REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3620-14 (As)
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72,024, actuando en su carácter de Abogada Privada de la víctima querellante MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMÍREZ, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 22/08/14, en la cual se ABSOLVIÓ a las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO Y TERESA MARÍA ANTON JAUME, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionados en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18/06/2014, la ABG. OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72,024, actuando en su carácter de Abogada Privada de la víctima querellante MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMÍREZ, presentó escrito de Apelación (Folios 325 al 329 de la segunda pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis...
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos magistrados que el día Lunes 28 de Abril del año 2014; se apertura El Juicio Oral y Público, de la causa signada bajo el numero 11 J-739-13 y seguida a las ciudadanas TERESA MARIA ANTON JAUME Y GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO, siendo fijado dicho acto para la hora fijada 10.30, la víctima y sus abogados privados observamos y se le señalo al tribunal la forma irregular de comenzar y realizar una apertura de un juicio Oral y Público, como son las siguientes; A) No se constituyo el tribunal en una Sala de Audiencias, lo que realizo la secretaria fue el llamado a las partes a su escritorio personal de uno en uno, y sin que estuviera presente la juez, B) En la continuación del juicio en se segunda audiencia, se realizo en el mismo escritorio de la ciudadana Secretaria, en el llamado de las partes, para la firma de escrito que ya tenía realizado sin lectura, sin control y sin la presencia de la ciudadana Juez, que según el decir de la secretaria permanecía en su despacho y las consultas de la secretaria a la juez no eran a viva voz, la secretaria se dirigía al despacho y regresaba a su escritorio a la firma del acta que ya estaba hecha y se le comunica a la victima después de firmada el acta que su escrito de querella acusatoria no se admitió en el tribunal de Control Trigésimo Quinto, y por lo tanto sus abogados privados no tendrían derecho a participar en la continuación del desarrollo del juicio oral, ni realizar oposiciones ni conclusiones, se le comunico a la ciudadana juez que se le está violentando el derecho a la Victima y que se dejara en acta, o lo que respondió la ciudadana Juez que el tribunal de control ya se había pronunciado sobre la admisión del la querella de la víctima y que la Juez consideraba que no se le violaban los derechos a la víctima, al no permitírsele la participación a sus abogados privados y que se limitaran solo a estar presente en el tribunal y sean llamados solo a firmar las actas que ya estaban redactadas y que nos sentáramos en el pasillo del circuito judicial C) El acta de apertura a juicio de fecha lunes 28 de abril de 2014, en su línea número Once (11), menciona que se constituyo el tribunal en la sala de audiencias, con las partes y el ALGUACIL DE SALA siendo esto también total incierto. Hay que destacar ciudadanos magistrados, que la querella acusatoria nunca fue DECLARADA DESISTIDA, esta se presento en su fase intermedia, la Acusación Particular Propia interpuesta por la victima se ADMITIO por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-12-2012, en Audiencia Preliminar al pronunciarse en su punto TERCERO así: En virtud de la Querella presentada por la victima se admite la misma por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en consecuencia téngase como parte Querellante en la presente causa y en atención a la calificación jurídica solamente por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 320, 321 322 todos del Código Penal. Se denuncia que no se le permitió la participación de los representantes del querellante quien además es víctima en la presente causa, es decir, cumple una dualidad de funciones, por un lado. Es parte Querellante; en virtud de lo cual necesariamente debió estar presente desde el inicio del juicio y su desarrollo, como en efecto el tribunal no lo dejo participar en el desarrollo del mismo, rindiendo su exposición en la apertura del juicio, con el tribunal y la juez debidamente constituidos y representado por sus abogados y que estos se les respetara el derecho de palabra en el desarrollo del juicio y tuvieran oportunidad en el debate del mismo, cuestión que se denuncia ya que se le cerceno el derecho a la víctima, sin duda, la regulación entre los sujetos procesales es de suma importancia dentro de la legislación de un país. El Tribunal Undécimo de Juicio, insistió que la victima por medio de sus abogados no tenían derecho a palabra ya que la querella había sido desechada, cuestión que denunciamos.
…omissis…
La primera actividad propia del debate, consiste en la constatación de la presencia de todas las personas cuya presencia es obligatoria. No debemos olvidar que existe un principio básico que es el de inmediación: este principio exige la presencia personal en el juicio de los sujetos procesales y por supuesto del tribunal, la ausencia de los sujetos procesales o del tribunal produce efectos diferentes, por ejemplo, si falta alguno de los jueces, si no se encuentra el ministerio público, el defensor o el imputado, el debate carecerá de valor, es de señalar que al cerrar el juicio Oral, para dictar sentencia a la hora señalada, el Ministerio Publico no se hizo presente, y al pasar el tiempo apareció un ciudadano que se desconoce si pertenecía al tribunal o es algún abogado litigante y la juez en su despacho muy contrariada por la situación que se la atribuía a la representante de la vindicta pública y se leyó la sentencia, cuestión que alegamos y no se tomo en cuenta ya que la secretaria del tribunal insistía en que los representantes de la víctima no tenían derecho de palabra.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, En ordinales 1° y 5° respectivamente, los cuales textualmente a su tenor reza lo siguiente:
…omissis…
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION
La primera denuncia que se alega es la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el a quo dicto sentencia Absolutoria en fecha 22 de Agosto de 2014 y no como erróneamente lo señala la sentencia 22-8-2012, con violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, cuando celebró en fecha 28 de Abril de 2014, la audiencia fijada de conformidad a lo previsto en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de manera escrita, sin escuchar los alegatos de las partes, que fueron dictadas a la asistente Diahnorad Soto Campos. Se denuncia que la continuación del Juicio igualmente se realizo con las actas ya realizada y dictadas a la secretaria y llamadas las partes solo a firmar es decir en la referida fecha no existió un debate, en la continuación del juicio que si se realizo en el despacho de la ciudadana juez, se evacuó el testimonio del experto Jesús Ovidio Benítez azuaje, y se le recordó al abogado de la victima que no tenía derecho a participar en el acto que se realizo en el despacho de la Juez.
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGANCIÓN
En el presente caso se plantea como segunda denuncia, que el Juez desconoció la cualidad de parte procesal de las víctimas en el juicio oral y público, advirtiendo que es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial, tanto casacional como constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con dicho asunto. Esto es, la aceptación de la víctima como sujeto procesal y como una de las partes en el proceso penal acusatorio. Ello, independientemente de que la víctima se haya querellado, presentado una acusación particular propia o adherida a la acusación del fiscal.
De conformidad con el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación por inobservancia, del artículos 122 numeral 5o y 309, que hacen referencia al derecho que se le reconoce a la misma de en dichas normas de Adherirse a la Acusación Fiscal o formular Acusación Particular, para sostener esta denuncia, debemos destacar en primer lugar; La cualidad de victima de MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMIREZ, violación cometida por la Juez del tribunal Undécimo de juicio, al negar la cualidad de víctima y de querellante, si se tenía la cualidad de víctima y querellante ya se presento acusación propia en el tribunal de Control trigésimo Quinto de este Circuito Judicial y fue DEBIDAMENTE ADMITIDA, lo que se evidencia del acta de juicio de fecha 19-12-12, en el que se dejo constancia de F (109)
Bajo esos mismos argumentos, alego que la conducta del Juez fue nugatoria de la cualidad de sujeto procesal y de parte que ostentan las víctimas, amén de violatoria de sus derechos constitucionales, desde el instante que les desconoció su carácter de parte en el proceso. Además, durante las cuatro (04) sesiones del juicio de marras, la Juez injurió los derechos constitucionales de las víctimas a la defensa y a la asistencia jurídica -por abogados de confianza- (cfr. (sic) artículo 49.1 constitucional), toda vez que impidió abusivamente y procediendo con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho y el ordenamiento jurídico, la participación de los apoderados judiciales de las víctimas. Teniendo al abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, como un espectador o parte del público en la única sesión que se realizo en una Sala del Circuito Judicial, Al respecto, advierto que en la sesión del 22/08/2014, el abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES.-en su condición de la victima solicitó la palabra para refutar los argumentos "absurdos" de la defensa pública durante su "incoherente" apertura con planteamiento de varias incidencias-, quien pretendía desconocer la legitimación de las víctimas y su participación en el juicio oral y público; además, pretendía la desistir de su prueba de testigos que era la del ciudadano Notario Vigésimo de Caracas Abogado ARISTIDES MATA GONZALEZ, a lo que la juez le dio la razón y bajo del estrado al Abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, después de que la juez reconociera al final del desarrollo del juicio Oral que se le tenía que dar la palabra al apoderado de la víctima, lamentablemente, el Juez negó la intervención, y como prueba de ello, promuevo la video grabación del juicio oral y público y el acta del juicio, a los fines de su constatación.
Esta denuncia debe prosperar por existir violación de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal Establece…omissis…
Nuestra Constitución actual ha establecido…omissis…
…omissis…
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procésales: La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal. Pretendiéndose observar en la presente causa tanto formalismo que los llevado a violentar los principios y garantías tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución y los fines del proceso previstos en el artículo 13 de la ley adjetiva penal,
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y las más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad, la Victima y el Procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
…omissis…
TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que los llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso.
El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizar el método de la sana critica (sic) para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
Por lo tanto, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
"El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión".
Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el Tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada.
PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de acreditar el fundamento de los hechos y circunstancias aquí expuestos, interponemos en el presente Recurso de Apelación de autos y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte.
Promueve la siguiente prueba:
Solicito se le solicite el video de grabación del Asunto N° 11-J-793-13, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y como prueba de lo alegado nos remitimos a la sentencia recurrida y el expediente integro de la presente causa al cual solicito sea remitido en su integridad a esta corte.
PETITORIO
Por todo lo anterior planteado donde se evidencia los vicios presentando en el presente proceso, solicito sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2014…”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la ABG. DANIELA JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO Y TERESA MARÍA ANTON JAUME, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por ABG. OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72,024, actuando en su carácter de Abogada Privada de la víctima querellante MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMÍREZ, ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Folios 330 al 336 de la segunda pieza del expediente), bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
CAPITULO PRIMERO
El litigante en su escrito de Apelación manifiesta como primer motivo que, impugna la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, por considerar que en la misma, existe violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio, la cual de haberse realizado, el dispositivo del fallo, no contendría la absolución de las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO y TERESA MARÍA ANTÓN JAUME, manifestando que la juzgadora en la audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el articulo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal la realizo de manera escrita y sin escuchar a las partes, siendo dictadas a la Asistente. Asimismo, denuncia que en la Continuación del juicio no existió un debate, ya que las actas ya estaban realizadas y solo se llamo a las partes a firmar, ahora bien, quedo demostrado que la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cumple cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 314. 315. 316, 318, 321 y 327 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, que los litigantes Avalaron con su rúbrica mencionadas Actas.
Esta defensa considera que una vez analizado jurídicamente el fallo dictado por la Juez que dirige el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, la misma no existe violación de normas relativas a la Oralidad Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio, como lo pretende hacer ver la litigante roda vez que, en su sentencia primeramente la Juez expresa que en el juicio oral y público quedó demostrada la existencia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C.A de fecha 27 de Diciembre de 2007, la cual fue autenticada en la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de Enero del 2008, la cual fue objeto de peritaje para corroborar si efectivamente las víctima denunciara por ante la Sub-Delegación El Paraiso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARNEN, ya que las mismas en el mes de Febrero del año 2008, falsificaron la firma de su padre ya fallecido esto con la finalidad de movilizar las cuentas de la Compañía DESVERT C. A., El experto JESÚS OVIDIO BENÍTEZ AZUAJE, adscrito al departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estudio realizado al Documento Asamblea General extraordinaria de Accionista de la Compañía Desplazamiento Vertical de fecha 27 de Diciembre del 2007, Desvert C.A, se pudo corroborar con el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C.A, de fecha 27 de Diciembre del 2007, y autenticada por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador que las firman pertenecen a cada una de las partes firmantes son de las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN y de la persona quien en vida se llamara MANUEL ANTON por lo cual no existió falsificación de firma y por lo tanto no pudo la Fiscalía demostrar la responsabilidad de las acusadas de autos, en los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS.
Asimismo, la Juez en su fallo infiere que quedó demostrada la existencia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C.A de fecha 27 de Diciembre de 2007, la cual fue autenticada en la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de Enero del 2008, la cual fue objeto de peritaje para corroborar sí efectivamente la víctima denunciara a preguntas formuladas por la Representante Fiscal al Igual por la Defensora Pública el Notario para esa época contestó: No hay cabida a falsedad en los documentos en los cuales la Notaría vigésima da fe pública, lo cual corrobora lo dicho en sus conclusiones por el experto en Documentología en el sentido que las firmas son autenticas de cada unas de las personas que las suscriben, por lo cual no existió Falsa Testación ante Funcionario Publico. SI NO EXISTIO el delito de principal muchos menos pueden existir los otros delitos debido a que el documento era autentico y debidamente notariado queda fe pública, y por lo tanto no pudo la Fiscalía demostrar la responsabilidad de las acusadas de autos.
CAPITULO SEGUNDO
Igualmente, la recurrente como aduce en su segundo motivo de Impugnación indicando que la Juzgadora desconoció la cualidad de parte procesal de las victimas en el juicio oral y público, Ahora bien, esta Defensa disiente de lo manifestado por la representante de la victima, ya que iniciado el debate oral y público, en fecha 17 de Abril de 2012 luego de constituirse el Tribunal, la Ciudadana Juez declaró abierto el debate y las partes explanaron sus alegatos, es importante mencionar que desde un principio el Representante de la víctima no hizo valer su derecho de palabra, no ratifica su escrito de querella, y aun cuando la Juez le otorgaba el derecho de palabra, no realiza ninguna pregunta, esto se puede evidenciar en las actas que cursan en el expediente, Del mismo modo, y del estudio hecho al acta del debate oral y público se evidencia que las representaciones de la victima Avalaron, con su rúbrica la decisión emanada del Tribunal en Función de Juicio; por lo que tal manifestación expresa de conformidad, a criterio de esta defensa demuestra la falta de conducta procesal para mas tarde interponer un Recurso de Apelación.
Por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones Considere al momento de pronunciar un fallo.
Asimismo, alega que en fecha 22-08-14 el abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, solicitó el derecho de palabra y le fue negado, pues en el acta que cursa en el expediente se dejo constancia de lo siguiente: “...Inmediatamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Apoderado de la víctima, quién no realizó preguntas...” entonces en ningún momento se le cercenó el derecho de palabra al representante de la víctima.
Me es oportuno hacer mención de lo establecido en el TITULO IV De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares Capítulo I Disposiciones preliminares, primera aparte del artículo 102, Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.
CAPITULO TERCERO
En cuanto al fundamento alegado por la recurrente contemplado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, No es una decisión contradictoria, ni Inmotivada, ni Ilógica, ni se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, toda vez que se demuestra en las actas que las pruebas fueron admitidas por el tribuna! Cuadragésimo Quinto (45°) en su oportunidad procesal, siendo evacuados en el Juicio Oral y Público, donde la Juez analizó todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana crítica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Valorando con exactitud todos y cada uno de los hechos debatidos en el Juicio, de manera Motivando con Efectiva Exactitud los hechos en todas sus modalidades no habiendo lugar a ausencia total de hechos estimados probados, no habiendo contradicción en la narración de los hechos del proceso, expresando de manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, lo que demuestra que tampoco es una decisión ilógica.
Cabe resaltar que para anular una sentencia pronunciada en juicio oral, No basta que presente defectos de motivación o incluso que sea notoriamente inmotivada, si ello es determinante en la decisión de fondo que se haya tomado. Dicho en otras palabras, si los errores de motivación no ameritan cambiar la condena o la absolución que se haya adoptado como lo es en el caso de marras, entonces No vale la pena declarar con lugar el proceso de apelación y ordenar la celebración de un nuevo juicio.
PRIMERO: Basta que la Corte de Apelaciones analice las actuaciones anteriores al juicio, imputación en Audiencia Oral, Escrito Acusatorio, Audiencia Preliminar, todas las pruebas Incorporadas motivadas v valoradas lógicamente en el debate resultando absolutamente imparcial y en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, el Acta del Juicio donde EN TODO MOMENTO SE HACE REFERENCIA AL TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 320, 321 Y 822 TODOS DEL CODIGO PENAL POR LOS DELITOS DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, para que inmediatamente compruebe, sin necesidad de violar el principio de la inmediación, que el fallo es justo y apropiado. La decisión de una Corte de Apelaciones que anula una sentencia Absolutoria y que ordena celebrar un nuevo juicio, puede resultar un hecho grave, en tanto que estas sentencias de las Cortes de Apelaciones que orden la celebración de un nuevo juicio oral, no susceptibles de Recurso de Casación, según lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que estaríamos en presencia de un contrasentido en el orden constitucional, pues el inocente no podría defender en casación la justeza de su absolución, es decir, no puede defender su derecho a que se le presuma inocente, lo que obviamente es contrario al artículo 49 numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto considera esta defensa que el fundamento alegado por la litigante, No procede en el caso de marras, por cuanto aplica erróneamente la norma jurídica invocada, En consecuencia dicho Recurso de Apelación de Sentencia no debe ser admitido o a todo evento debe ser declarado sin lugar, ASI PIDO SE DECLARE-
SEGUNDO: Ahora bien, considera esta defensa que Quien puede lo más, puede lo Menos, si las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO y TERESA MARIA ANTÓN JAUME, fueron ABSUELTAS por la presunta comisión DE LOS DELITOS DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, quedó plenamente demostrada su inocencia durante todo el recorrido por el proceso penal, ya que la juzgadora actuó en estricto cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso, emitiendo una decisión que se encuentra ajustada a derecho y con apego al contenido de los artículos 1 (juicio previo y debido proceso) 8 (presunción de inocencia) 9 (afirmación de libertad) 229 (del estado de libertad) 233 (interpretación restrictiva) del Código Orgánico Procesa Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 numerales 1, 2 de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto solicito que sea desestimado el argumento que pretenda hacer valer la representación fiscal por cuanto. Y en consecuencia sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta.
TERCERO: Argumenta también la recurrente en su Escrito de Apelación que la decisión recurrida es inmotivada, olvidando que la misma se encuentra fundamentada, soportada y jurídicamente avalada en los artículos 320, 321 y 322 todos del Código penal, tal como queda evidenciado en el expediente. Asimismo del estudio hecho al acta del debate oral y público se evidencia que el Representante de la Victima estuvo presente todos os actos, siendo este recurso temerario, ya que de existir algún vicio, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en nuestro artículo 117 que se podrá solicitar el saneamiento mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después, no siendo este el saneamiento mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después, no siendo este el caso, y una vez finalizada los actos, los representantes de la victima avalaran con su rúbrica, la decisión emanada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que tal manifestación expresa de conformidad, a criterio de esta defensa demuestra la falta de conducta procesal para mas tarde interponer un Recurso de Apelación. Por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones Considere al momento de pronunciar un fallo.
