REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
actuando en sede constitucional
Barquisimeto, miércoles, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2.014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001068
PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES 7125, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 4, tomo 91-A, de fecha 10 de noviembre de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OSWALDO RAMOS PUERTA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.392.
PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara.
TERCERO INTERVINIENTE: MARLÍN JARUTH MARCANO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.034.107.
MOTIVO: Apelación de medida cautelar.
SENTENCIA: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, el cual declaró con lugar la medida cautelar innominada peticionada por el querellante en la solicitud de tutela constitucional. En consecuencia, suspendió los efectos del auto de fecha 21 de octubre de 2014 y las actuaciones subsiguientes, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en el expediente administrativo signado con el N° 005-2014-01-02124.
El 11 de noviembre de 2014, se oyó la apelación formulada en ambos efectos.
En fecha 17 de noviembre de 2014 el asunto es recibido por éste juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando un lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento respectivo.
En razón de lo expuesto, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede éste Tribunal a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2014, el tercero interviniente apeló de la decisión de fecha 27 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual acuerda medida cautelar innominada de suspensión de efectos del auto de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara en el expediente 005-2014-01-02124.
Considera la recurrente, que la decisión impugnada suspendió arbitrariamente las actuaciones subsiguientes del procedimiento administrativo incoado en contra de la querellante (INVERSIONES 7125, C.A.), lo cual estima menoscaba y violenta sus derechos fundamentales constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y los principios que rigen el derecho al trabajo, específicamente: la igualdad, libertad de prueba, control de la prueba y alteridad de la prueba al no permitirse la continuación de la reclamación en sede administrativa.
Asimismo, indica como fundamento de su apelación, la ilegalidad del decreto de medida cautelar, con base en que el querellante no aportó elementos probatorios fehacientes sobre los hechos concretos que fueron alegados en el asunto principal. A este respecto, expresa que no se encuentran presentes los supuestos de la existencia del buen derecho para demostrar el “fumus boni iuris” ni el “peniculum In Mora”.
MOTIVACIONES
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, declaró con lugar la medida cautelar solicitada por el querellante, tomando como fundamento lo siguiente:
“…En este orden de ideas, argumentos y defensas opuestas, se observa entre otras cosas, que en autos de fechas 21 y 22 de octubre de 2014, el Inspector Jefe del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, admitió prueba de inspección judicial e inspección ocular promovidas por la parte actora en el procedimiento administrativo, que según los dichos del querellante incurre en una errónea aplicación del contenido y alcance de dicha prueba alegando lo siguiente : “[…] al tratar de identificar la intensión del actor en la promoción de la prueba de inspección judicial , se evidencia que el mismo solicita que ele sea designado funcionario de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo, a los efectos de que realice una serie de preguntas con el único fin de determinar situaciones supuestamente materializadas con el tiempo, es decir, pretende que se constituya una prueba de circunstancia como que personas se encargaban de la asistencia administrativa, ordenes de pago, asientos contables, pagos de facturas, pago de impuestos, manejo y control de chequera, manejo de caja chica en cierto periodo de tiempo, desvirtuando de esta manera el espíritu y propósito del legislador en cuanto al objeto de la inspección judicial […]”, (folios 01 al 04).
Tras los planteamientos esbozados por la parte querellante y las documentales consignadas observa este Juzgador que el Órgano Administrativo, mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2014 y designando mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año, para que se practique Inspección en sede de la parte querellante, especificando los puntos sobre los cuales el funcionario designado debe dejar constancia, lo cual hace presumir a este Juzgador, la existencia de una interpretación errada del Inspector del Trabajo, incurriendo metamorfosis de pruebas con naturalezas incompatibles, admisión de pruebas que se verifica de autos en material consignado del expediente administrativo signado con el N° 005-2014-01-02124, presumiéndose además que, el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, en su actuar violentó el derecho a la defensa del querellante y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del querellante tal como se determinó anteriormente, estima que se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, periculum in damni, por lo que este Juzgador se ve forzado a declarar la misma PROCEDENTE. ASÍ SE DECLARA.”
Antes de entrar a verificar las motivaciones expresadas en la recurrida, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones sobre las medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional:
Siendo el proceso autónomo de amparo constitucional un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas alude el artículo 18 de dicha ley, al señalar lo que necesariamente debe contener la solicitud de amparo oral o escrita. Ello en razón de que en el derogado artículo 22 eiusdem se le daba al Tribunal que conociera de la solicitud de amparo la potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma sin ningún tipo de averiguación sumaria que la precediera. Este artículo fue anulado por sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, por considerar que vulneraba el derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante, quien no era citado ni oído en el procedimiento instaurado a sus espaldas por el presunto agraviado.
