REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3668-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 105.200, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PERDOMO CAMACHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. NELSON MONCADA GOMEZ, de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual admitió la acusación fiscal en contra del mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Esta Sala, a los fines de decidir observa:
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir en relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PERDOMO CAMACHO.
El Titulo III DE LA APELACIÓN, Capitulo I, De la Apelación de Autos, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 440 textualmente lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia Vinculante Nº 2560, de fecha 05/08/2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, quedó precisado entre otros puntos, lo siguiente:
“…omissis…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Subrayado de esta Sala).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, como lo es el Profesional del Derecho ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PERDOMO CAMACHO, tal como consta en el Acta de fecha 30 de junio de 2014, cursante al folio 154 de la pieza VI del expediente original, requisito establecido en el literal a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 428.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
De manera tal, que este Tribunal Colegiado observa que del cómputo legal practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Agosto de 2014, se constata que desde el día 30/06/2014 (exclusive) -fecha en que el recurrente fue designado y juramentado ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal aceptando el cargo de defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PERDOMO CAMACHO- hasta el día 11/07/2014 (Inclusive) -fecha en la cual el Dr. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos interpuso recurso de apelación- han transcurrido OCHO (08) días hábiles, a saber 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10 y 11 de julio del año que discurre.
En atención a las normas antes transcritas, al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las circunstancias que han sido suficientemente expresadas en la presente decisión, se desprende fehacientemente que el recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, es extemporáneo, ya que fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 11 de Julio de 2014; según lo que emerge del folio 01 del presente cuaderno de incidencia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que al no encontrarse llenos los extremos legales a la formalización oportuna del recurso de apelación, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 105.200, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PERDOMO CAMACHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. NELSON MONCADA GOMEZ, de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual admitió la acusación fiscal en contra del mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
A la luz de todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 105.200, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PERDOMO CAMACHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DR. NELSON MONCADA GOMEZ, de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual admitió la acusación fiscal en contra del mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, remítase las piezas originales, y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3668-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/yusmary.-