REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º



Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3635-14 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y MICHAEL PRADO CÁRDENAS, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Sexta (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena encargada de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) a Nivel Nacional con Competencia Plena en comisión en la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente; quienes apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos ANGELO ANDRÉ MENDEZ CASTRO, BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZON, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRIAGO Y CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ, por la presunta comisión de los delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4, literal “c”, 31 y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 15/01/2014, los Profesionales del Derecho MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y MICHAEL PRADO CÁRDENAS, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Sexto (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena encargada de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) a Nivel Nacional con Competencia Plena en comisión en la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron escrito de Apelación (Folios 2 al 65 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Es el caso que en fecha 06 de agosto de 2013, se dio inicio a la presente investigación, por el Fiscal de Flagrancia en virtud de Acta de Investigación Penal de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario THOR HERNÁNDEZ, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recibió llamada telefónica de una persona de timbre de voz masculino quien se identificó como ANTONIO DELGADO y no aportando más datos en relación, por temor a represalias futuras, informando que en la habitación 403 y 408 del HOTEL TAMPA, ubicado en la avenida Solano López se encuentran hospedadas unas personas con acentos extranjeros (COLOMBIANOS), quien señalo que ingresaban a las habitaciones personas de mal aspecto, así mismo poseen y manipulan carpetas de color marrón y múltiples cédulas laminadas venezolanas. Una vez suministrada esa información el supra mencionado funcionario se trasladó en compañía del Detective Jefe MICHELl PALACIOS, Detectives JACKSON UZCATEGUI, PIERINA GARCIA y JEAN GONZALEZ, a bordo de la unidad P-577, portando el móvil 551, a fin de verificar dicha información por cuanto la misma pudiera guardar relación con un delito de acción pública, competencia de ese Cuerpo de Investigaciones.

Siendo las 6:30 horas de la mañana, una vez en la dirección suministrada ingresaron al lobby del hotel, plenamente identificados como funcionarios activos de esa Institución Policial, se entrevistaron con el recepcionista quien quedó identificado como: ALBERTO ALVARADO, a quien luego de exponerle el motivo de su presencia en el lugar, hicieron llamado al personal de seguridad, haciendo acto de presencia el ciudadano: SERGIO GIL, permitiendo el acceso a la comisión hasta el piso cuatro (04) del referido lugar, donde procedieron a tocar la puerta de la habitación 403. Luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano de acento extranjero quien luego de ver su presencia en el lugar tomó una actitud de nerviosa tratando de ocultar con prendas de vestir un bolso de color negro que estaba en el piso, motivado a eso ingresaron al recinto en compañía del Jefe de Seguridad, amparados con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Una vez en el interior del recinto lograron que se encontraba en compañía de otras tres personas, entre ellos dos (02) del sexo masculino y una (01) del sexo femenino con acentos extranjeros, a quienes al inquirirle sus identidades hicieron entrega de cédulas laminadas a nombres de: 1.- BREHMENS ERASMO BARRIOS GRAZÓN,... 2.- CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,... 3.-ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO... 4.- MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,... En dicha Habitación se pudo incautar lo siguiente: 1.- Nueve (09) facturas de recepción de recaudos (control de cambio) Centro de Cambio ITALCAMBIO, las cuales aparecen identificadas con los anexos “Al al A9”. 2.- Seis (06) listados con nombres/ apellidos números de cédulas venezolanas, direcciones de habitaciones, correos electrónicos y claves, las cuales aparecen identificadas con los anexos “B1 al B6” 3.-Ocho (08) planillas solicitud de registro y autorización de adquisición de divisas para remesas a familiares residentes en el exterior (RUSAD- 033-CADIVI), con nombres y números de cédulas de diferentes personas solicitantes, las cuales aparecen identificadas con los anexos “C1 al C8”. 4.- Tres (03) constancias de residencia para tramites de remesa familiar, emitidas por la oficina subalterna del Registro Civil Parroquia Candelaria en blanco con sello húmedo y firma del Registrador Civil CAMILO MIGUEL ANGEL ROJAS las cuales aparecen identificadas con los anexos “DI al D3” 5.- Cinco (05) copias fotostáticas impresas de una página de internet donde se lee CAPTURAN A BANDA INTERNACIONAL DE CLONADORES DE TARJETAS DE CREDITO/ CAEN CLONADORES DE TARJETAS “BANDA INTERNACIONAL DE ESTAFADORES LOS VENECOS” las cuales aparecen identificadas con los anexos “El al E5” 6.- Siete (07) carpetas tamaño oficio color marrón contentivas de requisitos varios para solicitudes de remesas familiar a Colombia, las cuales aparecen identificadas con los anexos “F1a al F1g” 7.- Doce (12) cédulas de idenítidades laminadas con diferentes nombres, apellidos y números de cédulas, las cúales aparecén identificadas con los anexos “G1 al G12”, 8.- Cuatro (04) billetes de moneda extranjera con la denominación de (One Dollar), las cuales aparecen identificados con el anexo “H1”. 9.- Ciento nueve (109) billetes con la denominación de (veinte bolivares) , los cuales aparecen identificados con los anexos “I1 al I37”. 10.- Once (11) billetes de moneda extranjera con la denominación de (mil pesos y dos mil pesos), donde se lee Banco de la República de Colombia, los cuales aparecen identificados con los anexos “J1 al J4”. 11.- Un (01) billete de moneda extrajera con la denominación de (Veinte Pesos), donde se lee Banco de México el cual aparce identificado con el anexo “K1”.

