REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4
Caracas, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3650-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JEIMY YESENIA DUQUE, ZULLY OTERO PEÑA y EDUARDO COLMENARES, quienes apelan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, y TULIO MENDOZA Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción contenida en el numeral 4, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los Profesionales del Derecho RAMÓN ANTONIO VALLES y PEDRO ABELARDO LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, referida a que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal por lo que decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados ciudadanos, acusados por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, con Efecto Extensivo a favor del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, decretando el sobreseimiento de la causa por la comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo decretó el sobreseimiento a favor del último de los mencionados acusados, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente decretó sobreseimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de todos los ciudadanos antes mencionados.
Para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18/08/2014, los Profesionales del Derecho JEIMY YESENIA DUQUE, ZULLY OTERO PEÑA y EDUARDO COLMENARES, apelan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y TULIO MENDOZA Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentando escrito de Apelación (Folios 99 al 142 de la pieza Nº 23 del expediente original), con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Omissis...
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, así tenemos que dicha norma consagra:
...Omissis...
En tal sentido, resulta claro que la decisión recurrida, pone fin al proceso penal por cuanto fue decretado el Sobreseimiento de la Causa, además de ser desfavorable ya que le genera un GRAVAMEN IRREPARABLE al Estado Venezolano, debido a que la misma es contraria a las finalidades del proceso, por cuanto, el Ministerio Público en franco apego a la prerrogativas legales que le fueron conferidas por el legislador patrio, realizó una investigación minuciosa, acuciosa en la que obtuvo serios y contundentes elementos para presentar ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, ampliamente identificados en autos, por su presunta (sic) en la comisión a título de AUTOR de los delitos de CONCIERTO DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 70 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perpetrados en CONCURSO REAL DE DELITOS, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem, así como del ciudadano ROSAS VELASQUEZ LUIS SALVADOR, ampliamente identificado en autos, por su^presunta (sic) en la comisión a título de AUTOR de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 70, 52 y 58 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perpetrados en CONCURSO REAL DE DELITOS, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem; y donde se encuentra como Victima el ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia no se puede señalar que se trató de un acto conclusivo caprichoso o carente de elementos de convicción, ya que de manera debidamente fundamentada se difiere del criterio sostenido por la jusdicente (sic) del Tribunal a quo.
CAPITULO IV
LOS HECHOS
(COMUNES A LOS TRES IMPUTADOS)
En el mes de Junio del año 2011, fue recibida ante la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), denuncia por parte de dos ciudadanos, quienes señalaron unas presuntas irregularidades ocurridas en la Gerencia de comercialización y finanzas de la empresa ORINOCO IRON SCS y SIDOR, en cuanto a la comercialización de sus productos, por lo tanto, siendo el punto álgido que el estado Venezolano había tomado posesión de las instalaciones, bienes muebles y todos los activos, así como el control administrativo y operacional exclusivo de las empresa Orinoco Iron y otras, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Nro. 6.796 de fecha 14-07-2009, mientras se realizan las gestiones para la transferencia definitiva de los bienes de las empresas a la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, una vez vez fueron comisionadas estas representaciones ministeriales para realizar la investigación correspondiente, se Ordenó el inicio de la misma, y se practicaron las diligencias necesarias y pertinentes a fin del esclarecimiento de los hechos y establecimiento de responsabilidades a que hubiere lugar.
En el decurso investigativo, se comprobó, tal como consta en el expediente que conforma la causa, que en fechas 17-08-2009 y 05-02-2010, el Estado Venezolano, a través de las Comisiones de Transición de Matesi y Orinoco Iron, respectivamente, tomó posesión de las instalaciones, bienes muebles y todos los activos, así como el control administrativo y operacional exclusivo de las empresas Matesi y Orinoco Iron, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Nro. 6.796 de fecha 14-07-2009, mientras se realizan las gestiones para la transferencia definitiva de los bienes de las empresas a la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en fecha 04 de Noviembre de 2009, mediante Resolución N° 094, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.300 del 05-11-2009, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, delegó en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), la adquisición de los bienes de la sociedad mercantil Materiales Siderúrgicos S.A. (Matesi), para lo cual, a través de la Resolución N° 034, de fecha 01 de Julio de 2010, la CVG designó al comité operativo transitorio, quienes asumieron a partir de esa fecha el control operativo y administrativo de la empresa, a los fines de cumplir con el proceso de Nacionalización, Mantenimiento y puesta en marcha de la planta, para concluir con la adquisición de los bienes por parte de la República.
En este mismo orden de ideas, la mencionada comisión, mediante acuerdo N° 001 del 03-06-2010, delegó en la empresa Orinoco Iron, la ejecución de los pagos de MÁTESI por no contar ésta con plataforma administrativa.
Igualmente, en fecha 07 de Octubre de 2010, se declaró de utilidad pública e interés social los bienes muebles y demás bienhechurías que conforma el activo de Matesi, tal como se observa en la Gaceta Oficial N° 39.526 de la misma fecha, y mediante Decreto N° 8.280, publicado en Gaceta Oficial N° 39.695 de fecha 14-06- 2011, y se ordenó la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la mencionada empresa, para la ejecución de la obra Briquetera de Venezuela (BRIQVEN).
Pudiéndose observar como aspecto resaltante en la presente investigación, y como información recopilada, que a los fines de operación y administración de las empresas Orinoco Iron y MATESI, las comisiones de transición y/o comités operativos transitorios quedaron conformadas de la siguiente manera:
…Omissis…
Visto lo anteriormente indicado, es de destacar que en el presente caso, fue solicitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, orden de allanamiento a la empresa ORINOCO IRON y la empresa Degran y Compañía, C.A., a los fines de verificar diferentes hechos que fueron denunciados y que fue objeto de la apertura de la investigación, así como lograr el hallazgo de cualquier otra irregularidad por parte de las autoridades que llevaban las riendas de esta empresa, donde se pudo verificar lo siguiente:
Que la empresa Orinoco Iron S.C.S., a través de su Presidente, había suscrito Cuatro 4 Ordenes de Compra con la empresa Degran y Compañía, C.A., por un global de Bs. 24.520.880,89, sin que para la fecha de suscripción de las mismas, representada por los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA como presidente, EDUIN FLORES SULOAGA como Vicepresidente, según el Registro Mercantil inscrito bajo el número 54, folio 63/ger, del tomo 21-A-pro del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, y con un capital social de cien mil (100.000,00) bolívares fuerte, los cuales veinte mil (20.000,00) bolívares fuerte son circulante y ochenta mil (80.000,00) bolívares fuerte capital fijo, así mismo las acciones se dividen en quinientas (500) acciones con un valor de doscientos bolívares cada uno, las cuales corresponden doscientos cincuenta (250) al ciudadano GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y las otras doscientos cincuenta (250) al ciudadano EDUIN FLORES SULOAGA (sic), la referida empresa se encontrara inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, tal como se evidencia en la comunicación signada con el N° SNC/DG/RNC/2011/0694, de fecha 13-07-2011, emanada del Servicio Nacional de Contrataciones, contraviniendo lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.165, de fecha 24-04-2009 (vigente para le fecha de las contrataciones), y “que para presentar ofertas en todas las modalidades regidas por ese Ley, cuyo monto estimado sea superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 UT) para bienes y servicios, y cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT) para ejecución de obras, los interesados deben estar inscritos en el Registro Nacional de Contratistas”.
Por otra parte, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial N° 37.347, de fecha 17-12-2001, establece que el sistema de control interno que se implante en los entes y organismos, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financiero, los responsables se aseguren de que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, hoy Ley de Contrataciones Pública, en los casos que sean necesarios y que la ley así lo exija, situación ésta que no se cumplió por parte de la empresa Orinoco Iron, tal como se observa en el Informe pericial presentado por la Contraloría General de la República en el presente caso, por cuanto no cumplió con lo establecido en los artículos 29 de la Ley de Contrataciones Públicas y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que entre tantas cosas no tomó las previsiones necesarias con la empresa con la que estaba contratando, ya que no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, otorgando adjudicación directa, de cuatro (4) Órdenes de Compra para la prestación de los servicios que se indicaran de seguida, omitiendo así lo dispuesto en el numeral 1 de los artículos 55 y 61 de la referida Ley Contrataciones Públicas, relativos a las modalidades de Concurso Abierto y Concurso Cerrado previstas para la selección de contratistas.
RELACIÓN DE ORDENES DE COMPRAS OTORGADAS
POR ADJUDICACIÓN DIRECTA
...Omissis...
Sobre este punto, establece el artículo 38 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios o elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables deberán asegurarse del cumplimiento de los términos previstos en la Ley de Licitaciones (actualmente Ley de Contrataciones Pública), en los casos que sean aplicables, y demás leyes que sean aplicables.
Todas las irregularidades, antes descritas, son tipificadas como hechos punibles, por la Ley Contra la Corrupción, y tienen su origen en que la Comisión de Transición de Orinoco Iron, desde que tomó el control operativo de la empresa (Julio 2009), actuó de manera discrecional por cuanto no estableció las medidas pertinentes que permitiesen la transformación de empresa de carácter privada a empresa del Estado, todo ello a los fines de crear mecanismos de control que aseguren el cumplimiento de la normativa que ha establecido el legislador patrio para regir la materia, ya que las citadas Órdenes de Compra fueron sometidas a la adjudicación directa, por parte del ciudadano: LUIS SALVADOR VELAZQUEZ ROSAS en su condición de Presidente de la Empresa ORINOCO IRON, utilizando diferentes puntos de cuenta que se detallan a continuación, violando de esta manera no solo la Ley Contra la Corrupción, sino el Manual de Políticas de Funcionamiento de Orinoco Iron, Código PFE07MA01, de fecha 15-08-2007, el cual señala, entre otras cosas que: “Las compras deben estar soportadas al menos por tres ofertas o referencia de precio, excepto exclusividades, fabricantes o Punto de Cuenta, según el caso. ”
De la información recopilada en el Allanamiento efectuado en la empresa ORINOCO IRON, se recabaron los Puntos de Cuenta Nos. 4,5 y 6, todos de fecha 15-06-2010, y el Punto de Cuenta Nro. 7 de fecha 24-08-2010, mediante los cuales el Presidente de la Comisión de Transición, LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, hoy acusado, decidió proceder por adjudicación directa a la empresa Degran y Compañía, C.A., representada por los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUIN FLORES SULOAGA (sic), en virtud de la necesidad presunta y urgente de iniciar los trabajos a contratar, toda vez, que según se desprende del texto de los referidos puntos de cuenta: “…la anterior administración por escasez de presupuesto y otras condiciones no canceló oportunamente a los antiguos contratistas y estos manifestaron su desinterés de continuar prestando servicios en esta planta, se hace el planteamiento formal de contratar a una empresa que se ajuste a las realidades y necesidades tanto de los trabajadores tercerizados y los nuevos lineamientos de las empresas de Guayana” Situación jurídicamente inaplicable, por las razones antes indicadas.
Igualmente se recabaron los Puntos de Cuenta Nros. 8, 9 y 10 de fecha 22-10-2010 y 06-12-2010, respectivamente, donde se justificó la adjudicación en virtud que las empresas han estado realizando dichos servicios desde años anteriores, por lo que se observó que tales adjudicaciónes no se ajustaron a los supuestos taxativamente contenidos en el artículo 76 de la Ley de Contrataciones Públicas para la Adjudicación Directa con Acto Motivado.
Asimismo, es preciso resaltar que para la fecha de elaboración y aprobación de los citados Puntos de Cuenta a las empresas Degran & Compañía, C.A y EDIPERCA, ya se les había otorgado la (sic) adjudicado (sic) de los servicios, toda vez, que en fechas 12-06-2010, 19-10-2010 y 29-11-2010 las respectivas Órdenes de Compras se encontraban suscritas entre las partes, situaciones que evidencian la falta de sinceridad en los argumentos esgrimidos por el Presidente de la Comisión de Transición de Orinco Iron, ciudadano, LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, para la adjudicación directa de tales servicios, constituyendo dichos Puntos de Cuenta, a los efectos de la contratación (Órdenes de Compra), la formalización de una adjudicación que ya se había efectuado con anterioridad, situación que va en contra de los principios de economía, planificación, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad y competencia previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones Públicas, impidiendo seleccionar la empresa más conveniente, que garantice la obtención de productos de calidad, así como el cumplimiento de las metas y objetivos previstos, por la empresa ORINOCO IRON.
Como situación más grave, y que pone en riesgo los intereses de tan importante empresa estratégica del Estado Venezolano, es que de las 4 órdenes de compras suscritas con la empresa Degran & Compañía, C.A., representada por GRAN ALEXANDER RICHIE SILVA y EDUIN FLORES SULOAGA (sic), no se constituyeron las respectivas Fianzas de Fiel Cumplimiento, Laboral ni la Póliza de Responsabilidad Civil, tal como se evidencia en Comunicación N° S/N de fecha 12-07-2011, y sus anexos del 1 al 4, suscritas por los Coordinadores: General, de Operaciones, Compras y Materiales, Tesorería y Planificación Financiera, y Recursos Humanos de Orinoco Iron, a pesar que fue establecido en la Cláusula Vigésima del documento de cláusulas anexo a las órdenes de compra, y donde se establece que el contratista se compromete a presentar como requisito previo a la firma del acta de inicio, Póliza de Responsabilidad Civil General, Garantía de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Fianza de Fiel Cumplimiento, por el 20%, 10% y 15% del monto total de la Orden de Compra, respectivamente, situación esta que no fue realizada, y la empresa ORINOCO IRON, a través de su presidente LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS no hizo nada para solventar tal situación, simplemente canceló el monto establecido anteriormente.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), establece que el sistema de control interno que se implante en los entes y organismos deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros los responsables deben asegurarse de que se hayan previsto las garantías suficientes y necesarias para responder por las obligaciones que ha de asumir la contratista, pudiéndose destacar que las garantías constituyen un mecanismo de protección de los intereses patrimoniales del Estado.
HECHOS EN RELACIÓN AL CIUDADANO LUÍS SALVADOR VELÁSQUEZ POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS
Y PECULADO DOLOSO PROPIO
Otro hecho imputable al ciudadano, LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, es que se determinó bien a través del Allanamiento efectuado en las instalaciones de la empresa ORINOCO IRON, y por el dictamen pericial efectuado por los expertos de la Contraloría General de la República, que el hoy imputado, conjuntamente con los ciudadanos, Aída Guerrero y Odin Granados, efectuaron pagos a la empresa A.C. Club Deportivo Mineros de Guayana, por un monto total de Bs. 459.200,00, por concepto de Patrocinio al Jugador Ricardo David Páez, así como a pagos a la sociedad mercantil Gigantes de Guayana, C.A., por la suma de Bs. 583.500,00, por concepto de patrocinio de la misma, tal como se detalla en el siguiente cuadro explicativo:
...omissis..
RELACIÓN DE PAGOS REALIZADOS POR ORINOCO
A LA A.C. CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA Y
A LA SOCIEDAD MERCANTIL GIGANTES DE GUAYANA
...Omissis...
Es importante destacar, que sobre esta situación, se recabó suficiente información, bien sea a través de actas de entrevistas tomadas a personas que laboran en la empresa ORINOCO IRON y de estos equipos deportivos, así como documentación, entre lo que podemos inferir claramente que con respecto a estos pagos realizados por Orinoco Iron a la A.C. Club Deportivo Mineros de Guayana, NO existió documentación alguna (Contrato. Convenio, etc.), mediante el cual Orinoco Iron haya adquirido compromisos con el Club ni con el Jugador Ricardo David Páez. adicionalmente NO se evidenció autorización por parte de la Comisión de Transición para realizar dichos pagos, situación ésta que contraviene lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el cual señala que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, igualmente en su artículo 38, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, señala que el sistema de control interno que se implante en los entes y organismos deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren de que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados.
Esta situación fue corroborada, a través de acta de entrevista tomada por la Dirección General de Inteligencia Militar, en fecha 17 de Junio de 2011, al ciudadano Juan Luís Pereira Gardin, Gerente General de la A.C. Club Deportivo Mineros de Guayana, donde confirmó que de los aportes recibidos por la empresa Orinoco Iron, S.C.S., de Bs. 49.000,00 corresponden Bs. 42.000,00 a honorarios del jugador Ricardo David Páez y Bs. 7.000,00 de alquiler del apartamento y esto se confirmó con el Contrato, de fecha 08-09-2010, para el arrendamiento de un apartamento identificado con el número 2, ubicado en el piso 5, edificio 3 del Conjunto Residencial El Paseo, situado en la Unidad de Desarrollo UD-202, Campo B, Avenida las Ameritas, con vía Venezuela, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, suscrito entre la ciudadana MARTINA JOSEFINA MUNDARAIN DE CASTILLO, con el ciudadano GILBERTO RAMON VELAZCO RAMÍREZ, por la Asociación Civil Club Deportivo Mineros de Guayana, cuyo canon de arrendamiento es de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. 7.000,00), mensuales y Tres (3) meses de depósito, para un total de Veintiúm Bolívares Exactos (Bs. 21.000), autenticado en la Notaría Publica primera de Puerto Ordaz del Municipio Carona del estado Bolívar, Puerto Ordaz. Quedando inserto bajo el No. 15, tomo 177, de los libros de autenticaciones llevados en la notaría, y con el Contrato de fecha 26 de agosto de 2010, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, quedando inserto bajo el No. 34 Tomo: 165, celebrado entre la A.C. Club Deportivo Mineros de Guayana, representada por el Presidente Gilberto Ramón Velasco Ramírez, y el ciudadano Ricardo David Páez Gómez, donde éste se compromete como jugador de fútbol profesional actuar única y exclusivamente para el Club durante una temporada desde el 08 de agosto del año 2010, hasta el último juego que realice el Club Ín !a temporada 2010-2011. Según la Cláusula Cuarta el jugador devengará Honorarios Profesionales durante la temporada 2010-2011 por un monto de Cuarenta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 42.000,00), que serán pagados directamente o acreditados por mensualidades vencidas. En la Cláusula Décima Quinta, indica que el Club se hará cargo de los gastos correspondientes al hospedaje del Futbolista, situación ésta que se contradice con los recibos emitidos por la A.C. Club Deportivo Mineros de Guayana, a la empresa ORINOCO IRON, ya que alií se expresa el concepto de las erogaciones efectuadas por la empresa, a favor del club deportiva, esto quiere decir que las obligaciones que contraía directamente este con el jugador, eran posteriormente asumidas por la empresa ORINICO (sic) IRON, contraviniendo su objeto y misión fundamente como empresa estratégica del Estado Venezolano, afectando gravemente el patrimonio de esta.
De igual forma, se apreciaron otros pagos destinados al patrocinio de la sociedad mercantil Gigantes de Guayana, donde se destaca que la sociedad mercantil Orinoco Iron, S.C.S., representada por el ciudadano Luís Velásquez Rosas, firmó un Convenio Institucional de Ayudantía Temporada 2011, con la sociedad mercantil Gigantes de Guayana, C.A., representada por el ciudadano Sergio Pérez, a los fines del patrocinio de ese equipo deportivo, para lo cual patrocinante (Orinoco Iron) otorgaría una ayuda económica al equipo por un monto global de Bs. 650.000,00, por la temporada oficial 2011 de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela; ello con la finalidad de ayudar con la manutención de jugadores y técnicos, procurando la difusión del Deporte, a través de Clínicas Deportivas en diversos sectores, canchas, escuelas, liceos y universidades dentro de la jurisdicción del estado Bolívar, en cuya contraprestación, el Equipo concede al Patrocinante, derechos publicitarios, tal como se observa a la lectura del mismo, pero la firma de este convenio no fue autorizado cor el Comité de Transición, como en efecto debió haber ocurrido.
Visto ello, nos remitimos al Decreto Nro. 6.796, publicado en Gaceta Oficial N° 39.220 de fecha 14-07-2009, través del cual la Comisión de Transición de Orinoco Iron nombrada según punto de cuenta Nro. 025/2009 del Presidente de la República se incorporaría a la Junta Directiva de la misma, a los fines asumir el control operativo inmediato para garantizar la transferencia y la continuidad de las actividades que realiza, cuyo control se tornó exclusivo en fecha 05-02-2010, según Acta de Inspección Judicial signada con el N° 5.979, efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En este sentido, todas las decisiones deben ser consideradas por todos sus miembros, y dejar plasmada en documentos o actas, tras una convocación para tratar los asuntos, los resultados que pudieran concluir en una modificación, aprobación o no de lo tratado, situación que no llevaba a cabo en el presente caso, ya que no existe ningún tipo de acta levanta a tales efectos, donde se dejara constancia, de la discusión y aprobación por parte de la comisión de este punto, siendo el caso que fueron recabadas aprobaciones por parte de miembros aislados actuando por decisiones individuales, como lo fue de los ciudadanos, Aída Guerrero y Odin Granados, en concierto con el hoy imputado LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS.