En tal sentido, considera la defensa citar un extracto de la Sentencia emanada de la Sala de casación Penal en fecha 2106-05 con ponencia de la Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS sentando el siguiente criterio:
“…en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundirlo con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el Principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el Indubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación, por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele....". Asimismo la defensa se permite transcribir un extracto de una decisión del tribunal Supremo de Justicia:
Sala de Casación Penal, Sentencia Nro, 793 del 07/06/2000,
…omissis…
Luego del texto que antecede, la defensa reitera que la decisión de fecha 22 de Agosto del año que discurre, donde se ABSUELVE a mis defendidas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO y TERESA MARIA ANTÓN JAUME, fue idóneamente motivada y donde se hilvano todas y cada una de las secuencia y de los episodios acontecidos en el Debate Oral plasmados en el Actas del debate.
CUARTO: Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Apelación recurrida por la Abogada Privada OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, pronunciada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de agosto de 2014, tiene sustento jurídico en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1 (juicio previo y debido proceso) 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de libertad) 229 (del estado de libertad) 233 (interpretación restrictiva) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en ningún momento se viola el derecho positivo, ni va en contravención de los Principios Generales del Derecho, ni la Doctrina emanada de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Por el contrario la recurrente es quien incurre en el vicio de ERROR DE INTERPRETACIÓN.
En razón de lo antes expuesto cito palabras del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros: En la jurisdicción penal ha hecho muchísimo daño el tema de las nulidades mal entendidas, porque intocándolas se han frustrado trabajos procesales íntegros, en desmedro del tiempo oficial y de los recursos oficiales y de la Justicia Penal misma”.
PETITORIO
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, la defensa solicita a los Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de Apelación interpuesto por la representante de la victima, LO DECLAREN SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado y mas aún violatorio de principios y derecho consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánica Procesal Penal y CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 22-08-14.”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de Agosto de 2014, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MILAGRO HERRERA ABACHE, dictó Sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ a las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO Y TERESA MARÍA ANTON JAUME, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionados en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal, decisión que riela a los folios 304 al 324 de la segunda pieza del expediente original), publicado en su texto integro, el cual es del tenor siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
ORAL Y PUBLICO,-
Iniciado el debate oral y público, en fecha 17 de Abril de 2012, luego de constituirse el Tribunal, la Ciudadana Juez declaró abierto el debate y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien explanó los siguientes hechos: El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito acusatorio presentado en toda sus partes, solicitan sean debatidas las pruebas que son presentadas en contra de las ciudadanas TERESA MARIA ANTON JAUME Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADO Y USO DE DOCUMENTOS FASOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los artículos 320, 321, y 322 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2009, ANTON RAMIREZ MANUEL ALEJANDRO, denuncia ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las ciudadanas TERESA MARIA ANTON JAUME Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, ya que las mismas en el mes de Febrero del año 2008, falsificaron la firma de su padre ya fallecido, esto con la finalidad de movilizar las cuentas de la compañía DESVERT C.A., Ahora bien, analizada todas y cada actas procesales la Fiscalía va a demostrar en el desarrollo del debate Oral y Público que las ciudadanas TERESA MARIA ANTON JAUME Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, voluntariamente suscriben Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la Compañía anónima Desplazamiento Vertical Desvert C.A, falsificando la firma del ciudadano MANUEL ANTÓN VENTURA, quien falleció el 19 de Febrero de 2008, todo esto con la finalidad de delegar la administración de la empresa, movilizar las cuentas bancarias y estar al frente de la gestión de los negocios de la misma, logrando autenticar la referida acta ante la notarla Vigésima del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, la cual quedo inserta Bajo el N° 02, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Estos hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADO Y USO DE DOCUMENTOS FASOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los artículos 320, 321,y 322 del Código Penal, delitos por el cual acusa a las ciudadanas TERESA MARIA ANTON JAUME Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN. De igual manera señaló los fundamentos de su acusación y ratificó las pruebas que fuesen admitidas en su debida oportunidad.
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, se le concede la palabra a la defensa, procediendo la ABG. TIJUD NEGRON, a manifestar: “Buenas tardes a medida que vaya transcurriendo el Juicio Voy a demostrar que mis defendidas son inocente, ya que hay evidencia dentro del expediente que no existen pruebas en contra de ellas aunado que las mismas están amparadas con el manto del principio de inocencia que le corresponde a la ciudadana Representante del Ministerio Público probar en este Juicio oral y Público que efectivamente mis defendidas son las responsables de los delitos por el cual presento acusación ahora bien estoy segura que no va a poder probar responsabilidad alguna y muchos menos destruir el principio de Inocencia toda vez que los delitos por los cuales fueron acusados nunca existieron. Es todo.
Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la victima: ANTON GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO, quién luego de ser impuesto del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Para empezar el basamento que yo tuve, para poner la denuncia en la Sub-Delegación del CICPC del paraíso, fue varios elementos de acción o de coacción, por parte de las dos ciudadanas imputadas, donde yo estuve como quien dice, para empezar mi padre muere de una manera no prevista, bajo un infarto fulminante, él no se lo esperaba, porque estaba en sus labores de trabajo, ninguno lo espero, durante ese tiempo yo llevaba muy buena relación, con una de las ciudadanas imputadas, la cual como quién dice estaba todo el tiempo conmigo, compartíamos y todo lo demás, sucede que mi padre se muere y yo tengo 18 años, estoy con el tema del liceo, realmente no quería meterme en el tema sucesoral, ni ningún tema de este tipo, entonces yo busque y me apoye en esta persona (señala a la acusada) y la deje a ella más o menos, como si fuese mi representante, porque hago esto porque ni mi mamá ni yo queríamos meternos en nada de esto, es decir, caer en discusiones familiares, entonces pasa el tiempo y conocemos a un doctor, conocido de mi papá, él nos hablo en una reunión, en ese momento yo estaba con ella y hablo con nosotros de lo que se podía y de lo que no se podía hacer en el tema sucesoral, porque no sabía nada exactamente como se manejaba la ley, estos caso, entonces buscando información, llegamos a ese punto y hablamos con ese doctor, el abogado en cuestión, el abogado en un principio hablo con nosotros y nos dijo, bueno de (sic) puede hacer varias cosas, hay que considerar que el SENIAT, cobra un impuesto por la cantidad de bienes que se declare, entonces él hablo, pero de una manera no me gusto, porque estaba hablando de una manera fraudulenta, vamos a hacer un podercito y vendemos el carro por aquí, haciéndose la participación de bienes, para que el SENIAT, no nos cobrara tanto impuesto. Salimos de ahí y yo poco a poco, me fui separando del tema; ya que no quería confrontaciones a nivel familiar, pude pensar la muerte de mi papá era reciente, más el tema de la molestia había como quién dice un hilo que había entre los hermanos que estamos por fuera, la vida de mi papá, en ese caso con la señora y yo no quería entrar en ese tema. Entonces yo dejo encargada a mí hermana de todo con respecto al tema de la sucesión y mis otros hermanos, también se apoyaron en ella; avanzan las situaciones y llevamos a cabo una serie de reuniones y asisto a varias de ellas y deje de ir a las otras, ya que llegó un punto que se tornaba una disputa, donde el mismo abogado se tomaba posiciones fijas dentro de la herencia y eso dejaba molestia, generaba molestia al menos por mi parte, ya que uno va es a negociar no a pelear en este caso. Sigue avanzando el tema, cuando yo tengo una discusión con una de las imputadas, la que es mi hermana, llegamos a una discusión fuerte, cortamos relaciones y empieza ahí todo el otro tema, buenos nos empezamos a meter nosotros, es decir con mi mamá, que era la que me estaba apoyando en ese momento, porque no tenía ni abogado ni nada, porque a mí me estaba apoyando la ciudadana (señala a la acusada), mi mamá empieza a averiguar y por boca de un amigo, que conocía a mi papá y también a la señora imputada, le comenta a ella, que posiblemente que esta ciudadana esta inmovilizando la empresa, a nosotros nos parece extraño, porque en ese momento ya mi papá estaba muerto, los elementos de acción que yo conozco de mi papá, sabiendo que mi papá es desconfiado, que yo sabía como por ejemplo, el tema que aparece dentro del acta de asamblea extraordinaria, que dice que él las nombra a ellas como administradoras porque se baja de viaje a resolver un tema de materiales, lo que me parece extraño es que conociéndolo a él, él hubiese preferido cerrar la empresa por vacaciones y no es solamente eso, es por lógica porque si tú dices que vas a nombrar a una persona como administradoras con la cual no llevas una buena relación, en este caso con la imputada que es mí hermana, él no llevaba buena relación, lo digo yo con propiedad porque yo la conocí a ella y se cómo se expresaba ella de él, por eso sé cómo era la relación de ellos dos; me explico entonces sabiendo eso automáticamente después de muerto mi papá, cómo la nombran administradoras a ellas, es ilógico. Después de eso comienza una investigación como se dice propiamente sólo en la calle investigando en diferentes notarías, para ver donde habían introducido el documento que constitutivo de la empresa, ya que estaba solo y un amigo de la familia que es abogado nos comento en eso momento, si, hay que averiguar que sucedió, empezamos mi mamá y yo, a buscar por la calle a buscar y consigue en a notaría vigésima donde introdujeron el documento, pero eso lo conseguimos nosotros y nunca se nos había dicho, porque si se iba a hacer, ¿por qué no me dicen? Ay es como que empezó la mala intención. Convocamos una reunión que nos apoyo el abogado que nosotros teníamos, fuimos al despacho y el abogado no quería hablar con el abogado que nosotros teníamos, se suscita un discusión bastante fuerte, porque el abogado le estaba faltando el respeto a mí mamá y es cuando el abogado que nos estaba apoyando en ese momento saca un documento del cual ellos nunca habían hablando y el abogado dice que sí ellos lo habían hecho, pero trato de justificarlo diciendo que había que pagar deudas, que esto y lo otro, justificándolo de esa manera, ese mismo día con esa misma versión que me había dado el abogado, es que yo, voy y hago la denuncia en el CICPC Dejando mi declaración y de ahí parte todo esto y todo el tiempo que llevo en esto, ratificando todo bueno lo que dije hay. Es todo.
Inmediatamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quién realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Cuántos hermanos son usted por parte de padre? RESPONDIENDO: Somos seis, si dos, uno y tres de diferentes madres.
2. ¿En algún momento usted tuvo conocimiento de cuando hicieron esta supuesta falsificación de las actas de asambleas extraordinaria por parte de las dos ciudadanas que usted denuncia como acusadas en este juicio? RESPONDIENDO: En ningún momento tuve conocimiento supe fue a través de comentarios de otras personas que la estaba entrevistando y voy a notaría y consigo el documento sí lo hubiese sabido hubiese sido aquí en este caso.
3. ¿Cuándo comienza a desconfiar de ella y por qué? RESPONDIENDO: O sea por qué motivo, realmente empiezo a desconfiar de ella, como lo explique antes hubo un cierto como se dice un roce, primero porque me acuerdo haber tenido una discusión con ella, en algún momento ya mí padre muerto, empezó estamos en la casa y empezó hablar mal de mi papa, entonces yo tengo la discusión con ella, por cosas personales, tengo la discusión, pero ya mi mamá también venia desconfiando porque ella obviamente sí trabajaba en la casa ella desaparecía mucho, entonces bueno en algún momento le comentaron como que le metieron la espinita, bueno o sea por eso es que se allá transado con la otra señora y representándolos a ustedes bueno le ofreció una doble jugada y ahí fue cuando empezó todo el tema.
4. ¿Su hermana vive con ustedes? RESPONDIENDO: no, ella tenía su propia casa, pero habitualmente vivía con nosotros, una relación de compartir, solo eso nada más.
5. ¿Usted alguna vez llegó a denunciar ante fiscalía o el CICPC? RESPONDIENDO: Específicamente yo denuncie la firma de las actas, nunca denuncie que mis otros hermanos se hayan beneficiados.
6. ¿En el acta extraordinaria recuerda la fecha cuando puso la denuncia? RESPONDIENDO: No, la recuerdo doctora con el transcurso del tiempo, no la recuerdo. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quién realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Desde cuándo conoce a usted a la ciudadana Graciela Barco? RESPONDIENDO: Realmente como mi papá, como quien dice era una persona que le gustaba vivir su vida y bueno tenía sus mujeres, algo que fue su decisión de él como yo siempre tenía el concepto de mi papa fue que le dedicó su vida a su familia. 2. ¿Comenzaste tu declaración que tenias confianza con él? RESPONDIENDO: Claro no aparecía como hijo.
3. ¿Entonces lo cierto es que la ciudadana que está sentada al lado suyo nunca la conoció nunca la vio? RESPONDIENDO: En el tiempo que yo estuve, nunca la vi, la vi una vez y fue el día que mi papá murió, que estábamos en la funeraria, fue por primera vez yo la vi, sí la vi en otra oportunidad no recuerdo, o sea nunca mi papá nunca mezclaba esos temas de familia el parecía el sordo o sea, de hechos mis hermanos por parte de él que son hijos de la ciudadana, ese día en la funeraria fue que pude conocerlo recuerdo haberlo visto algunos de ellos una solo vez y fue por que me encontré con él, en parque central, justamente donde vivía, había bajado a comprar pan y estaba reunido y recuerdo que me dijo mira este es tu hermano.
4. ¿Fue sorpresa para ti, para tus hermanos o para todos? No, fue sorpresa por que realmente sabía que tenía mi hermano pero, los temas familiares nunca los toque con él, razones tendrá el, a la que no conocí fue a la ciudadana, después fue cuando la vi en el funeral. Es todo.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a imponer a las Acusadas de los hechos que les son imputados por el Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Carta Magna, interrogándolo respecto a si deseaba rendir declaración, quien manifestó su deseo declarar. Su deseo de si querer rendir declaración” y expone: Lo cual manifestaron que si querían declarar, inmediatamente la ciudadana Juez hace salir de la Sala a una de las acusada, a fin de que proceda a declarar TERESA MARÍA ANTON JAUME, quién libre de todo apremio y coacción expuso: “Buenos días a todos los presente, y es prácticamente mi declaración es respondiendo pues a las acusaciones que hace el señor que mas que acusación parecen críticas y totalmente argumentada parece tipo novela realmente el señor tenia dieciocho (18) años cuando murió mi padre, no necesitaba representante y yo al único al único que represento es a un niño que tiene once (11) años de resto no represento a mas nadie en ningún otro sitio no tengo documento y nadie me autoriza para nada, o sea eso es una vil mentira, porque yo no represento a nadie, más que mi pequeño menor de edad ok (sic), por otro lado yo la que lo llame a él y a su familia cuando falleció mi papa, tan es así que fueron asistieron a la funeraria fue por eso porque la señora desconocía la asistencia de él, la señora GRACIELA BARCO, ellos si conocían de la familia de mi papa, porque esa era la familia actual de mi padre OK, el tema sucesoral es un tema totalmente aislado a esto penal que estamos aquí y como él con apellido ANTON, con todo lo derecho que la ley le otorga verdad, puede ir hacer su declaración sucesoral creo que no se ha informado bien de eso, no se cual es el tema en cuestión, porque cualquiera de los herederos está en disposición y la ley lo apoya para hacer una declaración sucesoral es toda mi declaración. Es todo”.
El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representante de Ministerio Público, quién realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Usted laboraba en la empresa de su papá? RESPONDIENDO: No, le hacía trabajo eventualmente, usted.
2. ¿Usted en algún momento llegó a firmar las Actas de accionistas de la empresa que fueron declaradas por el funcionario que compareció a este Tribunal? RESPONDIENDO: No, ¿pero llego a firmar qué? ¿si me puede explicar que? ¿Qué si llegó a firmar las actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa DESPLAZAMIENTO VERTICAL DESVERT, C.A.? RESPONDIENDO: Donde aparece mi nombre sí, TERESA MARÍA ANTON JAUME, sí, firmo lo que me corresponde firmar, en nombre mío únicamente.
3. ¿Usted pertenecía entonces a esa empresa? RESPONDIENDO: Si.
4. ¿Usted era accionista de esa empresa? RESPONDIENDO: NO.
5. ¿Y por qué firmaba entonces la misma? RESPONDIENDO: Firmaba, usted me está diciendo en el documento de acta de asamblea, porque mi papá nos hizo un acta extraordinaria, como lo dijo el ciudadano (señala a la víctima), donde nos daba una funciones especificas, tanto a la señora GRACIELA, como a mí, con eso le estoy diciendo que yo firme donde dice TERESA MARÍA ANTON JAUME, ahí sí firme yo,
6. ¿Cómo era su relación con el resto de sus hermanos? RESPONDIENDO: Yo, normal, bien con todos.
7. ¿Cuándo se entera usted que es denunciada por parte de la victima? RESPONDIENDO: Un año y algo, después que falleció mi papá.
8. ¿Después que fallece su papá usted tiene beneficios o labora en la empresa de su papá? RESPONDIENDO: No,
9. ¿Estos bienes que son de la comunidad de todos los hijos, actualmente ustedes ya hicieron la partición? RESPONDIENDO: No, aún no hemos hecho la declaración sucesoral ante el ente encargado,
10. ¿La empresa está funcionando actualmente? RESPONDIENDO: Está en un documento como quedó, no tenía un local, era una empresa de maletines, no tenía oficina, no tenía nada de eso, está ahí tal cual.
11. ¿Los carros que hizo mención la victima pertenecían a la empresa o estaban a nombre de su papá? RESPONDIENDO: Creo que había uno a nombre de la empresa. 12. ¿Ya los vendieron? RESPONDIENDO: No, lo tiene uno de los herederos. 13. ¿Todos los carros? RESPONDIENDO: No, él vivía con la señora (señala a la acusada GRACIELA), ella es la que tiene el poder de todos los carros, el vivía con ella y en su sitio de su vivienda, ahí están los vehículos. Es todo. Se (sic).
Se deja constancia que la defensora Pública no realizó preguntas.
El tribunal le realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Tenía usted conocimiento del documento? RESPONDIENDO: Si,
2. ¿Recuerda usted la fecha en que su padre le dio ese poder? RESPONDIENDO: 27 de diciembre de 2007.