Posteriormente, y ante la magnitud del hallazgo, se trasladaron a la habitación 408 ubicada en el mismo piso, en donde procedieron a tocar la puerta en reiteradas ocasiones siendo atendidos por una ciudadana con acento extranjero a quien luego de imponerlade su presencia en el lugar se identificó como: YOSELIN ANGELICA DUQUE CARRASCAL,... manifestando estar con su hermana menor de edad de nombre CARLA CHARLIZE DUQUE CARRASCAL de nueve (09) años de edad, refiriendo ser hijas de la ciudadana que se encontraba hospedada en la habitación antes inspeccionada, dándoles acceso no logrando ubicar evidencias de interés criminalísticas.

Una vez en presencia de la acción antijurídica y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a imponerle de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127º del Código Organico Procesal Penal, trasladando todo el procedimeinto al despacho, una vez en la sede de esa oficina el funcionarioTHOR HERNÁNDEZ, se trasladó hacia la Sala Análisis y Seguimiento de la Información (S.A.S.E.I), donde fue atendido por la funcionaria YOSELINE VERELA, a quien luego de imponerle su presencia en el lugar, introdujo antesel Sistema Integradode Investigaciones Policiales (SIIPOL) las siguientes identidades: 1.-...ciudadano: BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN,... 2.-... ciudadano: CARLOS NATALIO OLIVAREZ SUAREZ,... 3.-...ciudadano: ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO, 4.-... ciudadana: MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,... 5.-... ciudadana: YOSELIN ANGELICA DUQUE CARRASCAL,... las mismas no presentan registos ni solicitudes algunas,... En vista de las evidencias incautadas en poder de los ciudadanos antes mencionados se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos en mención, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 306, 319, y 462 del Código Penal ejusdenm; dando inicio a las actas procesales K-13-0051-01893 por uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 06 de agosto de 2013, en el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadalen Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar la Audiencia para Oír a los Imputados, de conformidad con los establecido en el artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, donde fue impuesta Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados BREHEMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN, CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ, ANGELO ANDRÉ MÉNDEZ CASTRO, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,... por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2,3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto y por el imperio del principio de legalidad, se procedió a darle el trámite legal correspodiente, procediendo el Ministerio Público a disctar la correspondiente apertura de la investigación ordenando la práctica de todas las diligencias tendientes a indagar y hacer constar los pormenores del caso, según lo preceptuado en los artículos 265 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo signada la misma bajo el Nº MP-328949-2013, para finalmente emitir el acto conclusivocorrespondiente.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA OBJETO
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La decision recurrida es una Sentencia Definitiva, lo que hace recurrir por ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base a las siguientes consideraciones:

...Omissis...

Siendo ésta la argumentación utilizada por el A Quo para fundamentar la decisión que desestima la calificación otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público y declara el Sobreseimiento de la causa.
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los motivos que con conllevan al Ministerio Público a interponer el presente recurso se fundamenta en que la decisión recurrida el Tribunal de Control incurrió en los siguientes vicios:

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA SE DENUNCIA EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 2, DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALf ASÍ COMO LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 157 y 346, NUMERAL 4, EJUSDEM, LO CUAL IGUALMENTE CONSTITUYE MOTIVO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL MENCIONADO ARTÍCULO 439, NUMERAL 5.

Estiman los fiscales recurrentes que la sentencia adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2o del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte la existencia de carencia,de motivación en cuanto al capítulo IV RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó.

...Omissis...

Consideran quienes suscriben que, para dar por atendido el requisito de motivación los jueces deben indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con éstas fueron evidenciados en el proceso, lo cual no realizó el Tribunal A-quo.

Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; “(...) la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado (Sentencia 086. Expediente C07-542, de fecha 14 de febrero de 2008).

...omissis...

