REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9909.
DEMANDANTE: MARLENE COROMOTO VALLES CHIRINOS.
DEMANDADO: NOEL JESUS PIÑA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de agosto de 2013, mediante demanda de Divorcio, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana MARLENE COROMOTO VALLES CHIRINO, venezolana, titular de la cedula Nº V-9.583.048, domiciliada en la Avenida Unión, casa Nº 1-1, Sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida de la abogada MARIA LOURDES VALLES CHIRINO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68574, en contra del ciudadano NOEL JESUS PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.096.047, domiciliado en el Conjunto Residencial Parque Amuay, Manzana 6, casa Nº 12, Municipio Los Taques del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda.
Le correspondió conocer el presente juicio de DIVORCIO al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego del proceso de distribución de demandas.
Se admitió la causa en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el proceso ordinario de Divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo previsto en el articulo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno citar al demandado de autos mediante emplazamiento.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Demandante
La ciudadana MARLENE COROMOTO CHIRINO, identificada en actas, expone mediante escrito de libelo de demanda los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Que en fecha 13 de noviembre de 1992, contrajo matrimonio civil por ante la entonces Jefatura Civil del Municipio-Foràneo Carirubana del Estado Falcón, con el ciudadano NOEL JESUS PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.096.047, domiciliado en el Conjunto Residencial Parque Amuay, Manzana 6, casa Nº 12, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Que de la unión matrimonial con el ciudadano NOEL JSEUS PIÑA, antes identificado, no procrearon hijos, ni bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Unión, Casa Nº 1-1, Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que desde el 22 de diciembre de 1996, su cónyuge, el ciudadano NOEL JESUS PIÑA, identificado en actas, se marcho del hogar.
Que hasta la presente fecha sin que el ciudadano NOEL JESUS PIÑA, antes identificado, haya regresado al hogar conyugal.
Que a pesar de las gestiones realizadas por ella, e incluso se ha valido de familiares, amigos comunes, infringiendo con ello los deberes de convivencia.
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 185 ordinal 2º del Código Civil de Venezuela, o sea, por abandono voluntario fundamenta la acción intentada.
Que en virtud de lo expuesto solicita a este Juzgador declare disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día 13 de noviembre de 1992.
Que solicita la citación del ciudadano NOEL JESUS PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.096.047, se practique en su domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Parque Amuay, Manzana 6, casa Nro 12, Municipio los Taques del Estado Falcón.
Que establece el domicilio procesal en la avenida Unión, Casa N° 1-1, Sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que solicita al Tribunal se admita y sustancie la presente causa conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Alegatos del Demandado
La defensora de Oficio del ciudadano NOEL JESUS PIÑA, Abogada LENYS JOSEFINA SOLANO DE ACOSTA argumentó en su contestación:
Que es cierto que en fecha 13 de noviembre del año 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARLENE COROMOTO VALLE CHIRINO, venezolana mayor de edad, casada ayudante de servicios generales de farmacia, titular de la cédula de identidad N° V- 9.583.048, domiciliada en la Avenida Unión, casa Nro 1-1, Sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, como consta en el acta de matrimonio.
Que es cierto, que una vez contraído el matrimonio civil, la ciudadana MARLENE COROMOTO VALLES CHIRINO y su representante constituyeron su último domicilio conyugal en la Avenida Unión casa N° 1-1, Sector Caja de Agua, de esta ciudad de Punto Fijo.
Que es cierto que dicha relación se mantuvo armoniosa, y comprensiva, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos de los cónyuges, con el amor y la ternura que normal y generalmente impera en las familias unidas; ayudándose los esposos y socorriéndose en forma mutua, prestándose atención y apoyo material y espiritual, con la asistencia que impone el matrimonio en las diferentes circunstancia de la vida.
Que es cierto que de dicha unión, no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que niega que a mediado del año 1996, comenzó a cambiar su actitud de persona comprensiva y amable, a ser una persona malhumorada, riñendo a cada instante, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de mi representado el ciudadano NOEL JESUS PIÑA.
Niega que el día 22 de diciembre de 1996, de forma libre y espontáneo y sin motivo alguno abandonara el hogar.