3. ¿Me puede indicar usted cuándo falleció su padre? RESPONDIENDO: 19 de febrero de 2008.
4. ¿Con ese poder que le dio su padre usted logró hacer algún acto administrativo? RESPONDIENDO: Si, se hicieron actos con algunos entes públicos que él tenía contrato, que nos estaban llamando.
5. ¿Después de su fallecimiento? RESPONDIENDO: Si, después de su fallecimiento.
6. ¿La víctima es su hermano de padre y madre? RESPONDIENDO: No.
7. ¿En qué línea está él, es de la primera esposa, la segunda esposa? RESPONDIENDO: Yo, soy del matrimonio, mi papá se caso una sola vez, en su vida.
8. ¿Cuántos son ustedes de matrimonio? RESPONDIENDO: Éramos cuatro y falleció una y quedamos tres. Es todo.
Inmediatamente la ciudadana Juez hace salir a la acusada y ordena al alguacil hacer ingresar a la acusada GRACIELA BARCO, quién libre de todo apremio y coacción expuso; “Bueno le empiezo a hablarle del joven, yo tuve 23 años de relación con el señor MANUEL ANTON VENTURA, de la cual nacieron dos hijos, para el momento que él falleció, contaban con 11 y 13 años de edad, al señor (señala a la victima), no lo conocía, jamás me hablo del joven, siempre me habló de sus tres hijos, que tuvo en su primer matrimonio, que son TERESA, HILDA Y JOSE MANUEL y mis hijos sabían que esos eran sus tres hermanos, pero él nunca, jamás, me hablo de ese otro hijo y eso que él fue muy buen padre, muy buen esposo, n (sic) tengo nada malo que hablar de él. Yo lo que veo en este muchacho (señala a la victima) es como un deseo de venganza en mi contra, yo no sé por qué, porque yo no le he hecho nada, no sabia de su existencia, para nada, lo vi y él dice que se reunió conmigo y el abogado, pues jamás, me reuní con él, él se reunió con TERESA y con los demás, pero yo jamás me reuní con él, él dice que yo estuve presente en esas reuniones, pero nunca me reuní con él. El día que fallece mi marido, yo me comuniqué con TERESA, que había fallecido, que era con la única que tenía contacto cuando preparo todas las cosas y me voy a la funeraria, ahí es cuando veo al joven, porque mi vecina con la que estaba haciendo los trámites, me dice mira él llegó con su mamá y atacaron a tus hijos al lado de la urna de su papá, él dice que conocía a mis hijo, eso es mentira, él nunca los conoció, llegó la señora y le dijo ustedes son sus hijo, él también es su hermano conózcanlo, quiere decir que no los habían visto nunca, mis hijos se quedaron extrañados ahí, mamá tenemos otro hermano, por qué mi papá nunca nos dijo nada. Yo jamás encontró algo que diera señal, que ese muchacho existía, más sin embargo cuando me entero que existe, de hecho hice el acta de defunción, no lo coloco, pero se hizo la corrección, porque había oportunidad, porque en esos meses enero, febrero y marzo, no están los libros, en los Registros y se pudo hacer la corrección, se incluye al muchacho, yo hago la declaración de únicos y herederos universales, ahí ya está puesto, yo a él no le estoy negando nada, por eso es que a mí me extraña, las ganas de venganza, yo sé que es mandado por su mamá, que es una señora que no se por qué circunstancia, esperando que mi marido le hiciera caso y esperando algo que nunca llegó, no sé, veo que toman una venganza, de esto no había necesidad, porque lo que el señor MANUEL dejó, está ahí, existe lo que dejó, no se ha tocado nada, el único bien que dejó es la casa donde yo vivo, hace 30 años, la declaración sucesoral, no la he hecho, porque tengo una mero declarativa de concubinato, ante el tribunal de la LOPNA, de protección, que eso en trámite, eso se ha tardado muchísimo, solo estoy esperando que saiga, para hacer la declaración de lo poco que haya dejado, ahí está, no se ha desaparecido nada, pueden buscar, entonces el joven dice y se contradice, yo se me el expediente adelante, para atrás. Yo hice una reunión y ahí asistió la mamá, siendo el mayor de edad, la señora se presenta y dice yo estoy aquí porque mi hijo es menor de edad y yo soy la que lo represento, la señora fue a insultar, se porto de lo peor, yo ni conocía a esa señor, que me insulto, yo le dije señora usted es una señora de edad compórtese, yo no peleo y mucho menos con personas que no conozco, su hijo tenía que estar aquí, su hijo es mayor de edad, fue la única reunión, que no se hizo nada, el abogado que ellos tenían, le insinúo a mi abogado, que de dónde sacaba yo dinero, yo le iba a responder con una grosería, eso es un ataque que tiene conmigo desde hace 6 años que murió mi marido, como dicen llevando trancazos, que yo no sé por qué, porque usted le pregunta al joven como era la vida de su papá y se ¡o juro doctora, que no le sabe contestar, de que manera trabajaba, no sabe, dónde quedaba la empresa no sabe, nada, nada de lo que le pregunte de su padre lo sabe, porque a él nunca lo vi, cuando su padre estuvo hospitalizado, entonces, tuvo una relación tan buena con su papá, que nunca lo vi. Lo que yo saco de aquí como conclusión la venganza, de hecho por ahí hay unas medidas de protección a la fiscalía, porque yo lo amenazaba de muerte, que si no quitaba la denuncia, de secuestro, que le habían pedido, 800 mil, ¿Dónde está eso? ¿Por qué la fiscalía no investigo? La fiscalía debió investigar eso, un secuestro es un asesinato, eso es un delito muy grave, ¿por qué la fiscalía no investigó, si va a dar medidas de protección, no investiga, con un cruce de llamadas? No hizo nada, yo pienso que el puso eso ahí, porque la fiscalía trabaja lento, obligar a la fiscalía que acelerara el proceso, puso secuestro, amenazas de muerte y poco de cosas, causándole a uno de mis hijos un daño psicológico, la mamá del señor, tengo de testigo a mis vecinos, que llamaban a mis hijos para atormentarlos, cuando tocaban la puerta, yo abría aterrada, esto es terrible lo que he vivido con mis hijos y sigo viviendo, porque ellos creen que el señor era un magnate, no sabían su día a día, si teníamos necesidad, a veces había, a veces no había, así lo viví yo, durante 23 años, que estuve viviendo con ese señor, que lo conocí mejor que nadie, yo mejor que nadie, puedo dar fe de cómo era la vida de ese señor, que hacía, que no hacía, que tenía y que no tenía, que padecía y que no padecía, nadie puede dar fe de eso, solo yo, que fueron 23 años con él, en las buenas y en las malas, eso es una venganza, que la señora lo toma a él también como un objeto de venganza a su propio hijo, la cuestión viene por una situación de falda, a la señora no la quisiera, no la tomaron en cuenta, y es por ahí que viene todo, entonces mis hijos no lo conocían, yo jamás lo conocí y sin embargo está en la declaración de universales herederos, quedaron tres bolívares, tres bolívares, serán distribuidos a quienes le corresponda, yo no soy nadie, para quitarle nada a nadie, para oso están las leyes, las leyes son las que se encargan de dar, lo que está aquí y de distribuir, yo ni le doy ni le quito a nadie. Es todo”
El tribunal le concede el derecho a la Representante del Ministerio Público, quién realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Usted manifestó que vivió 23 años con el señor Manuel Antón? RESPONDIENDO: Si, hasta el momento de su muerte.
2. ¿Usted siendo la última pareja del señor MANUEL ANTON, usted realiza la declaración sucesoral? RESPONDIENDO: No, lo hecho porque tengo una mero declarativa de concubinato, hasta que yo tenga la sentencia del Tribunal, no puedo hacerla, cuando el Tribunal dicte la sentencia iré a hacer la declaración sucesoral, de hecho la inscribimos y todo, pero no se pudo hacer, 3. ¿Usted declaró ahorita que usted presentó la declaración sucesora y estaba incluido el señor aquí presente? RESPONDIENDO: Sólo dije que en la Declaración de únicos y Universales Herederos, que es algo muy diferente a la declaración.
4. ¿Dónde quedaba la empresa que ustedes llamaban Desplazamiento VERTICAL Desvert? RESPONDIENDO: Esa empresa funcionaba en mi casa.
5. ¿Cómo es eso que usted mencionó que el joven no sabía cuántos eran los empleados? RESPONDIENDO: Por eso, es que no sabe nada de su papá, aunque él dice que sabe, no sabe nada.
6. ¿Cuáles eran esos empleados que usted está mencionando? RESPONDIENDO: Era una empresa de maletín, poro él tenía sus trabajadores, pero no tenía como tal oficina, funcionaba en mi casa.
7. ¿A qué se dedicaba esa empresa? RESPONDIENDO: A arreglar ascensores (mantenimiento y reparación de ascensores).
8. ¿Pero debía haber tenido una oficina? RESPONDIENDO: No, no la tenía, funcionaba en mi casa, él iba, buscaba, contrataba, no tenía nada, cuando había contrataciones, él llevaba sus aparatos, herramientas, implementos de trabajo, porque funcionaba en mi casa.
9. ¿Cuándo se hace una serie de mención a unos vehículos que el señor vendió, esos vehículos fueron vendidos o están en su deber? RESPONDIENDO: No.
10. ¿Dónde están esos bienes? RESPONDIENDO: En esa oportunidad los tres vehículos, quedaron estacionados en el estacionamiento de nuestra casa, yo hago una reunión con los herederos, porque no podía tener los carros estacionados, pagando estacionamiento, el señor no quiso asistir porque él no me reconocía como nada, lo mande a llamar, para hacer la entrega de los carros, esa entrega se le hizo a un hermano, al otro hermano y uno que está accidentado en el estacionamiento de donde yo vivo.
11. ¿En algún momento el Antón le informo sobre la existencia de ese hijo? RESPONDIENDO: Jamás, de hecho nadie sabía de su existencia. Es todo.
Se deja constancia que la Defensora Pública no realizó preguntas,
Inmediatamente la ciudadana Juez le realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Usted era accionista de esa compañía? RESPONDIENDO: No, él no las hizo, porque pensaba que iba a viajar, para traer mercancía.
2. ¿Qué les hizo? RESPONDIENDO: Un acta de asamblea.
3. ¿Recuerda usted la fecha de esa acta de asamblea? RESPONDIENDO: El 27 de Diciembre 2007.
4. ¿Recuerda la fecha que murió su esposo? RESPONDIENDO: 19 de febrero de 2008, a las 8:30 de la mañana, en el Hospital Vargas de Caracas.
5. ¿Ese 27-12-2007, esa notaría que la mamá de él busco por toda Caracas, su esposo estuvo presente en esa notaría? RESPONDIENDO: Si.
6. ¿Estaba enfermo su esposo? RESPONDIENDO: No, él era hipertenso, pero tenía su tratamiento de años.
7. ¿Esa empresa sigue funcionando? RESPONDIENDO: No, se encuentra inactiva.
Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
Este Tribunal Unipersonal, luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por el funcionarios Experto, Abg. Notario Público para la época en que fue autenticado el Acta de Asamblea (víctima) comparecientes al debate oral y público observa:
Finalizada la recepción de pruebas, el Representante del Ministerio Público, entre otras cosas, señaló Bueno ciudadana Juez considera que después de escuchar en el transcurso del Debate Oral y Público, tenemos que para el Ministerio Público, efectivamente quedó por demostrado por el dicho tanto de la víctima MANUEL ALEJANDRO ANTÓN RAMÍREZ quién expuso a viva voz que todo lo que había vivido y había sufrido, en virtud de la falsificación de las firmas realizadas por su hermana ANTON JAUME TERESA MARÍA y por la ciudadana BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, con respecto a lo que es el acta de asamblea de la compañía DESPLAZAMIENTOS VERTICALES DESVERT, C.A; la víctima nos hizo referencia en cuanto a que para él, se le había negado la participación, en lo que es la referida compañía, de ello el Ministerio Público después de haber escuchado lo expuesto el funcionario experto en Documentología, JESÚS BENITEZ, el mismo nos hizo referencia a qué efectivamente en el punto 4 de su experticia, él hace referencia que si se habían imitado la firma en el acta constitutiva, no, sin embargo los demás puntos el respectivo funcionario en Documentología, hace el señalamiento en cuanto a que sí corresponde con la firma del hoy occiso padre de la víctima. Asimismo del dicho del Notario Público, quién compareció a este debate, el ministerio público considera, que si bien hace referencia a que no existió falsedad en el documento y en las firmas, es evidente que el notario, no hace una mención específica en cuanto a los otorgantes, ni la firma en los mismos. Ciudadana Juez el Ministerio Público igualmente del dicho de las hoy imputadas ANTON JAUME TERESA MARÍA y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, lo dicho en audiencias anteriores, se desprende que ellas hacen referencia que ellas asistieron a la notaría Vigésima del Municipio Libertador, sin embargo, para el Ministerio Público, todavía existen dudas, en cuanto a la falsificación de dicho documento, que exista el forjamiento o la falsificación, por cuanto la víctima, no estuvo presente al momento de su autenticación ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertado. Es por ello ciudadana Juez que una vez que el Ministerio Público, explanado lo presente considera que efectivamente se condene a las ciudadanas hoy aquí presentes antes mencionadas ANTON JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, Es por ello que solicito ante este digno Tribunal, que por las máximas experiencias de todo lo explanado y debatido en el Debate Oral y Público.
Por su parte, la Defensa, entre otras cosas, expresó, quién rindió las conclusiones de la siguiente manera: Ciudadana Juez tal y como lo expresara esta defensa en el inicio de este debate Oral y Público, quedó reafirmado el principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendidas ANTON JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN; toda vez que durante el recorrido de este debate Oral y Público, no pudo desvirtuarlo, toda vez que los órganos que comparecieron ante este Tribunal y señalaron: el experto en Documentología señaló en fecha del mes de junio del año que discurre, el mismo señalo que practicó una experticia a un documento indubitado con una comparación estándar, con la siguiente conclusión: No se puede hablar de imitación a un documento indubitado, es decir, es cierto lo estudiado por experto al hacer la comparación, es decir que las manuscritas de mis representadas, si se corresponden. Ahora bien ciudadana Juez del testimonio del ciudadano ARISTIDES MATA, quién fungió como notario, para la fecha 27 de diciembre del año 2007, donde se llevó un acta de asamblea a los fines que se le de fe pública, como lo manifestó el notario, el cual ya queda notariado, para la fecha 31 de enero del año 2008, el ciudadano ARISTIDES MATA, a pregunta formulada fue muy claro al señalar que no había cabida a falsedad y señala por qué no había a la falsedad, primero porque es un documento que da fe pública y en segundo lugar, por cuanto se tramita ante un funcionario autorizado. El Notario es una persona que tiene la embestidura (sic) para señalar o no, de los documentos que presentan los otorgantes ante la notaría, ya que al momento de la firma se tiene que apersonar el otorgante y consignar todo y cada uno de los recaudos, con esto queda absolutamente desvirtuado la participación autoría de mis asistidas de los ilícitos penales, que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, en su debida oportunidad, es por lo tanto ciudadana Juez que esta Defensa, solicita a este digno tribunal que incline la balanza a favor de una sentencia absolutoria, una vez que dicte el fallo. Es todo.
Sobre estas peticiones finales, considera este Tribunal, en primer lugar que en efecto ha quedado acreditada El acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Desplazamientos Vertical Desvert C.A. Pues al debate, entre otros elementos probatorios, se incorporó:
1°.- Testimonio del ciudadano (víctima) ANTON RAMIREZ MANUEL ALEJANDRO quién luego de ser impuesto del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: ‘‘Para empezar el basamento que yo tuve, para poner la denuncia en la Sub-Delegación del CICPC del paraíso, fue varios elementos de acción o de coacción, por parte de las dos ciudadanas imputadas, donde yo estuve como quien dice, para empezar mi padre muere de una manera no prevista, bajo un infarto fulminante, él no se lo esperaba, porque estaba en sus labores de trabajo, ninguno lo espero, durante ese tiempo yo llevaba muy buena relación, con una de las ciudadanas imputadas, la cual como quién dice estaba todo el tiempo conmigo, compartíamos y todo lo demás, sucede que mi padre se muere y yo tengo 18 años, estoy con el tema del liceo, realmente no quería meterme en el tema sucesoral, ni ningún tema de este tipo, entonces yo busque y me apoye en esta persona señala a la acusada) y la deje a ella más o menos, como si fuese mi representante, porque hago esto porque ni mi mamá ni yo queríamos meternos en nada de esto, es decir, caer en discusiones familiares, entonces pasa el tiempo y conocernos a un doctor, conocido de mi papá, él nos hablo en una reunión, en ese momento yo estaba con ella y hablo con nosotros de lo que se podía y de lo que no se podía hacer en el tema sucesoral, porque no sabía nada exactamente como se manejaba la ley, estos caso, entonces buscando información, llegamos a ese punto y hablamos con ese doctor, el abogado en cuestión, el abogado en un principio hablo con nosotros y nos dijo, bueno de puede hacer varias cosas, hay que considerar que el SENIAT, cobra un impuesto por la cantidad de bienes que se declare, entonces él hablo, pero de una manera no me gusto, porque estaba hablando de una manera fraudulenta, vamos a hacer un podercito y vendemos el carro por aquí, haciéndose la participación de bienes, para que el SENIAT, no nos cobrara tanto impuesto. Salimos de ahí y yo poco a poco, me fui separando del tema; ya que no quería confrontaciones a nivel familiar, pude pensar la muerte de mi papá era reciente, más el tema de la molestia había como quién dice un hilo que había entre los hermanos que estamos por fuera, la vida de mi papá, en ese caso con la señora y yo no quería entrar en ese tema. Entonces yo dejo encargada a mi hermana de todo con respecto al tema de la sucesión y mis otros hermanos, también se apoyaron en ella; avanzan las situaciones y llevamos a cabo una serie de reuniones y asisto a varias de ellas y deje de ir a las otras, ya que llegó un punto que se tornaba una disputa, donde el mismo abogado se tomaba posiciones fijas dentro de la herencia y eso dejaba molestia, generaba molestia al menos por mi parte, ya que uno va es a negociar no a pelear en este caso. Sigue avanzando el tema, cuando yo tengo una discusión con una de las imputadas, la que es mi hermana, llegamos a una discusión fuerte, cortamos relaciones y empieza ahí todo el otro tema, buenos nos empezamos a meter nosotros, es decir con mí mamá, que era la que me estaba apoyando en ese momento, porque no tenía ni abogado ni nada, porque a mí me estaba apoyando la ciudadana (señala a la acusada), mi mamá empieza a averiguar y por boca de un amigo, que conocía a mi papá y también a la señora imputada, le comenta a ella, que posiblemente que esta ciudadana esta inmovilizando la empresa, a nosotros nos parece extraño, porque en ese momento ya mi papá estaba muerto, los elementos de acción que yo conozco de mi papá, sabiendo que mi papá es desconfiado, que yo sabía como por ejemplo, el tema que aparece dentro del acta de asamblea extraordinaria, que dice que él las nombra a ellas como administradoras porque se baja de viaje a resolver un tema de materiales, lo que me parece extraño es que conociéndolo a él, él hubiese preferido cerrar la empresa por vacaciones y no es solamente eso, es por lógica porque si tú dices que vas a nombrar a una persona como administradoras con la cual no llevas una buena relación, en este caso con la imputada que es mi hermana, él no llevaba buena relación, lo digo yo con propiedad porque yo la conocí a ella y se cómo se expresaba ella de él, por eso sé cómo era la relación de ellos dos; me explico, entonces sabiendo eso automáticamente después de muerto mi papá, cómo la nombran administradoras a ellas, es ilógico. Después de eso comienza una investigación como se dice propiamente sólo en la calle investigando en diferentes notarlas, para ver donde habían introducido el documento que constitutivo de la empresa, ya que estaba solo y un amigo de la familia que es abogado nos comento en ese momento, sí, hay que averiguar que sucedió, empezamos mí mamá y yo, a buscar por la calle a buscar y consigue en a notaría vigésima donde introdujeron el documento, pero eso lo conseguimos nosotros y nunca se nos había dicho, porque si se iba a hacer, ¿por qué no me dicen? Ay es como que empezó la mala intención. Convocamos una reunión que nos apoyo el abogado que nosotros teníamos, fuimos al despacho y el abogado no quería hablar con el abogado que nosotros teníamos, se suscita un discusión bastante fuerte, porque el abogado le estaba faltando el respeto a mi mamá y es cuando el abogado que nos estaba apoyando en ese momento saca un documento del cual ellos nunca habían hablando y el abogado dice que si ellos lo habían hecho, pero trato de ^mistificarlo diciendo que había que pagar deudas, que esto y lo otro, justificándolo de esa manera, ese mismo día con esa misma versión que me había dado el abogado, es que yo, voy y hago la denuncia en el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. Dejando mi declaración y de ahí parte de todo esto y todo el tiempo que llevo en esto, ratificando todo bueno lo que dije hay. Es todo.