En el caso que nos ocupa se observa una evidente y absoluta falta de motivación en la sentencia, al no señalar de manera adecuada el aquo Tribunal de Control el por qué no se desprenden de las actas elementos de convicción que permitan subsumir los hechos presentados por el ministerio Público en supuestos con consecuencias penales para los justiciables, razones que lo llevaron a decretar el Sobreseimiento en la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, sin exponer el Juzgador el proceso lógico que lo llevó a concluir que los elementos de convicción explanados en los escritos acusatorios, se desvirtúan o no resultan suficientes para ser subsumidos en los hechos objeto de la investigación.

En tal sentido, los elementos de convicción desarrollados en el escrito acusatorio y que fueron objeto de ratificación por parte del Ministerio Público, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar son los siguientes:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COMUNES PARA TODOS LOS IMPUTADOS

...Omissis...

En tal, sentido la recurrida violó los artículos 306 y 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el proceso luego del análisis lógico que de cada una de los elementos debió efectuar el ciudadano Juez, todo lo cual atenta contra la racionalidad del fallo proferido.

Por lo tanto, la decisión recurrida inobserva los mencionados dispositivos legales del Código Orgánico Procesal Penal que le obligan a revisar los elementos de convicción con exhaustividad a los fines de determinar la viabilidad de la acción propuesta por el Ministerio Público y si se sostiene una expectativa razonable de condena dentro del proceso penal adelantada pero ya en la fase de juicio; cuyo acceso no permite el Juez de control con su decisión, causando con ello un gravamen a las partes.

Es Preciso señalar, que el A Quo limitó los hechos objeto de investigación al procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los imputados, así como la documentación recabada en el sitio donde se encontraban los mismos, obviando por completo que durante la investigación efectuada por el Ministerio Público, se recabó un conjunto de elementos de convicción planteados en el escrito acusatorio que compromete la responsabilidad de los ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GRAZON, CARLOS OLIVARES, ANGELO MENDEZ y MAYE CARRASCAL, que determinan que estos ciudadanos efectivamente presentaron ante la Casa de Cambio ITALCAMBIO, solicitudes de trámite de autorización de divisas para remesas familiares, que demuestran de manera fehaciente la actividad ilícita desplegada.

…omissis…

En tal sentido, estiman quienes recurren, la falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Control, pues como ya se indicó no se analizaron todas y cada una de los elementos acreditados en el proceso penal.

Ahora bien esta omisión de análisis, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo serias contradicciones, ilogicidad e incongruencia en el fallo recurrido, ya que la sentencia debe ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso o, de los hechos a Ley a través de la subsunción, y lo que se pretende de dicha exigencia es la descripción del camino legal que ha seguido el juez hasta el establecimiento de la norma en el fallo y las razones que lo lleva a decidir que los hechos objeto de investigación no revisten carácter penal, por lo cual esta Representación conjunta solicita a la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: QUEBRANTAMIENTOS DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 3° DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En esta Segunda denuncia se versa sobre un quebrantamiento que realizó el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales causaron indefensión referido a la falta de notificación tanto para la Procuraduría General de la República para representar de forma directa o indirecta los intereses que tiene el Estado Venezolano en la presente causa y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En Primer lugar, la Procuraduría General de la República como Institución de rango constitucional, pertenece a la categoría de órganos consultivos de la Administración Pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece a la misma como asesora, defensora y representante judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido es necesario señalar que la Procuraduría General de la República, debe intervenir en su condición de representante de los intereses del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que en el presente caso el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no realizó la notificación de la celebración de la audiencia preliminar a la Procuraduría General de la República vulnerando con ello los derechos que Constitucionalmente tiene la misma en representar los intereses judiciales de la Nación, causando con ello un perjuicio grave a los derechos que tiene el Estado Venezolano.

Ahora bien, dicha notificación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que:
...Omissis...

Asimismo se pudo constatar que dicho tribunal no libró la boleta de notificación correspondiente, lo que genera indefensión para el Representante Judicial de la Nación por cuanto las notificaciones de las partes a los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito que tuvo el legislador al establecer la importancia de esta notificación es el aseguramiento de que la misma fuera practicadas de tal forma que quedara inequívocamente acreditado en los autos, como garantía tanto de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

En este sentido el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:

...Omissis...

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. La misma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales, pero esta norma no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Nación en sí mismo, tales como demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, así también aquellos referidos a los organismos descentralizados funcionalmente.

Por ende es obligación por parte del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato expreso de la Ley, OMITIDA EN EL PRESENTE CASO, la notificación efectiva del Representante de la Procuraduría General de la República, lo que genera un quebrantamiento sustancial del derecho que tiene el Estado Venezolano, a través de la Procuraduría General de la República, de defender los intereses que tenga en la presente causa donde los ciudadanos imputados obtuvieron de forma fraudulenta divisas otorgadas por el estado Venezolano.