Otro aspecto a resaltar y que fue otro hallazgo por parte de la Contraloría General de la República, es que la empresa Orinoco Iron, a solicitud de pagos descentralizados emanado de la empresa MATESI, canceló un monto total de Bs. 250.000,00 a la empresa A.C. Club Deportivo Mineros de Guayana, y la suma de Bs. 194.500,00, a la sociedad mercantil Gigantes de Guayana, C.A., por concepto de patrocinio de las mismas, tal como se observa en el siguiente gráfico, a fines ilustrativos:
RELACIÓN DE PAGOS REALIZADOS POR ORINOCO
A LA A.C. CLUB DEPORTIVO MINEROS DE GUAYANA
Y A GIGANTES DE GUAYANA A SOLICITUD DE PAGOS DESCENTRALIZADOS DE
LA EMPRESA MATESI
...Omissis...
Con respecto a estos pagos realizados, a la A.C. Club Deportivo Mineros de Guayana, el Comité Operativo Transitorio de MATESI, mediante punto de cuenta S/N, de fecha 20-12-2010, autorizó la compra de publicidad a la mencionada Asociación Civil, para impulsar el nombre Briquetera de Venezuela, C.A. (BRIQVEN); sin embargo, no se suscribió convenio o contrato alguno a través del cual se materializara el referido compromiso a los fines del pago, tal como lo establecen los artículos 54 de la LOAFSP y 38 de la LOCGRSNCF, igualmente con el pago efectuado a la sociedad mercantil Gigantes de Guayana, no cuentan con la respectiva autorización del mencionado Comité Operativo Transitorio ni un contrato que avale dicho pago, circunstancia esta contraria a la norma antes descrita, así como en la lo dispuesto en la Resolución No. 034-10 de fecha 01-06-2010 emanado de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) la cual señala que: “Las decisiones que autoricen actos de disposición del Comité Operativo Transitorio serán discutidas por sus miembros en asamblea General...”.
Al respecto, se destaca que en el mencionado Punto de Cuenta se hace mención a los servicios de publicidad ofrecidos por A.C. Club Deportivos Mineros de Guayana, sin embargo se observa que para el momento de aprobación de dicho Punto de Cuenta no existía comunicación por parte del referido Club ofreciendo tales servicios, ya que estos servicios fueron ofrecidos a través de comunicación S/N, de fecha 07-01-2011, dirigida, al Coordinador del Comité Operativo Transitorio, hoy imputado LUIS SALVADORA/ELASQUEZ ROSAS, después de aprobado el punto de cuenta, situación esta que fue en detrimento de los interese de tan importante empresa de Guayana.
Finalmente, podemos aseverar que el hoy imputado ciudadano, LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, Coordinador General del Comité Operativo Transitorio MATESI, no presentó ante la Asamblea General de los Comité Operativo Transitorio, la propuesta de patrocinio publicitario presentada mediante comunicación Nc GG/104-11, de fecha 29-03-2011 emanada de la sociedad mercantil Gigantes de Guayana C.A., dirigida a la empresa Briquetera de Venezuela BRIQVEN, la cual no se habia constituido tal como se aprecia en el Decreto N° 8.280. así como que no existe un procedimiento establecido para el trámite de gastos distintos a los derivados de las operaciones propias de la empresa, lo que conllevó a la discrecionalidad en la toma de decisiones por parte de los funcionarios que autorizaron los mencionados pagos (Marilyn Bello y Daniel Rodríguez, miembros del Comité Operativo Transitorio de MATESI).
En cuanto a las presuntas irregularidades denunciadas con respecto a la comercialización de Cabillas por parte del ciudadano, LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, en su condición de Director de Comercialización de SIDOR, es importante destacar, que fueron recabados algunos elementos de interés críminalísticos, y fueron tomadas una serie de actas de entrevistas, cuyos contenidos entre otros se destacará de seguida, donde se señala al ciudadano, LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, conjuntamente con ENTIO BAEZ, y otros efectuando actos dirigidos presuntamente a comercializar ilegalmente material cabilla, utilizando para ello los FERRESIDOR, entre ellos el ubicado en los Valles del Tuy, Estado Miranda y el de Barcelona Estado Anzoátegui, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se aprecian de seguida:
...Omissis...
Asimismo, cursa en autos acta de entrevista tomada a la ciudadana ALVES CAMBON MARIA ALEJANDRA, quien indicó lo siguiente:
...Omissis...
Por lo que vista tal información, se trasladaron hasta estos Galpones, comisiones mixtas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección General de Inteligencia Militar y Ministerio Público, a los fines de corroborar tal información siendo esta confirmada en el sitio, en las cantidades de cabillas y toneladas indicadas por los entrevistados, a la cual se les efectuó el peritaje de ley correspondiente (Avalúo, Fijación Fotográfica y Reconocimiento Legal), lo que generó simultáneamente que se solicitara a la Consultoría Jurídica del MIBAN, si ese Ministerio había autorizado el almacenaje de dicha cantidad en toneladas de cabillas en el mes de Abril 2011, en Ferresidor Ocumare del Tuy, y si estas serían destinadas a la Misión Vivienda, información que fue negada.
Luego continuó la investigación, y el análisis de la documentación recabada en SIDOR como en los distintos FERRESIDOR a Nivel Nacional, así como la toma de actas de entrevistas a otras personas relacionadas con este tema, entre los que se destacan como punto importante los siguiente:
Se efectuó un análisis de las guías de despachos de cabillas desde SIDOR a los FERRESIDOR (período enero 2010 - mayo 2011), así como a las guías de despacho recibidas por FERRESIDOR Ocumare del Tuy, y se pudo verificar que de Doscientos Treinta y Tres (233) despachos efectuados a ese Centro Externo de Distribución, éste sólo recibió Doscientas Trece (213), evidenciándose que Veinte (20) despachos, enviados de SIDOR, con destino al mencionado centro fueron recibidos directamente en otros destinos, como podemos observar de seguida:
DESPACHOS DE CABILLAS DE SIDOR, C.A. CON DESTINO FERRESIDOR
OCUMARE DEL TUY, RECIBIDOS EN OTROS LUGARES
...Omissis...
Por otra parte, se determinó que se generaron estas guías de despacho, a nombre de FERRESIDOR Ocumare del Tuy, pero con entrega directa a los destinos indicados, sin que el FERRESIDOR OCUMARE DEL TUY, se encontrara legalmente constituido para la fecha, todo ello por instrucciones impartidas de los ciudadanos Entio Báez, Gerente de Comercial Largos y Luís Velásquez, Director Comercial, según se desprende de correros electrónicos, recabados, repitiéndose la misma situación, con las guías de despacho, y en las fecha que se indicaran de seguida:
RELACIÓN DE GUIAS DE DESPACHO DE CABILLAS DESDE SIDOR, C.A. CON DESTINO FERRESIDOR SAN FELIX, RECIBIDOS EN OTROS DESTINOS
...Omissis...
Visto ello, se desprende de la documentación recabada, que en el mes de Abril del año 2011, se evidenció en FERRESIDOR Ocumare del Tuy, la llegada de Veintisiete (27) gandolas contentivas de un total de Setecientas Setenta y Dos con Ochenta y Siete (772,87) toneladas de cabillas de ½” y 3/8”, lo que representa un 289,46% respecto a lo programado para ese mes (267,00 son equivalentes a 9 gandolas), observándose con ello que el despacho se incrementó en un 189,46%, resaltando que el promedio mensual de toneladas planificadas para ese Centro Extemo era 269,00 toneladas, lo cual no pudo ser justificado.
Asímismo. se observa tal como se indicó anteriormente, a través de entrevistas tomadas al personal que labora en FERRESIDOR Ocumare del Tuy, que durante los días 27, 28 y 29 del mes abril de 2011, ingresó al referido Centro de Distribución, 18 gandolas contentivas de un total de 547,77, toneladas de cabillas entre ½” y 3/8”, no obstante, para esas fechas, el mencionado Centro ya había recibido lo correspondiente al Plan de Transferencia establecido para ese mes, ingresando este material por instrucciones del Director Comercial y el Gerente de Comercial Largos, y que el mismo no debía ser ingresada al Sistema Administrativo A2 de dicho Centro de Distribución, en virtud que por disposición del Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías, estaba presuntamente destinado a la Misión Vivienda Venezuela, sin embargo, las guías de transferencias no estuvieron acompañadas de la respectiva documentación justificativa, situación que tal como se dijo antes fue negada por el MIBAN mediante comunicación Nro. 213-11, de fecha 15-07-2011.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En data 25 de Julio de 2014, fue celebrada ante el tribunal Décimo de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual, la jusdicente a cargo DECLARÓ CON LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, por la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y prosperando por EFECTO EXTENSIVO a favor del ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, y en consecuencia, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, PECULADO DOLOSO, y MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previstos y sancionados en los artículos 70, 52 y 58 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, por considerar que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, asimismo, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurrido los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también r DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ BOSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos.
Es importante traer a colación el contenido de la decisión objeto de la presente controversia, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
...Omissis...
CAPITULO VI
DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN
PRIMERA DENUCIA El presente Recurso de Apelación se fundamenta por cuanto el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la excepción invocada por la defensa, referente a la contemplada en el numeral 4, literal "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a, que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, señalando para ello: “...se determina con amplitud de que ciertamente esa empresa para la fecha de ocurrencia de los hechos no revestía carácter público, que gozan todas las empresas del estado Venezolano, en consecuencia se declara CON LUGAR la excepción planteada por el referido profesional del derecho contenido en el numeral 4, literal "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal... ”
Quienes suscriben, de manera muy respetuosa difieren de tal pronunciamiento, basándonos para ello no solo en presunciones, sino en fundamentos plasmados “en blanco y negro por los entes competentes”, los cuales esgrimimos a continuación.
GENESIS DE LAS EMPRESAS SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) y ORINOCO IRON.
SIDOR - La Siderúrgica del Orinoco. C.A., es un complejo siderúrgico integrado para la producción de acero que utiliza tecnologías de Reducción Directa y Hornos Eléctricos de Arco. El mismo está ubicado en la zona industrial de Matanzas, estado Bolívar, sobre la margen derecha del río Orinoco, a 282 km de su desembocadura en el Océano Atlántico, y abarca una superficie de 2.200 hectáreas.
Este complejo fue creado en 1964 como CVG Siderúrgica del Orinoco Compañía Anónima (SIDERCA), la cual quedó constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-04-64, bajo el N° 86, Tomo 13-A (Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 11.256 del 08-G4-64). Posteriormente, a finales de 1997, mediante un proceso de privatización, se transfirió el 70% de su propiedad al Consorcio Siderurgia Amazonia conformado por las empresas Siderar (Argentina), Usiminas (Brasil), Tamsa e Hylsamex (México) y Sivensa (Venezuela), de acuerdo con el artículo 6 de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales aprobada en Asamblea “Ordinaria y Extraordinaria” de Accionistas N° 127 de fecha 02-04-98; siendo su última modificación estatutaria (antes del proceso de nacionalización) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circuncripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 46-A-Pro, en fecha 13-04-2005.
En cuanto a la Sociedad Mercantil Orinoco Iron, C.S.C.. esta fue creada por las empresas Orinoco Iron, C.A., socio comanditante representante del 99% del capital social y la empresa VEPRECAY, titular del 1% del capital social, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11-07-2005, bajo el N° 51, Toma 5-B-Sdo.; cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante la prenombrada oficina de registro, en fecha 27-04-2009, inserta bajo el N° 22, tomo 71- A-Sdo.
La referida empresa, tiene por objeto instalar, mantener y operar plantas de reducción directa de Hierro para la fabricación de briquetas o hiero (sic) briquetiado en caliente. Además podrá participar en operaciones comerciales incidentales, complementarias o accesorias al objeto principal establecido anteriormente, así como cualquier otra actividad comercial u otras actividades que impliquen el almacenaje de bienes relacionados con el objeto principal de la sociedad.
Proceso de Nacionalización de las Empresas
El Estado Venezolano, a través del Decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 38.920 de fecha 29-04-2008; decidió declarar de utilidad pública v de interés social el "Centro de Producción Siderúrgico del Orinoco", así como las acciones de la sociedad mercantil SIDOR, C.A.. a los fines de garantizar los procesos productivos de la industria nacional, y los derechos de los trabajadores, jubilados y pensionados de SIDOR, tal como se desprende de la (sic)
Posteriormente, mediante Decreto 6.058 del 30 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.928 del 12-05-2008, se reserva al Estado, la Industria de la transformación del Mineral de Hierro en la Región de Guayana v se ordena la transformación de SIDOR, C.A. y sus empresas filiales y afiliadas en empresas del Estado (artículos 1 y 2). En tal sentido, se declara de utilidad pública e interés social, las actividades que realiza Sidor, sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que sean necesarios para realizar dichas actividades; para lo cual, en atención al artículo 5 del mencionado decreto, se designó una Comisión de Transición que se incorporaría a la Directiva de SIDOR, C.A. a los fines de garantizar la transferencia de todas las actividades que raliza SIDOR sus empresas filiales y afiliadas a las empresas del estado (artículos 1 y 2 del Decreto 6.066 del 13-05-2008, Gaceta Oficial Nº 38.953 del 16-05-2008).
Ahora bien, en fecha 14-07-2009 se dictó el Decreto 6.796 publicado en Gaceta Oficial N° 39.220 de la misma fecha, mediante el cual se ordenó la adquisición de los bienes de las sociedades mercantiles Venezolana de Prereducidos del Caroní (VENPRECAR); Complejo Siderúgico de Guayana, S.A. (CONSIGUA); Orinoco Iron, S.C.S; Matesi Materiales Siderúrgicos. S.A. y Tubos de Aceros de Venezuela, S.A. (TAVSA), y sus empresas filiales y afiliadas, a los fines de su transformación en empresas del Estado. En tal sentido, mediante punto de cuenta 025/09 del 12-07-2009 se nombraron los Comités de Transición de las mencionadas empresas que se incorporan a las Juntas Directivas de las mismas, a los fines asumir el control operativo de estas y garantizar la transferencia y la continuidad de las actividades realizadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del referido decreto, siendo que para ese momento fue designado como Presidente de dicho Comité de Transición el ciudadano LUÍS SALVADOR VELÁSQUEZ.
Al respecto, es preciso significar que con la entrada en vigencia del mencionado Decreto 6.796, los Comités de Transición tomarían el control inmediato de ias operaciones de las empresas y como consecuencia de ello el control administrativo de las mismas, para lo cual deberían regirse por las leyes nacionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 el cual señala: "Todos los hechos y actividades vinculadas al presente Decreto se regirán por la Legislación Nacional (omissis), según lo dispone el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que desarrollan Actividades en el sector Siderúrgico de la Región de Guayana".
Asimismo, en fechas 17-08-2009 y 05-02-2010, el Estado Venezolano a través de las Comisiones de Transición de MATESI y Orinoco Iron, respectivamente, tomó posesión de las instalaciones, bienes muebles y todos los activos, así como el control administrativo y operacional exclusivo de las empresas MATESI y Orinoco Iron, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 6.796 de fecha 14.07-2009, mientras se realizan las gestiones para la transferencia definitiva de los bienes de las enpresas a la República.
Posteriormente, mediante Resolución 094 del 04-11-2009 del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.300 del 05-11-2009, se delegó en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), la adquisición de los bienes de la sociedad mercantil Materiales Siderúrgicos S.A. (MATESI), para lo cual, a través de la Resolución 034 de fecha 01-07-2010, la CVG designa al comité operativo transitorio quienes asumieron a partir de esa fecha el control operativo y administrativo de la empresa a los fines de cumplir con el proceso de Nacionalización, Mantenimiento y puesta en marcha de la planta, para concluir con la adquisición de los bienes por parte de la República. En este sentido, la mencionada Comisión, mediante acuerdo 001 del 03-06-2010 delegó en la empresa Orinoco Iron la ejecución de los pagos de MATESI por no contar esta con plataforma administrativa.
Como corolario a lo ut supra referido, es menester referir que en data 07- 10-2010 se declaró de utilidad pública e interés social los bienes muebles y demás bienhechurías que conforma el activo de MATESIS (Gaceta Oficial N° 39.526 de la misma fecha), y finalmente, mediante Decreto 8.280, publicada en Gaceta Oficial N° 39.695 de fecha 14-06-2011, se ordena la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles v bienhechurías de la mencionada empresa, para la ejecución de la obra Briquetera de Venezuela (Briqven).
DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES TRANSITORIAS CREADAS
EN EL MARCO DEL PROCESO DEL NACIONALIZACIÓN DE LAS INDUSTRIAS DEDICADA ALA TRANSFORMACIÓN DEL HIERRO
Tal y como se ha descrito, durante el proceso de estatizacíón de las industrias dedicadas a la transformación del mineral del Hierro en Guayana, el Presidente de la república (sic) dispuso -mediante los ya mencionados Decretos (N° 6.058 y 6.796), la creación de las "Comisiones Transitorias" para garantizar la trasnferencía y la continuidad de las actividades desarrolladas específicamente por SIDOR, C.A., Orinoco Iron, Materiales Siderúrgicos, S.A. (MATESI), entre otros.
Ahora bien, sostienen quienes suscriben que, atendiendo a lo previsto en el artícuo 3 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, los miembros de esas comisiones deben ser considerados como funcionarios públicos:
...Omissis...
Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que la condición que detentaba el ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ, para el momento de ios hechos investigados, no es otra más que la de FUNCIONARIO PÚBLICO, por cuanto los presupuestos exigidos en Ley para considerar a un sujeto como funcionario público, se cumplen con respecto a los miembros de las Comisiones de Transición, porque la sociedades mercantiles, a cuyas juntas directivas se incorporaron, se incluyen entre las reconocidas por la Asamblea nacional como de utilidad pública e internes(sic) social, por precisamente dedicarse a la transformación del hierro en la región de Guayana, y en general se consideran de carácter estratégico para el desarrollo de la nación.
Por lo que, si al ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ le fue atribuido el deber de velar por la continuidad y transferencia definitiva al Estado de las actividades que esas empresas desarrollan, a criterio de quienes suscriben, ello se traduce en un(sic) función pública, aunque sea temporal, lo que en consecuencia se traduce en el hecho de que el mismo, debió ceñirse a lo estatuido en el marco legal vigente para la fecha, en cuanto al "deber ser" de la conducta esperada de los funcionarios público, para con ello evitar incurrir bien por acción o por omisión, en delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción.
CARÁCTER PUBLICO DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA
TRANSFORMACION DEL HIERRO
Como se advirtió entre los antecedentes del proceso de nacionalización que comentamos, a partir del 30/04/2008, la industria de la transformación del mineral del hierro, en la región de Guayana, quedó reservada al Estado. Habida cuenta de ello, mediante decretos suscritos por el Presidente de la República, se ordenó la transformación, entre otras, de SIDOR, C:A. y Orino (sic) Iron.
Respecto a este controvertido punto sobre el carácter público o no de la empresa Orinoco Iron, es menester invocar el contenido de la sentencia N° 794 de fecha- 08/05/ 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES de la cual se extrae, entre otras cosas lo siguiente:
...Omissis...
En este punto, se hace adminicular lo anteriormente transcrito con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (vigente para el momento de los hechos del caso que nos ocupa), la cual dispone:
...Omissis...
Tal y como se deducé de los Decretos Presidenciales N’ 8.058 y 6.796, la orden de transformación de las sociedades mercantiles sujetas a esa normativa implicaba que ellas pasarían a ser empresas públicas, con una participación del Estado mayor al 50 del capital social. Siendo que, la transferencia definitiva de las actividades desarrolladas por éstas, la definición de los términos y condiciones de la posible participación accionaria del sector privado en las nuevas empresas del Estado, el monto del justiprecio, e incluso la toma de control operativo de manera exclusiva por parte del Estado, habría de concretarse un tiempo después, pero no por ello, sostienen estos representantes ministeriales, el carácter público atribuido a esas sociedades mercantiles podía dejar de cumplirse o considerarse como aún sin vigor, dado que lo previsto en los decretos referidos, entraba en vigencia desde el momento de su publicación, lo cual ocurrido en fechas 12 de mayo de 2008 v 14 de julio de 2009 respectivamente.
