P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-941 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) EUCLIDES JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.251.117; (2) ARGENIS TORRES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.863.607.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA DEL MAR MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, tomo 1-C.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NURY ESTHER GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.666.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-1109.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-1109, en fecha 26 de septiembre de 2014 (folio 2 al 6), en el que se declaró sin lugar la reposición solicitada por la parte demandada.
Contra la misma, la parte accionada ejerció recurso de apelación, en fecha 01 de octubre de 2014 (folio 12), la cual se oyó en un solo efecto por el Tribunal de Sustanciación, ordenando el envío de copias certificadas de las actuaciones respectivas.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 30 de octubre de 2014 (folio 9) y fijó audiencia para el 26 de noviembre de ese mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 13 al 16); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte accionada que al momento de la instalación de la audiencia preliminar, el ciudadano FERNANDO FRAIDE había sido condenado por siete (7) delitos, quedando intervenida la sociedad mercantil demandada, la cual estaba en posesión de una junta interventora designada por un Tribunal con competencia en materia penal, cuya acta de juramentación se levantó el 13 de mayo de 2014 y no se encontraba a Derecho, debiendo realizarse nueva notificación; y solicita se declare con lugar el recurso y reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
La parte demandante manifestó que en el presente juicio no existió ningún error en la notificación, ya que la demandada (VEPACO) quedó debidamente notificada, no pudiendo la junta interventora dejar sin efecto dicha notificación; además, a los efectos legales de la sentencia la demandada continuaba en funcionamiento y poseía otros apoderados judiciales que podían asistir a la instalación de la audiencia y solicita se declare sin lugar la apelación.
Vistos los alegatos de las partes, este Juzgador observa:
Se desprende de las actas procesales del asunto N° KP02-L-2013-1109, requerido al Archivo Central de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su análisis, que la notificación de la demandada se efectuó el 18 de marzo de 2014 (folios 52 y 53 del expediente principal); luego, la Juez temporal designada se abocó al conocimiento de la causa el 06 de mayo de 2014 (folios 54 y 55); y la audiencia preliminar se celebró el 05 de junio de 2014, fecha en que declaró la incomparecencia de la demandada (folio 58).
El 07 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida cautelar innominada de intervención de la entidad laboral demandada, la cual forma parte de una organización económica de ámbito nacional y complejidad en las actividades y servicios que presta, tal como se desprende del folio 246 al 266 del expediente principal.
Igualmente, se observa que la juramentación de la junta interventora se efectuó el 13 de mayo de 2014 (folio 245 del expediente principal) y el otorgamiento de poder a los representantes judiciales, se efectuó el 03 de junio de 2014 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 239 al 243 del asunto principal).
Como se puede apreciar, los hechos referidos en los párrafos anteriores ocurrieron en fechas cercanas.
Así las cosas, analizando los alegatos esgrimidos por el recurrente, respecto a la necesidad de realizar nueva notificación, en la copia de la sentencia que corre inserta en el expediente principal (folios 246 al 266) y mediante la cual se decretó la intervención de la demandada y otras organizaciones relacionadas, no se ordenó practicar nuevas notificaciones a la Junta Interventora designada, por lo que se declara sin lugar tal alegato.
Respecto a lo pretendido por la parte demandante, sobre la validez de la notificación, considera quien Juzga que no puede darse tal solución a toda clase de circunstancias relacionadas con el normal funcionamiento de sociedades de comercio y sus efectos sobre las relaciones sustanciales y procesales. No es lo mismo la sustitución de la junta directiva por normas estatutarias, que la intervención judicial de la organización.
Así pues, en aplicación del principio iura novit curia, observa este Sentenciador que está evidenciado en autos una situación extraordinaria en el funcionamiento de la entidad laboral demandada, pues no se trata de la mera sustitución de la junta directiva por normas internas; se trata de una medida cautelar innominada, dictada en el ámbito de un procedimiento penal, que incluye la inmovilización de las cuentas bancarias, quedándose la entidad laboral sin liquidez de manera temporal.
Como ya se estableció, la sustitución de la junta directiva por intervención, constituye un hecho no imputable a las partes, que exime de responsabilidad jurídica, al emanar de la autoridad judicial.
A tal efecto, establece el Artículo 257 Constitucional que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que no se sacrificará la misma por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual se aplica al presente caso, en el que se desprende que existieron suficientes razones para que la demandada inasistiera a la audiencia preliminar, ante el clima de incertidumbre presente en la entidad de trabajo, situación que no puede ser soslayada por los administradores de justicia.
En consecuencia, no podía aplicarse la presunción de admisión sobre los hechos, prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su incomparecencia estaba plenamente justificada; por lo que se declara la nulidad de lo actuado en el procedimiento, desde el acta levantada el día de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 05 de junio de 2014, conforme lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; pero de oficio, se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, ya que se verificó en autos que la incomparecencia de la accionada se debió a una causa ajena a su voluntad, por decisión dictada por un Tribunal en materia penal, que ordenó la intervención de la entidad de trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y de oficio se REPONE la causa al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que la decisión de dictó de oficio, y no versa sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de diciembre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:11 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
JMAC/eap