P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KPO2-R-2014-912 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO SUAREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.769.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.834.
INTERVINIENTES: (1) INDUSTRIA UNICON, C.A., RIF N° J-00007702-9, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28 de marzo de 2006, bajo el N° 39, Tomo 4-A-Pro, apelante; y (2) Fiscalía Doceava del Ministerio Público, en la persona del abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 15 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “PIO TAMAYO” (Barquisimeto), que declaró inadmisible la solicitud de reenganche en el expediente N° 005-2013-01-00436; y recurso de reconsideración de fecha 04 de junio de 2013, emanado del mismo órgano, que lo declaró sin lugar en el expediente 005-01-00436.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2013-391, en fecha 19 de junio de 2014.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia del asunto KP02-N-2013-391, en fecha 19 de junio de 2014, declarando con lugar la nulidad del acto administrativo impugnado (folios 142 al 158 de la primera pieza).
Cumplidas las notificaciones de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el interviniente beneficiario de la providencia administrativa apeló de la decisión, como consta al folio 166 de la primera pieza.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 23 de octubre de 2014 (folio 199 de la primera pieza).
Dentro del lapso previsto, el recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación (folios 200 al 204 de la primera pieza) y el actor presentó la contestación dentro del lapso previsto (folio 206 al folio 209 de la primera pieza).
Seguidamente, quien subscribe procede a dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
PUNTO PREVIO: CADUCIDAD
El apelante alega que el accionante solicitó el día 13 de enero de 2013 reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y dicho órgano le ordenó subsanar y cumplida ésta, la declaró inadmisible por no haber subsanado correctamente, decisión que se le notificó en fecha 17 de mayo de 2014.
Luego, el 17 de mayo de 2013, el trabajador presentó recurso de reconsideración contra el auto que declaraba la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y salarios caídos, que se declaró sin lugar en fecha 04 de junio de 2013.
Por último, el 15 de noviembre de 2013 el actor interpuso la demanda de nulidad en contra del acto administrativo que declara inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y al no constar en autos la fecha de notificación de la decisión del recurso de reconsideración, se debe considerar el 04 de junio de 2013 como la fecha en que comenzaron los 180 de caducidad previstos en la Ley.
Para decidir, este Juzgador observa que, a falta de fecha cierta sobre la notificación del recurso de reconsideración, deberá tomarse en consideración aquella en que se dictó, es decir, el 4 de junio de 2013 y desde esta fecha computar los 180 días de caducidad, conforme al Artículo 32, Nº 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Así se declara.-
Al folio 10 consta que el libelo se presentó ante la URDD el día 15 de noviembre del año 2013, habiendo transcurrido más cinco meses desde la fecha del acto impugnado (reconsideración), resulta evidente que no se había agotado el lapso legalmente previsto para presentar la demanda contencioso administrativa. Por lo tanto, se declara sin lugar la caducidad propuesta. Así se decide.-
M O T I V A
El recurrente alega en el escrito de fundamentación de la apelación, la ausencia de los vicios denunciados por el trabajador en primera instancia y que fueron declarados con lugar en la sentencia del 19 de junio de 2014; que no se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, porque al trabajador se le escuchó al recibirle la solicitud inicial de reenganche y pago de salarios caídos; de igual manera, se le otorgó lapso para que subsanara el escrito, así como el tiempo para ejercer el recurso de reconsideración.
Para decidir, el Juez Superior observa:
1.- Violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Sostiene el actor que la decisión administrativa impugnada violenta el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 Constitucional, porque al declarar inadmisible la solicitud del trabajador por considerar que no se encontraban cumplidos los requisitos de la subsanación, concretamente, la presentación íntegra del escrito, no siendo suficiente la presentación de una diligencia, requisito que no exige la Ley (folios 2 a 5).
El interviniente alega que tal denuncia carece de fundamento, ya que se evidencia que el trabajador en la solicitud de reenganche estuvo siempre a Derecho, se le tramitó su solicitud, se ordenó una subsanación, se le gestionó el recurso de reconsideración y se decidió; por lo que nunca se violento el Debido Proceso y Derecho a la Defensa (folios 76 y 77).
El Fiscal del Ministerio Público considera insuficiente el fundamento de la Inspectoría del Trabajo Sede “PIO TAMAYO” del Estado Lara, cuando negó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, bajo el señalamiento de que la dirección del accionando no fue incorporada a la redacción del escrito (folios 125 a 140).
Efectivamente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los autos de fecha 15 de abril de 2014 y 04 de junio de 2014, declara inadmisible la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante de primera instancia al no realizar la correcta subsanación del documento, ya que no presentó nueva solicitud (folios 19 y 25).
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Estado Lara, expone que el órgano que intervino en la formación del acto impugnado al solicitar que el trabajador debió introducir una nueva solicitud con todos los datos, vulnera y desconoce de manera flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
El auto de fecha 15 de abril de 2013, ordena la subsanación conforme a lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por virtud de lo previsto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que no exige la presentación del libelo íntegramente; ello lo ordena el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Volviendo al texto del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se le da preeminencia a la aplicación de la Ley adjetiva laboral, sobre la Ley de procedimientos administrativos, por lo que debió aplicar íntegramente el texto invocado, es decir, el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Lo anterior hace evidente que el órgano administrativo violentó el derecho de acceso a los órganos encargados de dirimir conflictos intersubjetivos, conforme a lo previsto en el Artículo 26 Constitucional, ya que aplicó un supuesto de inadmisibilidad de la solicitud no previsto en la Ley. Así se declara.-
Por otra parte, el Artículo 25 Constitucional establece que todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por el Texto Fundamental es nulo, como en este caso, que se declaró la violación del derecho de acceso, conforme a lo previsto en el Artículo 26 eiusdem.
Por consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos impugnados, por violentar el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia laboral, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución, en conexión con el Artículo 25 eiusdem y el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por el pronunciamiento anterior, se hace inoficioso pronunciarse sobre los restantes vicios denunciados, que guardan relación directa con lo ya decidido.-
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifica la sentencia impugnada. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado, porque se evidencia que los actos administrativos impugnados son nulos por violentar el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia laboral, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución, en conexión con el Artículo 25 eiusdem y el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes y se condena en costas al recurrente.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de diciembre de 2014.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
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