Debe entender pues, que la orden de transformación de esas sociedades mercantiles a empresas del Estado, se centró en el marco de proceso de estatización de la industria de transformación del hierro en la región Guayana y tratándose de empresas que desarrollan actividades estratégicas para la Nación, declaradas de utilidad pública e interés social, éstas deben seguir un régimen que garantice la transparencia de sus actuaciones, por lo que, los actos, negocios y acuerdos que realizaren con posterioridad a las órdenes de transformación emitidas, así como las cesiones, transferencias de bienes y cualquier operación de enriquecimiento, o que conllevara a la enajenación, transmisión o venta de bienes pertenecientes al patrimonio de esas empresas, debían hacerse en cumplimiento a las leyes nacionales que regulan las actividades realizadas por empresas del Estado.
Por último, en relación a esta primera denuncia, sostiene esta representación ministerial conjunta que, tal como se señaló ut supra las actividades realizadas por esta empresa (Orinoco Iron), debía regirse en acatamiento a lo establecido en las leyes que regulan las actividades de las empresas del Estado, y mucho más en materia de adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, por lo cual era necesario apegarse a lo establecido en la Ley de Contrataciones Publicas.
Por todo lo expuesto, es por lo que quienes suscriben, solicitan a ese egregio Tribunal de alzada, que vista la decisión proferida por el Juez a quo, la cual se fundamentó en un falso 'supuesto de que no se trataba de empresas de carácter público, para con ello considerar que los hechos no revisten carácter penal, sea declarado con lugar la presente denuncia y en consecuencia sea anulado dicho fallo.
SEGUNDA DENUNCIA: Fundamenta vagamente la jusdicente (sic) a quo, la declaración con lugar de la excepción opuesta por la Defensa Privada de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE y EDUING FLORES ZULOAGA, referida a que no reviste carácter penal los hechos objeto de la presente investigación, en sendos documentos ofrecidos por la misma defensa, uno emanado de la Procuraduría General de la República y del Banco Central de Venezuela, así como una, a decir de la Juzgadora, “NUEVA PRUEBA”, que fue consignada en el desarrollo de la Audiencia preliminar, consistente en ün reportaje de un medio de comunicación impresa, en la cual se transcribió una declaración que fuere efectuada por el Ministro Ricardo José Menéndez Prieto.
Al respecto, nuevamente discrepan quienes suscriben, del criterio sostenido por la ciudadana Juez al momento de recepcionar de manera indebida, una prueba documental en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ya que la misma no se ajusta a lo establecido en el artículo 311 del texto penal adjetivo, el cual confiere Facultades a las partes, para ser ejercidas en la oportunidad procesal allí señalada.
Al referirse la ciudadana juez que se trata de NUEVA PRUEBA yerra, puesto que tal figura se encuentra contemplada Título III del Juicio Oral, Sección Segunda - Del Desarrollo del Debate, artículo 342, el cual refiere:
...Omissis...
Siendo que, es evidente que no nos encontramos en fase de juicio, y mal podría aplicarse en materia de Derecho Penal, la analogía, por lo tanto, la recepción de una Nueva Prueba en la celebración de una Audiencia Preliminar, es errado, ya que esto, es una potestad que solo le esta conferida por Ley, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y no al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo tanto, es del criterio de quienes suscriben, que la juzgadora se subrogó en funciones que no le son propias.
Por otra parte, tampoco podría admitirse la referida prueba en la audiencia preliminar, por cuanto, no se apega al supuesto establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo serán permitidas en Audiencia, aquellas que : “...6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes...”
Como corolario a este punto, de manera muy respetuosa, señalamos que las estipulaciones, tal como lo señala el mismo texto penal adjetivo, en su artículo 184, se refieren a:
...Omissis...
Siendo que en el cáso in comento, evidentemente no existe estipulación entre las partes en relación a dicha prueba, por lo tanto opinan estos representantes ministeriales, que la promoción de la misma en esta etapa procesal así como su recepción, es incorrecta, por lo cual solicitan quienes aquí suscriben que así sea declarado.
TERCERA DENUNCIA: Como tercera denuncia, atacan quienes suscriben, el EFECTO EXTENSIVO invocado por la jusdicente a quo, al momento de señalar que:
...Omissis...
En cuanto al efecto extensivo, es imperioso resaltar que, en principio el mismo se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto - De los Recursos-, artículo 429:
...Omissis...
Asimismo, es menester traer a colación el contenido de sendas sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, la primera de ellas de la Sala de Casación Penal bajo el N’ 071, de fecha 19/05/2004, en relación al efecto suspensivo asentó:
...Omissis...
De igual manera. encuentra el contenido de la sentencia N’ 2365 de fecha 09/10/2002, de la cual se desprende:
...Omissis....
De lo transcrito ut supra, se evidencia que el EFECTO EXTENSIVO, comprende lo atinente a materia recursiva, por lo que nuevamente referimos que aplicar la analogía en materia penal, sería incurrir en un error, el cual arroja graves consecuencias, como en el caso in comento, que resulta un gravamen irreparable por cuanto se trata de delitos que atentan contra la estabilidad económica del patrimonio de la República, y en consecuencia pedimos que así sea declarado.
CUARTA DENUNCIA: El presente Recurso de Apelación se fundamenta por cuanto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, incurrió en el vicio de inmotivación y violación del debido proceso por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fundamento su decisión, en relación a las consideraciones que realizó para determinar que no habían suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y de los ciudadanos: LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
La Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, bajo ninguna forma jurídica procesal cumple con la exigencia de motivación que debe tener toda sentencia, ya que sólo se limitó a indicar que existe elemento alguno que pudiera subsumirse en este hecho atípico, y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL, ESTRATÉGICO, conforme a lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a favor de los ciudadanos LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En concepto de esta Oficina Fiscal, cónsono con los postulados constitucionales y legales, la motivación del fallo, se sostiene en garantías de alcance constitucional, dentro de los que se encuentran el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ello en adición al elemento de publicidad que permite a las partes y a la colectividad conocer el por qué la sentencia es en uno u otro sentido, sostenido con las pruebas legales.
Todos éstos supuestos hacen estimar que la motivación de la sentencia implica un análisis por parte del Operador de Justicia (Juez) sobre el mérito de todos y cada uno de los alegatos y probanzas esgrimidos por las partes incluidas en el proceso, lo que significará que se arribe a una decisión, en base a una convicción respecto de lo que pudo haber sucedido en la realidad, sustentado en las probanzas recogidas en el proceso.
En este orden de ideas, este Representante Fiscal considera que el hecho de motivar una decisión o sentencia, significa un ejercicio analítico de todos y cada uno de los elementos tanto tácticos como jurídicos y sus respectivas circunstancias que - en definitiva - rodean el hecho que se juzga. Esto significa, exteriorizar expresamente, todos los mecanismos (mentales, procesales, etc.), utilizados por el Juzgador que considere necesarios para adoptar una determinada conclusión jurídica, ajustada a todos y cada uno de los principios Constitucionales y Legales, que rigen nuestro sistema procesal penal venezolano.
Sobre estos tópicos, indica el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Página 296, II Tomo, en cuanto a la motivación de la sentencia, que:
...Omissis...
En este mismo sentido, ha planteado el doctrinario argentino Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal”, Página 95, en cuanto a la motivación de la sentencia, expresa que:
...Omissis...
Las anteriores transcripciones doctrinales, traen a colación que el hecho de motivar una sentencia, implica exponer de una manera clara, concreta y precisa, los elementos que tomó en cuenta el jurisdiscente para adoptar una determinada decisión, con base a las previsiones constitucionales y legales que rigen nuestro actual proceso. Tal y como se ha señalado, conforme a los criterios actuales más aceptados, la inmotivación, en contrario a la motivación, necesariamente significa, por una parte, el dejar de exteriorizar esos razonamientos jurídico - tácticos, que obligaron al juez a tomar una decisión, los cuales deben tener una coherencia y por lo tanto no se pueden contradecir entre ellos.
En relación a éste punto y en cuanto a la consideración jurisprudencial que ha tenido a bien señalar esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 215 del 30 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, tenemos que:
…Omissis…
En relación a éste punto y en cuanto a la consideración jurisprudencial que ha tenido a bien señalar esa honoble Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 302 del 27 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, tenemos que:
...Omissis...
De una aplicación analítica, interpretativa e intelectiva de los anteriores disertos jurisprudenciales, se puede colegir que la correcta motivación de una sentencia implica un ejercicio óptimo de exteriorización de los elementos estimados por el Juzgador, a fin de la obtención de una respuesta oportuna, clara y suficiente a las pretensiones de las partes, basados en los extremos que la Ley otorga al Operador de Justicia, para la producción de una sentencia dictada conforme a Derecho.
En este orden de ideas, y atendiendo a aquellos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, observa esta Representación del Ministerio Público, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió al momento de pronunciarse por cuanto no explanó de manera clara, y detallada la fundamentación que le llevaron a dictarla, lo que no permitió conocer tales razones que llevaron al convencimiento para dictar su fallo.
De acuerdo a lo anterior, podemos denunciar que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control violó lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se observa de una lectura del auto motivado de fecha 25 de julio de 2014, la recurrida dejó de dar una motivación cabal, satisfactoria y suficiente para determinar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, generando una decisión que estuviera falta de motivación que hoy se recurre.
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal denuncia que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 25 de julio de 2014, incurrió en inmotivación de la sentencia al no fundamentar la decisión a la que arribó, y declarar que no se pudo atribuir los hechos al imputado, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa. Vicio que impregna de nulidad la decisión que se recurre, en consecuencia así pedimos se establezca.
CAPÍTULO VII
SOLICITUD FISCAL
En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Representación Fiscal, quien suscribe, procediendo de conformidad con las prerrogativas legales conferidas a tales efectos por el Legislador Patrio a los Representantes Fiscales en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, 111 numeral 14, y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículos 16 numeral 6 y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 de de la misma norma adjetiva penal, solicitamos muy respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: Que ADMITA el presente Recurso y en consecuencia lo Declare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la DECISIÓN, dictada en fecha en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cuaí DECLARÓ CON LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, por la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y prosperando por EFECTO EXTENSIVO a favor del ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, y en consecuencia, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, PECULADO DOLOSO y MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previstos y sancionados en los artículos 70, 52 y 58 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, por considerar que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, asimismo, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurrido los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos.
En Consecuencia, solicitamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento dictado en fecha veinticinco (25) de julio de Dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. 10C-16.043-11, a través de la cual DECLARÓ CON LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “c” Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, por la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y prosperando por EFECTO EXTENSIVO a favor del ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, y en consecuencia, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, PECULADO DOLOSO, y MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previstos y sancionados en los artículos 70, 52 y 58 de la Ley Contra a Corrupción, respectivamente, por considerar que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, asimismo, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orcánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurrido los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos.”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, DR. MARCOS GABRIEL RON CORDOVA
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.123, Defensor Privado del ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, presentó escrito de contestación, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folios 159 al 196 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Representes del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
“….omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los despachos Fiscales Vigésimo Sexto y Trigésimo del Ministerio Público con Competencia plena a Nivel Nacional, en su oportunidad respectiva presentaron formal acusación en contra del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, tipificados en los artículos 70, 52 y 08 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, así como por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estos últimos tipificados en los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época.
Realizados los trámites procesales correspondientes se convocó AUDIENCIA PRELIMINAR, realizándose ésta en fecha 25 de Julio de 2014, oportunidad en los representantes fiscales ratificaron de forma oral su acusación, se recibió la declaración de los imputados y la defensa ejerció su derecho de palabra, siendo que finalmente el Tribunal Décimo de Control del Área Metropolitana de Caracas se pronunciase decretando el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, por los delitos de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, tipificados en los artículos 70. 52 y 58 de la Ley Contra la Corrupción, así como por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, éstos últimos tipificados en los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época, produciéndose en esa oportunidad el auto fundado motivando la decisión up supra.
En fecha 31 de julio del año 2011 los despachos fiscales ejercieron de manera conjunta RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, fundamentando su impugnación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere: “…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable…” (Redacción parcial), y así se infiere del primer aparte del capitulo III del libelo recursivo, destacándose del capitulo VI del referido texto la escritura de Cuatro Denuncias, a las cuales se atenderá en la contestación desplegada por esta representación defensoril.
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS Y SU CONTESTACION:
La PRIMERA DENUNCIA invocada por la representación Fiscal, versa sobre la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA EXCEPCIÓN PROCESAL invocada por la defensa de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, referente a la contenida en el numeral 4º literal “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación se basó en hechos que no revisten carácter penal, al estimar el Tribunal de Control Décimo del Área Metropolitana de Caracas, que la empresa sobre la cual se ciñe la controversia no se encontraba revestida de carácter público.
Estableció el resolutorio de fecha 25 de Julio del año 2014:
…Omissis…
Para fundamentar tal denuncia despliegan los recurrentes capítulos denominados, GENESIS DE LAS EMPRESAS SIDERIRGICA(sic) DEL ORINOCO y ORINOCO IRON, PROCESO DE NACIONALIZACIÓN DE EMPRESAS, DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES TRANSITORIAS CREADAS EN EL, MARCO DEL PROCESO DE NACIONALIZACIÓN DE LAS INDUSTRIAS DEDICADAS A LA TRANSFORMACIÓN DEL HIERRO y FINALMENTE “CARÁCTER PÚBLICO DE LAS TRANSFORMACIÓN DEL HIERRO(sic).
A los fines del manejo adecuado del fondo de la controversia, y entendiendo que el texto de la decisión hoy recurrida, explana con su pronunciamiento con lugar de excepciones el hecho real de que para el momento de los hechos la Empresa ORINOCO IRON no revestía carácter público, a esta actuación limitaremos el estudio de la denuncia, ya que la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A., (SIDOR), a los fines de la conceptualización de los tipos penales estatuidos en la Ley Contra la Corrupción, reprochados por la acusación Fiscal no entra en los alcances de la sentencia.
El ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, fue designado como máximo representante de la comisión de transición, a los fines de garantizar la continuidad de las actividades de Orinoco Iron S.C.S., hasta tanto se verificara el proceso de expropiación judicial previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido y en consecuencia, la comisión del transición por él presidida, simplemente sustituyó a la junta directiva de la empresa, haciendo posible la continuidad de las actividades que se encontraban mermadas.
En el presente caso, seguido al ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, no se ha determinado ni siquiera el justiprecio, menos aún ha sido pagado y no ha habido intervención judicial para la regulación de la actividad administrativa, por lo tanto ni la EMPRESA ORINOCO IRON ni BRIQUETERAS DE VENEZUELA (BRIQVEN), son empresas públicas, ni su patrimonio lo es aún y en tal sentido, sus bienes no pueden considerarse como parte del patrimonio del Estado, porque ni siquiera en los actos iniciales del proceso de expropiación se dejó establecido la creación de Empresas Estatales, sólo se señala la continuación de las actividades de esas empresas encargadas de la actividad de transformación del mineral de hierro.
Debemos recordar y así quedo decidido en la decisión apelada que la empresa ORINOCO IRON, SCS, era de carácter privada, así mismo es una de las briqueteras en manos del sector privado que desarrollaba su actividad en el conglomerado industrial de Ciudad Guayana en el Estado Bolívar, siendo la Naturaleza Jurídica de la Empresa Orinoco Iron, desde el momento de haberse producido la ocupación o sustitución de la Junta Directiva de la empresa ORINOCO IRON, SCS, ni se ha llegado a ningún acuerdo con los accionistas para la transferencia de las acciones, como tampoco se ha iniciado el proceso de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, con lo cual los bienes de esta empresa no califica dentro de la categoría de empresas del Estado a que hace referencia el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, encontrándose hasta los momentos dentro del patrimonio de los empresarios que aparecían registrados en el libro de accionista .
La sustitución de la Junta Directiva de la empresa ORINOCO IRON, SCS, en el marco de un proceso de expropiación, califica como una medida de «ocupación previa» que bajo ninguna circunstancia puede comportar la transferencia de la propiedad de las acciones de sus accionistas a las del Estado, que requeriría o de un acuerdo de voluntades producidos en el marco de una negociación, o de una sentencia judicial en el marco de un proceso de expropiación, y por ende no pueden entrar a formar parte del patrimonio público. Eso es un error de interpretación en que incurren los Fiscales del Ministerio Público en la apelación, parten de una errada interpretación que consagra la figura del «patrimonio público», que para ellos esta investida la empresa privada Orinoco Iron, S.C.S., si se analiza las normas contenida los artículos 4 y 5 de la Ley Contra la Corrupción se puede apreciar que el legislador diferencia lo que constituye el patrimonio público de los distintos entes que integran la Administración Territorial y funcionalmente descentralizada, cuando establece:
…Omissis…
En el caso de la empresa ORINOCO IRON, SCS, el Ministerio Público ha incurrido en un error de interpretación y por ende en falsa aplicación de la norma contenida en el numeral 1o del artículo 4 de la Ley aludida.
Al respecto es importante mencionar que el patrimonio en sentido amplio es definido como el conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria, constitutivo de una universalidad de hecho que tiene como titular a una persona jurídica y, por patrimonio del Estado, la totalidad de los bienes, derechos, obligaciones, y recursos financieros en donde el Estado es «propietario.» y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme al derecho positivo.
El título jurídico se entiende como la causa o razón de una situación jurídica o de un derecho que tiene una determinada persona. El título de propiedad puede surgir de la ley, de un contrato, de una decisión judicial, lo cual se desprende de lo establecido en el artículo 796 del Código Civil:
…Omissis…
Cuando el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción señala que se considera patrimonio público aquel que corresponde por “cualquier título” se está refiriendo al título jurídico que sirve de causa o en el que se sustenta el derecho de propiedad, pudiendo ser por ende la ley, un contrato, una decisión judicial, la ocupación, con la salvedad que la propiedad se adquiere por ocupación sobre los bienes que no pertenecen a nadie, que no tiene que ver nada con la ocupación que se produce en un proceso de expropiación, ya que en este instituto jurídico la propiedad se adquiere o por un acuerdo de voluntades (contrato) o por una sentencia del tribunal que conoce del proceso expropiatorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del texto Constitucional.
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Los requisitos para que pueda ser válidamente ejercida la potestad expropiatoria, son: 1) Utilidad pública; 2) Sentencia firme; 3) Pago de previo de justa indemnización del bien. Es decir, que de no producirse un acuerdo amigable, para que la transferencia de la propiedad del bien expropiado pueda tener lugar, debe necesariamente producirse una decisión de un tribunal en el marco de un proceso judicial, y además se debe producir el pago previo del valor del bien objeto de expropiación que haya sido determinado por los peritos evaluadores designados en el curso del proceso La empresa ORINOCO IRON SCS, hasta la fecha, la propiedad de las acciones no ha pasado a manos del Estado, ya que ni se ha producido un acuerdo de voluntades (advenimiento) con sus accionistas, ni se ha producido una sentencia que transfiera la propiedad. Es decir, esa empresa no ha ingresado al patrimonio público y no se encuentra dentro del supuesto del artículo 5 de la Ley Contra la Corrupción.
Para estos momentos la empresa ORINOCO IRON SCS, se encuentra bajo una medida de ocupación, siendo la «ocupación» es un instrumento del proceso de expropiación, que permite que el ente expropiante se posesione del bien en el curso del proceso, antes de que se produzca el traspaso de la propiedad o transferencia de patrimonio. La ocupación no involucra la transferencia del derecho de propiedad, que siempre requerirá de un acuerdo de voluntades entre el ente público expropiante y el particular afectado en relación con el precio o valor del bien, o de una sentencia judicial, como ya lo señalamos. Si ello no ocurre, no existe transferencia de patrimonio.
En la afectación o transferencia de un bien del particular al Estado se distingue entre «nacionalización», que constituye la figura o expresión utilizada para referirse a la recuperación de los recursos naturales que estaban bajo la explotación y control del sector privado al dominio del Estado; «estatización o socialización» — que se predica cuando se transforma una empresa privada en empresa pública, asumiendo el estado todo su control, siendo por ende lo opuesto a privatización—, y la «expropiación», que es la transferencia coactiva del patrimonio del particular al Estado, siendo relevante señalar que todas esta figuras tiene como denominador común la transferencia coactiva de la propiedad privada a un determinado ente público, y en ese caso deben respetarse los mismos principios capiteles que rigen el instituto jurídico de la expropiación, consagrados en la anteriormente referida norma constitucional, que son, repetimos: 1) Declaración de Utilidad pública; 2) Sentencia firme; 3) Pago de previo de justa indemnización del bien.