Inmediatamente la ciudadana Juez le concede si derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quién realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Cuántos hermanos son usted por parte de padre? RESPONDIENDO: Somos seis, si dos, uno y tres de diferentes madres.
2. ¿En algún momento usted tuvo conocimiento de cuando hicieron esta supuesta falsificación de las actas de asambleas extraordinaria por parte de las dos ciudadanas que usted denuncia como acusadas en este juicio? RESPONDIENDO: En ningún momento tuve conocimiento supe fue a través de comentarios de otras personas que la estaba entrevistando y voy a notaría y consigo el documento si lo hubiese sabido hubiese sido aquí en este caso.
3. ¿Cuándo comienza a desconfiar de ella y por qué? RESPONDIENDO: O sea por qué motivo, realmente empiezo a desconfiar de ella, como lo explique antes hubo un cierto como se dice un roce, primero porque me acuerdo haber tenido una discusión con ella, en algún momento ya mi padre muerto, empezó estamos en la casa y empezó hablar mal de mi papa, entonces yo tengo la discusión con ella, por cosas personales, tengo la discusión, pero ya mi mamá también venia desconfiando porque ella obviamente si trabajaba en la casa ella desaparecía mucho, entonces bueno en algún momento le comentaron como que le metieron la espinita, bueno o sea por eso es que se allá transado con la otra señora y representándolos a ustedes bueno le ofreció una doble jugada y ahí fue cuando empezó todo el tema.
4. ¿Su hermana vive con ustedes? RESPONDIENDO: no, ella tenía su propia casa, pero habitualmente vivía con nosotros, una relación de compartir, solo eso nada mas,
5. ¿Usted alguna vez llegó a denunciar ante fiscalía o el CICPC? RESPONDIENDO: Específicamente yo denuncie la firma de las actas, nunca denuncie que mis otros hermanos se hayan beneficiados.
6. ¿En el acta extraordinaria recuerda la fecha cuando puso la denuncia? RESPONDIENDO: No, la recuerdo doctora con el transcurso del tiempo, no la recuerdo. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quién realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Desde cuándo conoce a usted a la ciudadana Graciela Barco? RESPONDIENDO: Realmente como mi papá, como quien dice era una persona que le gustaba vivir su vida y bueno tenía sus mujeres, algo que fue su decisión de él como yo siempre tenía el concepto de mi papa fue que le dedicó su vida a su familia.
2. ¿Comenzaste tu declaración que tenias confianza con él? RESPONDIENDO: Claro no aparecía como hijo,
3. ¿Entonces lo cierto es que la ciudadana que está sentada al lado suyo nunca la conoció nunca la vio? RESPONDIENDO: En el tiempo que yo estuve, nunca la vi, la vi una vez y fue el día que mi papá murió, que estábamos en la funeraria, fue por primera vez yo la vi, si la vi en otra oportunidad no recuerdo, o sea nunca mi papá nunca mezclaba esos temas de familia el parecía el sordo o sea, de hechos mis hermanos por parte de él que son hijos de la ciudadana, ese día en la funeraria fue que pude conocerlo recuerdo haberlo visto algunos de ellos una solo vez y fue por que me encontré con él, en parque central, justamente donde vivía, había bajado a comprar pan y estaba reunido y recuerdo que me dijo mira este es tu hermano.
4. ¿Fue sorpresa para ti, para tus hermanos o para todos? No, fue sorpresa por que realmente sabía que tenía mi hermano pero, los temas familiares nunca los toque con él, razones tendrá el, a la que no conocí fue a la ciudadana, después fue cuando la vi en el funeral. Es todo.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Una vez analizadas los anteriores elementos probatorios, nos encontramos con si hecho irrefutable de que quedó demostrada la existencia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C.A de fecha 27 de Diciembre de 2007, al igual la denuncia formulada por la víctima ante la Sub-De'egacíón el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, pero solo tiene sustento para comprobar el porqué la Fiscalía procede a realizar escrito conclusivos acusación en contras de las acusada de autos
2°.- Testimonio ciudadano Experto JESUS OVIDIO BENÍTEZ AZUAJE, …, funcionarios adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestó; “Buenas tardes a todos los presente, previa solicitud de la Sub- Delegación el Paraíso, se acordó realizar esta experticia, con relación al expediente, que ellos identificaron para ese momento I- 082-0973, con la finalidad de establecer la autoría de la firmas, que se observan en los documentos cuestionados o dubitados, con respecto al material indubitado, los documento dubitados, son aquellos que presentan duda y los indubitados son aquellos que se utilizan como estándar de comparación, paso a describir rápidamente los documentos dubitados, que fueron suministrados para el estudio, se trato de un expediente N° 150-635, de la compañía Desplazamiento Vertical DESVERT, C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 147-A, segundo, de fecha 6 de diciembre del 1982. Como segundo documento dubitado se trato un acta de asamblea extraordinaria de accionista de dicha empresa, fecha 27 de diciembre de 2007, la cual se encuentra autenticada en la Notarla pública 20 del Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 2008, con el N° 2, tomo 8, Ahora bien los documentos indubitados se trato de una tarjeta en cuya portada se observan dos personas besándose, una sexo masculino y una de sexo femenino, que se lee sólo tú, en su parte interna presenta entre otros caracteres alusivos a alumbras y haces bella mi vida, en la noche de la soledad, acompañada de escrituras manuscritas y fue identificada como muestra 1, para este presente estudio. Igualmente de obtuvo muestras manuscritas de las ciudadanas ANTON JAUME TERESA MARÍA,… y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN,… las cuales fueron identificadas como muestra 2 y muestra 3 para los efectos de este estudio. En primer lugar de acuerdo lo que se realizó a la solicitud practicada por la sub-delegación el Paraíso, fue el traslado de nosotros los expertos hacia la notarla 20 del Municipio Libertador, donde nos fue suministrado el acta de asamblea que se encuentra en la notaría, la cual describí anteriormente, a la cual se le practicó un estudio comparativo con respecto a los documentos indubitados que describí, posteriormente nos dirigimos al Registro Mercantil Primero, para que se nos exhibiera el expediente antes descrito. Igualmente se cotejo con los documentos indubitados antes descrito, en ambas circunstancias o ambas ocasiones, se hizo un estudio técnico comparativo, siguiendo una metodología denominada motricidad automática del ejecutante, que no es más que el análisis que hace el experto grafotécnico, con aquellos rasgos individualizantes, que una persona emana de manera repetitiva e involuntaria, al momento de realizar cualquier escritura: para ello se utilizó la metodología adecuada, surgiendo como resultado las siguientes conclusiones: Primera: la firma que suscribe MANUEL ANTON VENTURA, presente en el acta constitutiva de la compañía con Desplazamientos Vertical DESVERT es Ver (sic), celebrada entre MANUEL ANTON VENTURA y RAFAEL SERRANO RAMÍREZ y en su respectiva participación de fecha 22-09-1.982, legalizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 147-A, segundo, de fecha 06 de diciembre de 1.982, del expediente signado con el N° 150555, así como su homologa observables E, una certificación de fecha 09 de julio o de 1.985, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha compañía, fecha 27-07 de 1,885, con su respectiva participación, legalizada ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 26, tomo 33-A, de fecha 07 de agosto de 1985, presente en el documento de traspaso y acciones de dicha compañía, celebrada entre RAFAEL SERRANO RAMÍREZ y MANUEL ANTON VENTURA, autenticada ante la notaría doce de Caracas, en fecha 26 de julio de 1,985, bajo el N° 50, tomo 46, el acta de asamblea de dicha compañía, de fecha 10 de agosto de 1,992, legalizada ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 30, tomo 119-A, de fecha 10 de septiembre de 1.982, una certificación de fecha 12 de febrero de 1.998, del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de dicha compañía, celebrada en fecha 11 de febrero de 1.998, con su respectiva participación, ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 51, tomo 30-A, pro, de fecha 13 de febrero de 1.998, un documento de aporte de capital, donde MANUEL ANTON VENTURA, otorga un vehículo automotor, a dicha compañía, notariado en inscrito ante la Notaría tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1.998, bajo el N° 95, tomo 11, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha compañía, de fecha 23 de abril de 2003, con su respectiva participación, ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 53, tomo 10-A-Pro, de fecha 09 de febrero de 2004; una acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil, desplazamientos Vertical DESVERT es, de fecha 01 de octubre 2004, ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 30, tomo 202-A-Pro, de fecha 0 (sic) octubre 2004, ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 30, tomo 202-A-Pro, de fecha 03 de diciembre de 2.004; un acta de asamblea extraordinaria de dicha empresa, de fecha 01 de junio de 2.07 (sic), ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 53, tomo 10-A-Pro, de fecha 13 de junio de 2007, ese como último documento, evidenciar en su recorrido gráfico, características de individualización escritura homologa, a las que posee la firma que suscribe con el carácter de “te quiero Sólo tú”, alusivas a la tarjeta identificada como muestra 1, Esa escritura presente en la tarjeta evidenciaron al estudio características estructurales homologas con respecto a todas las que acabo de describir anteriormente, con el carácter de MANUEL ANTON VENTURA. SEGUNDA CONCLUSIÓN; han sido realizadas por la ciudadana BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, la firma que suscriben, en segundo término el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de la compañía antes mencionada, de fecha 27 de diciembre de 2007, así como su homologa observable en su respectiva nota de autenticación, ante la notarla 20 del Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 02, tomo 8 y su correspondiente participación ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 06 de mayo de 2008, bajo el N° 45, tomo 46-A-pro y la observable en primer término el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, del 27 de diciembre de 2007, así como su homologa observable ante su respectiva nota de autenticación de la Notarla 20 del Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 2, tomo 08, existentes en el archivo de las mismas. TERCERA CONCLUSIÓN: Han sido realizadas por la ciudadana ANTON JAUME TERESA MARÍA, las firmas que suscriben en primer término el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de dicha empresa, en fecha 27 de diciembre de 2007, así como su homologa observable ante su respectiva nota de autenticación de la Notaría 20 del Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 2, tomo 08, legalizada ante el mencionado Registro, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el N° 45, tomo 46-A-pro y en tercer término, presente en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, en fecha 27 de diciembre de 2007, así como su homologa en su respectiva nota de autenticación de la notaria 20 del Municipio Libertador, en fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 2, tomo 08. CUARTA CONCLUSIÓN: Constituye una imitación de la firma con el carácter de “te quiero" alusiva en la tarjeta “sólo tú" identificada como muestra 1, las rubricas que suscriben en primer término el acta de asamblea extraordinaria, de dicha empresa de fecha 27 de diciembre de 2007 y sus respectivas homologas, presentes en la nota de autenticación, ante la notarla 20 del Municipio Libertador de fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 2, tomo 08, legalizada ante Registro, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el N° 45, tomo 46-A-Pro y en segundo término el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Desplazamientos Vertical DESVERT, de fecha 27 de diciembre de así como su homologa respectiva de autenticación, ante la notaría 20 del Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 2, tomo 08, QUINTA y última conclusión las restantes escrituras manuscritas que se observan en los documentos dubitados, no evidenciaron características individualizantes que permitan vincularla con el material indubitado, Es todo.
A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público: 1.- ¿Después de toda su explicación muy específica las firmas que realizó el señor MANUEL ANTON, todas ellas coinciden con la firma que aparece en la tarjeta postal, que usted menciona como muestra 1? RESPONDIENDO; Si, evidentemente por eso me refiero en la primera conclusión donde digo en la primera conclusión, que la firma que suscribe como MANUEL ANTON VENTURA, presente en el acta constitutiva de dicha empresa que se ha mencionado tanto acá y todas las homologas que se observaron en las siguientes descripciones que hice luego de esta primera conclusión han sido o presentan características homologas, con respecto a las firmas que suscribe, con el carácter de “Te quiero" presente en la tarjeta alusiva “solo tú", identificada como muestra 1, eso perfectamente da a entender que al decir que presenta características homologas es porque sus rasgos individualizantes concuerdan y por lo tanto han sido realizadas por una misma persona.
2.- ¿Con respecto a la ciudadana BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, podemos llegar a la conclusión que esta ciudadana hizo una imitación de las firmas que aparece en la tarjeta indicada como muestra N° 1? RESPONDIENDO: No, corrijo de la tarjeta que se habla, se toma como documento Indubitado porque así fue suministrada, un documento se tiene como indubitado cuando se tiene certeza que ha sido realizado por determinada persona, que no se puede hablar de imitaciones en un documento indubitado, porque ese es nuestro patrón y si se habla de imitación no tiene lógica de estudio.
3. ¿A qué conclusión llegó usted con respecto al estudio que realizó de las firmas que fueron suscrita por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO? RESPONDIENDO: En cuanto a ella se atribuyó la autoría de la firma que suscribe en segundo término, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 27 de diciembre de 2007, así como su homologa en su respectiva nota de autenticación de fecha 31 de enero de 2008, bajo N° 2, tomo 08 y ante su correspondiente participación ante el Registro Mercantil Primero, en cuanto a una primera conclusión, la segunda conclusión se le atribuyo en primer término de la fiema que suscribe, en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, con fecha 27 de diciembre de 2007, así como su homologa en su respectiva nota de autenticación de la notaría 20, de fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 2, tomo 08.
4. ¿Cuándo nos habla de la tercera en a la ciudadana TERESA MARÍA ANTON JAUME, estaríamos en el mismo caso? RESPONDIENDO; Estaríamos en el mismo caso, solo que en la primera conclusión atribuí la que se encuentra en tercer término en el acta y como segunda conclusión en tercer término en la otra acta con los mismos datos.
5. ¿Cuándo usted emite el cuarto punto cuando nos habla que constituye una inserción de la firma con el carácter de te quiero en la tarjeta alusiva a “Sólo Tú” identificada como muestra 1, a qué se refiere? RESPONDIENDO: Obviamente a la firma que se observa en un documento indubitado, no se puede hablar que es una imitación, porque si no los suministran como indubitado, es porque se tiene certeza que no es imitada. Ahora bien aquí yo hablo que se Imitó esas firmas, en donde suscribe en primer término el acta de asamblea extraordinaria, que se encuentra en el expediente que se analizó y en la segunda conclusión las firmas que suscriben en segundo término, presentes en el acta de asamblea extraordinaria, que se perito igualmente y descrita en el numeral 2, estas dos firmas son imitaciones de las que se observa en la tarjeta, alusivas a la tarjeta “Sólo Tú" denominada como muestra 1. Es (sic).
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quién realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Esta parte que dice en el punto 5, las restantes escrituras manuscritas que se observan en el documento dubitado no evidenciaron características individualizantes que permitan vincularla con el material indubitado puede explicar? RESPONDIENDO: Si, cuando nosotros evaluamos los documentos, así no nos los especifiquen hacemos un chequeo general de todas firma, escrituras, números que haya en el documento, porque nuestra doctrina es analizar todo y se hace un peritaje general de todo lo que tenga el documento, aún cuando se nos haya señalado algo en particular. Cuando hablo de que las restante escrituras manuscritas que se observan que el documento dubitado antes descrito, no se observa características individualizantes que permitan vincularla con el material indubitado, lo que quiero decir es que sacando las que ya mencioné en las conclusiones anteriores, todo el resto que queden adicionalmente en el documento, no se evidenciaron ningún rasgo escritural que me permitiera a mí, relacionarla con el material indubitado.
2. ¿Sólo le permite compararlas? RESPONDIENDO: Si, en este caso, lo que se hace es descartar porque todo lo demás que se menciona aquí, no evidenciaron ninguna característica escritural, que permitiese vincularlas con el material indubitado, se hace un descarte, para que no quede ese vacío ahí. Es todo.