Esta claro, ciudadanos Jueces de estas Corte de Apelaciones, que el legislador al incluir normas que contienen condiciones extraordinarias para regular la actuación de la Procuraduría General de la República, en representación de esta última, sin duda alguna lo que busca es proteger el interés colectivo que al Estado Venezolano corresponde tutelar, en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, pudieran resultar lesionados evidenciando que al no cumplirse con la efectiva notificación de la misma para la audiencia preliminar el Juzgador generó una indefensión en esta pretendiendo subrogar sus derechos al Representante Fiscal que participó en la celebración de la audiencia preliminar, sin que por lo menos algún representante de la Procuraduría hiciera del conocimiento a todas las parte e incluyendo al juez de tal subrogación.

Ahora bien, el aquo no sólo omitió notificar a la Procuraduría General de la República sino que tampoco notificó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contraviniendo lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que de conformidad con lo establecido en el artículo 2, numeral 4 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios la mencionada Comisión es la “Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaría.”

Por ende este Organismo debió ser igualmente notificado de la celebración de la presente audiencia por considerarlo parte en la presente causa al ser el mismo el organismo directamente ofendido y por ello ostentar la condición de víctima conforme a los establecido en el artículo 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que por todo lo anteriormente indicado, y en virtud de quebrantamiento de las normas sustanciales de los actos que causaron indefensión generado por parte del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar al no notificar a la Procuraduría General de la República para representar de forma directa o indirecta los intereses que tiene el Estado venezolano en la presente causa, así como tampoco notificó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea ANULADA la sentencia aquí impugnada por el presente recurso de apelación y por ende ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal.

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL 5, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El Juez de Control en su fallo demuestra que incumple el principio de la IURA NOVIT CURIA, por cuanto aplica conceptos y criterios omitiendo los desarrollos normativos y taxativamente señalados en las normas penales aplicadas en el presente caso, por lo cual los que aquí suscribimos procedemos a analizar a profundidad el desconocimiento total por parte del tribunal en lo concerniente a las leyes penales objeto del presente proceso penal por lo tanto violatorios de Lev por errónea aplicación de una norma jurídica, causal de apelación establecida en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Control al momento de finalizar la Audiencia Preliminar, estimó decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo o 300, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4C, 31 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,

La Juez de control, basó su decisión de sobreseimiento de la presente causa sobre un precepto jurídico que no se aplica a la norma jurídica que regula la conducta típica y antijurídica de los imputados de autos, tal y como se transcribe a continuación:

OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, el cual establece lo siguiente:

…Omissis…

El artículo antes indicado no se corresponde con el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5975 de fecha 17/05/2010, señala lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, dicha calificación jurídica es la que se adecua a los hechos objeto de la presente investigación la cual inicia en fecha 06 de agosto de 2013, en virtud de Acta de Investigación Penal de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario THOR HERNÁNDEZ, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recibió llamada telefónica de una persona de timbre de voz masculino quien se identificó como ANTONIO DELGADO, informando que en las habitaciones 403 y 408 de! HOTEL TAMPA, ubicado en la avenida Solano López, Hotel Tampa, Piso 4, Parroquia 5 Recreo, Municipio o Libertador, se encuentran hospedadas unas personas con acentos extranjeros (COLOMBIANOS), que ingresan a las habitaciones personas de mal aspecto, así mismo poseen y manipulan carpetas de color marrón y múltiples cédulas laminadas venezolanas; una vez suministrada esa información el supra mencionado funcionario se trasladó en compañía del Detective Jefe MICHELL PALACIOS, Detectives JACKSON UZCATEGUI, PIERINA GARCÍA y JEAN GONZÁLEZ, quienes luego de ingresar al sitio lograron constatar que se encontraban los ciudadanos: 1.- BREHMENS ERASMO BARRIOS GRAZON,… 2.- CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ,… 3.- ANGELO ANDRE MÉNDEZ CASTRO,… 4- MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… los cuales tenían acento extranjero (Colombiano).

