (postgrado) se inicio en fecha 3 de noviembre y tienen previsto culminar el 6 de marzo de 2015. En la programación de dicho semestre se encuentra el seminario de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ofertados en la Especialización en Derecho del Trabajo, a cargo del profesor Juan Rafael Perdomo y Marbella Rodríguez de Tescari, pero debido a que dicha profesora no aprobó el concurso de oposición en la Escuela de Derecho, la Comisión de Estudios de Postgrado, acatando el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV, decidió excluirla de la oferta académica y fueron designados otros profesores para dicha función. La designación de los profesores que van a dictar clases en los Programas de Postgrado son seleccionados por el Comité Académico de cada Programa y aprobados por la Comisión de Estudios de Postgrado y por el Consejo de Facultad”.

Finalmente, manifestó que por todo lo anterior y “…visto que ya iniciaron las actividades académicas tanto en posgrado como en pregrado y considerando que la decisión dictada por esta Corte (…) obliga a la Universidad Central de Venezuela a que reincorpore a la querellante en el cargo de docente a sabiendas que no aprobó el respectivo concurso y que actualmente ya fueron nombrados legitima y legalmente todos los profesores en cada una de las cátedras indicadas, y ya fueron cerrados los procesos de inscripción de cada cátedra, especialización, sección y curso académico, específicamente con motivo de las materias antes señaladas. Es a todas luces inejecutable e inviable lo decidido por ese tribunal colegiado además de violar la autonomía universitaria”.

Por último, concluyó que “…visto lo dudoso e inejecutable que constituye el fallo Nro. 2014-1550 de fecha 28 de octubre de 2014, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito aclaratoria del referido fallo y en consecuencia se modifique y aclare la improcedencia de reincorporar a dicha ciudadana como docente universitario en este periodo académico”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado Oscar León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 10 de noviembre de 2014, y a tal respecto observa lo siguiente:

En fecha 28 de octubre de 2014, esta Corte dictó la decisión N° 2014-1550, mediante la cual declaró:

“1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Marco Falcón, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA parcialmente el fallo apelado.
4.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
5.- SUSPENDE los efectos de los actos impugnados. En consecuencia, se ORDENA a la Universidad Central de Venezuela dar cumplimiento inmediato a lo establecido en la motiva del presente fallo.
6.- INOFICIOSO pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada” (Mayúsculas y resaltado del original).

En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, se libraron los oficios números 2014-7385 y 2014-7386, dirigidos a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela y al Procurador General de la República, respectivamente. Siendo que en fecha 7 de noviembre de 2014 fue consignado por el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad accionada.

Acto seguido el 10 de noviembre de 2014, fue consignado por el Abogado Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, parte demandada en la presente causa, su escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la señalada sentencia dictada por esta Corte el 28 de octubre de 2014.

Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, el mismo establece taxativamente que:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.

Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la solicitud de aclaratoria se efectuó mediante escrito acompañado a la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por el Abogado Oscar León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Casa de Estudios recurrida, y siendo que la notificación de la Procuraduría General de la República se verificó el día 11 de noviembre de 2014, es por lo que, la parte accionada realizó la solicitud de aclaratoria estando a derecho y, en consecuencia, tal solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.

Ahora bien, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictado por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones que haya lugar.

Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:

“…La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
(...omissis…)
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000…” (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la referida Sala señaló en su sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), lo siguiente:

“…No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su sentencia Nº 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:

“…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Finalmente, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que señaló:

“…De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones…” (Resaltado de esta Corte).

El criterio anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo 1, páginas 404 y 408, señala:

“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
(...Omissis...)
Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
(...Omissis...)
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada…” (Resaltado de esta Corte).

De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, razón de la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión, con la excusa de corregir el mismo, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.

Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:

El Apoderado Judicial de la recurrida señaló como argumento para la procedencia de la aclaratoria solicitada que con la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2014 -objeto de la presente solicitud de aclaratoria-, se viola la autonomía universitaria de la Universidad Central de Venezuela y que la misma resulta inejecutable por cuanto a la fecha ya se han iniciado las clases a los fines de la reincorporación ordenada en dicho fallo.

Por lo anteriormente expuesto y conforme a la norma adjetiva aplicable para la corrección de las sentencias -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, así como de la jurisprudencia señalada, tal y como fue expuesto, le está vedado al Juez la posibilidad mediante la figura de la aclaratoria modificar la decisión emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en efecto, solo puede hacerse mediante la referida figura ciertas correcciones a la sentencia siempre que no vulnere los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones.

En efecto, de la lectura del escrito de solicitud de aclaratoria, puede concluirse que lejos de dudas sobre el contenido de la decisión, lo que se pretende es su cuestionamiento.

Ciertamente, se deduce que lo que pretende el solicitante es la revocatoria o reforma de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2014, pues a su decir, la misma resulta violatoria del “principio de autonomía universitaria contemplado en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” por lo cual, a su entender el fallo resulta “totalmente inejecutable”, lo cual a su vez fundamenta en el inicio de “los periodos académicos tanto en pregrado como en postgrado en el área de derecho” y en que “han sido designado profesores en todas las cátedras ofertadas así como el numero de secciones y salones habilitados para ello, de manera pues que intentar cumplir con el fallo antes indicado implicaría esperar a un nuevo período lectivo de clases en las dos modalidades (pregrado y posgrado) ya que hubo concursos de credenciales (para el caso de profesores contratados) y de oposición (en el caso de profesores fijos) en las cátedras de Derecho del Trabajo y Seguridad Social que se dictan en la carrera de derecho (pregrado); así como en la materia de Seminario de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ofertada en la especialización de posgrado en derecho del Trabajo”.

Lo anterior, también queda corroborado de lo aseverado por el solicitante y de su petitorio cuando señala que “ya iniciaron las actividades académicas tanto en posgrado como en pregrado y considerando que la decisión dictada por esta Corte (…) obliga a la Universidad Central de Venezuela a que reincorpore a la querellante en el cargo de docente a sabiendas que no aprobó el respectivo concurso y que actualmente ya fueron nombrados legitima y legalmente todos los profesores en cada una de las cátedras indicadas, y ya fueron cerrados los procesos de inscripción de cada cátedra, especialización, sección y curso académico, específicamente con motivo de las materias antes señaladas. Es a todas luces inejecutable e inviable lo decidido por ese tribunal colegiado además de violar la autonomía universitaria”.

Para concluir que “…visto lo dudoso e inejecutable que constituye el fallo Nro. 2014-1550 de fecha 28 de octubre de 2014, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito aclaratoria del referido fallo y en consecuencia se modifique y aclare la improcedencia de reincorporar a dicha ciudadana como docente universitario en este periodo académico”.

Es por todo lo anteriormente expuesto que este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, pues como se ha visto, lo que se pretende es el cuestionamiento e impugnación de la decisión proferida, siendo que tal y como fue expuesto, le está vedado al Juez -la posibilidad- que mediante la figura de la aclaratoria modifique la decisión emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, tal y como pretende en el presente caso el solicitante. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 2014-1550 dictada por esta Corte el 22 de octubre de 2014, la cual fue formulada por el Abogado Oscar León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,




IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-O-2014-000078
MB/17

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,