Una vez analizadas los anteriores elementos probatorios, nos encontramos con el hecho irrefutable de que quedó demostrada la existencia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C.A de fecha 27 de Diciembre de 2007, la cual fue autenticada en la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de Enero del 2008, la cual fue objeto de peritaje para corroborar si efectivamente las víctima denunciara por ante la Sub-Delegacién El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, ya que las mismas en el mes de Febrero del año falsificaron la firma de su padre ya fallecido esto con la finalidad de movilizar las cuentas de la Compañía DESVERT C.A., El experto JESÚS OVIDIO BENÍTEZ AZUAJE, adscrito al departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estudio realizado al Documento Asamblea General extraordinaria de Accionista de la Compañía Desplazamiento Vertical de fecha 27 de Diciembre del 2007, Desvert C.A, se pudo corroborar con el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C.A, de fecha 27 de Diciembre del 2007, y autenticada por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador que las firman pertenecen a cada unas de las partes firmantes son de las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN y de la persona quien en vida se llamara MANUEL ANTON, por lo cual no existió falsificación de firma y por lo tanto no pudo la Fiscalía demostrar la responsabilidad de las acusadas de autos, en los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS.
3°.- Testimonio del ciudadano Abogado ARISTIDES MATA GONZÁLEZ "Buenos tantos documentos que se firman a diario que son de 30 a 40 documentos, lacara no se me hace conocida, el Dr. Peña, si, recuerdo cuando siempre iba para allá y él me saludo hoy y me explico el caso, por lo que inmediatamente la ciudadana Juez le pregunta al testigo ¿El Dr. Peña lo saludó y le explico el caso? A lo cual responde, bueno yo no sabía y no estaba al tanto del documento, no lo recuerdo. Inmediatamente la ciudadana Defensora Pública solicita el derecho de palabra y expone: Esta defensa oído lo manifestado por el testigo ciudadano ARISTIDES MATA, que ha señalado que no recuerda lo que viene a deponer, esta defensa no le queda otra cosa, después de haber oído lo manifestado, en cuanto a ha señalado que por parte del querellante ha sido informado y le hizo la aclaratoria de que se trataba el documento, es por lo que esta defensa pide a este tribunal no valore el testimonio del ciudadano ARISTIDES, al momento de tomar su decisión, ya que el mismo ha manifestado a viva voz que no se acuerda de nada y fue el querellante que le informo de que se trataba, es por eso que esta defensa solicita a este honorable Tribunal, al momento de valorar la prueba tome la decisión conforme a derecho, Es todo.
Inmediatamente la ciudadana Juez se dirige al testigo y le manifiesta: Ciudadano ARISTIDE, usted ha manifestado que tiene conocimiento sobre los hechos, porque conoce al Dr. Peña, que le informó sobre los hecho, por lo cual este Tribunal quiere escuchar su testimonio y le concedo el derecho de palabra, para que exponga sobre su conocimiento: "Bueno yo llegué y el Doctor, me saludó, él era usuario de allá, y me dijo yo soy el abogado acusador, grosso modo me dijo lo que pasaba, que era de una firma falsificada que la acusada firmó o no firmó. Es todo.
Inmediatamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quién realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Se encontraba usted activo como en la Notarla Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, en el año 2007? RESPONDIENDO: En el año 2007, si.
2, ¿Recuerda usted haber certificado da fe pública, podría usted explicar al Tribunal que es dar fe pública? RESPONDIENDO: La persona otorgante firma sus documentos allá y el notario le da fe pública, verificando sus datos, su cédula, copia de la cédula, lo firma y da fe pública al otorgante.
3¿Entonces qué es fe pública? RESPONDIENDO: Constatar que si firmó.
4. ¿El otorgante, la persona que hace acto de presencia en el recinto de la notarla corresponde con la persona que está firmando? RESPONDIENDO: Sí.
5. ¿Eso es lo que usted certifica? RESPONDIENDO: Sí, eso es a lo que doy fe pública. ¿Recuerda usted, si en fecha 27-12-2.007, certificó o dio fe pública a un acta de asamblea donde los otorgantes son las ciudadanas BARCO CORDERO GRACIELA y MARÍA TERESA ANTON JAUME? RESPONDIEDNO: Es muy difícil recordarse de todas las firmas de un día tan específico.
6. ¿Una vez que el otorgante comparece se firma el documento en presencia de otra persona aparte del otorgante y el notario? RESPONDIENDO: La funcionaría que revisa ese caso.
7. ¿Todos los documentos que pasaron por su notaría se suscribieron de esa forma? RESPONDIENDO: Si, hay una persona del otorgamiento, una que se otorga, se revisan todos documentos y lo firma el notario.
8. ¿Es decir, que tiene plena legalidad frente a terceros, un documento que sale de la notaría con la firma suya y la firma del funcionario autorizado? RESPONDIENDO: Si, con la firma del que otorgó y el funcionario autorizado, pone su firma y hay unos testigos.
9. ¿Hay posibilidad de falsedad en la notaría durante su gestión? RESPONDIENDO: No, si prestaron la cédula por cuanto se encuentra el funcionario autorizado y el notario. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Representantes del Ministerio Público, quién realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Usted a pregunta formulada por la Defensa manifestó que para el año 2007, se encontraba laborando en la notaría Vigésima, usted recuerda a un señor de nombre MANUEL ANTON? RESPONDIENDO: No recuerdo, a la notaría asisten de 50 a 100 personas diarias, memorizarlas a todas es muy difícil.
2. ¿En este caso usted cuando le presentan un documento, para su autenticación en que estar presente todas las personas que van a firmar ese documento? RESPONDIENDO: No, necesariamente lo puede llevar un abogado u otra persona, para que después cuando lo citen puedan firmar.
3. ¿Cómo verifica usted que efectivamente no haya ocurrido una falsificación en la firma de este documento? RESPONDIENDO; No, porque quién lleva los documentos a la notaría, debo consignarlo con los recaudos, cédula y todo lo que le pidan, la autorización, el poder, el documento de propiedad, sino tiene un requisito no se le recibe.
4. ¿Lo revisa usted personalmente o lo revisa otra persona? RESPONDIENDO; Lo yo, o funcionario autorizado. Es todo.
Inmediatamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Apoderado de la victima, quién no realizó preguntas
Una vez analizadas los anteriores elementos probatorios, nos encontramos con el hecho irrefutable de que quedó demostrada la existencia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C.A de fecha 27 de Diciembre de 2007, la cual fue autenticada en la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de Enero del 2008, la cual fue objeto de peritaje para corroborar sí efectivamente la victima denunciara a preguntas formuladas por la Representante Fiscal al igual por la Defensora Pública el Notario para esa época contestó: No hay cabida a falsedad en los documentos en los cuales la Notaría vigésima da fe pública, lo cual corrobora lo dicho en sus conclusiones por el experto en Documentología en el sentido que las firmas son autenticas de cada unas de las personas que las suscriben, por lo cual no existió Falsa Testación ante Funcionario Público, SI NO EXISTIO el delito de principal muchos menos pueden existir los otros delitos debido a que el documento era autentico y debidamente notariado queda fe pública, y por lo tanto no pudo la Fiscalía demostrar la responsabilidad de las acusadas de autos.
4.- Se incorporo la Experticia Grafotecnica, de fecha 03 de Marzo de 2010, suscrita por los excedes RODELO ALEJANDRO Y BEN1TEZ JESÚS, adscritos a la División de Documentoiogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Se incorporo al debate oral y público Acta de Imputación de fecha 10 de Enero de 2011 ciudadana BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN.
6.- También se incorporo el Acta de Imputación, de fecha 10 de Enero de 2011, a la ciudadana ANTÓN JAUME TERESA MARÍA.
7.- Se incorporo el Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMIREZ, por ante la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Se incorporó la Muestras Manuscritas, de fecha 18 de Mayo de 2009, tomadas a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO, ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- En el desarrollo del Juicio Oral y Público se incorporó Muestra Manuscrita de fecha 18 de Mayo de 2009, ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Se Incorporó Comunicación número GRC-2QQ931738, de fecha 17 ce Abril de 2009, emanada del Banco de Venezuela Grupo Santander a través de la cual remiten información correspondiente a la relación financiera existente con la empresa DESPLAZAMIENTO VERTICAL DESVERT C.A.,
11.- Se incorporó al Debato Oral y Público, Acta de Entrevista de fecha 21 de Julio de 2010, rendida por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMIREZ, ante el Ministerio Público.
12.- Así mismo la Defensa prescindió del testimonio del ciudadano ANTON BARCO, el cual no reside en Venezuela desde hace varios años.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal para arribar a la decisión a la cual concluyó de absolver a las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, por la comisión de los delitos atribuido por el Ministerio Público, mantuvo la debida fidelidad con lo pautado en los artículos 13 y 22, ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público imputó a las acusadas la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE DOCUMENTOS PASOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal, basándose para ello en el dicho de la víctima, quien interpone denuncia ante la Sub-Delegación El Paraíso, del Cuerno de investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas donde explana las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, falsificaron la firma de su padre hoy fallecido cara administrar la empresa que dejo su padre al igual movilizar las cuentas de dicha empresa, sin embargo, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C.A, comparecieron al debate oral y público las pruebas ofrecidas por ¡a representación fiscal los cuales comparecieron y rindieron sus testimonio, en los cuales quedo demostrado que los documentos indubitado y dubitado no presentan ninguna irregularidad con las firmas de las personas hoy acusadas y mucho menos con relación a la firma do! hoy fallecido, aunado que la misma fue debidamente autenticada ante un Notario Público que le dio fe pública al referido documento, lo cual contradice lo dicho por la víctima cuando interpone denuncia en contra de las referidas acusadas de autos.
Sin embargo, evidencia este Tribunal que en efecto si quedó demostrada la existencia Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C.A, no así los delitos atribuido por la Representante Fiscal debido a que Comparecieron a! debate ora! y público. El experto adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Notario Público Jubilado de la Notaria Vigésima del Municipio Libertador, el primero de los cuales en sus conclusiones finales expreso lo siguiente: “Las restantes escrituras manuscriticas no evidenciaron ninguna característica escritural, que permitiese vincularlas con el material indubitado, toda vez que la Representante del Ministerio Público, El Notario Jubilado de la Notaría Vigésima del Municipio Libertador en su en testimonio fue claro y preciso cuando manifestó que en la notaría que e! presidió hasta el mes de abril del presente año, no hay posibilidad de falsedad en ningunos de los documentos autenticados por lo cual existen contradicciones sobre lo declarado y denunciado por la víctima y lo alegados por el experto en Documentología y el Notario Jubilado, debió la Representación Fiscal otros elementos para probar la responsabilidad de las hoy acusadas
Siendo así, se evidencia que el Ministerio Público, procedió a presentar acusación en contra de las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO GRACIELA DEL CARMEN, con base al sólo dicho de la victima con el testimonio del experto quien realizo la experticia Documentólogicas y Notario Jubilado quienes comparecieron al debate oral y público y por los testimonio de cada unos de ellos quedo desvirtuada los dicho por el Ministerio Público en su causación, Al igual lo alegado por el representante de la Víctima en su escrito de Querella.
Siguiendo este orden, evacuadas como fueron las pruebas promovidas en la fase intermedia, es forzoso concluir que el Ministerio Público no probó en el curso del juicio oral y público, al Igual que el representante de la Víctima que las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, efectivamente era persona que Imitaron la firma del ciudadano MANUEL ANTON (hoy fallecido) en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C,A y mucho menos realizaron ningún tipo de administración para movilizaron cuentas pertenecientes a dicha compañía por lo cual no cuenta la ciudadana Fiscal con ningún elementos, comprometa la responsabilidad penal de las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN,
En vista de ello, y teniendo en cuenta los argumentos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER, a las acusadas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, de los cargos formulados por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete (147) del Área Metropolitana de Caracas por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE DOCUMENTOS FASOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en atención a lo ordenado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia por parte del Estado Venezolano. Así se declara.
CAPITULO IV.-
DISPOSITIVA,-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre e la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CODERO, quien es venezolana, quien es venezolana, natural de Carora, Estado. Lara, nacida en fecha 31-12-1.959, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hija de EUGENIO GERMAN (V) y de CARMEN GRACIELA CORDERO DE BARCO (V), residenciada en: Caricuao, PARQUE CENTRAL EDIFICIO SAN MARTÍN, PISO 18, LETRA B, Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° 5.322,448
TERESA MARIA ANTON, quien es venezolana, natural de España, nacida en fecha 15-04-1,968, de 46 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio: Profesora de Informática, hija de MANUEL ANTÓN VENTURA (V) y de MATILDE JAUME REYNES (V), residenciada en: UD- 5 CARICUAO, BLOQUE 5, PISO 1, APTO 5, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.875.832, por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADO Y USO DE DOCUMENTOS FASOS (SIC) O ALTERADOS, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal e (sic) les fuera atribuido en su oportunidad por el Representante del Ministerio Público que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación e 8sic) la Fiscalía ciento Cuarenta y Ocho (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional. Publíquese y dialícese la presente decisión…”
V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 21/10/2013, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 447, en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, martes veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad y hora señalada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Dres. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, Juez Presidente, CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Integrante Ponente y ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante, la Secretaria LILIANA VALLENILLA SUAREZ y el Alguacil, CARLOS MALAVÉ, para que tenga lugar en la presente causa signada con el Nº 3620-14, la AUDIENCIA, prevista en los artículos 447 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, Apoderada Judicial de la víctima querellante, ciudadano MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMÍREZ, en contra de la sentencia publicada en fecha 22/08/2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a las ciudadanas GABRIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO y TERESA MARÍA ANTON JAUME, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 320, 321 y 322, respectivamente, todos del Código Penal. Seguidamente, la Secretaria de la Sala pasa a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Dra. TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de las ciudadanas acusadas GABRIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO y TERESA MARÍA ANTON JAUME, así como la acusada GABRIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO. Igualmente, se deja constancia que no se encuentran presentes la recurrente, Abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, Apoderada Judicial de la víctima querellante, ciudadano MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMÍREZ, la víctima antes señalado, la Representación de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ni la acusada TERESA MARÍA ANTON JAUME, no obstante haber sido debidamente notificados de la celebración de la presente audiencia. Acto seguido, el Juez Presidente, Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, declaró abierta la audiencia. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Dra. TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de las ciudadanas acusadas GABRIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO y TERESA MARÍA ANTON JAUME, procediendo entre otros particulares a exponer que de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la parte Querellante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 22/08/2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no sin antes plantear la inadmisibilidad de dicho recurso por incumplimiento de requisitos formales y legales. La Recurrente plantea una de sus denuncias, por considerar violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, de lo cual disiente la defensa, ya que en el juicio oral y público fueron evacuadas todas las pruebas admitidas en el acto de la audiencia preliminar, tanto así que incluso se evacuó la prueba documental relativa al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas. De igual manera, la víctima alegó la presunta comisión por parte de mis defendidas de los delitos de Uso de Documento Falso y de Falsa Atestación ante Funcionario Público, lo cual fue desvirtuado por la defensa con el testimonio del experto en documentología y del Notario Público, quienes indicaron que las 3 firmas cursantes en el documento público, correspondientes a mis 2 defendidas y al ciudadano hoy fallecido, se corresponden con dicho documento. Se debe destacar que con relación a la vulneración del principio de oralidad en el juicio alegado por la recurrente, el debate oral y público, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, se aperturó con las exposiciones orales de todas las partes, principio que fue igualmente garantizado en la fase de la evacuación de las pruebas y en las conclusiones realizadas en el juicio, lo cual consta en actas. Para la defensa, no existe violación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, ya que la parte querellante con su rúbrica avala cada una de las actas emanadas durante el desarrollo del juicio. Así mismo, la Recurrente denuncia que la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio le desconoce su cualidad de parte querellante, de lo que disiente la defensa por cuanto en el auto de apertura a Juicio emanado del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial se le confiere al recurrente la condición de parte Querellante y la misma cualidad le reconoce el Tribunal de Juicio. En cuanto a lo alegado por el recurrente de que la sentencia es inmotivada, la Defensa discrepa de tal alegato, toda vez que en la parte motiva de la sentencia, la Juez señala y valora todas las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, aplica los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia, ya que hilvana, concatena todas y cada una de las pruebas evacuadas para llegar al resultado final en su sentencia. Aunado a lo anterior, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Saneamiento de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, por lo que en todo caso, los recurrentes pudieron haber solicitado al Tribunal a quo el saneamiento de los derechos que ellos consideraban violados y no lo hicieron, sino que obraron con artimañas, con mala fe al no activar la conducta procesal correspondiente, con el fin de la post apelación. La defensa solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, tenga en claro lo contradictorio que es para la defensa que una vez que una persona es absuelta, no puede anunciar Casación, cercenándosele el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, lo que discrepa de lo establecido en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, esta defensa solicita a esta Alzada, declare Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte Querellante en contra de la Sentencia dictada en fecha 22/08/2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la que Absolvió a mis defendidas GABRIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO y TERESA MARÍA ANTON JAUME, de la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 320, 321 y 322, respectivamente, todos del Código Penal e igualmente se Confirme el fallo recurrido. Es todo. Seguidamente e impuesta del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana acusada GABRIELA (sic) DEL CARMEN BARCO CORDERO, quien expuso: “Yo era concubina por 23 años del señor que falleció y su hijo fue quien me denunció y desde hace como 7 años me tienen amenazada, al punto que tuve que sacar a mis hijos del país por acoso psicológico, esta gente lo que ha hecho es un terrorismo judicial con nosotros. La Doctora que hizo la apelación no estuvo en el juicio, los Abogados me pidieron dinero en Control y que para llegar a un acuerdo reparatorio y yo les dije que yo no tenía que llegar a ningún acuerdo con ellos. Yo llevo casi 7 años en esto, tuve que desprenderme de mis hijos que están afectados, yo temo por mi vida y nunca supe de la existencia de ese muchacho hasta el día de la audiencia. Es todo”. A continuación, el Juez Presidente informó a las partes presentes que la Sala se acoge al lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución del presente caso. Quedan las partes comparecientes notificadas en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Se declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley. Es todo,…”
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuadas y analizadas las transcripciones anteriores, este Tribunal Colegiado advierte que conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro conocimiento para la resolución del recurso de apelación de sentencia debe circunscribirse sólo a los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden constitucional o legal que den lugar a que se declaren de oficio su nulidad, evidenciándose que la recurrente ABG. OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, actuando en su carácter de Abogada Privada de la víctima querellante MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMIREZ, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante denuncia inmotivación de la sentencia recurrida.
Denuncia la recurrente violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público efectuado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que concluyó con una sentencia absolutoria a favor de las acusadas de autos, “…cuando celebró en fecha 28 de abril del 2014 la audiencia fijada de conformidad a lo previsto en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de manera escrita, sin escuchar los alegatos de las partes, que fueron dictadas a la asistente…no existió un debate en la continuación del juicio que si se realizó en el despacho de la ciudadana juez, se evacuó el testimonio del experto Jesús Ovidio Benítez azuaje (sic), y se le recordó al abogado de la víctima que no tenía derecho a participar en el acto…”, así como también aduce que el Juez de la recurrida “…desconoció la cualidad de parte procesal de las víctimas (sic) en el juicio oral y público…” inobservando el artículo 122 numeral 5 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando, como antes quedó precisado, la inmotivación de la sentencia de fecha 22/08/2014.