Seguidamente incautaron en dicha habitación lo siguiente: 1.- Nueve (09) facturas de recepción de recaudos (control de cambio) Centro de Cambio ITALCAMBIO, las cuales aparecen identificadas con los anexos “Al al A9”. 2.- Seis (06) listados con nombres/ apellidos números de cédulas venezolanas, direcciones de habitaciones, correos electrónicos y claves, las cuales aparecen identificadas con los anexos “B1 al B6” 3.-Ocho (08) planillas solicitud de registro y autorización ce adquisición de divisas para remesas a familiares residentes en el exterior (RUSAD-033- CADIVI), con nombres y números de cédulas de diferentes personas solicitantes, las cuales aparecen identificadas con los anexos “C1 al C8”. 4.- Tres (03) constancias de residencia para tramites de remesa familiar, emitidas por la oficina subalterna del Registro Civil Parroquia Candelaria en blanco con sello húmedo y firma del Registrador Civil CAMILO MIGUEL ANGEL ROJAS las cuales aparecen identificadas con los anexos “DI al D3” 5.- Cinco (05) copias fotostáticas impresas de una página de internet donde se lee CAPTURAN A BANDA INTERNACIONAL DE CLONADORES DE TARJETAS DE CREDITO/ CAEN CLONADORES DE TARJETAS “BANDA INTERNACIONAL DE ESTAFADORES LOS VENECOS” las cuales aparecen identificadas con los anexos “El al E5” 6.- Siete (07) carpetas tamaño oficio color marrón contentivas de requisitos varios para solicitudes de remesas familiar a Colombia, las cuales aparecen identificadas con los anexos “Fia al Flg” 7.- Doce (12) cédulas de identidades laminadas con diferentes nombres, apellidos y números de cédulas, las cuales aparecen identificadas con los anexos “G1 al G12”, 8.-Cuatro (04) billetes de moneda extranjera con la denominación de (One Dollar), los cuales aparecen identificados con el anexo “Hl”. 9.- Ciento nueve (109) billetes con la denominación de (Veinte Bolívares), los cuales aparecen identificados con los anexos “I1 al I37”. 10.- Once (11) billetes de moneda extranjera con la denominación de (mil pesos y dos mil pesos), donde se lee Banco de la República de Colombia, los cuales aparecen identificados con los anexos “J1 al J4”. 11.-Un (01) billete de moneda extranjera con b denominación de (Veinte Pesos), donde se lee Banco de México, el cual aparece identificado con el anexo “K1”

En otro orden de ideas, cabe señalar que en el curso de la investigación, luego de realizar la correspondiente experticia documentológica a las doce (12) cédulas de identidades laminadas con diferentes nombres, apellidos y números de cédulas, se pudo determinar a través de la misma que constituían documentes fabos, evidenciándose que a los imputados en actas, les fue incautadas las referidas cédulas las cuales utilizarían para realizar trámites de Remesas Familiares al extranjero y obtener ilícita y fraudulentamente los dólares otorgados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Seguidamente, consta en el Expediente Comunicaciones emanadas por ITALCAMBIO, CASA DE CAMBIO, C.A., en las cuales hacen referencia a solicitudes efectuadas por los ciudadanos 1.- BREHMENS ERASMO BARRIOS GRAZON,… 2.- CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,… ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO,… 4.- MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… quienes tramitaban solicitudes de remesas a familiares residentes en el extranjero, informando ITALCAMBIO, que algunas de esas solicitudes fueron devueltas por presentar inconsistencia y reportadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Asimismo, manifiesta esta Representación Fiscal que se desprende de las actas, Experticia Documentológica realizada a las diez (10) Constancias de Residencia para Trámites de Remesa Familiar, incautadas a los ciudadanos imputados en la presente investigación, las cuales están suscritas por el ciudadano ÁNGEL ROJAS CAMILO MIGUEL, quien funge como Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria, Distrito Capital, quien al ser entrevistado por estos Representantes Fiscales, señala que las constancias puestas de vista y manifiesto, no fueron suscritas por él y que los sellos tampoco son los correspondientes a ese Registro, corroborando quienes aquí suscriben la información, por cuanto después de realizada la Experticia Documentológica se concluyó que las escrituras manuscritas presentes en las diez Constancias cuestionadas no han sido realizadas por el supra mencionado ciudadano.

Como pueden apreciar ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Tribunal de Control realiza errónea aplicación de una norma jurídica que no esta regulada en nuestra legislación penal, basando con ello su decisión de sobreseimiento de la causa siendo preciso recordar la máxima que señala que “el juez conoce el derecho” por ende mal puede éste incurrir en error, por lo que dicho decreto de sobreseimiento de la presente causa se hizo bajo una norma jurídica que no está vigente; entendiendo con ello que dicha decisión es nula conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, máximo cuando este se extralimita de su función de juez controlador y entra a conocer el fondo de la causa, examinando elementos de convicción, así como medios de pruebas para luego dejar en estado de indefensión a esta Representación Fiscal al no motivar cuales fueron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a decidir decretar el sobreseimiento de la presente causa, tal y como se indico anteriormente.

Asimismo nuestro Máximo Tribunal, igualmente en la Sala Constitucional en la sentencia N° 1240 de fecha 25/07/2008, expresa que:

...Omissis...