En la estatización los bienes expropiados son las acciones de la sociedad, y siendo ello así, en esta etapa de transición la sustitución de los órganos directivos de la empresa por una medida de ocupación, no puede bajo ninguna circunstancia llevar aparejada la sustitución de todo el régimen jurídico aplicable a la empresa, a menos que así se haya establecido en el decreto de ocupación o en la Ley que la acuerde. De no haberse establecido, el funcionamiento de la empresa estará sometido a un régimen jurídico preponderante de derecho privado y no de derecho público.
No queda ninguna duda que el Ministerio Público incurrió en la apelación, en un error de interpretación de la referida norma, por haber aplicado falsamente el supuesto consagrado en el numeral 1º del artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción. Así para que la empresa ORINOCO IRON pudiera ser considerada patrimonio público, la República o cualquiera de los entes públicos del Estado, ha debido tener en propiedad las acciones, que definitivamente no es lo que ocurre en el caso de esta empresa, en la que la propiedad de las acciones se mantiene en manos de sus accionistas. Mientras las (sic) propiedad de estas acciones no sea transferidas de manos de sus propietarios al Estado, no se puede bajo ninguna circunstancia hablar de patrimonio público, pues en este caso se estaría produciendo una autentica confiscación, o una figura que nunca podría considerarse patrimonio, porque rompería una característica fundamental, como lo es la unidad jurídica, que determina que los derechos y obligaciones deben estar en manos de una misma persona.
Es igualmente importante señalar que cuando el numeral 1º del artículo 4º de la Ley Contra la Corrupción señala: “...Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional...", está haciendo referencia a la República como ente territorialmente descentralizado que está integrada por un conjunto de complejos órganos que integran la Administración Central, y la palabra incumbe en el caso de los derechos reales, se refiere a los bienes que estén adscritos a estos órganos o su administración o resguardo sea de su competencia, trátese de bienes patrimoniales o bienes del dominio público. Una playa es un bien del dominio público y su competencia incumbe a un órgano determinado. Nótese que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, establece que son bienes nacionales los bienes muebles e inmuebles que se encuentren la República y no tengan dueño, y estos bienes pueden igualmente ser adquiridos por los particulares por prescripción adquisitiva, de allí que tienen que existir un órgano a quien compete el resguardo o la titularidad sobre estos bienes, sin que por ello se pueda llegar al absurdo extremo de considerar que por el hecho de designarse a una persona para ocupar un cargo en un órgano directivo de una empresa sometida a un proceso de estatización, el patrimonio de esta empresa se transforme, por este solo hecho, en patrimonio público, como ligeramente concluye el Ministerio Público en su apelación.
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Pero no solo incurrió el Ministerio Público en un error de interpretación del artículo 4, e incurre en Falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, que establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con las inscripciones en los libros de la compañía, así como la norma contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Administración Financiera, que establece las empresas del Estado se constituyen por normas de derecho privado, de donde es indiscutible que aún en las empresas del Estado resulta aplicable esta disposición.
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En conclusión o recapitulando sobre todo lo anteriormente señalado, es indiscutible que la empresa ORINOCO IRON, SCS, no puede bajo ninguna circunstancia en la situación que se encontraba para el momento en que nuestro defendido ocupaba el cargo en la Junta de Transición, ni aún para estos momentos se le pueda llegar a considerar como patrimonio público, y por ende, los apelantes cometieron tal error.
Por lo tanto, su carácter privado de las EMPRESA ORINOCO IRON y de BRIQUETERAS DE VENEZUELA (BRIQVEN), no ha quedado desvirtuado, ni su ocupación previa prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tiene efecto sobre el derecho de propiedad, en consecuencia, si no ha culminado el proceso expropiatorio, mediante sentencia definitiva y pago del justiprecio.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 891 del 22 de julio de 2004, estableció:
…Omissis…
En armonía con lo sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso Sucesión de Vicente García Pellicena contra Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, Expediente Nº 2001-0111 de fecha 09 de mayo de 2006) donde estableció:
“Al respecto, la Sala observa que en el mencionado alegato la parte apelante evidentemente confundió las figuras de la ocupación temporal y de la ocupación previa. En efecto, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante QUE PERMITE ADELANTAR LOS EFECTOS DEL JUICIO EXPROPIATORIO, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.
La ocupación temporal, distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimiento de las estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
En estrecha vinculación con lo antes expuesto se encuentra lo contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
…Omissis…
Del texto constitucional, así como la Jurisprudencia patria se puede afirmar que la expropiación es el mecanismo mediante el cual el estado de manera forzosa puede hacer suya la propiedad privada, con estricto acatamiento las figuras legales, pero que tal como lo define nuestra carta fundamental tal procedimiento debe estar dotado de dos elementos esenciales, sentencia firme y pago de justa indemnización, atendiendo a estos elementos y tal como puede apreciarse de los señalamientos explanados por el ministerio fiscal en el caso de la empresa ORINOCO IRON, tal situación no ha sucedido, lo que sin duda nos permite establecer que tal como asevero la Jueza del Juzgado Décimo de Control en su resolutorio la empresa en referencia no revestía carácter público.
Refieren los representantes fiscales a los fines de argumentar su primera denuncia el artículo 3 numeral 1º de la Ley Contra la Corrupción, aduciendo que el ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, para el momento de los hechos era FUNCIONARIO PÚBLICO, ante tal circunstancia y atendiendo a la motivación precedentemente expuesta, JOSE ARAUJO- JUAREZ en su Libro Derecho Administrativo General. Administración Pública, Primera Edición- Septiembre 2011, señala que: "...La Administración Pública actúa para lograr el cumplimiento de los fines que tiene asignados, mediante personas físicas que están a su servicio. Lo expuesto plantea el problema de si todas esas personas que reciben la denominación de funcionario, empleado o agente público estén sometidas a un régimen jurídico y cuál es el mismo…”
El punto focal del pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal Décimo de Control, radica esencialmente sobre el carácter de la empresa ORINOCO IRON, y no sobre la condición de funcionario público del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, ya que como puede apreciarse con bastante claridad el fallo cuestiona es el carácter público de la empresa, desde este enfoque, que los tipos penales reprochados por el Ministerio Público, como lo son: CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, tipificados en los artículos 70,52 Y 58 de la Ley Contra la Corrupción, no pueden encuadrarse en las situaciones planteadas en la tesis fiscal.
Desde esta conceptualización y teniendo como norte la premisa constitucional que regula el procedimiento expropiación la denuncia objeto de estudio debe SER DECLARADA SIN LUGAR por no asistir al Ministerio Público la razón y el derecho.
En efecto es soberanía del Estado Venezolano, reservarse algunas actividades, en contexto de su poderío, pero la implicación referencial que trae a colación el Ministerio Público, no debe ser observada como todo en el derecho desde un punto de vista vertical, ya que tal reserva viene dada por una posición gradual del dominio de la actividad, de ser cierta la tesis fiscal, por analogía en cuanto a la reserva de las actividades conexas al oro y la minería, gozarían de las prerrogativas de funcionarios públicos.
Dispone el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción:
…Omissis…
Los hechos descritos por el Ministerio Público en su acusatorio, independientemente de su falta de determinación en condiciones de modo, tiempo y lugar y su carencia de fundamento, respecto a las diligencias de investigación practicadas, no son subsumibles dentro de las previsiones legales del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción antes trascrito, al no verificarse en los hechos narrados, tal como hemos expuesto, los elementos constitutivos del tipo penal, relativos a la ejecución de la acción típica comisiva y la existencia del elemento subjetivo del tipo (dolo), que hacen totalmente inaplicable este delito en la acusación fiscal.
La acción típica del delito de Peculado Doloso, se encuentra circunscrita a los verbos reflexivos "apropiar o distraer” bienes del patrimonio público bajo administración, custodia o recaudación del funcionario público sujeto activo del delito, en circunstancias fácticas que implica dos aspectos que no se producen en el presente caso.
El primero de ello, se encuentra constituido en el hecho que en la acción típica del delito de peculado doloso, el funcionario público recaudador, custodio o administrador es quien directamente se apropia o distrae de los bienes del patrimonio público, en beneficio propio o de un tercero, lo cual se traduce en una conducta uti dominis del agente activo ante la cosa, pues en el peculado está presente la acción consciente del individuo de tener el bien público como suyo, se siente verdaderamente propietario de la cosa, subjetivamente vinculado a ella corno dueño, animus rem sibi habendi.
El segundo aspecto relativo a la inexistencia del elemento acción del delito de Peculado Doloso en los hechos indicados por el Ministerio Público, se encuentra relacionado a que este delito se consuma mediante la verificación de la apropiación o distracción de bienes públicos, verbos reflexivos, que implican una “acción comisiva”, un hacer que implique apropiación o distracción.
Dicho lo anterior la defensa estima que es absolutamente inaplicable para este caso objeto del proceso, el tipo penal de peculado doloso propio, ya que no hay elemento alguno de convicción como resultante de la investigación realizada, en el que pueda seriamente apoyarse el Ministerio Público para sostener esa imputación, por cuanto de ninguno de los actos de la investigación se desprende que nuestro defendido haya realizado conducta alguna de relevancia jurídico penal dirigida a la distracción a la que se refiere este delito, en provecho propio o de un tercero, por el sólo hecho de patrocinar deportistas. Los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no revisten carácter penal.
Por lo tanto la conducta de nuestro defendido no puede subsumirse en el tipo penal que castiga el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, resultando de ello la inaplicabilidad de este precepto jurídico.
En cuanto al segundo delito contenido en el Artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, que prevé y sanciona el delito de Malversación Específica por Evasión de los Procedimientos de Licitación u otros controles.
La Representación del Ministerio Público, acuso al ciudadano Luís Salvador Velásquez Rosas, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Malversación Específica por Evasión de los Procedimientos de Licitación u otros Controles, y en ese sentido, expresa lo siguiente entre otras cosas:
…Omissis…
Señala el precepto jurídico invocado en la acusación lo siguiente:
…Omissis…
La Representación del Ministerio Público, en el presente caso, no analiza para el conocimiento de la defensa los extremos legales del tipo penal que permitan encuadrar la conducta de nuestro defendido en el precepto legal en cuestión, ya que como se evidencia de la transcripción realizada, se limita a informar “que la empresa Orinoco Iron"- sin mencionar a persona natural alguna-, habría incumplido con las normas de contratación, más no indica cuál es la persona natural y por qué vendría a ser tal o cual el sujeto activo del delito.
La falta de precisión de los Representantes del Ministerio Público, la inadecuada labor de subsunción o tipificación incumple el presupuesto formal de la acusación, porque no estamos ante una empresa pública al no estar concluido el proceso expropiatorio con sentencia judicial y pago del justiprecio y segundo, porque aun cuando por criterios distintos, así se conceptualice, nuestro defendido habría actuado sin dolo incurriendo en un caso específico de error de tipo, respecto de la naturaleza privada de Orinoco Iron, como lo hemos explicado hasta la saciedad.
En el tercer delito contenido en el Artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, que prevé y sanciona el delito de Concertación Ilícita de Funcionario Público con Contratista.
El delito de Concertación Ilícita de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, establece:
…Omissis…
Considera la Defensa que el pago legítimo que realiza el contratante de una obra o servicio al contratado por la prestación de un servicio, no constituye en modo alguno un elemento serio para tipificar de ilícita la conducta del pagador, especialmente si como en el caso que nos ocupa, el servicio contratado se prestó, no cuestionándose ni su realización ni la necesidad del mismo por parte del acusador oficial, lo cual es demostrativo que no se está en presencia de pago de lo indebido, y en consecuencia, tanto son lícitos y legítimos, para el primero una obligación legal, para el segundo un derecho.
Realmente importante y no puede pasar por alto para esta defensa el hecho de que los representantes fiscales obviaran referir si quiera los instrumentos públicos detallados por la Juez Décima de Control en sus fundamentos, dichos instrumentos emanado el primero de la Procuraduría General de la República, así como el segundo de ellos emanado del Banco Central de Venezuela, en el cual se destaca tajantemente el CARÁCTER PRIVADO de la empresa ORINOCO IRON, lo cual sin lugar a dudas permitió el pronunciamiento con lugar de la excepción que como consecuencia devino en el SOBRESEIMIENTO por los cargos tipificados en la Ley Contra la Corrupción.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, desplegada en el escrito recursivo, consistente en la ADMISIÓN de PRUEBAS DOCUMENTALES bajo los parámetros de NUEVA PRUEBA, y a su dicho tales instrumentos lo constituyen 1) Documento emanado de la Procuraduría General de la República, 2) Documento emanado del Banco Central de Venezuela y 3) Reportaje de un medio de comunicación impresa, en la cual se transcribió una declaración efectuada por el Ministro Ricardo José Menéndez Prieto, relatan a fin de justificar su pretensión los recurrentes la violación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los postulados del artículo 342 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas sometido al ejercicio técnico de la defensa que me fuera encomendada por el ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, a fin de contestar la SEGUNDA DENUNCIA, debo considerar lo siguiente:
Dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal:
…Omissis…
Se debe entonces invocar el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y precisamente este último se refiere a la finalidad del proceso, la cual de acuerdo a un análisis exegético de la norma comprende dos premisas, la primera establecer la verdad de los hechos por las vías judiciales, y la segunda, la justicia en la aplicación del derecho.
Respecto a la primera de las premisas, como es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías judiciales, se entiende que la actividad jurisdiccional debe encaminar el proceso para lograr “una verdad formalizada”, es decir, conforme al principio de legalidad formal y salvaguardando la garantía del debido proceso, de allí que los elementos de convicción que el sentenciador aprecie y valore para verificar la comprobación de los hechos, deben haberse obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso en estricta observancia de las disposiciones de la norma procesal criminal respectiva; presupuestos del proceso que se encuentran en sintonía con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros matices, comprende el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento de fondo en sus pretensiones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas.
El proceso no es fin de la justicia, por el contrario, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el olvido o la omisión de formalidades no esenciales del proceso, no pueden conllevar al sacrificio de la justicia
La institución de normas de procedimiento que reconocen el proceso como un instrumento para la búsqueda de la verdad y del imperativo fundamental de la justicia (257 CRBV); atribuyendo al juez facultades inquisitorias para participar activamente, tanto en la instrucción como en la aportación de pruebas, apreciaciones y experiencias, con las cuales formará su convicción y serán el fundamento de la decisión judicial. En efecto, conforme a esta línea de pensamiento, el Tribunal Supremo de Justicia colombiano señaló que “decretando pruebas de oficio puede el juez, mediante la práctica de las respectivas diligencias, y aun a pesar de que hacerlo implique suplir vacíos atribuibles al descuido de las partes, lograr que en definitiva resplandezca la verdad y, por lo mismo, impere en la sentencia un inequívoco designio de justicia” (Citado por López, H., Procedimiento civil, p. 80, 2002, Bogotá: Dupré).
En este mismo sentido, Devis (1993, 111 y 11.5), concluyó señalando lo siguiente:
Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos. Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades, sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio. (...) El juez puede, en cambio, utilizar el conocimiento privado que tenga de los hechos relacionados con el proceso civil o penal o de otro orden, para decretar oficiosamente pruebas con el fin de acreditarlos, cuando la ley se lo permita. (Devis, H., Teoría general de la prueba judicial, Bogotá: Diké).
En estos términos, Devis insistió en el deber del juez de fundamentar sus decisiones conforme a lo alegado y probado por las partes, con abstracción de sus convicciones personales; sin embargo, consideró la iniciativa probatoria del juez como partícipe importante en la aportación probatoria, siempre que la ley lo faculte para ello.
De conformidad con lo antes expuesto, el sistema de Derecho y justicia venezolano impone al juez el deber de participar de modo activo en la materialización de la justicia, instituyendo la obligación de inquirir la verdad a través de todos los medios legales a su disposición. En este sentido, el juez es legalmente investido de facultades de dirección e instrucción que lo facultan para ejercer una iniciativa propia en el allegamiento de medios de pruebas al proceso, principales o sucedáneos, adicionales a los ofrecidos por las partes litigantes. Estos poderes probatorios forman parte del poder de dirección e instrucción del proceso, y tienen una naturaleza ciertamente inquisitoria, dirigida a la búsqueda de la verdad material de los hechos sometidos a juzgamiento, más allá de la iniciativa, la voluntad o la disposición de las partes.
Prendado de las actas que conforman la presente causa se observa que el Ministerio Público al momento de fundamentar la presente denuncia, lo constituye un reportaje de un medio de comunicación impresa, en la cual se transcribió una declaración efectuada por el Ministro Ricardo José Menéndez Prieto, dicha prueba guarda estrecha vinculación con la investigación y que como se parecía de su data es evidente el conocimiento posterior a la acusación y al lapso acogido por el legislador patrio para la promoción de pruebas, pero en efecto denota el documento por sí mismo, el haberse producido tal declaración al vencimiento de los lapsos legales para la promoción de pruebas, ahora bien, en efecto, tal situación jurídica se adecúa a los parámetros de la prueba nueva, la cual no tuvo otra intención el legislador nacional que la consideración del juez de admitir pruebas nuevas, fuera del lapso de investigación en acusación o el lapso contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace evidente la transcripción del artículo 13 ejusdem, por cuanto la admisión de dicha prueba no vulnero ninguna norma de carácter procesal, ni constitución (sic) y que al ser un hecho sobrevenido, -ver data del documento-, y ante su relevante contenido para el establecimiento de la verdad de los hechos, la Juez de Control decidió admitir, el sistema acusatorio se erige como un constante y vertiginoso compendio de normas jurídicas que en esencia deben adecuarse a los estándares de justicia social, sin reposiciones inútiles, violaciones indebidas, y más allá de todo esto y debo ser repetitivo el hecho de adoptar caminos de paz y equilibrio social que permitan a las partes la obtención de una verdadera Justicia, en tal sentido la presente DENUNCIA debe ser declara SIN LUGAR y así lo solicito formalmente.
Igual suerte debe correr la denominada TERCERA DENUNCIA, la cual es sustentada en la aplicación realizada por el Tribunal Décimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, del EFECTO EXTENSIVO, a mi patrocinado ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, ello en razón al pronunciamiento positivo de la excepción procesal esgrimida en la primera denuncia del presente recurso, en efecto la Excepción Procesal invocada por la defensa de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDWING FLORES ZULOAGA, referente a la contenida en el numeral 4“ literal “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación se basó en hechos que no revisten carácter penal, obviamente que tal pretensión fue aducida ante la determinación del CARÁCTER PRIVADO de la EMPRESA ORINOCO IRON, situación ésta que implicaba a rajatabla la imposibilidad de la tesis fiscal por los delitos de: CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, tipificados en los artículos 70, 52 y 58 de la Ley Contra la Corrupción.
El Efecto Extensivo, no es otra cosa que una institución procesal que permite al Juez o Jueza dar alcance de determinada situación jurídica a otro imputado, aun no habiéndolo requerido, siempre y cuando le sean aplicables idénticas situaciones, (situación perfectamente encuadrable en el alegada por la defensa del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, pero resultaría ilógico que no habiéndolo requerido se SOBRESEYERA a los imputados que la demandaron y a otro que por no haberla requerido se emitiese un pronunciamiento judicial disímil, situación está (sic) que atenta contra el sistema de Justicia, puesto que por interés y economía procesal lo procedente fue acordar extender el efecto de la Excepción Procesal.
De acuerdo a las premisas constitucionales de los artículos 26 y 257, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2365 de fecha 09-10-2002, se pronunció sobre el EFECTO EXTENSIVO, en los siguientes términos:
…Omissis…
Atendiendo a lo antes planteado y entendiendo el efecto extensivo fue aplicado en razón a la declaratoria con lugar de una excepción procesal que no fuese planteada por la defensa del imputado LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, sino, por otra defensa, cuya situación era perfectamente encuadrable puesto que se acredito el CARÁCTER PRIVADO de la EMPRESA ORINOCO IRON, lo que prendo de irrisoria la acusación fiscal por los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, puesto que el punto de controversia del carácter público de la empresa ORINOCO IRON, evito a todas luces el revestimiento del carácter penal de los delitos reprochados en acusación fiscal, situación está que desencadenó en el pronunciamiento judicial lógico, coherente y aplicado en una sana y correcta administración de justicia. Por lo cual solicitó igualmente la presente denuncia sea desechada en su totalidad al no asistir a la representación fiscal el derecho.