Por su parte la Defensa de las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO Y TERESA MARIA ANTON JAIME, acusadas en la presente causa, considera que en la sentencia dictada por el juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial “…cumple cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 314. 315. 316, 318, 321 y 327 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, que los litigantes Avalaron con su rúbrica mencionadas Actas.”, no existiendo violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, que quedó demostrado la no falsedad en los documentos “…en los cuales la Notaría vigésima da fe pública, lo cual corrobora lo dicho en sus conclusiones por el experto en Documentología en el sentido que las firmas son autenticas de cada unas de las personas que las suscriben, por lo cual no existió Falsa Testación ante Funcionario Publico. SI NO EXISTIO el delito de principal muchos menos pueden existir los otros delitos debido a que el documento era autentico y debidamente notariado queda fe pública, y por lo tanto no pudo la Fiscalía demostrar la responsabilidad de las acusadas de autos.”, que no se desconoció la cualidad de parte procesal de la víctima y que la recurrida no es una decisión contradictoria, ni inmotivada ni ilógica, ni se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, como punto previo, esta Instancia Superior Colegiada debe pronunciarse en relación a los señalamientos vertidos por la recurrente en su escrito de apelación referidos a la ‘conducta’ de la Juez que conoció de la presente causa en fase de juicio, lo que no se corresponde con el mecanismo recursivo establecido en la ley pues la apelación sólo debe contener denuncias relacionadas con las actuaciones procesales del órgano jurisdiccional en cuanto a violaciones constitucionales o procesales ocurridas en el juicio, así tenemos que quedaron plasmadas en dicho escrito las siguientes aseveraciones:
“…la conducta del Juez fue nugatoria…durante las cuatro (04) sesiones del juicio de marras, la Juez injurió los derechos constitucionales de las víctimas a la defensa y a la asistencia jurídica…impidió abusivamente… e ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… la participación de los apoderados judiciales de las víctimas…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Estima esta Instancia Superior, que la recurrente en sus afirmaciones ha actuado con cierta ligereza y de una manera que se podría calificar de irresponsable, por cuanto más allá de esta apreciación, a criterio de esta Sala, los hechos presuntamente ‘nugatorios’ (engañosos), abusivos y la ignorancia del Juez del contenido de nuestra Carta Magna, según lo afirma la Abogada Privada de la víctima querellante, realizados por la administradora de justicia, atentan contra la honorabilidad del Órgano Jurisdiccional de Instancia el cual emitió una decisión bajo los presupuestos que señala la ley con la cual no estuvo conforme la parte impugnante, pues si ésta (la Representante de la víctima) consideró que en la presente causa hubo los vicios procesales y constitucionales y la conducta de la juez fue inapropiada, según lo que alega, ha debido realizar las respectivas denuncias ante los órganos competentes, apoyada en elementos suficientemente convincentes que probaran el engaño, el abuso, la conducta inapropiada y la ignorancia de la Juez de Mérito en perjuicio de su representado.
Por lo que resulta necesario recordarle a la honorable Profesional del Derecho OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, abogada privada del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMIREZ (víctima en la presente causa), que el artículo 253 de nuestra Carta Magna, proclama que el abogado (a) en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber ineludible de lealtad no sólo hacia su contraparte, sino hacia las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley, por lo que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los Órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, siendo que los conceptos emitidos por la hoy apelante en el caso bajo análisis respecto a la decisión recurrida, son ofensivos e irrespetuosos alejados por completo del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, estas expresiones inadecuadas no constituyen en absoluto una defensa para su patrocinado, por el contrario ello entorpece el buen funcionamiento de la administración de justicia habida cuenta que los recursos defensivos establecidos en la ley, no son medios para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos bajo los principios constitucionales y procesales contenidos en nuestra legislación patria.
Siendo pertinente traer a colación el ACUERDO emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 02/03/2006, mediante el cual quedó precisado lo siguiente:
“Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
CONSIDERANDO:
Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.
CONSIDERANDO:
Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.
CONSIDERANDO:
Que la causal antes citada ha sido aplicada por este Máximo Tribunal a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.
ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.”
En virtud de lo anterior, esta Sala exhorta a la respetada Abogada OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, de abstenerse de emitir este tipo de conceptos irrespetuosos en futuros escritos recursivos so pena de inadmitir los mismos con fundamento en lo establecido en el ACUERDO supra transcrito emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, observa además esta Alzada, la falta de técnica jurídica de la recurrente en su escrito recursivo, pues erróneamente denuncia presuntos hechos ocurridos en el juicio con anterioridad (28-4-2014) lo que no se corresponde con la decisión de la que actualmente recurre la cual es de fecha 22-08-2014 y es ésta la que será sometida a consideración de esta Sala, por lo que en total sintonía con la tutela judicial efectiva que proclama nuestra Carta Magna, se realizará un recorrido procesal de todas las actas y actos que conforman la presente causa objeto de impugnación a los fines de un mejor conocimiento del asunto sub examine.
Así tenemos, que en relación con la denuncia sobre violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad ocurridas, según lo alegado por la representante de la víctima, en la causa objeto de impugnación, observa esta Sala que contrariamente a lo alegado, cursa en actas que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal cumplió con lo establecido en la ley: dio apertura al Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el número 11°J-739-13 (nomenclatura del Tribunal de Instancia) en fecha Lunes 28 de Abril de 2014 (folios 216 al 221 de la pieza II del expediente), y luego de constatada la presencia de todas las partes, impuso a las acusadas del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron no admitir los hechos, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo las alegaciones pertinentes, se le concedió el derecho de palabra al representante de la víctima, ABG. ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES quien expuso: “…Buenas tardes esta Defensa en Representación de la víctima MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMÍREZ RATIFICA en su totalidad el escrito acusatorio en contra de las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO y TERESA MARÍA ANTON JAUME, plenamente identificadas en auto, por los delitos que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal Trigésimo Quinto de Control FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y asimismo en esta oportunidad ratifico los medios de pruebas admitidos en su oportunidad por ser útiles, pertinentes y necesarios, para determinar la responsabilidad penal de las hoy acusadas, por considerarlas autoras y participes de los mencionados delitos en contra de la víctima MANUEL ALEJANDRO ANTON, los cuales se demostraran en el desarrollo del Debate del Juicio Oral y Público, y en consecuencia solicito que las mismas sean condenadas conforme a lo establecido en el Código Penal Venezolano, los cuales están discriminados en los folios 109 y 110 de la segunda pieza. Es todo.”, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal 1° quien expuso las consideraciones relativas al caso in commento, luego la Juez, totalmente apegada a la normativa procesal vigente, se dirigió a las partes para exponer su decisión al respecto, acordando suspender la continuación del debate oral y público para el día miércoles 14 de mayo de 2014 a las 11:00 horas de la mañana, observándose la rúbrica de todas las partes procesales presentes en dicho acto a los folios 220 al 221 del expediente original pieza II.
Igualmente, corre inserto a los folios 230 al 232 de la pieza II del expediente, el acta de continuación del juicio oral y público de fecha miércoles, 14 de mayo de 2014, “…dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano (sic) ABG. ROSA MENDEZ, Fiscal 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las acusadas TERESA MARIA ANTON JAUME y GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO, debidamente asistidas por la ABG. TIJUD NEGRON Defensor Público 1° respectivamente, la víctima MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMIREZ y sus Representantes ABG. ALBERTO JOSÉ PEÑA TORES Y ABG. OMAIRA JOSEFINA LIMPIO BOLIVAR…”, en la cual consta la rúbrica de todas las partes procesales presentes en dicho acto al folio 232 del expediente original pieza II.
El día miércoles, 04 de junio de 2014, continuando con el juicio oral y público, se deja constancia en acta del diferimiento de la continuación del mismo para el día lunes, 09 de junio de 2014 por cuanto una de las acusadas no estaba presente por quebrantos de salud, constando al folio 241 del presente expediente, la rúbrica de todas las partes procesales presentes en dicho acto.
El Lunes, 09 de junio de 2014 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, y entre otras cosas, se suspendió la continuación del juicio para el viernes 27 de julio de 2014, acta signada por todas las partes procesales presentes en el juicio (folios 243 al 244 del expediente original pieza II).
El viernes, 27 de junio de 2014, continuó el referido juicio oral y público ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró reanudado el debate y en consecuencia la continuación del lapso de recepción de pruebas donde declaró bajo juramento una persona que dijo llamarse Jesús Ovidio Benítez Azuaje, concediéndosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a la Defensora Pública y a la víctima ciudadano MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMÍREZ, quien declaró suficientemente y contestó a las preguntas que le fueron realizadas en el juicio, encontrándose debidamente Representado por el ABG. ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, siendo que el Fiscal del Ministerio Público luego de haber escuchado los alegatos de la víctima le realizó preguntas referidas al caso en cuestión, suspendiéndose la continuación del debate para el día 18 de julio de 2014, refrendado dicho acto por todas las partes procesales presentes, tal y como consta de la rúbricas estampadas al folio 281 del expediente original.
Cursa del folio 290 al 292, Acta de continuación del juicio oral y público de fecha 18 de julio de 2014, siendo firmado por todas las partes procesales presentes en dicho acto, folios 290 al 292 del expediente original; así mismo el lunes 11 de Agosto de 2014 continuó el juicio en el cual, entre otras cosas, quedó plasmado lo que sigue “…Inmediatamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Apoderado de la víctima, quien no realizó preguntas…seguidamente la ciudadana (sic) le pregunta a la víctima MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMIREZ, si desea declarar, manifestando el mismo a viva voz “NO QUERER DECLARAR…inmediatamente la Víctima (sic)ABG ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, a los fines que exponga sus conclusiones, quien manifestó: Ciudadana Juez este Representante no realizara las respectivas conclusiones. Es todo. Se deja constancia que no hubo replica ni contrarréplica...”, realizando la Juez de Mérito las consideraciones pertinentes a los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.
De acuerdo a lo narrado supra, y habiendo revisado exhaustivamente esta Alzada la totalidad de las actas y actos que conforman la presente causa, no entiende la denuncia incoada por la recurrente, pues se observa con meridiana claridad que la recurrida cumplió a todo lo largo del proceso con los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en todo momento el debido proceso, su finalidad, la oralidad, la publicidad, la inmediación, la concentración y la contradicción, tal como fue resumido anteriormente, reconociendo además la cualidad de víctima querellante de MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMIREZ, de acuerdo al pronunciamiento TERCERO de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según emerge del folio 109 de la pieza II del expediente, pues de lo contrario no le hubiese permitido su intervención en el Juicio Oral y Público, respetando la Juez a quo la decisión del Representante legal de la víctima, de no querer intervenir en el juicio cuando le fue cedida la palabra en su oportunidad, así como tampoco utilizó la figura del saneamiento contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sí a su criterio, había vicios y transgresiones constitucionales y procesales en dicho acto, evidenciándose el desinterés de la recurrente cuando ni siquiera hizo acto de presencia en la Audiencia Oral efectuada ante esta Sala en fecha 21/10/2014 de acuerdo a lo previsto en los artículos 447 y 448, tal como consta al folio 19 del cuaderno de apelación de sentencia, por lo que podría estimarse como temerarias las denuncias formuladas por la recurrente en este aspecto.
Siendo menester traer a colación, en relación con la falta de diligencia o la pasividad de las partes en los procesos, la Sentencia N° 403 de fecha 05/04/05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señaló:
“…omissis…de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que la representan o defienden… (Negrillas de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Constitucional Español, tiene establecido lo siguiente:
“…El principio de la tutela judicial efectiva y de interdicción de la indefensión no ampara la desidia, errores o inactividad procesal de las partes (S.129/88, de 28 de Junio. Jurisprudencia Constitucional Integra 1981-2001, Tomás Gui Moro, Tomo 2). (Negrillas de esta Alzada).
Según la doctrina patria, por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar el conocimiento de los hechos objeto del proceso al órgano jurisdiccional a los fines de que éste pueda llegar a una sentencia ajustada a los hechos y al derecho.
Así tenemos que al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios probatorios practicados y evacuados sean realmente valorados por el juez ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar a la convicción a este funcionario judicial de la culpabilidad del acusado, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta en base a la lógica, a la congruencia y a la efectividad de las mismas en relación con el resultado del juicio oral y público.
Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituye el ilícito penal relativa a la circunstancia objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoria. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hecho contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.
Al respecto considera oportuno esta Sala traer a colación la Sentencia N° 206 de fecha 30/04/2002, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señalo que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...”.
En tal sentido, considera esta Alzada que debemos acotar, con apoyo en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal y de doctrina jurisprudencial internacional relativa la motivación de la sentencia, que la motivación de una sentencia es un requisito vinculado con los principios de un Estado de Derecho que constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues le permite conocer que el fallo es producto de la aplicación razonada de la ley.
Importante es destacar que el incumplimiento que la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima este Tribunal Colegiado que resulta necesario en el caso que se analiza, traer a colación la constante doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de la sentencia, en Sala Constitucional, sentencia N° 150 de fecha 24/03/02 quedó establecido lo siguiente:
“...Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social...” (Negrillas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046 de fecha 11/02/03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”
Asimismo, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que: “La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota al resolución judicial de autoriítas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitan su control mediante los recursos que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo...” (S.237/97, de 22 de diciembre de 1997, FJ, “Jurisprudencia Constitucional Integra 1981-201” Tomás Gui Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S. A). (Negrillas de esta Sala).
La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta en la presente causa, ha de llevarnos a concluir, dadas las circunstancias que concurren, a la estimación del presente recurso de apelación, en cuanto a la inmotivación de la recurrida.
Observa esta Sala que el soporte argumentativo de la sentencia judicial impugnada para proceder a decretar la absolución de las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO Y TERESA MARIA ANTON JAUME, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal, se extrae de la sentencia de siguiente manera.
“…omissis…
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
Este Tribunal Unipersonal, luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por el funcionarios Experto, Abg. Notario Público para la época en que fue autenticado el Acta de Asamblea (víctima) comparecientes al debate oral y público observa:
Finalizada la recepción de pruebas, el Representante del Ministerio Público, entre otras cosas, señaló Bueno ciudadana Juez considera que después de escuchar en el transcurso del Debate Oral y Público, tenemos que para el Ministerio Público, efectivamente quedó por demostrado por el dicho tanto de la víctima MANUEL ALEJANDRO ANTÓN RAMÍREZ quién expuso a viva voz que todo lo que había vivido y había sufrido, en virtud de la falsificación de las firmas realizadas por su hermana ANTON JAUME TERESA MARÍA y por la ciudadana BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, con respecto a lo que es el acta de asamblea de la compañía DESPLAZAMIENTOS VERTICALES DESVERT, C.A; la víctima nos hizo referencia en cuanto a que para él, se le había negado la participación, en lo que es la referida compañía, de ello el Ministerio Público después de haber escuchado lo expuesto el funcionario experto en Documentología, JESÚS BENITEZ, el mismo nos hizo referencia a qué efectivamente en el punto 4 de su experticia, él hace referencia que si se habían imitado la firma en el acta constitutiva, no, sin embargo los demás puntos el respectivo funcionario en Documentología, hace el señalamiento en cuanto a que sí corresponde con la firma del hoy occiso padre de la víctima. Asimismo del dicho del Notario Público, quién compareció a este debate, el ministerio público considera, que si bien hace referencia a que no existió falsedad en el documento y en las firmas, es evidente que el notario, no hace una mención específica en cuanto a los otorgantes, ni la firma en los mismos. Ciudadana Juez el Ministerio Público igualmente del dicho de las hoy imputadas ANTON JAUME TERESA MARÍA y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, lo dicho en audiencias anteriores, se desprende que ellas hacen referencia que ellas asistieron a la notaría Vigésima del Municipio Libertador, sin embargo, para el Ministerio Público, todavía existen dudas, en cuanto a la falsificación de dicho documento, que exista el forjamiento o la falsificación, por cuanto la víctima, no estuvo presente al momento de su autenticación ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertado. Es por ello ciudadana Juez que una vez que el Ministerio Público, explanado lo presente considera que efectivamente se condene a las ciudadanas hoy aquí presentes antes mencionadas ANTON JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, Es por ello que solicito ante este digno Tribunal, que por las máximas experiencias de todo lo explanado y debatido en el Debate Oral y Público.
Por su parte, la Defensa, entre otras cosas, expresó, quién rindió las conclusiones de la siguiente manera: Ciudadana Juez tal y como lo expresara esta defensa en el inicio de este debate Oral y Público, quedó reafirmado el principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendidas ANTON JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN; toda vez que durante el recorrido de este debate Oral y Público, no pudo desvirtuarlo, toda vez que los órganos que comparecieron ante este Tribunal y señalaron: el experto en Documentología señaló en fecha del mes de junio del año que discurre, el mismo señalo que practicó una experticia a un documento indubitado con una comparación estándar, con la siguiente conclusión: No se puede hablar de imitación a un documento indubitado, es decir, es cierto lo estudiado por experto al hacer la comparación, es decir que las manuscritas de mis representadas, si se corresponden. Ahora bien ciudadana Juez del testimonio del ciudadano ARISTIDES MATA, quién fungió como notario, para la fecha 27 de diciembre del año 2007, donde se llevó un acta de asamblea a los fines que se le de fe pública, como lo manifestó el notario, el cual ya queda notariado, para la fecha 31 de enero del año 2008, el ciudadano ARISTIDES MATA, a pregunta formulada fue muy claro al señalar que no había cabida a falsedad y señala por qué no había a la falsedad, primero porque es un documento que da fe pública y en segundo lugar, por cuanto se tramita ante un funcionario autorizado. El Notario es una persona que tiene la embestidura (sic) para señalar o no, de los documentos que presentan los otorgantes ante la notaría, ya que al momento de la firma se tiene que apersonar el otorgante y consignar todo y cada uno de los recaudos, con esto queda absolutamente desvirtuado la participación autoría de mis asistidas de los ilícitos penales, que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, en su debida oportunidad, es por lo tanto ciudadana Juez que esta Defensa, solicita a este digno tribunal que incline la balanza a favor de una sentencia absolutoria, una vez que dicte el fallo. Es todo.