De lo anterior entendemos que en la fase intermedia sólo se le esta permitido al juez de control, como juez saneador, el ejercer un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposiciones de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que el deber del mismo era ordenar el pase a juicio y no entrar al fondo del asunto, por cuanto no es facultad de este, sino del juez de Juicio el conocer lo esgrimido en el escrito acusatorio.

En virtud de lo anterior, consideran quienes suscriben que la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto aceptar el criterio del Juez Sexto de Control significaría un retroceso y desconocimiento a la lucha de los países democráticos del mundo contra la delincuencia Organizada.

Ahora bien, las operaciones efectuadas que han desencadenado en el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, posee todas las características fácticas de una organización establecida y confabulada previamente a la comisión de delitos en contra del Patrimonio del Estado Venezolano, por cuanto se desprende de los elementos una serie de operaciones a través de diversas personas jurídicas, con la finalidad de obtener dichas divisas, en perjuicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se presume la comisión del mismo, por cuanto la materialización de los delitos antes descritos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a esta representación del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, que se fraguó desde el año 2013 con una finalidad delictiva, como lo es obtener divisas de forma fraudulenta.

Para la novísima legislación nacional en materia de delincuencia organizada la cual es el desarrollo de Convenios Internacionales precisamente definidos por la Comunidad Mundial en virtud de los avances de la Delincuencia de los nuevos tiempos, como la Convención de Palermo de 2000, no distingue que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se realice de manera permanente, a diferencia del, también vigente, pero disímil en su estructura, delito de Agavillamiento establecido en el Código Penal.

La previsión normativa moderna analizada en su conjunto permite meridianamente encuadrar y sancionar a grupos delictivos “POR EL SÓLO HECHO DE ASOCIACIÓN” gracias al artículo bajo análisis, no siendo relevante jurídicamente si ese grupo comete uno o varios delitos y si lo realiza a lo largo del tiempo o en un solo momento.

Lo importante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la preparación y ejecución, es de tal magnitud que, sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que, la persecución penal de los “asociados” podrá evitar mediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza.

En virtud de lo anterior, consideran quienes suscriben que la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto aceptar el criterio del Juez Sexto de Control significaría un retroceso y desconocimiento a la lucha de los países democráticos del mundo contra la delincuencia Organizada.

La decisión tomada por el mencionado Tribunal, lo que genera en el caso en particular es un grado de incertidumbre sobre las responsabilidades penales de los imputados en la presente causa, el cual únicamente podía ser dilucidado en la fase de juicio oral y pública, a los cual se suma las fallas de la motivación de la decisión por este dictada que decreta el sobreseimiento en la presente causa.

Es este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 558, expediente 08-0155 de fecha 09/04/2008, expresa que:

...Omissis...

Esta claro que el Tribunal en comento, obvio la complejidad que amerita la presente causa, así como lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en el fondo de la causa, teniendo este un elevado grado de complejidad que no puede, ni debe ser esclarecido y mucho menos resuelto en la audiencia preliminar, sino más bien en la fase siguiente del proceso penal, que es la fase de juicio, donde mediante el debate probatorio es donde se podrá esclarecer si las conductas desplegadas por los imputados fueron o no cometidas por estos.

CAPITULO IV
PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO

A los fines de sustentar, los alegatos de hecho y de derecho, argumentados por este Representante Fiscal, ofrezco los siguientes elementos probatorios:
1. Copias certificadas de la decisión recurrida, de fecha 10 de enero de 2014, dictada por la ciudadana Elsa Aragoza, en su carácter de Juez Trigésima Sexta de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República de Venezuela, y por las demás leyes, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva lo siguiente:

1.- ADMITA en cuanto a derecho se refiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le de el curso legal correspondiente.

2.-DECLARE CON LUGAR, en todas y cada una de sus parte la APELACIÓN ejercida y en consecuencia ANULE la Sentencia Definitiva de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada en la causa N° 36C-17793-13, nomenclatura del citado Juzgado, y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444, numerales 2 y 5, así como el encabezamiento del artículo 449 ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, revocando de nulidad, por inmotivada la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 10-01-2014.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 105 del cuaderno de incidencia, cursa auto de fecha 18/09/2014 emanado del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar a las puertas del Tribunal como en efecto se hizo a los imputados de autos y sus respectivas defensas, a objeto de que presentaran formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 162 del cuaderno de incidencia) donde quedó asentado que hasta el día 24/09/2014 transcurrieron los tres (03) días hábiles correspondiente para la contestación del Recurso de Apelación, sin que los defensores privados hayan presentado dicha contestación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 17 de Diciembre de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, dictó decisión mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos ANGELO ANDRÉ MENDEZ CASTRO, BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZON, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRIAGO Y CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ, por la presunta comisión de los delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal a tenor de lo dispuesto en los artículo 28 numeral 4, literal “c”, 31 y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 111 al 131 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:


“…PRIMERO: Vista la solicitudes incoadas por la defensas respecto a la acusación presentada en su debida oportunidad por la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al no cumplimiento de la tesis acusatoria fiscal de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la excepción prevista en el articulo 28, ordinal 4o, literal c, de la Ley Penal Adjetiva, referente a cuando la acusación fiscal se basen en hechos que no revisten carácter penal, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad señalada por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad dada por el legislador para el correspondiente pronunciamiento se considera pertinente realizar un exhaustivo análisis del contenido normativo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente; “ART. 308.—Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. Este Tribunal observa que la finalidad esencial de la presente fase y más aun audiencia, es lograr la depuración del procedimiento, al igual que comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este Órgano Jurisdiccional el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Este control el cual se alude comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, se verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad: de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse éste pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” Por lo que quien aquí decide, pasa apreciar con mayor claridad en esta audiencia el Control de la acusación, ya que en la presente se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en contra de los hoy acusados, a saber; ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO,…BREHMENS ERASMO BARRIOS GARCIA,… MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRIAGO,… y CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,… por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al palpar el contenido del articulo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiados, el cual reza lo siguiente; “Obtención Ilícita de Divisas: Artículo 10. Quien. o actuando en el marco de un grupo de delincuencia organizada, obtenga divisas a través de autorizaciones de adquisición de divisas emitidas por la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaría mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de seis a catorce años de prisión y multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela”. Al revisar exhaustivamente todas y cada una de las actas que integran las presentes actuaciones, se desprende que no existe informe, acta o algún otro instrumento cambiario que demuestre que los mismos obtuvieron divisas, es decir que se haya materializado la obtención de la divisas de la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaría, en este caso la Comisión Nacional de Divisas CADIVI, tal es el caso que al estudiar como en efecto se realiza la estructura del tipo penal, se desprende que el verbo del núcleo de la norma, es obtener, es decir que alguien cualquier persona (sujeto activo indeterminado), obtenga, pero el sabio legislador establece una cualidad que debe tener ese sujeto indeterminado, la cual dice “actuando en el marco de un grupo de delincuencia organizada”., es decir cualquier persona pero que pertenezca a un grupo de delincuencia organizada entendiéndose que deberá ser tal y como lo establece el legislador en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero además de esto señala "mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento”. Esto forzosamente nos señala que para incurrir en la referida norma penal, debe ser cualquier sujeto que pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, que obtenga divisas, por medio de engaño, causa falsa o por cualquier medio fraudulento, todo esto en perjuicio de la de la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaría de la República Bolivariana de Venezuela (CADIVI), ahora bien luego de la revisión exhaustiva se desprende que los ciudadanos ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO,… BREHMENS ERASMO BARRIOS GARCIA,… MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRIAGO,… y CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,… no acudieron jamás ante la comisión nacional de divisas CADIVI, por lo que no interpusieron nunca los documentos a los fines de adquirir indebidamente las divisas, por lo que menos obtuvieron las divisas, no se demostró que pertenecen a un grupo de delincuencia organizada toda vez que el Ministerio Publico de los actos de investigación realizados con los cuales sustento su escrito de acusación solo se limito a manifestar entre otras cosas lo siguiente “partiendo del hecho que los ciudadanos: 1.- BREHEMENS ERASMO BARRIOS GRAZON,… 2.- CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ,… 3.- ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO,… 4.- MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… quiénes se encontraban hospedados en el Hotel Tampa antes identificado, les fue incautado una serie de documentos pertenecientes a diferentes personas, utilizados para realizar trámites de solicitud de remesas familiares residentes en el extranjero, los cuales resultaron ser falsos, por lo que se establece la comisión del Delito de Obtención ilegal de Ilícitos Cambiarios. Igualmente, constituían un grupo delictivo lo que determina la comisión inmediata del delito de Asociación para Delinquir, por cuanto también se evidencia de las actas del expediente a los ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GRAZON y MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO, les fue incautado documentación donde se lee “CAPTURAN A BANDA INTERNACIONAL DE CLONADORES DE TARJETAS DE CREDITO/ CAEN CLONADORES DE TARJETAS “BANDA INTERNACIONAL DE ESTAFADORES LOS VENECOS”, por lo que aparecen reseñados en la prensa extranjera, específicamente en Lima Perú, como Clonadores de Tarjetas de Crédito y Debito de diversas Entidades Bancarias”. No individualizando la conducta desplegada por cada uno de los imputados para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada ni indicando el grado de participación o la acción ejercida por cada uno, no estableció tampoco el lapso por el cual conformaron dicha organización delictiva, no hace mención de antecedentes u otros casos que puedan atribuírseles, no hay datos que indiquen como se hacia llamar dicha organización, tampoco establece lugar y forma de participación o de perpetración del delito, es decir no establece como esta estructurada dicha organización delictiva, tal es el caso del presente tipo penal que sanciona el delito perfecto, es decir consumado en su totalidad, que al momento de la norma contenida en el articulo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, establece la siguiente sanción; “será penado de seis a catorce años de prisión y multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela”. Al no obtener divisas no se puede establecer el monto a devolver menos la multa y como se puede ver dicha norma prevé una sanción corporal y otra pecuniaria de manera acumulativa, es decir al mismo tiempo, situación esta que lleva a quien aquí se pronuncia a desestimar las calificaciones jurídicas de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que una vez escuchados las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, quien representa este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo al contenido de los artículos 28.4. C., 31., y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, "Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...) 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (...) c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.“Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto. Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia”. “Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos: (...) 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”. Es por lo que este Tribunal, en uso de sus atribuciones y en aras de dar cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos; escrito 1.- ANGELO ANDRÉ MENDEZ CASTRO,… 2.-BREHEMENS ERASMO BARRIOS GARZON,… 3.- MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRIAGO… y 4,- CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ… por la presunta comisión del delito OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 28.4.C., 31., y 34.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Publico, en cuanto que sea decretado el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos. BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN, CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ, ANGELO ANDRÉ MÉNDEZ CASTRO, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,…por la presunta comisión del Delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en e! numeral 1, primer supuesto, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa referente al tipo penal de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos. TERCERO: Como consecuencia procesal del Sobreseimiento decretado, se da por terminado el proceso seguido en contra de los ciudadanos: ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO,… BREHMENS ERASMO BARRIOS GARCIA,… MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRIAGO,… Y CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,… y se impide por los mismos hechos toda nueva persecución penal y se hace cesar toda medida de coerción personal que exista en su contra, incluyendo las medidas de coerción personal que venían cumpliendo por disposición de este Juzgado; de conformidad con dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se ACUERDA expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto, es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…”.