Finalmente refiere el escrito de apelación en su CUARTA DENUNCIA. Alegando que la sentencia hoy recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al arribar la Juez Décima de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, al Sobreseimiento a favor de mi representado ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, por los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO v ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, observando esta representación defensoril que los representantes fiscales reproducen un desencadenado criterio doctrinal y jurisprudencial limitándose a decir que la sentencia se encuentra inmotivada, así las cosas para dar la debida contestación a tal denuncia esta defensa lo hace en los siguientes términos:
La Acusación Fiscal es el documento esencial del que depende el Proceso Penal acusatorio, y en razón del principio fundamental de este sistema penal que no es otro, que la búsqueda de la verdad de los hechos narrados es por lo que se hace necesario establecer una congruencia entre la imputación y los elementos de convicción en que ella debe sustentarse, debe realizarse una serie de operaciones y actividades encaminadas a llegar a esa determinación; para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ese es el cometido de la fase preparatoria.
De igual forma es preciso indicar, que el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla. Sobre este particular, la Sala Constitucional, ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencias Nros. 1500 y 1676, de fechas 08/08/2006 y 03/08/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haz y Francisco Antonio Carrasquero, respectivamente, señalaron que:…omissis…
Sentencia Nº 1500: “...Se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Sentencia Nº 1676: “...Esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial electiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”
De las Sentencias transcritas de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, se evidencia a todas luces que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe controlar la apertura del juicio oral, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso la actuación de la titular del Juzgado Décimo de Control del Área Metropolitana de Caracas se circunscribió a la Jurisprudencia nacional y se precisó la inconsistencia probatoria que desencadenó en el Sobreseimiento de la causa, por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.
Ahora bien, los representantes fiscales, aducen que tal pronunciamiento judicial incumple con la motivación que toda sentencia debe contener, es por esto que se hace imperioso para esta representación defensoril elevar a esa Alzada:
A decir del vicio de Inmotivación del fallo, tenemos entonces que, a decir de “Cotture“, define como Falta de Motivación en la sentencia;
“El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva.”
Así mismo, en trabajo doctrinal más reciente, como el realizado por el Doctor RAMON ESCOBAR LEÓN, Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de in motivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas; “1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositiva; 2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. 3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de Fundamentos, 4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación. 5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.”
A su vez, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de Junio del año 2002, con ponencia del magistrado GARCÍA GARCÍA, acoge la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal aduciendo;
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso Hugo Díaz y otros), al disponer:
…Omissis…
Los representantes fiscales aducen un supuesto vicio de inmotivación, vemos pues, que engloban dos pronunciamientos judiciales discriminados cada uno en el fallo recurrido, el primer atinente al delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y el segundo el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, de la cual se aprecian dos pronunciamientos totalmente distintos, los cuales son atacados por; los representantes fiscales como si se tratare de uno solo y que dada la naturaleza de la denuncia, la parte que recurre debió ser más cautelosa en expresar en efecto porque el resolutorio a su criterio se encontraba inmotivado.
En este sentido el autor RODRIGO RIVERA nos enseña que: “... La fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en el trámite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, por supuesto pueden ocurrir todos estos aspectos (...) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca. Debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 126 COPP...” (Rivera Morales R. Los Recursos Procesales. Pág. 208).
Por estas razones, se hace necesario para esta defensa señalar con respecto a este punto lo que decidió debidamente motivado la jueza garantista que sostuvo:
...Omissis…
Desde la panorámica de la defensa, la sentencia cumplió con todos los requisitos esenciales y más el de la motivación, quedando debidamente expresados los fundamentos por los cuales verso su decisión, motivos estos que acompañan a esta representación defensorial en la presente contestación al solicitar que esta DENUNNCIA sea igualmente descartada.
Precisa la defensa igualmente pronunciarse sobre la pretensión fiscal, la cual requiere de esta Honorable Corte de Apelaciones “....En consecuencia solicitamos que de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesa! Penal, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento dictado en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. 10C-043-11...” (Redacción parcial).
La norma referida por los accionantes en apelación, la constituye el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
…Omissis…
De la trascripción de la norma in comento, se observa que en efecto la apreciación de las circunstancias para la cual proceda su decreto se encuentran enunciadas en dos premisas, la primera de ellas se pudieran consideran exclusivas del imputado, por su representación y las segundas, por violación de derechos y garantías, de lo cual desconoce la defensa cuales adecue a los parámetros del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre base de lo antes expuesto, esta Representación solicita sea declarando SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN y sea CONFIRMADO el fallo impugnado en toda y cada una de sus partes.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por lo antes expresado esta representación defensoril, actuando en nombre del ciudadano: LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, DA POR CONTESTADO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por los despachos Fiscales Vigésimo Sexto y Trigésimo del Ministerio Público con Competencia plena a Nivel Nacional y solicitó muy respetuosamente de ese Superior Despacho, sea declarado SIN LUGAR, en definitiva, con todos los pronunciamientos de le)' y sea CONFIRMADO el tallo emitido por el Tribunal Décimo de Control del Área Metropolitana de Caracas.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO RAMÓN ANTONIO VALLES, PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ Y FERNANDO EMILIO REBOLLEDO MÁRQUEZ, DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los ABGS. RAMÓN ANTONIO VALLES, PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ Y FERNANDO EMILIO REBOLLEDOMÁRQUEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.152, 16.757 y 14.218, Defensores Privados de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, presentaron escrito, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, (Folios 202 al 239 de la pieza 23 del expediente original), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por Representantes del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DEL SOBRESEIMIENTO ACORDADO POR EL TRIBUNAL
DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 25 de Julio de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Control del área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia acordando el sobreseimiento de los inicialmente imputados GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA, venezolano, mayor de edad,… y EDUING FLORES ZULOAGA, venezolano, mayor de edad,…, ambos plenamente identificado en los autos que informan la causa 10-C-16043-11 y prosperando por EFECTO EXTENSIVO a favor del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, suficientemente identificado en autos, en razón a las disposiciones contenidas en articulo 28 numeral 4o literal "c" , en relación con el 34.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP en lo delante de este escrito para facilitar su escritura), sobreseimiento que se produjo en beneficio de los co-imputados GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA, EDUING FLORES ZULOAGA, a titulo directo; y a LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, por efecto extensivo del sobreseimiento de los dos primeros, este último con fundamento en el articulo 429 del COPP .
CAPÍTULO II
La representación de los ex-coimputados GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA, venezolano, mayor de edad,… y EDUING FLORES ZULOAGA, venezolano, mayor de edad,…, ambos plenamente identificados en los autos que informan la causa 10-C-16043-11, se adhieren absolutamente a los términos en la cual quedó redactada la sentencia que acordó el sobreseimiento de los co-imputados en referencia, y del efecto extensivo que benefició al otro ex-coimputado. La razón que motiva a esta representación de los ex-coimputados consiste en que la decisión dictada por el a quo ahora recurrido en apelación, se fundamentó en el derecho positivo que informa el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en las disposiciones del COPP, del Código Penal Venezolano, así como otras leyes que integran este ordenamiento jurídico. La decisión de marras no contiene extrapetita, ultrapetita ni citrapetita, razón suficiente por la cual también obliga a esta representación de los ex coimputados adherirse a la decisión y hacerla nuestra.
CAPÍTULO III
La parte dispositiva de la decisión con fuerza de definitiva dictada por el a quo ahora recurrida dictaminó: "...Tercero: Se declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA, y EDUING FLORES ZULOAGA, contenida en el numeral 4 literal "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acusación basada en hechos que no revisten carácter penal, y en consecuencia atendiendo a los parámetros del artículo 34 ordinal 4º ejusdem, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA, y EDUING FLORES ZULOAGA, por la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. Prosperando por EFECTO EXTENSIVO tal acción en favor del ciudadano: LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, y en consecuencia decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de La Ley Contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción."
El subrayado y la mayúscula son propios de la sentencia.
TÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA POR ANTE EL
TRIBUNAL DECIMO (10) DE CONTROL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Siendo la oportunidad establecida en el COPP para llevarse a efecto la denominada audiencia preliminar, el co-defensor privado abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO VALLÉS, plenamente identificado en autos, expuso lo que sigue:
…Omissis…
A los fines de proseguir la defensa de nuestro representado, también propone esta defensa por ante este Tribunal de alzada.
TITULO III
DE LA APELACIÓN PROPUESTA POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL
Los apelantes fundamentaron su apelación en cuatro aspectos que denominaron "Primera, Segunda, Tercera y Cuarta denuncia". La "primera denuncia" (sic), consistió en síntesis de pretender hacer creer a este Tribunal de Alzada que la empresa Orinoco Iron, S.C.S., es propiedad del Estado Venezolano, o que al menos, resulta ser propietaria del más del 50% del capital pagado de esta empresa ORINOCO IRON s.c.s. Respecto a este asunto, de antemano debemos señalar que esta empresa mercantil es propiedad de personas particulares, y en la cual el estado venezolano no posee ninguna acción hasta la presente fecha.
Sumergido como se encontraba la parte apelante en una profunda confusión en cuanto al derecho se requiere, produjeron una mezcla que solo puede calificarse de injerigonza e ininteligible, o mejor expresado en franca falla del derecho positivo venezolano. En esta mezcla confusa los apelantes fiscales expusieron asuntos referentes a "génesis de las empresas SIDERURGICA DEL ORINOCO y ORINOCO IRON"; "proceso de nacionalización de las empresas"; "de los miembros de las comisiones transitorias creadas en el marco del proceso de nacionalización de las industrias dedicadas a la transformación del hierro"; "Carácter público de la empresa pública dedicada a la transformación del hierro". Por resultar irrelevante a esta defensa, nada expondremos respecto al argumento referente a "génesis de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO y ORINOCO IRON". Sin embargo, debe resaltarse que las mismas apelantes alegan en este particular que a finales del año 1997 se vendió el 70% de la propiedad de esta empresa al consorcio SIDERURGICA AMAZONIA, ITD, tal como consta -como expresan los apelantes- en la modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el número 4 6, en fecha 13 de abril del 2005. Adicionalmente, respecto al alegato de los apelantes referente a la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., nació como propiedad per se del 99% de su capital social, y 1% que es propiedad de la empresa VEPRECAY, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 11 de Julio 2005, bajo el número 51, Tomo 5-B-sdo., siendo su última modificación estatutaria la que se encuentra inscrita por ante este mismo Registro Mercantil en fecha 27/04/2009, y que cursa bajo el número 22, tomo 71-A sdo. En síntesis, los fiscales apelantes tienen conocimiento pleno que esta empresa Orinoco Iron S.C.S., pertenece a particulares y no al Estado Venezolano, tal y como se demuestra a manera pública en las respectivas inscripciones llevadas por el Registro Mercantil, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones establecidas en el artículo 19 eiusdem, que indica:
"Artículo 19 del Código Civil. –
…Omissis…
Y con los artículos 17, y 19 del Código Comercio Venezolano que señalan:
…Omissis…
Artículo 17 del Código de Comercio
…omissis…
Puesto que la Ley obliga a estas personas jurídicas a registrar las actas constitutivas y los estatutos de las personas jurídicas mercantiles, todo ello con la finalidad de la publicidad que exige el Código Civil Venezolano en su artículo 1924, en relación con el 1928, a los fines de que estos actos jurídicos mercantiles tengan efectos de publicidad no solo con las partes mismas contratantes, sino respecto a terceros. La contravención o pretermitación de esta obligación de "hacer" está sancionado en el artículo 1920 del Código Civil. Corolario de este asunto es que la empresa ORINOCO IRON, S.C.S, es una empresa conformada por un capital social formado por personas privadas, en la cual el estado venezolano, no posee propiedad accionaria alguna, tal como tiene asentado el respectivo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda ¿De dónde entonces ha surgido esta confusión de los fiscales apelantes respecto a que el estado venezolano es el propietario de la empresa mercantil ORINOCO IRON, S.C.S.?. Dejamos así debatida la argumentación de los apelantes al respecto.
A esta defensa le resulta difícil ignorar, en este mismo aspecto denominado "Primera denuncia", "pasar por alto" algunas expresiones utilizadas por los apelantes, sobre todo, las actuaciones que "a futuro", (no en tiempo actual ni pasado), y a su decir, ejercería -a futuro- el Estado Venezolano. Expresan los apelantes: A) que en decreto 6796 de fecha 14/07/2009, Gaceta Oficial 39.220 el gobierno nacional ordenó la adquisición de los bienes de la S.C.S. ORINOCO IRON. Necesariamente esta adquisición debe regirse por la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, siendo entonces obligación del ente gubernamental pagar el valor de las acciones que en número mayor a 51% debería adquirir; y pagadas como hayan sido, a título efectivo, para proceder entonces a registrar por ante el Registro Mercantil la adquisición de las acciones de ese 51% o más de las acciones, a los efectos de tener efecto "entre terceros", tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil al señalar:
…Omissis…
Ciertos ingredientes que por si sólo se bastan para ser un producto culinario, se le adiciona otros ingredientes, este producto mejora en sabor jurídico, como es lógico. Estos ingredientes no son otra cosa que: a) Instrumentos públicos administrativos numero DP1512, de fecha 20-de diciembre del 2011, dado por el ciudadano procurador general de la República, para el entonces Dr. Carlos Escarra, y dirigida a los miembros de la comisión de Transición de Orinoco Iron S.C.S. en el cual expreso que la propiedad de la empresa ORINOCO IRON S.C.S., no es de propiedad del Estado Venezolano sino de particulares; y del instrumento Público Administrativo dimanado del Banco Central De Venezuela, bajo el numero G01-DSFI-DA-0248, de fecha 28 de Marzo del 2011, firmado por Ramón Carpio Carvajal, Vice- Presidente de Operaciones Internacionales . Aquí en este comunicado el Banco Central de Venezuela, mediante el cual le acota a la empresa Orinoco Iron S.C.S., mediante el cual le niega expresamente el conferimiento de Divisas o moneda extranjera, por cuanto, como expresamente lo reseña este Banco Central de Venezuela, QUE ESTA EMPRESA ORINOCO IRON S.C.S., ES PRIVADA Y NO GOZA DE CARACTER DE EMPRESA PUBLICA, por resulta ser de propiedad accionaria de particulares y no del Estado Venezolano. Estos instrumentos no han sido desvirtuados en su contenido y validez, bien por falsedad ni por simulación, entendiéndose esta figura proferida por algún órgano jurisdiccional. Tampoco ha resultado tachado y haberse declarado con lugar esta tacha, conforme los medios que establecen el Código Civil, como Código de Procedimiento Civil. En síntesis, estos dos instrumentos PUBLICO (sic) ADMINISTRATIVO hacen plena fe respecto a las partes como contra terceros. B) De la declaración de la persona quien fungía como Ministro de Industria y Comercio Ricardo Menéndez para la fecha correspondiente al 12 de agosto _ donde sostuvo que el "Presidente Maduro aprobó -para esa fecha- el proceso de afectación de algunas empresas privada del hierro... entre ellas la empresa mercantil Orinoco Iron...". Respecto a la propiedad accionaria privada de la empres (sic) Orinoco Iron s.c.s, existe meridiana claridad, y más claro no puede cantar un gallo, como lo recoge el por todos conocido adagio popular.
Consecuencia de ello, nuestros defendidos realizaron operaciones mercantiles con una empresa privada, la cual nunca ha sido propiedad del Estado Venezolano, ni siquiera como accionario mínimo. Así las cosas, los delitos imputados sencillamente no pudieron haberse materializado, es lo que la doctrina denomina el delito imposible: no se puede matar un muerto. Y de esto tiene pleno conocimiento los respetable Fiscales apelantes. Bajo la inexistencia del delito, el Ministerio Público carece de la cualidad de accionante. No obstante a esto, el Ministerio Público no pidió el sobreseimiento de la causa, sino que fue el Tribunal de Control y garantista fue quien tuvo que enderezarle el entuerto, sobreseyendo la causa.
De lo expresado, a este Tribunal de Alzada no le puede caber la menor duda que los apelantes tienen perfecto conocimiento que la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., es de propiedad particular, y que el Estado no posee capital de acciones alguna en esta empresa, por lo que se concluye que esta apelación se ha fundamentado en supuesto en vez de simple Derecho, actuación en la que han incurrido a manera consciente, con el único ánimo de torcer la recta aplicación de la ley, para por esa vía dispensar la justicia que ordena tanto la doctrina como el artículo 13 del COPP. Consecuencia de ello, nuestros defendidos realizaron operaciones mercantiles con una empresa privada, la cual nunca ha sido propiedad del Estado Venezolano, ni siquiera como accionario mínimo. Así las cosas, los delitos imputados sencillamente no pudieron haberse materializado. Bajo la insistencia del delito, el Mi misterio Público carece de la cualidad de accionante. Y así pedimos se establezca.
CAPÍTULO IV
ASPECTOS DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Lo que denomina los apelantes "Segunda Denuncia", intentaron fundamentarla en impugnar la "nueva prueba" que propuso la defensa de los ex co- imputados, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA. Los apelantes han pretendido señalar al Tribunal de Alzada a titulo iluso la invalidez de la figura que el COPP denomina la "Nueva Prueba", la que se menciona en los artículos 311 y 342 de este instrumento jurídico, la primera con permisividad de uso en la fase intermedia de juicio penal; y la segunda, en la fase del juicio propiamente dicho.
Da la impresión que la promoción de esta nueva prueba en fase intermedia de juicio le causó asombro a los apelantes. Desconocemos la razón de este asombró. La ley se presume conocida por todos, tal como lo determina el artículo 2 del Código Civil Venezolano. Este conocimiento debe alcanzar a cualquier habitante del territorio nacional, y debe resultar obligatorio su conocimiento a los profesionales del derecho, y por ello resulta ser un deber "conocer el texto de la ley".
En esta inentendible denuncia los apelantes reseñan la imposibilidad de la producción de la nueva prueba en la fase intermedia, y están convencidos que esta nueva prueba sólo puede producirse en la fase de juicio. En síntesis, el Ministerio Público conoce el Derecho. La libertad personal es el tercer derecho fundamental más apreciado por el hombre antecedido por el derecho a la vida y la salud. Venezuela según lo establece el artículo 2 de la Constitución "se constituye en un Estado democrático, SOCIAL DEL DERECHO Y DE JUSTICIA. El Estado Venezolano debe garantizar a cualquier venezolano o cualquier otro habitante el ejercicio del derecho de libertad, como principio de derecho humano que es. La figura de la nueva prueba es un logro jurídico en el sistema de administración penal venezolano, pues permite precisamente la garantía del derecho a la libertad. De materializarse el absurdo planteamiento de los apelantes -Ministerio Público-, le resultaría imposible a un privado de libertad recuperar este derecho fundamental cuando la razón de su libertad, resulte ser una causa de homicidio. Entonces el procesado en derecho penal o cumpliendo la pena el presunto fallecido "aparece" "vivo y coleando", porque no estaba muerto sino de parranda. Entonces a criterio absurdo del Ministerio Público el reo deberla permanecer bajo rejas o cumplir la condena, puesto que la nueva prueba no tiene aplicabilidad jurídica, entonces habría que preguntarle al Ministerio Público "es acaso esto justicia". Esto es absurdo, y lo absurdo no cabe en derecho. La defensa debe puntualizar al respecto que la figura procesal de la "nueva prueba" está permitida tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio de primera instancia o segunda instancia. Aun cuando el reo se encuentre cumpliendo la condena en un proceso de revisión judicial. La nueva prueba no es otro sino un mecanismo del cumplimiento del articulo 13 del COPP, el cual define doctrinariamente como "la finalidad del proceso", y el articulo 22 desarrolla el principio del cómo se debe apreciar las pruebas, para la cual no existe "tarifa" alguna, sino que al Juez de la causa se le permite apreciar en la sana critica, aplicando la regla de la lógica y la máxima experiencia y los conocimientos científicos. Todo ello con la finalidad de dispensar justicia, que desde tiempos ancestrales se define como "dale a cada quien lo que le corresponde".
Colorarlo a este asunto, es que el Tribunal de Primera Instancia a quo decidió conforme a derecho este asunto judicial, al apreciar la nueva prueba que aportó la defensa en beneficio de los imputados. Así pido se establezca y se decida la sentencia definitiva.
CAPÍTULO V
ASPECTOS DE LA TERCERA DENUNCIA
Los apelantes intentaron fundamentar este particular que denomina "Tercera Denuncia", como repudio al efecto extensivo que benefició a otro de los ex -coimputados quien precisamente no es nuestro codefendidos, específicamente se benefició al ciudadano LUIS VELASQUEZ ROSAS. El "efecto extensivo" en el proceso judicial, resulta ser un mecanismo de economía y celeridad procesal, el cual recoge el articulo 429 del COPP. El principio teleológico de esta norma es precisamente como se dijo materializar la economía y la celeridad del proceso, cuando dada la situación jurídica, no se requiera de alguna otra actuación para extinguir el proceso.