Sobre estas peticiones finales, considera este Tribunal, en primer lugar que en efecto ha quedado acreditada El acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Desplazamientos Vertical Desvert C.A. Pues al debate, entre otros elementos probatorios, se incorporó:
1°.- Testimonio del ciudadano (víctima) ANTON RAMIREZ MANUEL ALEJANDRO quién luego de ser impuesto del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: ‘‘Para empezar el basamento que yo tuve, para poner la denuncia en la Sub-Delegación del CICPC del paraíso, fue varios elementos de acción o de coacción, por parte de las dos ciudadanas imputadas, donde yo estuve como quien dice, para empezar mi padre muere de una manera no prevista, bajo un infarto fulminante, él no se lo esperaba, porque estaba en sus labores de trabajo, ninguno lo espero, durante ese tiempo yo llevaba muy buena relación, con una de las ciudadanas imputadas, la cual como quién dice estaba todo el tiempo conmigo, compartíamos y todo lo demás, sucede que mi padre se muere y yo tengo 18 años, estoy con el tema del liceo, realmente no quería meterme en el tema sucesoral, ni ningún tema de este tipo, entonces yo busque y me apoye en esta persona señala a la acusada) y la deje a ella más o menos, como si fuese mi representante, porque hago esto porque ni mi mamá ni yo queríamos meternos en nada de esto, es decir, caer en discusiones familiares, entonces pasa el tiempo y conocernos a un doctor, conocido de mi papá, él nos hablo en una reunión, en ese momento yo estaba con ella y hablo con nosotros de lo que se podía y de lo que no se podía hacer en el tema sucesoral, porque no sabía nada exactamente como se manejaba la ley, estos caso, entonces buscando información, llegamos a ese punto y hablamos con ese doctor, el abogado en cuestión, el abogado en un principio hablo con nosotros y nos dijo, bueno de puede hacer varias cosas, hay que considerar que el SENIAT, cobra un impuesto por la cantidad de bienes que se declare, entonces él hablo, pero de una manera no me gusto, porque estaba hablando de una manera fraudulenta, vamos a hacer un podercito y vendemos el carro por aquí, haciéndose la participación de bienes, para que el SENIAT, no nos cobrara tanto impuesto. Salimos de ahí y yo poco a poco, me fui separando del tema; ya que no quería confrontaciones a nivel familiar, pude pensar la muerte de mi papá era reciente, más el tema de la molestia había como quién dice un hilo que había entre los hermanos que estamos por fuera, la vida de mi papá, en ese caso con la señora y yo no quería entrar en ese tema. Entonces yo dejo encargada a mi hermana de todo con respecto al tema de la sucesión y mis otros hermanos, también se apoyaron en ella; avanzan las situaciones y llevamos a cabo una serie de reuniones y asisto a varias de ellas y deje de ir a las otras, ya que llegó un punto que se tornaba una disputa, donde el mismo abogado se tomaba posiciones fijas dentro de la herencia y eso dejaba molestia, generaba molestia al menos por mi parte, ya que uno va es a negociar no a pelear en este caso. Sigue avanzando el tema, cuando yo tengo una discusión con una de las imputadas, la que es mi hermana, llegamos a una discusión fuerte, cortamos relaciones y empieza ahí todo el otro tema, buenos nos empezamos a meter nosotros, es decir con mí mamá, que era la que me estaba apoyando en ese momento, porque no tenía ni abogado ni nada, porque a mí me estaba apoyando la ciudadana (señala a la acusada), mi mamá empieza a averiguar y por boca de un amigo, que conocía a mi papá y también a la señora imputada, le comenta a ella, que posiblemente que esta ciudadana esta inmovilizando la empresa, a nosotros nos parece extraño, porque en ese momento ya mi papá estaba muerto, los elementos de acción que yo conozco de mi papá, sabiendo que mi papá es desconfiado, que yo sabía como por ejemplo, el tema que aparece dentro del acta de asamblea extraordinaria, que dice que él las nombra a ellas como administradoras porque se baja de viaje a resolver un tema de materiales, lo que me parece extraño es que conociéndolo a él, él hubiese preferido cerrar la empresa por vacaciones y no es solamente eso, es por lógica porque si tú dices que vas a nombrar a una persona como administradoras con la cual no llevas una buena relación, en este caso con la imputada que es mi hermana, él no llevaba buena relación, lo digo yo con propiedad porque yo la conocí a ella y se cómo se expresaba ella de él, por eso sé cómo era la relación de ellos dos; me explico, entonces sabiendo eso automáticamente después de muerto mi papá, cómo la nombran administradoras a ellas, es ilógico. Después de eso comienza una investigación como se dice propiamente sólo en la calle investigando en diferentes notarlas, para ver donde habían introducido el documento que constitutivo de la empresa, ya que estaba solo y un amigo de la familia que es abogado nos comento en ese momento, sí, hay que averiguar que sucedió, empezamos mí mamá y yo, a buscar por la calle a buscar y consigue en a notaría vigésima donde introdujeron el documento, pero eso lo conseguimos nosotros y nunca se nos había dicho, porque si se iba a hacer, ¿por qué no me dicen? Ay es como que empezó la mala intención. Convocamos una reunión que nos apoyo el abogado que nosotros teníamos, fuimos al despacho y el abogado no quería hablar con el abogado que nosotros teníamos, se suscita un discusión bastante fuerte, porque el abogado le estaba faltando el respeto a mi mamá y es cuando el abogado que nos estaba apoyando en ese momento saca un documento del cual ellos nunca habían hablando y el abogado dice que si ellos lo habían hecho, pero trato de ^mistificarlo diciendo que había que pagar deudas, que esto y lo otro, justificándolo de esa manera, ese mismo día con esa misma versión que me había dado el abogado, es que yo, voy y hago la denuncia en el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. Dejando mi declaración y de ahí parte de todo esto y todo el tiempo que llevo en esto, ratificando todo bueno lo que dije hoy. Es todo.
Inmediatamente la ciudadana Juez le concede si derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quién realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Cuántos hermanos son usted por parte de padre? RESPONDIENDO: Somos seis, si dos, uno y tres de diferentes madres.
2. ¿En algún momento usted tuvo conocimiento de cuando hicieron esta supuesta falsificación de las actas de asambleas extraordinaria por parte de las dos ciudadanas que usted denuncia como acusadas en este juicio? RESPONDIENDO: En ningún momento tuve conocimiento supe fue a través de comentarios de otras personas que la estaba entrevistando y voy a notaría y consigo el documento si lo hubiese sabido hubiese sido aquí en este caso.
3. ¿Cuándo comienza a desconfiar de ella y por qué? RESPONDIENDO: O sea por qué motivo, realmente empiezo a desconfiar de ella, como lo explique antes hubo un cierto como se dice un roce, primero porque me acuerdo haber tenido una discusión con ella, en algún momento ya mi padre muerto, empezó estamos en la casa y empezó hablar mal de mi papa, entonces yo tengo la discusión con ella, por cosas personales, tengo la discusión, pero ya mi mamá también venia desconfiando porque ella obviamente si trabajaba en la casa ella desaparecía mucho, entonces bueno en algún momento le comentaron como que le metieron la espinita, bueno o sea por eso es que se allá transado con la otra señora y representándolos a ustedes bueno le ofreció una doble jugada y ahí fue cuando empezó todo el tema.
4. ¿Su hermana vive con ustedes? RESPONDIENDO: no, ella tenía su propia casa, pero habitualmente vivía con nosotros, una relación de compartir, solo eso nada mas,
5. ¿Usted alguna vez llegó a denunciar ante fiscalía o el CICPC? RESPONDIENDO: Específicamente yo denuncie la firma de las actas, nunca denuncie que mis otros hermanos se hayan beneficiados.
6. ¿En el acta extraordinaria recuerda la fecha cuando puso la denuncia? RESPONDIENDO: No, la recuerdo doctora con el transcurso del tiempo, no la recuerdo. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quién realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Desde cuándo conoce a usted a la ciudadana Graciela Barco? RESPONDIENDO: Realmente como mi papá, como quien dice era una persona que le gustaba vivir su vida y bueno tenía sus mujeres, algo que fue su decisión de él como yo siempre tenía el concepto de mi papa fue que le dedicó su vida a su familia.
2. ¿Comenzaste tu declaración que tenias confianza con él? RESPONDIENDO: Claro no aparecía como hijo,
3. ¿Entonces lo cierto es que la ciudadana que está sentada al lado suyo nunca la conoció nunca la vio? RESPONDIENDO: En el tiempo que yo estuve, nunca la vi, la vi una vez y fue el día que mi papá murió, que estábamos en la funeraria, fue por primera vez yo la vi, si la vi en otra oportunidad no recuerdo, o sea nunca mi papá nunca mezclaba esos temas de familia el parecía el sordo o sea, de hechos mis hermanos por parte de él que son hijos de la ciudadana, ese día en la funeraria fue que pude conocerlo recuerdo haberlo visto algunos de ellos una solo vez y fue por que me encontré con él, en parque central, justamente donde vivía, había bajado a comprar pan y estaba reunido y recuerdo que me dijo mira este es tu hermano.
4. ¿Fue sorpresa para ti, para tus hermanos o para todos? No, fue sorpresa por que realmente sabía que tenía mi hermano pero, los temas familiares nunca los toque con él, razones tendrá el, a la que no conocí fue a la ciudadana, después fue cuando la vi en el funeral. Es todo.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Una vez analizadas los anteriores elementos probatorios, nos encontramos con si hecho irrefutable de que quedó demostrada la existencia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C.A de fecha 27 de Diciembre de 2007, al igual la denuncia formulada por la víctima ante la Sub-De'egacíón el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, pero solo tiene sustento para comprobar el porqué la Fiscalía procede a realizar escrito conclusivos acusación en contras de las acusada de autos
2°.- Testimonio ciudadano Experto JESUS OVIDIO BENÍTEZ AZUAJE, …, funcionarios adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofrecido por el Ministerio Público, quien manifestó; “Buenas tardes a todos los presente, previa solicitud de la Sub- Delegación el Paraíso, se acordó realizar esta experticia, con relación al expediente, que ellos identificaron para ese momento I- 082-0973, con la finalidad de establecer la autoría de la firmas, que se observan en los documentos cuestionados o dubitados, con respecto al material indubitado, los documento dubitados, son aquellos que presentan duda y los indubitados son aquellos que se utilizan como estándar de comparación, paso a describir rápidamente los documentos dubitados, que fueron suministrados para el estudio, se trato de un expediente N° 150-635, de la compañía Desplazamiento Vertical DESVERT, C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 147-A, segundo, de fecha 6 de diciembre del 1982. Como segundo documento dubitado se trato un acta de asamblea extraordinaria de accionista de dicha empresa, fecha 27 de diciembre de 2007, la cual se encuentra autenticada en la Notarla pública 20 del Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 2008, con el N° 2, tomo 8, Ahora bien los documentos indubitados se trato de una tarjeta en cuya portada se observan dos personas besándose, una sexo masculino y una de sexo femenino, que se lee sólo tú, en su parte interna presenta entre otros caracteres alusivos a alumbras y haces bella mi vida, en la noche de la soledad, acompañada de escrituras manuscritas y fue identificada como muestra 1, para este presente estudio. Igualmente de obtuvo muestras manuscritas de las ciudadanas ANTON JAUME TERESA MARÍA,… y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN,… las cuales fueron identificadas como muestra 2 y muestra 3 para los efectos de este estudio. En primer lugar de acuerdo lo que se realizó a la solicitud practicada por la sub-delegación el Paraíso, fue el traslado de nosotros los expertos hacia la notarla 20 del Municipio Libertador, donde nos fue suministrado el acta de asamblea que se encuentra en la notaría, la cual describí anteriormente, a la cual se le practicó un estudio comparativo con respecto a los documentos indubitados que describí, posteriormente nos dirigimos al Registro Mercantil Primero, para que se nos exhibiera el expediente antes descrito. Igualmente se cotejo con los documentos indubitados antes descrito, en ambas circunstancias o ambas ocasiones, se hizo un estudio técnico comparativo, siguiendo una metodología denominada motricidad automática del ejecutante, que no es más que el análisis que hace el experto grafotécnico, con aquellos rasgos individualizantes, que una persona emana de manera repetitiva e involuntaria, al momento de realizar cualquier escritura: para ello se utilizó la metodología adecuada, surgiendo como resultado las siguientes conclusiones: Primera: la firma que suscribe MANUEL ANTON VENTURA, presente en el acta constitutiva de la compañía con Desplazamientos Vertical DESVERT es Ver (sic), celebrada entre MANUEL ANTON VENTURA y RAFAEL SERRANO RAMÍREZ y en su respectiva participación de fecha 22-09-1.982, legalizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 147-A, segundo, de fecha 06 de diciembre de 1.982, del expediente signado con el N° 150555, así como su homologa observables E, una certificación de fecha 09 de julio o de 1.985, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha compañía, fecha 27-07 de 1,885, con su respectiva participación, legalizada ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 26, tomo 33-A, de fecha 07 de agosto de 1985, presente en el documento de traspaso y acciones de dicha compañía, celebrada entre RAFAEL SERRANO RAMÍREZ y MANUEL ANTON VENTURA, autenticada ante la notaría doce de Caracas, en fecha 26 de julio de 1,985, bajo el N° 50, tomo 46, el acta de asamblea de dicha compañía, de fecha 10 de agosto de 1,992, legalizada ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 30, tomo 119-A, de fecha 10 de septiembre de 1.982, una certificación de fecha 12 de febrero de 1.998, del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de dicha compañía, celebrada en fecha 11 de febrero de 1.998, con su respectiva participación, ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 51, tomo 30-A, pro, de fecha 13 de febrero de 1.998, un documento de aporte de capital, donde MANUEL ANTON VENTURA, otorga un vehículo automotor, a dicha compañía, notariado en inscrito ante la Notaría tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1.998, bajo el N° 95, tomo 11, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha compañía, de fecha 23 de abril de 2003, con su respectiva participación, ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 53, tomo 10-A-Pro, de fecha 09 de febrero de 2004; una acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil, desplazamientos Vertical DESVERT es, de fecha 01 de octubre 2004, ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 30, tomo 202-A-Pro, de fecha 0 (sic) octubre 2004, ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 30, tomo 202-A-Pro, de fecha 03 de diciembre de 2.004; un acta de asamblea extraordinaria de dicha empresa, de fecha 01 de junio de 2.07 (sic), ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 53, tomo 10-A-Pro, de fecha 13 de junio de 2007, ese como último documento, evidenciar en su recorrido gráfico, características de individualización escritura homologa, a las que posee la firma que suscribe con el carácter de “te quiero Sólo tú”, alusivas a la tarjeta identificada como muestra 1, Esa escritura presente en la tarjeta evidenciaron al estudio características estructurales homologas con respecto a todas las que acabo de describir anteriormente, con el carácter de MANUEL ANTON VENTURA. SEGUNDA CONCLUSIÓN; han sido realizadas por la ciudadana BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, la firma que suscriben, en segundo término el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de la compañía antes mencionada, de fecha 27 de diciembre de 2007, así como su homologa observable en su respectiva nota de autenticación, ante la notarla 20 del Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 02, tomo 8 y su correspondiente participación ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 06 de mayo de 2008, bajo el N° 45, tomo 46-A-pro y la observable en primer término el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, del 27 de diciembre de 2007, así como su homologa observable ante su respectiva nota de autenticación de la Notarla 20 del Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 2, tomo 08, existentes en el archivo de las mismas. TERCERA CONCLUSIÓN: Han sido realizadas por la ciudadana ANTON JAUME TERESA MARÍA, las firmas que suscriben en primer término el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de dicha empresa, en fecha 27 de diciembre de 2007, así como su homologa observable ante su respectiva nota de autenticación de la Notaría 20 del Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 2, tomo 08, legalizada ante el mencionado Registro, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el N° 45, tomo 46-A-pro y en tercer término, presente en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, en fecha 27 de diciembre de 2007, así como su homologa en su respectiva nota de autenticación de la notaria 20 del Municipio Libertador, en fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 2, tomo 08. CUARTA CONCLUSIÓN: Constituye una imitación de la firma con el carácter de “te quiero" alusiva en la tarjeta “sólo tú" identificada como muestra 1, las rubricas que suscriben en primer término el acta de asamblea extraordinaria, de dicha empresa de fecha 27 de diciembre de 2007 y sus respectivas homologas, presentes en la nota de autenticación, ante la notarla 20 del Municipio Libertador de fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 2, tomo 08, legalizada ante Registro, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el N° 45, tomo 46-A-Pro y en segundo término el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Desplazamientos Vertical DESVERT, de fecha 27 de diciembre de así como su homologa respectiva de autenticación, ante la notaría 20 del Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 2, tomo 08, QUINTA y última conclusión las restantes escrituras manuscritas que se observan en los documentos dubitados, no evidenciaron características individualizantes que permitan vincularla con el material indubitado, Es todo.
A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público: 1.- ¿Después de toda su explicación muy específica las firmas que realizó el señor MANUEL ANTON, todas ellas coinciden con la firma que aparece en la tarjeta postal, que usted menciona como muestra 1? RESPONDIENDO; Si, evidentemente por eso me refiero en la primera conclusión donde digo en la primera conclusión, que la firma que suscribe como MANUEL ANTON VENTURA, presente en el acta constitutiva de dicha empresa que se ha mencionado tanto acá y todas las homologas que se observaron en las siguientes descripciones que hice luego de esta primera conclusión han sido o presentan características homologas, con respecto a las firmas que suscribe, con el carácter de “Te quiero" presente en la tarjeta alusiva “solo tú", identificada como muestra 1, eso perfectamente da a entender que al decir que presenta características homologas es porque sus rasgos individualizantes concuerdan y por lo tanto han sido realizadas por una misma persona.
2.- ¿Con respecto a la ciudadana BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, podemos llegar a la conclusión que esta ciudadana hizo una imitación de las firmas que aparece en la tarjeta indicada como muestra N° 1? RESPONDIENDO: No, corrijo de la tarjeta que se habla, se toma como documento Indubitado porque así fue suministrada, un documento se tiene como indubitado cuando se tiene certeza que ha sido realizado por determinada persona, que no se puede hablar de imitaciones en un documento indubitado, porque ese es nuestro patrón y si se habla de imitación no tiene lógica de estudio.
3. ¿A qué conclusión llegó usted con respecto al estudio que realizó de las firmas que fueron suscrita por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO? RESPONDIENDO: En cuanto a ella se atribuyó la autoría de la firma que suscribe en segundo término, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 27 de diciembre de 2007, así como su homologa en su respectiva nota de autenticación de fecha 31 de enero de 2008, bajo N° 2, tomo 08 y ante su correspondiente participación ante el Registro Mercantil Primero, en cuanto a una primera conclusión, la segunda conclusión se le atribuyo en primer término de la fiema que suscribe, en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, con fecha 27 de diciembre de 2007, así como su homologa en su respectiva nota de autenticación de la notaría 20, de fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 2, tomo 08.