Niega que sin dar jamás explicación alguna, y menos aún que motivado por conducta extraña se llevara sus pertenencias personales.
Niega que desde entonces no haya regresado.
Niega que la demandante, sus familiares y amigos comunes a pesar de las gestiones realizadas que haya infringido con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Niega que el comportamiento de la demandante siempre fuera de amabilidad hacia el.
Niega que la demandante haya cumplido siempre con sus deberes y lealtad.
Niega que hasta la presente fecha el ciudadano NOEL JESUS PIÑA, no haya regresado al hogar.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro de la oportunidad para presentar las pruebas las Apoderadas Judiciales de la demandante, promovieron:
1.- Alegan, invoca, promueve y ratifican en todos su contenido y firma, el Acta de
Matrimonio N° 239. Dicha prueba documental es valorada como documento Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil Vigente, que prueba el vínculo matrimonial entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos Liset Coromoto Goitia de Díaz y Arnoldo José Díaz Martínez, hábiles, titulares de la cedula de identidad N° V-10.966.634 y V-9.583.295, respectivamente,; se evidencia de actas que la única en declarar fue la ciudadana Liset Coromoto Goitia, por lo que su único testimonio será lo valorado; a este respecto, declaro la testigos promovida, de manera conteste sobre los siguientes particulares: Que conocen a los esposos ciudadanos MARLENE COROMOTO VALLES CHIRINO, y NOEL JESUS PIÑA, que les consta que de manera voluntaria, libre y deliberada el ciudadano NOEL JESUS PIÑA abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado. La testigo fundamento sus dichos en el hecho de que el ciudadano NOEL JESUS PIÑA no se vio más por la zona, ya que comparten actividades con la demandante por lo que le consta los hechos sobre los cuales declaro. En este punto considera necesario este Juzgador, traer a colación el criterio jurisprudencial sobre el testigo único o testigo singular, sobre este punto específico La SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA-20-C-2003-000448, estableció:
“…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”.
La Doctrina Patria ha establecido que a través de la SANA CRÍTICA el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y la regla de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (HENRIQUE LA ROCHE, RICARDO): CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, pg. 594 y ss):
“La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce, de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. (ob cit. P. 600 y ss). Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir la valoración de la referida prueba al prudente arbitro del juez”.
Por lo que este Jurisdicente hace suyo este criterio y lo aplica en su plenitud al caso de marras y dicha declaración se aprecia y se le concede valor probatorio de su contenido, por no ser contradictoria y por merecerle confianza al Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad para presentar las pruebas la Abogada Lenys Josefina Solano de Acosta, en el IPSA bajo el Nº 159226, actuando en su carácter de defensora de oficio del ciudadano Noel Jesús Piña, titular de la cédula de identidad N° V-3.096.047. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 de Código Civil, promovió mediante escrito de pruebas lo siguiente:
1.- Promueve Acta de Matrimonio N° 239, para probar el vínculo matrimonial, de los ciudadanos Noel Jesús Piña y Marlene Coromoto Valle Chirino. Prueba que ya fue valorada por lo que se le otorga igual valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos Gilberto José Miranda Jiménez y Alcides Wilfredo Lugo, hábiles, titulares de la cedula de identidad N° V-10.970.599 y V-7.521.793, respectivamente, domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón. Prueba que no fue evacuada, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal correspondiente, y estando dentro del lapso para
decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio se aprecia que el demandante pretende obtener el Divorcio de su legítima cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado; a tal respecto se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003, la cual define palmariamente la causal de abandono voluntario:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que es conforme a derecho la acción intentada, pues la misma se fundamenta en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración la ciudadana Liset Coromoto Goitia; este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser testigo hábil y contest, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que la ciudadana MARLENE COROMOTO VALLES CHIRINO, le imputa a su cónyuge, ciudadano NOEL JESUS PIÑA, debiendo declararse CON LUGAR la acción de divorcio. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARLENE COROMOTO VALLES CHIRINO, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que configura la causal de Abandono Voluntario imputada contra el ciudadano NOEL JESUS PIÑA, ambos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de Noviembre de 1992, acta N° 239, por ante el Jefe Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 18 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Acc.,

Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01: 50 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 097, fecha up supra. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abog. Lisbeth Mavo.