En el caso que nos ocupa quedo plenamente demostrado en autos que nuestros codefendidos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA no incurrieron en la comisión de delito alguno que le imputó el Ministerio Público, puesto que también se demostró en autos que la empresa mercantil ORINOCO IRON S.C.S, al resultar ser como lo es una empresa de capital accionario privado, no resulta alcanzable por la Ley contra la Corrupción, la que si es aplicable para el caso de delitos cometidos en el área de la administración pública. Así las cosas son, si en este proceso judicial se declaró la no responsabilidad de los ex-coimputados GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, quienes nunca realizaron, al menos en este proceso judicial ningún tipo de negocio jurídico con una empresa de carácter público, y por ello fue sobreseído esta causa en sus beneficio, luego entonces resulta innecesario que el ciudadano LUIS VELASQUEZ ROSAS, prosiguiera en juicio cuando que a este se le seguía la causa por los mismo delitos que se le seguían a los ex- Coimputados GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA. Esto no solamente resulta ilógico, sino que, cabe dentro de lo absurdo. En el caso de marras, los tres (3) ex-coimputados se le seguía por delito de concierto de funcionario público con contratista y la asociación para delinquir, ¿como entonces se pretende por parte del Ministerio Público que la a quo prosiguiera'* el juicio en contra de LUIS VELASQUEZ ROSAS, bajo la inexistencia de otros coimputados en este caso, dizque "contratista", quienes en concierto se asociaron para conjuntamente con otra persona LUIS VELASQUEZ ROSAS delinquir? Necesariamente la comisión del delito se necesitaba un contratista y un funcionario público. Y además, de la concurrencia simultánea de tres personas o más para que los alcanzara la figura jurídica como sujeto activo y asociación para delinquir. En el caso de marras, no existieron los contratistas; y un grupo de tres por efectos de recursos fueron exonerados de responsabilidad dos de ellos. Bajo esta situación jurídica nos encontramos con que LUIS VELASQUEZ ROSAS, se encontraba solo "en singular", no alcanzó el tres o más para asociar con intensión (sic) de delinquir; y de otra parte tampoco tenía contratista alguna para delinquir. LUIS VELASQUEZ ROSAS, se encontraba en la situación jurídica de singular, "está solo"…Pido se establezca que la pretensión del Ministerio Público se declare como absurda porque no cabe en la lógica y las normas del derecho, así pido se decida.
CAPÍTULO VI
ASPECTOS DE LA CUARTA DENUNCIA
Los apelantes intentaron fundamentar este particular que denomina Cuarta Denuncia, dizque fundamentándose en "falta de motivación". El Diccionario de la Real Academia Española define la palabra Motivación como "Acción y efecto de motivar". Motivar significa para este Diccionario: "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo". Según se define la palabra Motivo por nuestro principal Diccionario de la Lengua Española, significa entonces explicar la razón que se ha tenido para hacer algo. Da la impresión, y así se infiere de la apelación fiscal, que estos funcionarios públicos ni siquiera leyeron el texto integro de la sentencia, valga decir su parte narrativa, motiva y dispositiva. Pormenorizadamente el tribunal a quo ahora recurrido dictamino expresamente, o lo que es lo mismo, impuso el motivo por lo cual se sobreseía la causa en contra ex -coimputados GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, y por efecto extensivo para LUIS VELASQUEZ ROSAS. El texto contenido en la sentencia detalló con meridiana claridad que la empresa ORINOCO IRON SCS, era de propiedad accionaria particular, y que el Estado Venezolano no poseía participación como accionista en esta empresa mercantil privada. Que en razón a la propiedad privada de esta empresa, más no del Estado, resultaba que la imputación a nuestros codefendidos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, resultaba entonces inimputable o lo que es lo mismo no responsable de los delitos de concierto de funcionario público con contratista y asociación para delinquir. Esta última no existió como dejo establecida la sentencia la empresa ORINOCO IRON S.C.S., era de propiedad accionaria particular, o mejor expresado que el Estado Venezolano no tenía participación accionario en ella y mucho menos en el 51% más de dichas acciones mercantiles. Así las cosas, estaban en presencia de un delito imposible, figura jurídica que en lo más elemental de la enseñanza del derecho queda ejemplarizada como "matar a un muerto”. A un muerto se le puede profanar pero no se le puede matar, porque sencillamente ya estaba muerto.
Así mismo a esta defensa le resulta difícil ignorar, en este mismo aspecto denominado "cuarta denuncia", "pasar por alto" algunas expresiones utilizadas por los apelantes. Expresan los apelantes: "la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, bajo ninguna forma jurídica procesa! cumple la exigencia de motivación que debe tener toda sentencia,..." será que los apelantes no observaron lo decidido por la a quo cuando al referirse al delito de Asociación para Delinquir, cuando decidió y sostuvo:
…Omissis…
Aquí se nota con meridiana claridad que la jueza garantista explico la razón o motivo, que la condujo a desestimar este delito.
¿Entonces que la representante del Fiscal quería una mejor motivación? Da la impresión que estos fiscales no cumple su rol de Buena fe, mejor expresado al parecer les gusta que les repitan diez mil veces el mismo asunto. A la Administración Pública se le exige eficacia y eficiencia tal como lo norma el articulado constitucional. Eficacia significa "obtener algo"; y eficiencia significa "obtener este algo por el camino más corto con ahorro, y sin despilfarro de esfuerzo, puesto que el actual contrario resultarla la ineficiencia esto es obtener un victoria empírica. Ante esta situación jurídica ¿pretende la representación fiscal que el juzgador a quo se mute a ineficiente? Es una pretensión absurda al juzgador a quo o cualquier otro juzgador se le exige celeridad y economía procesal. ¿Es que acaso la representación fiscal en su afán pretendió que el tribunal a quo manifestará en ciento de miles de veces que la empresa Orinoco Iron s.c.s., era de accionario particular, que este hecho lo expresa el propio Procurador de la República, lo ratificó el vice¬presidente del Banco Central de Venezuela al negarle divisas preferenciales por no ser una empresa del Estado o como lo ratificó el Ministro de Industria y Comercio Ricardo Menéndez que el Presidente de la República aprobó el 12 de agosto del 2013 la adquisición de la ORINOCO IRON? ¿Pretendió el representante fiscal que el a quo expresara ciento de miles de veces que los hechos imputados por lo cual se le seguía la investigación y posterior imputación habían acaecido en el año 2011? ¿Pretendió la representación del fiscal que el a quo manifestara en un millón de veces que desde el año 2011 al 2014 habían transcurrido más de tres de años?...
A todo evento doy por reproducido en este capitulo lo expresado en capítulo III, el cual no se imprime en este capitulo por razones de economía procesal, y para no incurrir en la infundada apelación que incurrido la representación apelante. Así pedimos quede establecido.
TÍTULO IV
DEL PETITORIO Y DE LA EMISION DE ESTA
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Conforme al Derecho Objetivo invocado y los hechos reseñados, peticionamos lo que sigue:
1) Se admita el presente escrito que contienen la contestación a la apelación hecha por la representación fiscal en el presente asunto judicial.
2) Declare sin lugar la apelación formulada por la representación fiscal.
3) Se ratifique el texto de la decisión dictada por el Tribunal a quo quien en su decisión decretó el sobreseimiento de la causa que se sigue de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, conforme a las disposiciones establecidas en el articulo 34 ordinal 4º en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal c, todos del COPP; por cuanto la acusación se basaba en hechos que no reviste carácter penal y en consecuencia procedió al sobreseimiento que alcanzó por efecto extensivo al ciudadano LUIS VELASQUEZ ROSAS.
Es justicia. Caracas a la fecha cierta de la presentación de este escrito por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas.”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de Mayo de 2014, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la excepción contenida en el numeral 4, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los Profesionales del Derecho RAMÓN ANTONIO VALLES y PEDRO ABELARDO LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, referida a que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal por lo que decretó el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados ciudadanos, por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, con Efecto Extensivo a favor del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, decretando el sobreseimiento de la causa por la comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo decretó el sobreseimiento a favor del último de los mencionados acusados, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de todos los ciudadanos antes mencionados; (Folios 38 al 48 de la pieza Nº 23 del expediente original), en la cual se lee textualmente lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO A: Ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional que el Juez de Control debe depurar antes de admitir o no un escrito de acusación, las solicitudes planteadas, éste Tribunal garantista pasa a resolver las excepciones y solicitudes aquí planteadas: En cuanto a la solicitud de Nulidades Absolutas de la Acusación planteadas por la defensa privada del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, en este pedimento hecho por la defensa en beneficio de su asistido, quiero indicar que nuestra Sala Constitucional con ponencia del ciudadano Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 11/05/2005, Sentencia Nro. 811, entre otras cosas, ha sostenido que nuestro sistema procesal penal clásico no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero si parte del concepto de la Nulidad Absoluta sin entrar a considerar la referente a las posibles nulidades relativas. Sigue diciendo, es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables (relativas), las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación. Entonces de conformidad a estas nulidades existen las no convalidadas o absolutas cuando chocan con la constitución con la norma adjetiva penal, con los tratados, convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República en materia relativa a derechos humanos, y por cuanto de las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar, así como de las actuaciones no se nota ni se observa violación a estas disposiciones, tampoco se observan contravenciones que choquen contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma adjetiva penal, los tratados, los convenios y acuerdos sobre derechos humanos de manera (sic) internacional, suscritos por la República, lo que produce como consecuencia declarar SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Abosoluta de la Acusación interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS. Y así se decide. PUNTO PREVIO B: En cuanto a la excepción opuesta por los defensores privados de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 3 del Cogido (sic) Orgánico Procesal Penal alegando la incompetencia del tribunal, en virtud que considera que debe conocer es un tribunal en materia civil, cabe destacar que por decisión de fecha 16-06-2011, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual, declaró competente para conocer de la presente causa a un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, declaró con lugar la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL MEDINA SAYAGO y ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO, Fiscales Vigésimo Sexto y Trigésimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, asimismo al momento de llevarse a cabo el inicio de la presente investigación, el Ministerio Público como titular de la acción penal, consideró que se estaba en presencia de unos delitos que proceden de oficio, cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción penal, como hasta ahora se ha llevado, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la presente excepción opuesta por la defensa, considerándose esta Juzgadora competente en razón de la materia, para conocer de la misma. Y a(sic) así se decide. PRIMERO: Con relación a la excepción presentada por la defensa del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, excepción esta prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por considera (sic) la defensa el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 326 (hoy 308) numerales 2, 3 y 5 eiusdem, relativa a la promoción ilegal de la acción penal por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por incumplimiento de (sic) (2. Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, 3. Los fundamentos de la Imputación con los elementos de convicción que la motivan y 5. El Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad), considera este órgano jurisdiccional que una vez verificados los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, que los mismos cumplen de manera detallada con todos los requisitos formales como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal reformado en su artículo 308, se observa que tales requisitos FORMALES fueron cumplidos a cabalidad por el órgano de investigación, en consecuencia dicha excepción se declara SIN LUGAR y se hace extensiva a las excepciones opuestas por la defensa privada de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, referente a la excepción presentada por dicha representación con alusión a promoción ilegal de la acción penal por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, Excepción ésta prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Con respecto a la excepción planteada por la Defensa Privada de los ciudadanos: GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, contenida en el numeral 4, literal "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a, que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, la cual fuere formulada por considerarse entre otras cosas lo siguiente: “...La persona jurídica denominada Orinoco IRON, S.C.S., es una Empresa Privada que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitano, en fecha 5 de Julio de 2005, y modificada estatutariamente en fecha 27 de abril del 2009, este Estatus de persona jurídicas de carácter privado desde la fecha de inicio de la presente investigación, hasta la fecha que se hace esta defensa, jamás ha sido investida esta persona jurídica como de carácter público, por el Estado Venezolano aun no la ha adquirido...”. En tal sentido, se hace necesario y obligatorio tomar en consideración, la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional en causa signada bajo el Número 08-0155, sentencia No. 558, de fecha 09-04-08, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRESQUERO (sic), que indica entre otras cosas: “...esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia no. 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil... de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante La Audiencia Preliminar- como bien lo hizo-...”. Es por ello, que se hizo necesario revisar y detallar esos cuatro contratos de donde derivo los delitos acusados por la representación del ministerio (sic) Público como lo son: CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, dichos contratos se detallan a seguir: CUATRO (4) CONTRATO CON LA EMPRESA MERCANTIL PRIVADA ORINOCO IRON S.C.S, EN FECHA 12-06-2010, y 26-08-2010, a través de órdenes de compra que son más que contratos que sostuvieron distinguido con los números: 1) 455003615, 2) 4550036153, 3) 4550036154, y 4) 4550336637, y el objeto de los contratos, el primero era de Limpieza Industrial, el segundo Mantenimiento De Infraestructura, el tercero de Servicios de Inspectores de Vigilancia y el cuarto Mantenimiento de Equipos de Manejo de Mineral; asimismo se hace imperioso revisar y detallar los Instrumentos señalados como público administrativos donde se determinó o se establece que para la fecha de ocurrencia de esos hechos tanto el escrito emanado de la Procuraduría General de la República a través del entonces Procurador General de la República Carlos Escarra, como el documento público administrativo emanado del Banco Central de Venezuela a través de la Vice-Presidencia de dicha institución, aunado a la prueba nueva consignada en esta Audiencia donde en términos generales de estos instrumentos, los dos primeros públicos administrativos, se determina con amplitud de que ciertamente esa empresa para la fecha de ocurrencia de los hechos no revestía carácter público, que gozan todas las empresas del estado Venezolano, en consecuencia se declara CON LUGAR la excepción planteada por el referido profesional del derecho contenido en el numeral 4, literal "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, y en consecuencia, atendiendo a los parámetros del artículo (sic) del artículo 34 ordinal 4o ejusdem, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA, y EDUING FLORES ZULOAGA, por la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. Prosperando por EFECTO EXTENSIVO tal acción a favor del ciudadano: LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción. Y asi se decide. TERCERO: De seguidas este órgano jurisdiccional en ejercicio del CONTROL MATERIAL sobre el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, reprochado ai ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS se observó de toda la exposición de la acusación realizada por el Ministerio con respecto a este delito, que no existe de las actuaciones que conforman el presente expediente elemento alguno que pudiera subsumlrse en este hecho atipico, de manera alguna con el ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, ya sea directa o indirecta, no se acreditó su participación en éste hecho; para quien aquí decide, este ciudadano se encuentra ajeno a tal acción delictiva y su conducta no se relaciona en la norma prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en tal sentido, al no existir elemento alguno que pudiera relacionar a este ciudadano esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, por el delito TRAFICO DE MATERIAL ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele los hechos objeto del proceso al referido ciudadano y al no existir bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento. En cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, atribuido a los ciudadanos: LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, este Juzgado, una vez ejercido igualmente el control FORMAL de la acusación observa y considera, del estudio de las actas que integran el presente proceso criminal lo siguiente: El Ministerio Público, en su acusación pretende el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, por el delito antes mencionado, siendo que este Tribunal no observa en los hechos expuestos por la representación del Ministerio Público, ni en acta de entrevista alguna o cualquiera otra diligencia de investigación, que exista o haya existido, asociación entre los co-imputados, bajo la forma de organización criminal o banda con propósitos delictivos. El presupuesto típico de la norma, consiste en "formar parte de" e incluso se penaliza la simple y pura asociación, así no se comenta (sic) ni un sólo delito, es decir, el sólo hecho asociativo, en organización, bandas o grupos criminales, es susceptible de ser penalizado. En consecuencia la asociación, supone grupos estructurados, mafias o bandas propias de la delincuencia organizada, lo que en principio supone, que estos grupos, pandillas, bandas o asociaciones, estén constituidas o al menos estructuradas, previas al delito, que como tal se procesa, es decir, es menester que exista concierto previo, en cada uno de sus miembros, donde exista delimitación de funciones y reparto de actividades; en el caso que nos ocupa, no existe investigación alguna, no existe acta de entrevista, ni ninguna diligencia de investigación, que indique que los tres co-imputados arriba señalados, se hayan asociado para cometer delitos y ni siquiera que simplemente se hayan asociado. En vista de lo arriba expuesto, encuentra este Tribunal de Control, que el delito acusado de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se realizó o al menos hasta la presente etapa del proceso, no puede atribuírsele a los imputados, ya que, en ninguna de las actas que conforman el expediente, ni en declaración alguna, consta asociación de los co¬imputados, con propósitos delictivos, no existe investigación alguna por parte del Ministerio Público, que de luces a la probabilidad de una asociación, es por ello, que no estando materializada con los hechos acusados, la condición objetiva de punibilidad, del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, lo procedente y ajustado en derecho para este Tribunal, es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la acusación presentada por el mencionado delito, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta el CESE DE CUALQUIER MEDIDA, que pese sobre los mismos, se acuerda oficiar al Sistema de Información Policial (Sipol), a los fines de actualizar la data, una vez firme la presente decisión. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, ...”.
En esa misma fecha 25/07/2014, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, decretada a favor de los ciudadanos ALEXANDER RITCHIE SILVA, EDUING FLORES ZULOAGA y LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, (folios 86 al 96 de la pieza Nº 23 del expediente original) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso; “...En fecha 08 de Junio de 2011, el Ministerio Público deja constancia mediante acta fundada, que vista las denuncias interpuestas ante la dirección de apoyo a la investigación penal de la dirección general de inteligencia militar (DIM), en fecha 07 y 08 de Junio de 2011, por parte de los ciudadanos: (Datos reservados de uso exclusivo del Ministerio Público y el cual fue autorizado por un Tribunal de Control, en virtud de lo establecido en la Ley Sobre Víctima, Testigos y demás sujetos procesales), quienes indicaron presuntas irregularidades ocurridas en Gerencia de la empresa ORINOCO IRON SCS Y SIDOR, en cuanto a la comercialización de su producto, por lo tanto en vista de tratarse de los mismos hechos, y por cuanto se desprende de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que se ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACION PENAL acordándose que fuesen practicadas todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y los autores y demás participes, y (sic) el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informado al Ministerio Público de las diligencias practicadas en el lapso legal establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó comisionar a la Dirección General de Inteligencia Militar, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias y pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados (...) En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal tiene el convencimiento de que la acción realizada por los imputado de autos es típicamente antijurídica procede a interponer formal acusación; se deja constancia que el Ministerio Público narró los fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación los cuales corren insertos a los folios, entre otros señaló, primero, Acta de Denuncia 011-11 Acta de Denuncia “...Actualmente existe un boicot por parte de la junta de transición presidida por el ingeniero Luis Velásquez,... A la política de Gobierno y del estado Venezolano....” Segundo, Escrito consignado por el ciudadano cambio de identidad José Ángel Ramírez Castillo, emanado del Tribunal de Control de esta entidad, en su acta de denuncia DGIM/DAIP/ Nro., 011-11 de fecha 07 de Junio de 2011 (anexo 2), ante la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de Dirección General de Inteligencia Militar... Ciudadana Fiscal General de la República, queremos hacer de su conocimiento sobre los hechos de hostigamiento y amedrentamiento que se ejerce sobre los dirigentes sindicales y delegados de prevención de la empresa ORINOCO IRON, intimidación esta que son realizadas por terceras personas, promovidas por el ingeniero Luis Velásquez...” Tercero, Acta de Acuerdo consignado por el ciudadano José Ángel Ramírez Castillo, emanado del Tribunal de Control de esta entidad, en su. acta de denuncia DGIM/DAIP/ Nro., 011-11 de fecha 07 de Junio de 2011 (anexo 2), ante la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de Dirección General de inteligencia Militar, referente a un acta de acuerdo consignado por el ciudadano con cambio de identidad, con la denuncia antes descrita, donde establece irregularidades realizadas en Orinoco IRON y SIDOR, por parte de! ciudadano Luis Velásquez Rosas, a los fines del debate oral y público que ha de llevarse a cabo el Ministerio Público, a objeto de demostrar la tesis de responsabilidad, por tales hechos el Ministerio Público ratificó los medios de pruebas cursantes en los escritos acusatorios de la presente causa; solicitó que la presente acusación sea admitida totalmente en contra de los ciudadanos: LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, por la presunta comisión de los delitos de: CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencía Organizada, vigente para la fecha de los hechos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, por la presunta comisión de los delitos de: CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, así como los medios pruebas ofrecidos y se dicta el auto de apertura a juicio...