4. ¿Cuándo nos habla de la tercera en a la ciudadana TERESA MARÍA ANTON JAUME, estaríamos en el mismo caso? RESPONDIENDO; Estaríamos en el mismo caso, solo que en la primera conclusión atribuí la que se encuentra en tercer término en el acta y como segunda conclusión en tercer término en la otra acta con los mismos datos.
5. ¿Cuándo usted emite el cuarto punto cuando nos habla que constituye una inserción de la firma con el carácter de te quiero en la tarjeta alusiva a “Sólo Tú” identificada como muestra 1, a qué se refiere? RESPONDIENDO: Obviamente a la firma que se observa en un documento indubitado, no se puede hablar que es una imitación, porque si no los suministran como indubitado, es porque se tiene certeza que no es imitada. Ahora bien aquí yo hablo que se Imitó esas firmas, en donde suscribe en primer término el acta de asamblea extraordinaria, que se encuentra en el expediente que se analizó y en la segunda conclusión las firmas que suscriben en segundo término, presentes en el acta de asamblea extraordinaria, que se perito igualmente y descrita en el numeral 2, estas dos firmas son imitaciones de las que se observa en la tarjeta, alusivas a la tarjeta “Sólo Tú" denominada como muestra 1. Es (sic).
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quién realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Esta parte que dice en el punto 5, las restantes escrituras manuscritas que se observan en el documento dubitado no evidenciaron características individualizantes que permitan vincularla con el material indubitado puede explicar? RESPONDIENDO: Si, cuando nosotros evaluamos los documentos, así no nos los especifiquen hacemos un chequeo general de todas firma, escrituras, números que haya en el documento, porque nuestra doctrina es analizar todo y se hace un peritaje general de todo lo que tenga el documento, aún cuando se nos haya señalado algo en particular. Cuando hablo de que las restante escrituras manuscritas que se observan que el documento dubitado antes descrito, no se observa características individualizantes que permitan vincularla con el material indubitado, lo que quiero decir es que sacando las que ya mencioné en las conclusiones anteriores, todo el resto que queden adicionalmente en el documento, no se evidenciaron ningún rasgo escritural que me permitiera a mí, relacionarla con el material indubitado.
2. ¿Sólo le permite compararlas? RESPONDIENDO: Si, en este caso, lo que se hace es descartar porque todo lo demás que se menciona aquí, no evidenciaron ninguna característica escritural, que permitiese vincularlas con el material indubitado, se hace un descarte, para que no quede ese vacío ahí. Es todo.
Una vez analizadas los anteriores elementos probatorios, nos encontramos con el hecho irrefutable de que quedó demostrada la existencia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C.A de fecha 27 de Diciembre de 2007, la cual fue autenticada en la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de Enero del 2008, la cual fue objeto de peritaje para corroborar si efectivamente las víctima denunciara por ante la Sub-Delegacién El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, ya que las mismas en el mes de Febrero del año falsificaron la firma de su padre ya fallecido esto con la finalidad de movilizar las cuentas de la Compañía DESVERT C.A., El experto JESÚS OVIDIO BENÍTEZ AZUAJE, adscrito al departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estudio realizado al Documento Asamblea General extraordinaria de Accionista de la Compañía Desplazamiento Vertical de fecha 27 de Diciembre del 2007, Desvert C.A, se pudo corroborar con el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C.A, de fecha 27 de Diciembre del 2007, y autenticada por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador que las firman pertenecen a cada unas de las partes firmantes son de las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN y de la persona quien en vida se llamara MANUEL ANTON, por lo cual no existió falsificación de firma y por lo tanto no pudo la Fiscalía demostrar la responsabilidad de las acusadas de autos, en los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS.
3°.- Testimonio del ciudadano Abogado ARISTIDES MATA GONZÁLEZ "Buenos tantos documentos que se firman a diario que son de 30 a 40 documentos, lacara no se me hace conocida, el Dr. Peña, si, recuerdo cuando siempre iba para allá y él me saludo hoy y me explico el caso, por lo que inmediatamente la ciudadana Juez le pregunta al testigo ¿El Dr. Peña lo saludó y le explico el caso? A lo cual responde, bueno yo no sabía y no estaba al tanto del documento, no lo recuerdo. Inmediatamente la ciudadana Defensora Pública solicita el derecho de palabra y expone: Esta defensa oído lo manifestado por el testigo ciudadano ARISTIDES MATA, que ha señalado que no recuerda lo que viene a deponer, esta defensa no le queda otra cosa, después de haber oído lo manifestado, en cuanto a ha señalado que por parte del querellante ha sido informado y le hizo la aclaratoria de que se trataba el documento, es por lo que esta defensa pide a este tribunal no valore el testimonio del ciudadano ARISTIDES, al momento de tomar su decisión, ya que el mismo ha manifestado a viva voz que no se acuerda de nada y fue el querellante que le informo de que se trataba, es por eso que esta defensa solicita a este honorable Tribunal, al momento de valorar la prueba tome la decisión conforme a derecho, Es todo.
Inmediatamente la ciudadana Juez se dirige al testigo y le manifiesta: Ciudadano ARISTIDE, usted ha manifestado que tiene conocimiento sobre los hechos, porque conoce al Dr. Peña, que le informó sobre los hecho, por lo cual este Tribunal quiere escuchar su testimonio y le concedo el derecho de palabra, para que exponga sobre su conocimiento: "Bueno yo llegué y el Doctor, me saludó, él era usuario de allá, y me dijo yo soy el abogado acusador, grosso modo me dijo lo que pasaba, que era de una firma falsificada que la acusada firmó o no firmó. Es todo.
Inmediatamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quién realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Se encontraba usted activo como en la Notarla Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, en el año 2007? RESPONDIENDO: En el año 2007, si.
2, ¿Recuerda usted haber certificado da fe pública, podría usted explicar al Tribunal que es dar fe pública? RESPONDIENDO: La persona otorgante firma sus documentos allá y el notario le da fe pública, verificando sus datos, su cédula, copia de la cédula, lo firma y da fe pública al otorgante.
3¿Entonces qué es fe pública? RESPONDIENDO: Constatar que si firmó.
4. ¿El otorgante, la persona que hace acto de presencia en el recinto de la notarla corresponde con la persona que está firmando? RESPONDIENDO: Sí.
5. ¿Eso es lo que usted certifica? RESPONDIENDO: Sí, eso es a lo que doy fe pública. ¿Recuerda usted, si en fecha 27-12-2.007, certificó o dio fe pública a un acta de asamblea donde los otorgantes son las ciudadanas BARCO CORDERO GRACIELA y MARÍA TERESA ANTON JAUME? RESPONDIEDNO: Es muy difícil recordarse de todas las firmas de un día tan específico.
6. ¿Una vez que el otorgante comparece se firma el documento en presencia de otra persona aparte del otorgante y el notario? RESPONDIENDO: La funcionaría que revisa ese caso.
7. ¿Todos los documentos que pasaron por su notaría se suscribieron de esa forma? RESPONDIENDO: Si, hay una persona del otorgamiento, una que se otorga, se revisan todos documentos y lo firma el notario.
8. ¿Es decir, que tiene plena legalidad frente a terceros, un documento que sale de la notaría con la firma suya y la firma del funcionario autorizado? RESPONDIENDO: Si, con la firma del que otorgó y el funcionario autorizado, pone su firma y hay unos testigos.
9. ¿Hay posibilidad de falsedad en la notaría durante su gestión? RESPONDIENDO: No, si prestaron la cédula por cuanto se encuentra el funcionario autorizado y el notario. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Representantes del Ministerio Público, quién realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Usted a pregunta formulada por la Defensa manifestó que para el año 2007, se encontraba laborando en la notaría Vigésima, usted recuerda a un señor de nombre MANUEL ANTON? RESPONDIENDO: No recuerdo, a la notaría asisten de 50 a 100 personas diarias, memorizarlas a todas es muy difícil.
2. ¿En este caso usted cuando le presentan un documento, para su autenticación en que estar presente todas las personas que van a firmar ese documento? RESPONDIENDO: No, necesariamente lo puede llevar un abogado u otra persona, para que después cuando lo citen puedan firmar.
3. ¿Cómo verifica usted que efectivamente no haya ocurrido una falsificación en la firma de este documento? RESPONDIENDO; No, porque quién lleva los documentos a la notaría, debo consignarlo con los recaudos, cédula y todo lo que le pidan, la autorización, el poder, el documento de propiedad, sino tiene un requisito no se le recibe.
4. ¿Lo revisa usted personalmente o lo revisa otra persona? RESPONDIENDO; Lo yo, o funcionario autorizado. Es todo.
Inmediatamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Apoderado de la victima, quién no realizó preguntas
Una vez analizadas los anteriores elementos probatorios, nos encontramos con el hecho irrefutable de que quedó demostrada la existencia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C.A de fecha 27 de Diciembre de 2007, la cual fue autenticada en la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de Enero del 2008, la cual fue objeto de peritaje para corroborar sí efectivamente la victima denunciara a preguntas formuladas por la Representante Fiscal al igual por la Defensora Pública el Notario para esa época contestó: No hay cabida a falsedad en los documentos en los cuales la Notaría vigésima da fe pública, lo cual corrobora lo dicho en sus conclusiones por el experto en Documentología en el sentido que las firmas son autenticas de cada unas de las personas que las suscriben, por lo cual no existió Falsa Testación ante Funcionario Público, SI NO EXISTIO el delito de principal muchos menos pueden existir los otros delitos debido a que el documento era autentico y debidamente notariado queda fe pública, y por lo tanto no pudo la Fiscalía demostrar la responsabilidad de las acusadas de autos.
4.- Se incorporo la Experticia Grafotecnica, de fecha 03 de Marzo de 2010, suscrita por los excedes RODELO ALEJANDRO Y BEN1TEZ JESÚS, adscritos a la División de Documentoiogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Se incorporo al debate oral y público Acta de Imputación de fecha 10 de Enero de 2011 ciudadana BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN.
6.- También se incorporo el Acta de Imputación, de fecha 10 de Enero de 2011, a la ciudadana ANTÓN JAUME TERESA MARÍA.
7.- Se incorporo el Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMIREZ, por ante la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Se incorporó la Muestras Manuscritas, de fecha 18 de Mayo de 2009, tomadas a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO, ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- En el desarrollo del Juicio Oral y Público se incorporó Muestra Manuscrita de fecha 18 de Mayo de 2009, ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Se Incorporó Comunicación número GRC-2QQ931738, de fecha 17 ce Abril de 2009, emanada del Banco de Venezuela Grupo Santander a través de la cual remiten información correspondiente a la relación financiera existente con la empresa DESPLAZAMIENTO VERTICAL DESVERT C.A.,
11.- Se incorporó al Debato Oral y Público, Acta de Entrevista de fecha 21 de Julio de 2010, rendida por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMIREZ, ante el Ministerio Público.
12.- Así mismo la Defensa prescindió del testimonio del ciudadano ANTON BARCO, el cual no reside en Venezuela desde hace varios años.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal para arribar a la decisión a la cual concluyó de absolver a las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, por la comisión de los delitos atribuido por el Ministerio Público, mantuvo la debida fidelidad con lo pautado en los artículos 13 y 22, ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público imputó a las acusadas la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE DOCUMENTOS PASOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal, basándose para ello en el dicho de la víctima, quien interpone denuncia ante la Sub-Delegación El Paraíso, del Cuerno de investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas donde explana las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, falsificaron la firma de su padre hoy fallecido cara administrar la empresa que dejo su padre al igual movilizar las cuentas de dicha empresa, sin embargo, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C.A, comparecieron al debate oral y público las pruebas ofrecidas por ¡a representación fiscal los cuales comparecieron y rindieron sus testimonio, en los cuales quedo demostrado que los documentos indubitado y dubitado no presentan ninguna irregularidad con las firmas de las personas hoy acusadas y mucho menos con relación a la firma do! hoy fallecido, aunado que la misma fue debidamente autenticada ante un Notario Público que le dio fe pública al referido documento, lo cual contradice lo dicho por la víctima cuando interpone denuncia en contra de las referidas acusadas de autos.
Sin embargo, evidencia este Tribunal que en efecto si quedó demostrada la existencia Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C.A, no así los delitos atribuido por la Representante Fiscal debido a que Comparecieron a! debate ora! y público. El experto adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Notario Público Jubilado de la Notaria Vigésima del Municipio Libertador, el primero de los cuales en sus conclusiones finales expreso lo siguiente: “Las restantes escrituras manuscriticas no evidenciaron ninguna característica escritural, que permitiese vincularlas con el material indubitado, toda vez que la Representante del Ministerio Público, El Notario Jubilado de la Notaría Vigésima del Municipio Libertador en su en testimonio fue claro y preciso cuando manifestó que en la notaría que e! presidió hasta el mes de abril del presente año, no hay posibilidad de falsedad en ningunos de los documentos autenticados por lo cual existen contradicciones sobre lo declarado y denunciado por la víctima y lo alegados por el experto en Documentología y el Notario Jubilado, debió la Representación Fiscal otros elementos para probar la responsabilidad de las hoy acusadas
Siendo así, se evidencia que el Ministerio Público, procedió a presentar acusación en contra de las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO GRACIELA DEL CARMEN, con base al sólo dicho de la victima con el testimonio del experto quien realizo la experticia Documentólogicas y Notario Jubilado quienes comparecieron al debate oral y público y por los testimonio de cada unos de ellos quedo desvirtuada los dicho por el Ministerio Público en su causación, Al igual lo alegado por el representante de la Víctima en su escrito de Querella.
Siguiendo este orden, evacuadas como fueron las pruebas promovidas en la fase intermedia, es forzoso concluir que el Ministerio Público no probó en el curso del juicio oral y público, al Igual que el representante de la Víctima que las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, efectivamente era persona que Imitaron la firma del ciudadano MANUEL ANTON (hoy fallecido) en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desplazamiento Vertical Desvert C,A y mucho menos realizaron ningún tipo de administración para movilizaron cuentas pertenecientes a dicha compañía por lo cual no cuenta la ciudadana Fiscal con ningún elementos, comprometa la responsabilidad penal de las ciudadanas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN,
En vista de ello, y teniendo en cuenta los argumentos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER, a las acusadas ANTÓN JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN, de los cargos formulados por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete (147) del Área Metropolitana de Caracas por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE DOCUMENTOS FASOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en atención a lo ordenado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia por parte del Estado Venezolano. Así se declara.
CAPITULO IV.-
DISPOSITIVA,-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre e la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CODERO, quien es venezolana, quien es venezolana, natural de Carora, Estado. Lara, nacida en fecha 31-12-1.959, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hija de EUGENIO GERMAN (V) y de CARMEN GRACIELA CORDERO DE BARCO (V), residenciada en: Caricuao, PARQUE CENTRAL EDIFICIO SAN MARTÍN, PISO 18, LETRA B, Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° 5.322,448
TERESA MARIA ANTON, quien es venezolana, natural de España, nacida en fecha 15-04-1,968, de 46 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio: Profesora de Informática, hija de MANUEL ANTÓN VENTURA (V) y de MATILDE JAUME REYNES (V), residenciada en: UD- 5 CARICUAO, BLOQUE 5, PISO 1, APTO 5, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.875.832, por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADO Y USO DE DOCUMENTOS FASOS (SIC) O ALTERADOS, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal e (sic) les fuera atribuido en su oportunidad por el Representante del Ministerio Público que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación e 8sic) la Fiscalía ciento Cuarenta y Ocho (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional. Publíquese y dialícese la presente decisión…” (Subrayado de esta Sala).
De lo anterior se desprende, que la razón no le asiste a la Apoderada de la víctima, Abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, pues la Juez a quo obtuvo su convencimiento de la valoración efectuada a todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, tal como se dejó transcrito anteriormente en el cuerpo de la presente decisión, concluyendo la recurrida que quedó demostrada la existencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Empresa Desplazamiento Vertical Desvert C.A, desvirtuando los delitos atribuidos por la Representación Fiscal en razón de las declaraciones expuestas por el experto del Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas quien manifestó que las escrituras manuscritas no evidenciaron ninguna características escritural que permitirían vincularlas con el material indubitado, así mismo el Notario de la Notaria Vigésima del Municipio Libertador fue claro cuando manifestó que él presidió esa Notaria hasta el mes de abril del presente año y que no hay posibilidad de falsedad de ninguno de los documentos autenticados, considerando la recurrida que existen contradicciones sobre lo declarado y denunciado por la víctima en relación a lo expuesto por los testigos y expertos en el proceso, pues el Ministerio Público no probó que las acusadas hubiesen imitado la firma del ciudadano (hoy fallecido) MANUEL ANTON, por lo que las acusadas no efectuaron actos relacionados con la Empresa en cuestión que pudiesen ser subsumidos en los delitos acusados por la Vindicta Pública, absolviendo motivadamente a las acusadas ANTON JAUME TERESA MARÍA Y BARCO CORDERO GRACIELA DEL CARMEN de los cargos formulados por la Representación Fiscal por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal.
Por lo que todas las partes procesales relacionadas con ese juicio conocieron las razones indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos legales pertinentes, como en efecto se extrae del presente recurso de apelación, la recurrida discriminó el contenido de cada prueba confrontándolas con las demás existentes en el juicio, no evidenciándose que del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en dicho proceso se adoptó una decisión arbitraria o caprichosa por parte de la recurrida.
De manera tal, que en razón de toda la argumentación explanada, este Tribunal Colegiado considera que la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27/07/07 no ha incurrido en violación alguna de los principios y garantías procesales previstos en nuestra normativa procesal penal, menos aún haberse violentado lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pretende hacer ver la recurrente en su escrito recursivo.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a las normas procesales y constitucionales vigentes, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72,024, actuando en su carácter de Abogada Privada de la víctima querellante MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMÍREZ, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 22/08/14, en la cual se ABSOLVIÓ a las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO Y TERESA MARÍA ANTON JAUME, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionados en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia apelada. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72,024, actuando en su carácter de Abogada Privada de la víctima querellante MANUEL ALEJANDRO ANTON RAMÍREZ, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 22/08/14, en la cual se ABSOLVIÓ a las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN BARCO CORDERO Y TERESA MARÍA ANTON JAUME, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionados en los artículos 320, 321 y 322 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3620-14 (As)
JMJA/CMT/AHM/LV/yusmary.-
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