Sin embargo, la jurisprudencia acepta que, cuando exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el Tribunal pueda autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal y como está previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el procedimiento civil ordinario, el decreto de la medida cautelar contemplado en el parágrafo primero del artículo 588, sólo lo acordará el juez cuando reúna los extremos exigidos en el artículo 585 del citado Código; es decir, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
El decreto de la medida cautelar –dice la Casación Civil- supone un juicio pendiente o su iniciación, lo que ocurre solamente cuando se haya admitido la demanda, de allí que si se revoca el auto de admisión de la demanda, el juicio se considera no iniciado o instaurado y la medida decretada no puede mantenerse, sentencia de 13/12/79, G.F. 106, Vol. II, 3E. p. 1.332.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la ley, la Sala Constitucional ha estimado que no puede exigírsele al accionante la demostración de la presunción de buen derecho (fumus bonis juris), bastando al efecto la ponderación por el Juez que conoce del amparo, mientras que el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza misma de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor fundado que lo haga, por lo que requiere que urgentemente se restablezca o repare la situación.
Queda, pues, a criterio del Juez que conozca del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, determinar si la medida cautelar en el amparo es o no procedente, según lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia N° 156 de fecha 23/03/2000.
En todo caso, el decreto de la medida cautelar deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, como lo afirma la doctrina procesal.
En el caso de marras, una vez revisado a detalle las actuaciones que conforman el cuaderno separado en el cual se dictó la medida cautelar bajo revisión, signado con la nomenclatura KH09-X-2014-000097, se aprecia que no fueron agregadas al mismo las copias respectivas de la solicitud de amparo constitucional, donde puedan evidenciarse los elementos tomados en cuenta para decretar la medida sub examine.
La circunstancia anterior, obligó a este Tribunal a requerir al Archivo Central de la Coordinación Laboral del estado Lara, al asunto principal KP02-O-2014-000164 con el objeto de apreciar los términos en que fue requerida la suspensión de efectos decretada por el a quo.
Así las cosas, de la solicitud de amparo, se constata que el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, al acordar en sede administrativa, la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada por la trabajadora MARLIN JARUTH MARCANO BRITO.
Igualmente, como fundamento de la solicitud de medida cautelar, se indicó que de no acordarse la misma el amparo perdería su objeto y no tendría el Juez de la causa materia sobre la cual decidir respecto a la violación de los derechos constitucionales invocados, por estar el accionante sometido a la catalogada prueba viciada.
Analizado los argumentos expuestos por el querellante, así como las actuaciones que componen el expediente principal, no comprende ésta Alzada cuáles fueron los hechos apreciados por el Juez de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, Abogado RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA para acordar la medida cautelar innominada solicitada por el abogado OSWALDO RAMOS PUERTA en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 7125, C.A. Ello es así, pues en la recurrida no se señala la ponderación realizada para estimar que existía la necesidad inderogable de detener la continuación de la solicitud tramitada en sede administrativa del trabajo bajo el N° 005-2014-01-02124.
Tampoco se explica en el pronunciamiento cautelar, las reglas de la lógica o las máximas de experiencias del juzgador que le llevaron a concluir que el “…Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Sede (sic) Pío (sic) Tamayo del Estado Lara, en su actuar violentó el derecho a la defensa del querellante y al debido proceso.”, pues solo se limita a señalar que se incurrió en una metamorfosis de pruebas con naturalezas incompatibles.
Así, todo pronunciamiento cautelar en sede constitucional requiere, además de la ponderación de los intereses y aplicación de la lógica, la motivación –peligro inminente- que brote de un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.
Al respecto, del expediente principal, -pues como se dijo antes, en el cuaderno de medidas no se agregó elemento alguno ni siquiera copia de la solicitud cautelar- se verifica que no fueron consignadas las copias necesarias a través de la cuales se pueda apreciar el escrito de inicio del procedimiento incoado por la ciudadana MARLIN JARUTH MARCANO BRITO ni los documentos acompañados. Tampoco consta el decreto de admisión realizado por la Inspectoría del Trabajo, el traslado realizado por el funcionario competente –si es que lo hubo-, los alegatos expuestos por la sociedad mercantil INVERSIONES 7125, C.A., ni la apertura de articulación probatoria, todos estos, requerimientos previos al presunto acto lesivo, según lo prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que permitirían tener una visión amplia y completa de los hechos narrados en la pretensión de tutela constitucional.
Luego, tan grave es la inmotivación y falta de fundamento del pronunciamiento judicial, que ni siquiera riela en el asunto principal KP02-O-2014-000164, la existencia del presunto acto lesivo, es decir, no se acompañó el supuesto auto de fecha 21 de octubre de 2014 dictado por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en el expediente 005-2014-01-02124. Tal circunstancia significa, que el a quo suspendió los efectos de un pronunciamiento del cual no se tenía certeza de su existencia ni de las bases jurídicas y fácticas en las que se sustentaba.
La circunstancia resaltada, llama poderosamente la atención de quien suscribe, y resalta la obvia improcedencia de la solicitud cautelar por no acompañarse las pruebas necesarias para apreciar ampliamente los hechos sometidos a consideración de esta jurisdicción. Dicho esto, resulta ajustado a derecho declarar con lugar la presente apelación y revocar el fallo impugnado. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante contra el auto de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara en el expediente 005-2014-01-02124.
CUARTO: Se ORDENA notificar la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 10 de diciembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
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