DECISIÓN SOBRE NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA Y EXCEPCIONES PROCESALES
En cuanto a la solicitud de Nulidades Absolutas de la Acusación planteadas por la defensa privada del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, en este procedimiento hecho por la defensa en beneficio de su asistido, quiero indicar que nuestra Sala Constitucional con Ponencia del ciudadano Jesús Eduardo Cabrera en fecha 11/05/2005, sentencia Nro. 811, entre otras cosas ha sostenido que nuestro sistema procesal penal clásico no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero si parte del concepto de la Nulidad Absoluta sin entrar a considerar la referente a las posibles nulidades relativas. Sigue diciendo, es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables (relativas), las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación. Entonces de conformidad a estas nulidades existen las no convalidadas o absolutas cuando chocan con la constitución con la norma adjetiva penal con los tratados, convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República en materia relativa a derechos humanos, y por cuanto de las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar, así como de las actuaciones no se nota ni se observa violación a estas disposiciones, tampoco se observan contravenciones que choquen contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma adjetiva penal los tratados, los convenios y acuerdos sobre derechos humanos de manera internacional suscritos por la República, lo que produce como consecuencia declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS.
En cuanto a la excepción opuesta por los defensores privados de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 3 del Cógido Orgánico Procesal Penal alegando la incompetencia del tribunal en virtud que considera que debe conocer es un tribunal en materia civil cabe destacar que por decisión de fecha 16-06-2011, mediante el cual la Sala Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual declaró competente para conocer de la presente causa a un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, declaró con lugar la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL MEDINA SAYAGO y ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO, Fiscales Vigésimo Sexto y Trigésimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, asimismo al momento de llevarse a cabo el inicio de la presente investigación, el Ministerio Público como titular de la acción penal consideró que se estaba en presencia de unos delitos que proceden de oficio, cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción penal como hasta ahora se ha llevado, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la presente excepción opuesta por la defensa, considerándose esta Juzgadora competente en razón de la materia, para conocer de la misma.
Con relación a la excepción presentada por la defensa privada del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, excepción esta prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por considera la defensa el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 326 (hoy 308) numerales 2, 3 y 5 eiusdem, relativa a la promoción ilegal de la acción penal por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por incumplimiento de (2. Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, 3. Los fundamentos de la Imputación con los elementos de convicción que la motivan y 5. El Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad), considera este órgano jurisdiccional que una vez verificados los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, que los mismos cumplen de manera detallada con todos los requisitos formales como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal reformado en su artículo 308 se observa que tales requisitos FORMALES fueron cumplidos a cabalidad por el ógano investigador, en consecuencia dicha excepción se declara SIN LUGAR y hace extensiva a las excepciones opuestas por la defensa privada de los ciudadanos GRAND ALEXANDER RITCHIE SILVA Y EDUING FLORES ZULOAGA, referente a la excepción presentada por dicha representación con alusión a promoción ilegal de la acción penal por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, Excepción ésta prevista en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Este Juzgado revisado el escrito acusatorio presentado, y los fundamentos de imputación, así como los medios de prueba presentados, para ser llevados a Juicio Oral y Público, este tribunal como órgano Constitucional y Garantista, además cumpliendo la función de filtrar las causas que deben ser llevadas a un Debate Oral y Público, pasa a analizar lo siguiente:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, trae consigo la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control, a solicitud de cualquiera de las partes, enmarcado dentro de un debido proceso, cuando en Audiencia Preliminar, se considere que existe alguno de los supuestos establecidos por la Ley, como que el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad y otros, tal como lo establece el artículo 300 ejusdem, el sobreseimiento que puede ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de evitar a él o los imputados a juicio. La no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos de sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente trasgresión de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del derecho penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal. El delito como tal, está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.
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El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el Tribunal competente o a instancias del acusado y sus defensores, del tercero civilmente responsable o de la víctima.
Una de las tantas razones que permite el Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud Fiscal, de oficio por el Juzgado de Control o a solicitud de cualquiera de las partes intervinientes en el proceso desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son identicos a la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal. Asi mismo el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Declaratoria por el Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.
Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considera que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico o de la acusación privada haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, “pena de banquillo’'.
El Juez en la Audiencia Preliminar, resolverá dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
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El Juez de Control, sobre la base del CONTROL FORMAL de la acusación, puede y debe decretar el sobreseimiento “provisional", de la causa, cuando verifica la existencia de causales de sobreseimiento que atañen al ejercicio de la acción penal, lo cual no impide al Ministerio Público volver a intentar la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Pena, lo cual no ocurrió en la presente causa, en virtud de que este Juzgado consideró que el escrito acusatorio cumplía con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, se decretó sin lugar en el capítulo anterior la nulidad absoluta solicitada por la Defensa privada del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS.
De igual forma el Juez de Control, sobre la base del CONTROL MATERIAL de la acusación, puede y debe, decretar el sobreseimiento 'definitivo', de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las causales de sobreseimiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio, para su comprobación.
De igual forma observa este Tribunal, que conforme a la sentencia número 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible y ajustado a derecho valorar y dictar el sobreseimiento de la causa, en la Audiencia Preliminar, tal como se estableció en dicha sentencia de la forma siguiente:
“...Se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de Control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo e(sic) la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio ora!. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada}, el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutibles inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los Imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal. Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 17 de mayo de 2006, los ciudadanos FRANCISCO CROCE PISANI, CARLOS SÁNCHEZ y FELIPE AYALA contra la sentencia número 96 que pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2006. En consecuencia, ANULA el referido fallo y REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de casación que incoaron la representación del Ministerio Público y la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión...”.
Por otra parte tenemos la sentencia número 800, de fecha 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:
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De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, la obligación del Juez de de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:
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Por lo que este Juzgado considera, que el acto conclusivo a través de la figura de la acusación, ratificado por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, y todo lo narrado por las partes y las actuaciones que forman el expediente, no surgieron elementos.
Con respecto a la excepción planteada por la Defensa Privada de los ciudadanos: GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, contenida en el numeral 4, literal "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a, que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, la cual fuere formulada por considerarse entre otras cosas lo siguiente: “...La persona jurídico denominada Orinoco IRON, S.C.S., es una Empresa Privada que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitano, en fecha 5 de Julio de 2005, y modificada estatutariamente en fecha 27 de abril del 2009, este Estatus de persona jurídicas de carácter privado desde la fecha de inicio de la presente investigación, hasta la fecha que se hace esta defensa, jamás ha sido investida esta persona jurídica como de carácter público, por cuanto el Estado Venezolano aun no la ha adquirido...". En tal sentido, se hace necesario y obligatorio tomar en consideración, la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional en causa signada bajo el Numero 08-0155, sentencia No. 558, de fecha 09-04-08, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRESQUERO (sic), que indica entre otras cosas: “...esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia no. 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil... de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante La Audiencia Preliminar- como bien lo hizo-...’’. Es por ello, que se hizo necesario revisar y detallar esos cuatro contratos de donde derivo los delitos acusados por la representación del ministerio Público como lo son: CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, dichos contratos se detallan a seguir: CUATRO (4) CONTRATO CON LA EMPRESA MERCANTIL PRIVADA ORINOCO IRON S.C.S, EN FECHA 12-06-2010, y 26-08-2010, a través de órdenes de compra que son más que contratos que sostuvieron distinguido con los números: 1)455003615, 2) 4550036153, 3) 4550036154, y 4) 4550336637, y el objeto de los contratos, el primero era de Limpieza Industrial, el segundo Mantenimiento De Infraestructura, el tercero de Servicios de Inspectores de Vigilancia y el cuarto Mantenimiento de Equipos de Manejo de Mineral; asimismo se hace imperioso revisar y detallar los instrumentos señalados como público administrativos donde se determinó o se establece que para la fecha de ocurrencia de esos hechos tanto el escrito emanado de la Procuraduría General de la República a través del entonces Procurador General de la República Carlos Escarra, como el documento público administrativo emanado del Banco Central de Venezuela a través de la Vice-Presidencia de dicha institución, aunado a la prueba nueva consignada en esta Audiencia donde en términos generales de estos instrumentos, los dos primeros públicos administrativos, se determina con amplitud de ciertamente esa empresa para la fecha de ocurrencia de los hechos no revestía carácter público, que gozan todas las empresas del estado Venezolano, en consecuencia se declara CON LUGAR la excepción planteada por el referido profesional del derecho contenido en el numeral 4, literal "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal y en consecuencia, atendiendo a los parámetros del artículo 34 ordinal 4º ejusdem, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA, y EDUING FLORES ZULOAGA, por la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. Prosperando por EFECTO EXTENSIVO tal acción a favor del ciudadano: LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción.
En ejercicio del CONTROL MATERIAL sobre el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, reprochado al ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, se observó de toda la exposición de la acusación realizada por el Ministerio Público, con respecto a este delito, que no existe de las actuaciones que conforman el presente expediente elemento alguno que pudiera subsumirse en este hecho atípico, de manera alguna con el ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, ya sea directa o indirecta, no se acreditó su participación en éste hecho; para quien aquí decide, este ciudadano se encuentra ajeno a tal acción delictiva y su conducta no se relaciona en la norma prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en tal sentido, al no existir elemento alguno que pudiera relacionar a este ciudadano esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, por el delito TRAFICO DE MATERIAL ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele los hechos objeto del proceso al referido ciudadano y al no existir bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento.
En cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, atribuido a los ciudadanos: LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, este Juzgado, una vez ejercido igualmente el control FORMAL de la acusación observa y considera, del estudio de las actas que integran el presente proceso criminal lo siguiente: El Ministerio Público, en su acusación pretende el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, por el delito antes mencionado, siendo que este Tribunal no observa en los hechos expuestos por la representación del Ministerio Público, ni en acta de entrevista alguna o cualquiera otra diligencia de investigación, que exista o haya existido, asociación entre los co¬imputados, bajo la forma de organización criminal o banda con propósitos delictivos. El presupuesto típico de la norma, consiste en “formar parte de” e incluso se penaliza la simple y pura asociación, así no se comenta ni un sólo delito, es decir, el sólo hecho asociativo, en organización, bandas o grupos criminales, es susceptible de ser penalizado. En consecuencia la asociación, supone grupos estructurados, mafias o bandas propias de la delincuencia organizada, lo que en principio supone, que estos grupos, pandillas, bandas o asociaciones, estén constituidas o al menos estructuradas, previas al delito, que como tal se procesa, es decir, es menester que exista concierto previo, en cada uno de sus miembros, donde exista delimitación de funciones y reparto de actividades; en el caso que nos ocupa, no existe investigación alguna, no existe acta de entrevista, ni ninguna diligencia de investigación, que indique que los tres co-imputados arrba señalados, se hayan asociado para cometer delitos y nisiquiera que simplemente se hayan asociado.
En vista de lo arriba expuesto, encuentra este Tribunal de Control, que el delito acusado de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se realizó o al menos hasta la presente etapa del proceso, no puede atribuírsele a los imputados, ya que, en ninguna de las actas que conforman el expediente, ni en declaración alguna, consta asociación de los co-imputados, con propósitos delictivos, no existe investigación alguna por parte del Ministerio Público, que de luces a la probabilidad de una asociación, es por ello, que no estando materializada con los hechos acusados, la condición objetiva de punibilidad, del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, lo procedente y ajustado en derecho para este Tribunal, es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la acusación presentada por el mencionado delito, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público, solicitó se mantuvieran las Medidas de Coerción Personal, tomando en consideración, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a las mismas, la defensa, solicito la libertad plena de los imputados, éste Tribunal, visto que se ha decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS. GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, se acuerda ordenar la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDADES ABSOLUTAS requeridas por defensa privada del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, en virtud de que el escrito acusatorio presentado cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara las excepciones presentadas por la defensa SIN LUGAR privada del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, así como la defensa privada de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA, y EDUING FLORES ZULOAGA, de las contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal “i”, referente a la acción promovida ilegalmente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA, y EDUING FLORES ZULOAGA, confenida en el numeral 4 literal "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la acusación basada en hechos que no revisten carácter penal, y en consecuencia atendiendo a los parámetros del artículo del artículo 34 ordinal 4º ejusdem, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA, y EDUING FLORES ZULOAGA, por la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. Prosperando por EFECTO EXTENSIVO tal acción en favor del ciudadano: LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele los hechos objeto del proceso al referido ciudadano y al no existir bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento.
QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta el CESE de cualquier medida, que pese sobre los ciudadanos LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, se acuerda oficiar al Sistema de Información Policial (Sipol), a los fines de actualizar la data, una vez firme la presente decisión.”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuadas las transcripciones anteriores y revisado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en su debida oportunidad, así como la contestación al recurso proferido por las respectivas Defensas Privadas de los acusados de marras y analizadas las actas y actos que conforman la presente causa, se observa que la parte recurrente invoca el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el texto adjetivo penal, considerando que la decisión recurrida le causa un gravamen al Estado Venezolano, en el entendido, según criterio Fiscal, que se trata de delitos que afectan empresas venezolanas de carácter público, decretándose el Sobreseimiento a los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA, EDUING FLORES ZULOAGA Y LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, con Efecto Extensivo a favor del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, decretando el sobreseimiento de la causa por la comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo decretó el sobreseimiento a favor del último de los mencionados acusados, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente decretó sobreseimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de todos los ciudadanos antes mencionados.
Aduce la Representación Fiscal, en su primera denuncia su inconformidad con la declaratoria con lugar de la excepción invocada en la Audiencia Preliminar por la Defensa de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, contemplada en el numeral 4 literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, plasmado en su escrito recursivo varios capítulos titulados: GENESIS DE LAS EMPRESAS SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) y ORINOCO IRON; Proceso de Nacionalización de las Empresas; MIEMBROS DE LAS COMISIONES TRANSITORIAS CREADAS EN EL MARCO DEL PROCESO DEL NACIONALIZACIÓN DE LAS INDUSTRIAS DEDICADA A LA TRANSFORMACIÓN DEL HIERRO y CARÁCTER PUBLICO DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA TRANSFORMACION DEL HIERRO, a los fines de demostrar que tales Empresas pertenecen al Estado Venezolano.
Igualmente denuncia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Juzgadora de Instancia erró al recepcionar una prueba documental ofrecida por la Defensa, en razón de que la misma no se ajusta a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Juez a-quo “…se subrogó en funciones que no le son propias.”, asimismo atacan el efecto extensivo decretado por la recurrida por cuanto sostienen que esto compete a la materia recursiva, así como denuncia que la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014 incurrió en el vicio de inmotivación y violación del debido proceso por falta de aplicación del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal “…en virtud que no fundamento su decisión, en relación a las consideraciones que realizó para determinar que no habían suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y de los ciudadanos: LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.”, solicitando finalmente se admita el recurso de apelación, sea declarado con lugar y además se declare la nulidad absoluta del pronunciamiento dictado en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la primera denuncia invocada por la Representación conjunta del Ministerio Público, se refiere a su inconformidad con la declaratoria con lugar, por parte de la recurrida de la excepción procesal contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 literal c, referida a que la acusación fiscal se fundamentó en hechos que no revisten carácter penal, observándose que el tema medular del recurso se centra en relación a la afirmación del carácter público de la Empresa Orinoco Iron, S.C.S.
Al respecto, es necesario transcribir el fallo recurrido de fecha 25 de Julio de 2014 con relación a la excepción planteada, a los fines de verificar si efectivamente existen los vicios denunciados por el órgano fiscal, así tenemos:
…omissis…
SEGUNDO: Con respecto a la excepción planteada por la Defensa Privada de los ciudadanos: GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, contenida en el numeral 4, literal "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a, que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, la cual fuere formulada por considerarse entre otras cosas lo siguiente: “...La persona jurídica denominada Orinoco IRON, S.C.S., es una Empresa Privada que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitano, en fecha 5 de Julio de 2005, y modificada estatutariamente en fecha 27 de abril del 2009, este Estatus de persona jurídicas de carácter privado desde la fecha de inicio de la presente investigación, hasta la fecha que se hace esta defensa, jamás ha sido investida esta persona jurídica como de carácter público, por el Estado Venezolano aun no la ha adquirido...”. En tal sentido, se hace necesario y obligatorio tomar en consideración, la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional en causa signada bajo el Número 08-0155, sentencia No. 558, de fecha 09-04-08, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRESQUERO (sic), que indica entre otras cosas: “...esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia no. 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil... de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante La Audiencia Preliminar- como bien lo hizo-...”. Es por ello, que se hizo necesario revisar y detallar esos cuatro contratos de donde derivo los delitos acusados por la representación del ministerio (sic) Público como lo son: CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, dichos contratos se detallan a seguir: CUATRO (4) CONTRATO CON LA EMPRESA MERCANTIL PRIVADA ORINOCO IRON S.C.S, EN FECHA 12-06-2010, y 26-08-2010, a través de órdenes de compra que son más que contratos que sostuvieron distinguido con los números: 1) 455003615, 2) 4550036153, 3) 4550036154, y 4) 4550336637, y el objeto de los contratos, el primero era de Limpieza Industrial, el segundo Mantenimiento De Infraestructura, el tercero de Servicios de Inspectores de Vigilancia y el cuarto Mantenimiento de Equipos de Manejo de Mineral; asimismo se hace imperioso revisar y detallar los Instrumentos señalados como público administrativos donde se determinó o se establece que para la fecha de ocurrencia de esos hechos tanto el escrito emanado de la Procuraduría General de la República a través del entonces Procurador General de la República Carlos Escarra, como el documento público administrativo emanado del Banco Central de Venezuela a través de la Vice-Presidencia de dicha institución, aunado a la prueba nueva consignada en esta Audiencia donde en términos generales de estos instrumentos, los dos primeros públicos administrativos, se determina con amplitud de que ciertamente esa empresa para la fecha de ocurrencia de los hechos no revestía carácter público, que gozan todas las empresas del estado Venezolano, en consecuencia se declara CON LUGAR la excepción planteada por el referido profesional del derecho contenido en el numeral 4, literal "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, y en consecuencia, atendiendo a los parámetros del artículo (sic) del artículo 34 ordinal 4o ejusdem, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA, y EDUING FLORES ZULOAGA, por la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. Prosperando por EFECTO EXTENSIVO tal acción a favor del ciudadano: LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción. Y asi se decide. TERCERO: De seguidas este órgano jurisdiccional en ejercicio del CONTROL MATERIAL sobre el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, reprochado ai ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS se observó de toda la exposición de la acusación realizada por el Ministerio con respecto a este delito, que no existe de las actuaciones que conforman el presente expediente elemento alguno que pudiera subsumlrse en este hecho atipico, de manera alguna con el ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, ya sea directa o indirecta, no se acreditó su participación en éste hecho; para quien aquí decide, este ciudadano se encuentra ajeno a tal acción delictiva y su conducta no se relaciona en la norma prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en tal sentido, al no existir elemento alguno que pudiera relacionar a este ciudadano esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, por el delito TRAFICO DE MATERIAL ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele los hechos objeto del proceso al referido ciudadano y al no existir bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento. En cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, atribuido a los ciudadanos: LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, este Juzgado, una vez ejercido igualmente el control FORMAL de la acusación observa y considera, del estudio de las actas que integran el presente proceso criminal lo siguiente: El Ministerio Público, en su acusación pretende el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, por el delito antes mencionado, siendo que este Tribunal no observa en los hechos expuestos por la representación del Ministerio Público, ni en acta de entrevista alguna o cualquiera otra diligencia de investigación, que exista o haya existido, asociación entre los co-imputados, bajo la forma de organización criminal o banda con propósitos delictivos. El presupuesto típico de la norma, consiste en "formar parte de" e incluso se penaliza la simple y pura asociación, así no se comenta (sic) ni un sólo delito, es decir, el sólo hecho asociativo, en organización, bandas o grupos criminales, es susceptible de ser penalizado. En consecuencia la asociación, supone grupos estructurados, mafias o bandas propias de la delincuencia organizada, lo que en principio supone, que estos grupos, pandillas, bandas o asociaciones, estén constituidas o al menos estructuradas, previas al delito, que como tal se procesa, es decir, es menester que exista concierto previo, en cada uno de sus miembros, donde exista delimitación de funciones y reparto de actividades; en el caso que nos ocupa, no existe investigación alguna, no existe acta de entrevista, ni ninguna diligencia de investigación, que indique que los tres co-imputados arriba señalados, se hayan asociado para cometer delitos y ni siquiera que simplemente se hayan asociado. En vista de lo arriba expuesto, encuentra este Tribunal de Control, que el delito acusado de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se realizó o al menos hasta la presente etapa del proceso, no puede atribuírsele a los imputados, ya que, en ninguna de las actas que conforman el expediente, ni en declaración alguna, consta asociación de los co¬imputados, con propósitos delictivos, no existe investigación alguna por parte del Ministerio Público, que de luces a la probabilidad de una asociación, es por ello, que no estando materializada con los hechos acusados, la condición objetiva de punibilidad, del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, lo procedente y ajustado en derecho para este Tribunal, es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la acusación presentada por el mencionado delito, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide. (Subrayado de esta Sala).
Estima esta Sala, que la recurrida analizó, como corresponde en derecho, los cuatro contratos realizados entre la Empresa Mercantil Orinoco Iron S.C.S y la Empresa Degran C.A., de donde derivaron los delitos acusados por la Representación del Ministerio Público, delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción en sus artículos 70, 52 y 58 de la referida ley, contratos que se hicieron a través de ordenes de compra en fecha 12/06/2010 y 28/08/2010, siendo el objeto del primer contrato, según lo refiere la recurrida, Limpieza Industrial, el segundo Mantenimiento de Infraestructura, el tercero Servicios de Inspectores de Vigilancia, y el cuarto Mantenimientos de Equipos de Manejo de Mineral, asimismo revisó la Juez a-quo los instrumentos públicos administrativos donde quedó determinado que para la fecha de la ocurrencia de los hechos imputados por el titular de la acción penal, la Empresa Orinoco Iron S.C.S no revestía carácter público del que gozan todas las Empresas del Estado Venezolano.
Ello así, observa esta Sala, que corre inserto al folio 235 de la pieza 21 del expediente original, marcado con la letra “B”, un oficio signado D. P. N° 1512, de fecha 20 de Diciembre de 2011, emanado del Despacho del Procurador General de la República para esa época, Dr. Carlos Escarra Malavé, dirigido a los Miembros de la Comisión de Transición de Orinoco Iron, S.C.S, cuyo presidente era el ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, en el cual se lee lo siguiente:
“…omissis…
Al respecto, les informo que mediante Decreto N° 6.797, de fecha 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.220, de la misma fecha se ordenó la adquisición de los bienes de la empresa Orinoco Iron, S.C.S., sus empresas filiales y afiliadas, a los fines de su transformación en empresas del Estado, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana.
A tal efecto, se ordenó la creación de una Comisión de Transición para ser incorporada a la respectiva Junta Directiva de la empresa y asumir el control operativo de la empresa, de conformidad con el artículo 3° (sic) del referido Decreto, la cual se encuentra actualmente ocupado dicha empresa, a fin de garantizar la transformación y la continuidad de las actividades que realiza.
No obstante, aún no se ha realizado la efectiva transferencia de los bienes de la empresa Orinoco Iron, S.C.S., a la República Bolivariana de Venezuela así como su transformación en una nueva empresa del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del referido Decreto N° 6.797.
…omissis…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Igualmente se observa de actas, el documento constitutivo de la compañía Orinoco Iron, S.C.S. (Sociedad Comandita Simple), la cual se trata de una Empresa privada que actualmente se encuentra bajo una medida de ocupación, ésta como un instrumento del proceso de expropiación, por lo que no se puede afirmar que esta circunstancia transfiera el derecho de propiedad, pues para ello es necesario un acuerdo de voluntades entre el ente público expropiante y el particular afectado o de una sentencia judicial definitivamente firme, lo cual no ha ocurrido hasta ahora en el presente caso, por lo que la recurrida, con base a lo verificado en actas declaró con lugar la excepción invocada por la Defensa contenida en el numeral 4 literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, en virtud que a la fecha de la ocurrencia de los hechos imputados, la mencionada Empresa no revestía carácter público de las que gozan las Empresas del Estado Venezolano, expresando el fallo: “...La persona jurídica denominada Orinoco IRON, S.C.S., es una Empresa Privada que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitano, en fecha 5 de Julio de 2005, y modificada estatutariamente en fecha 27 de abril del 2009, este Estatus de persona jurídicas de carácter privado desde la fecha de inicio de la presente investigación, hasta la fecha que se hace esta defensa, jamás ha sido investida esta persona jurídica como de carácter público, por el Estado Venezolano aun no la ha adquirido...”.
En efecto, en el caso que nos ocupa la recurrida impretermitiblemente debía aplicar la norma jurídica pertinente con la consecuente depuración de la calificación fiscal adecuando los hechos sometidos a su consideración en las normas legales correspondientes en un todo de acuerdo con el principio de legalidad que rige nuestro sistema constitucional y procesal patrio, así que constatando en actas el carácter privado de la empresa cuestionada, los hechos imputados no encuadraban en la Ley Contra la Corrupción en el entendido que el objeto de esta ley es garantizar la buena administración de los recursos que integran el patrimonio público y no el patrimonio privado como lo es la Empresa Orinoco Iron S.C.S la cual aún está constituido por acciones propiedad de particulares, por lo tanto los hechos no revestían carácter penal, es decir, los hechos son atípicos.
Necesario es puntualizar que la subsunción en el campo del derecho penal, se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, esto sin lugar a dudas, es del conocimiento de todo profesional del Derecho en materia penal, a los fines de comprobar si ese hecho concreto reviste los requisitos o características esenciales de todo delito. La operación intelectual denominada subsunción consiste en la comprobación que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal, lo que quiere decir la vinculación estrecha de un hecho con un pensamiento a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproduce en ese hecho y así ha quedado ratificado por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional.
Emergiendo como ratificación a lo antes expresado, la condición de ente privado de la precitada empresa, del contenido del oficio precedentemente transcrito emanado de la Procuraduría General de la República signado por el Dr. Carlos Escarrá e igualmente del oficio GO1-DSFI-DA0248, de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Vicepresidente de Operaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela, ciudadano RAMÓN CARPIO CARVAJAL, referente a las comunicaciones recibidas del Presidente de la Comisión de Transición de la Empresa Orinoco Iron, S.C.S., (Luís Velásquez) quien solicitaba autorización para el mantenimiento de cuentas bancarias en New York en condición de ente público de acuerdo al proceso de expropiación al que esta sometida dicha empresa, siéndole negado el conferimiento de divisas o moneda extranjera por cuanto la Empresa Orinoco Iron, S.C.S., es privada y no goza de carácter de empresa pública, por cuanto la propiedad accionaria es de particulares y no del Estado Venezolano (folio 331 y 332 de la pieza 21 del expediente original).
Por lo que huelga establecer, que la recurrida determinó con apoyo a los elementos de convicción cursantes en actas, que efectivamente esa Empresa para la fecha de la ocurrencia de los hechos no revestía carácter público pues la propiedad accionaria hasta la presente fecha, según consta en actas, corresponde a particulares y no al Estado Venezolano, por lo que las operaciones mercantiles realizadas por los acusados de marras entre la Empresa Orinoco Iron S.C.S. y Degran C.A. se entienden realizadas dentro del marco de empresas privadas, como lo fueron los cuatros contratos anteriormente referidos, y ello ha debido ser tomado en cuenta por la Representación Fiscal, como parte sui géneris de buena fe en todo proceso que le corresponda conocer, ya que surge de actas, sin lugar a dudas, que el Estado Venezolano hasta la presente fecha no posee capital de acciones en la Empresa Orinoco Iron S.C.S, sino que la misma se encuentra en un proceso de expropiación que todavía no ha llegado a su fin, lo cual es del conocimiento de la Representación Fiscal.
En efecto, del escrito recursivo folio 103 de la pieza 23 del expediente original, entre otras cosas, se lee lo que sigue:
“…omissis…
En el decurso investigativo, se comprobó, tal como consta en el expediente que conforma la causa, que en fechas 17-08-2009 y 05-02-2010, el Estado Venezolano, a través de las Comisiones de Transición de Matesi y Orinoco Iron, respectivamente, tomó posesión de las instalaciones, bienes muebles y todos los activos, así como el control administrativo y operacional exclusivo de las empresas Matesi y Orinoco Iron, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Nro. 6.796 de fecha 14-07-2009, mientras se realizan las gestiones para la transferencia definitiva de los bienes de las empresas a la República Bolivariana de Venezuela.”
Necesario es acotar que la propiedad se adquiere por ocupación pero sobre los bienes que no pertenecen a nadie, lo que no es el caso en el asunto bajo análisis, la ocupación aludida en esta causa penal se trata de un procedimiento previo al proceso de expropiación, en razón de que la propiedad se adquiere por un acuerdo de voluntades o por una sentencia definitivamente firme de un tribunal que este conociendo del proceso expropiatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De manera tal, que de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma antes transcrita, los requisitos para que la figura de la expropiación se produzca, en primer lugar debe declararse la utilidad pública del bien a expropiar, que exista una sentencia definitivamente firme en caso de no producirse un acuerdo entre las partes y una justa indemnización (pago del valor del bien) sujeto a la determinación o a las conclusiones a que arriben los peritos evaluadores designados en el curso del proceso expropiatorio lo cual, no ha ocurrido todavía en el asunto sub examine, por lo que los delitos imputados no pudieron haberse materializado, estando conforme a derecho la decisión recurrida dentro de las facultades conferidas al Juez de Control en la fase preparatoria intermedia, vale decir, que éste tiene competencia para analizar y decidir en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal, el sobreseimiento por atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, y así quedó establecido en la Sentencia N° 1500 de fecha 3 de Agosto de 2006, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…omissis…
3 En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”. (Subrayado de esta Sala).
Estimando esta Corte de Apelaciones, que la Juzgadora de Instancia arribó a una sentencia conforme a la ley y a la jurisprudencia supra transcrita.
En cuanto a la segunda denuncia referida a la admisión por parte de la recurrida de nueva prueba, constituida por un reportaje de fecha 13/08/2013, en un medio de comunicación impreso nacional, se observa que la misma guarda relación estrecha con la investigación del caso, en el cual se lee:
“El presidente Nicolás Maduro aprobó la nacionalización de dos empresas procesadoras de hierro que estaban en proceso desde hace tres años, informó el lunes un ministro del sector.
El ministro para Industrias, Ricardo Menéndez, dijo que en una transmisión de la televisora estatal que Maduro aprobó la nacionalización y afectación de bienes muebles e inmuebles y bienhechorías de las compañías privadas procesadoras de hierro Venezolana Prerreducidos Caroní (Veprecar) y Orinoco Iron.
Menéndez preciso que Venprecar pasará a llamarse Briquetera de Caroní, mientras que Orinoco Iron será Briquetera del Orinoco, según reseñó la Agencia Venezolana de Noticias (AVN). Ambas empresas pasarán a formar parte de un consorcio estatal briquetero.”.
…omissis…
El entonces presidente Hugo Chávez anuncio en mayo de 2009 la nacionalización Venprecar y Orinoco Iron, y este lunes el gobierno anuncio la concreción del proceso. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la verdad de los hechos debe establecerse en el proceso por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho e igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de lo que se infiere que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés, se trata de mantener al proceso como herramienta idónea para que se haga justicia, pues ello es de orden público constitucional, por lo que no cabe una actitud distinta del sentenciador cuando la aplicación literal de la ley empaña la obtención de esa justicia, ya que el juez no puede obviar el contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, aceptando la interpretación literal de la ley negando el derecho a la defensa a la parte perjudicada en el proceso, estando obligado el órgano jurisdiccional a mantener la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. El derecho a la defensa no sólo es reconocido en el artículo 49.1 Constitucional sino también en las Leyes Aprobatorias de la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Aprobatoria del Pacto de San José, por lo que los jueces están obligados a buscar la verdad del caso a través de todos los medios legales a su disposición, y en el caso que nos ocupa la admisión de la referida prueba no vulneró norma alguna procesal ni constitucional en el sentido que el reportaje periodístico fue conocido por los imputados después de presentada la acusación fiscal, lo que podría entenderse como un hecho sobrevenido, considerando esta Sala que la recurrida decidió conforme a derecho en este asunto judicial al apreciar el referido reportaje periodístico en beneficio de los imputados, no obstante a ello se trata de una prueba que no incide en el fallo recurrido habida cuenta que el carácter privado de la Empresa Orinoco Iron S.C.S quedó suficientemente demostrado con los instrumentos emanados de la Contraloría General de la República y del Banco Central de Venezuela, transcritos supra.
En relación al efecto extensivo realizado a favor del ciudadano LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, estima esta Sala que de acuerdo a la excepción procesal invocada por la defensa de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RICHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal c referida a que la acusación se fundamentó en hechos que no revisten carácter penal por cuanto se determinó que la Empresa Orinoco Iron S.C.S no ostentaba el carácter de empresa pública para la fecha de la ocurrencia de los hechos imputados por la Vindicta Pública, circunstancias ésta que implicaba sin lugar a dudas la imposibilidad de acoger la acusación fiscal por los delitos de Concierto de Funcionarios Público con Contratista, Peculado Doloso Propio, Malversación Especifica por Evasión de Procedimiento Licitatorios, previstos y sancionados en los artículos 70, 52 y 58 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que la situación del ciudadano LUÍS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS encuadraba perfectamente en la situación de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RICHIE SILVA Y EDUING FLORES ZULOAGA, por lo que la recurrida en aras de garantizar una justicia accesible, idónea, expedita y eficaz, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles que obren en detrimento de la justicia y del derecho a la defensa acordó el efecto extensivo a los fines de realizar la justicia como valor fundamental en un estado democrático, social de Derecho y de Justicia, tal como lo proclama el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental.
En lo ateniente al vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, al arribar la recurrida al sobreseimiento del ciudadano LUÍS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS, por los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, debe esta Sala analizar el fallo recurrido en este punto, así tenemos:
…omissis…
En ejercicio del CONTROL MATERIAL sobre el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, reprochado al ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, se observó de toda la exposición de la acusación realizada por el Ministerio Público, con respecto a este delito, que no existe de las actuaciones que conforman el presente expediente elemento alguno que pudiera subsumirse en este hecho atípico, de manera alguna con el ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, ya sea directa o indirecta, no se acreditó su participación en éste hecho; para quien aquí decide, este ciudadano se encuentra ajeno a tal acción delictiva y su conducta no se relaciona en la norma prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en tal sentido, al no existir elemento alguno que pudiera relacionar a este ciudadano esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, por el delito TRAFICO DE MATERIAL ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele los hechos objeto del proceso al referido ciudadano y al no existir bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento.
En cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, atribuido a los ciudadanos: LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, este Juzgado, una vez ejercido igualmente el control FORMAL de la acusación observa y considera, del estudio de las actas que integran el presente proceso criminal lo siguiente: El Ministerio Público, en su acusación pretende el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, por el delito antes mencionado, siendo que este Tribunal no observa en los hechos expuestos por la representación del Ministerio Público, ni en acta de entrevista alguna o cualquiera otra diligencia de investigación, que exista o haya existido, asociación entre los co¬imputados, bajo la forma de organización criminal o banda con propósitos delictivos. El presupuesto típico de la norma, consiste en “formar parte de” e incluso se penaliza la simple y pura asociación, así no se comenta ni un sólo delito, es decir, el sólo hecho asociativo, en organización, bandas o grupos criminales, es susceptible de ser penalizado. En consecuencia la asociación, supone grupos estructurados, mafias o bandas propias de la delincuencia organizada, lo que en principio supone, que estos grupos, pandillas, bandas o asociaciones, estén constituidas o al menos estructuradas, previas al delito, que como tal se procesa, es decir, es menester que exista concierto previo, en cada uno de sus miembros, donde exista delimitación de funciones y reparto de actividades; en el caso que nos ocupa, no existe investigación alguna, no existe acta de entrevista, ni ninguna diligencia de investigación, que indique que los tres co-imputados arrba señalados, se hayan asociado para cometer delitos y nisiquiera que simplemente se hayan asociado.
En vista de lo arriba expuesto, encuentra este Tribunal de Control, que el delito acusado de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se realizó o al menos hasta la presente etapa del proceso, no puede atribuírsele a los imputados, ya que, en ninguna de las actas que conforman el expediente, ni en declaración alguna, consta asociación de los co-imputados, con propósitos delictivos, no existe investigación alguna por parte del Ministerio Público, que de luces a la probabilidad de una asociación, es por ello, que no estando materializada con los hechos acusados, la condición objetiva de punibilidad, del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, lo procedente y ajustado en derecho para este Tribunal, es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la acusación presentada por el mencionado delito, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”.
Al respecto, necesario es traer a colación lo que la jurisprudencia patria y extranjera precisa en cuanto a la inmotivación de un fallo jurisdiccional, sobre la motivación la sentencia, en Sala Constitucional, sentencia N° 150 de fecha 24/03/02 quedó establecido lo siguiente:
“...Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social...” (Negrillas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046 de fecha 11/02/03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”
Asimismo, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que: “La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota al resolución judicial de autoriítas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitan su control mediante los recursos que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo...” (S.237/97, de 22 de diciembre de 1997, FJ, “Jurisprudencia Constitucional Integra 1981-201” Tomás Gui Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S. A). (Negrillas de esta Sala).
La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta en la presente causa, ha de llevarnos a concluir, dadas las circunstancias que concurren, a la estimación del presente recurso de apelación, en cuanto a la inmotivación de la recurrida en el punto referido al sobreseimiento del ciudadano LUÍS SALVADOR VELÁSQUEZ ROSAS por los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que el fallo hoy impugnado contiene un razonamiento lógico fundado en derecho lo que sustentó el dispositivo de su dictamen, por lo que se entiende debidamente motivada la decisión jurisdiccional proferida por la Juez de Instancia en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Julio de 2014 efectuada en el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no darse los supuestos previstos en los artículos 3 y 6 de la mencionada ley vigente para el momento de ocurrir los hechos de conformidad con lo estatuido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose igualmente que entre los coimputados hubiese una forma de organización criminal o banda con propósitos delictivos, a los fines de encuadrar su conducta en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delito que según el presupuesto típico de la norma consiste en “formar parte de” e incluso se penaliza la simple y pura asociación.
Estimando esta Sala que quedó suficientemente motivada la decisión recurrida, pues dio a conocer las reflexiones que condujeron al fallo y facilitaron su control mediante los recursos que procedan, tal como ocurrió al ser incoado el presente recurso de apelación.
De tal forma que, en el caso en estudio consideran estos Juzgadores, que el ejercicio de la función punitiva del Estado a través del Ministerio Público, no debe tornarse desproporcionada pues éste ejercicio debe ser regulado bajo el principio de la legalidad para evitar calificar como punibles conductas que no lo son e imponer sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones que erróneamente son consideradas como delictivas, por lo que al quedar demostrado el carácter privado de la Empresa Orinoco Iron S.C.S. para la fecha de los delitos imputados por la oficina fiscal, asunto medular de la presente apelación, mal podría ello constituir el gravamen alegado contra el patrimonio público.
Por lo que a la luz de los razonamientos antes mencionados y surgiendo de actas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, estima esta Sala que la decisión recurrida se encuentra jurídicamente ajustada a las normas procesales y constitucionales patrias, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JEIMY YESENIA DUQUE, ZULLY OTERO PEÑA y EDUARDO COLMENARES, quienes apelan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, y TULIO MENDOZA Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción contenida en el numeral 4, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los Profesionales del Derecho RAMÓN ANTONIO VALLES y PEDRO ABELARDO LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, referida a que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal por lo que decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados ciudadanos, acusados por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, con Efecto Extensivo a favor del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, decretando el sobreseimiento de la causa por la comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo decretó el sobreseimiento a favor del último de los mencionados acusados, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente decretó sobreseimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de todos los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido. Todo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JEIMY YESENIA DUQUE, ZULLY OTERO PEÑA y EDUARDO COLMENARES, quienes apelan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, y TULIO MENDOZA Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Julio de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la excepción contenida en el numeral 4, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los Profesionales del Derecho RAMÓN ANTONIO VALLES y PEDRO ABELARDO LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos GRAN ALEXANDER RITCHIE SILVA y EDUING FLORES ZULOAGA, referida a que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal por lo que decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados ciudadanos, acusados por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, con Efecto Extensivo a favor del ciudadano LUIS SALVADOR VELASQUEZ ROSAS, decretando el sobreseimiento de la causa por la comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo decretó el sobreseimiento a favor del último de los mencionados acusados, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente decretó sobreseimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de todos los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido. Todo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3650-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/aa.