En fecha 10/01/2014, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado el Sobreseimiento decretado a favor de los ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN, CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ, ANGELO ANDRÉ MÉNDEZ CASTRO, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO, (folios 132 al 161 del expediente original) en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…omissis…

Capitulo IV
RAZONES DE HECHOS Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
(306.3 DEL COPP)

Este Tribunal en estricta aplicación al contenido, de los siguientes artículos:

Se desprende el contenido de algunos de los artículos Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:

ARTÍCULO 26:…omissis…

ARTÍCULO 49:…omissis…

ARTÍCULO 257:…omissis…

Se desprende el contenido de algunos de los artículos Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

ARTÍCULO 1°:…omissis…

ARTÍCULO 4°:…omissis…

ARTÍCULO 8°:…omissis…

ARTÍCULO 9°:…omissis…

ARTÍCULO 13°:…omissis…

ARTÍCULO 28°:…omissis…

ARTÍCULO 34°:…omissis…

ARTÍCULO 300:…omissis…

En este sentido, el jurista ALEJANDRO J. RODRIGUEZ MORALES, en su obra “EL TIPO OBJETIVO Y SU IMPUTACIÓN JURIDICO-PENAL”, 2da. Edición, Caracas-Venezuela, páginas 21 a la 27, señala entre otras cosas:…omissis…

En atención a lo anteriormente transcrito, resulta claro comprender que debe existir un nexo causal entre el resultado y la acción o conducta del sujeto agresor, para que pueda imputársele objetivamente al mismo, no siendo posible en el caso de marras, dados los fundamentos anteriormente narrados.-
En la doctrina igualmente, se pueden apreciar otros conceptos a la institución del sobreseimiento de la causa, dentro de los cuales se puede mencionar a ANGULO ARIZA, quien expresa que el sobreseimiento: …omissis…

El jurista TULIO CHIOSSONE, ha señalado que:…omissis…

Para JORGE A. CLARIÁ OLMEDO,…omissis…

Según GABRIEL DARIO JARQUE, en su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL, Buenos Aires-Argentina, página 3, señaló:…omissis…

En tal sentido, es menester señalar que aún y cuando el sobreseimiento es una sentencia, en el presente caso con carácter definitivo, sin embargo no resuelve nada respecto a la culpabilidad del acusado, ya que aún y cuando demuestra la existencia del hecho objeto del proceso o tipo penal imputado, no se emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, del cual pudieran desprenderse pruebas de certeza comprueben la responsabilidad penal del sub iudice, de allí que hay autores como JOSE PEREZ ESPAÑA, que consideran, que para decretar o dictar el sobreseimiento, deberá atenderse solamente al hecho punible, al cuerpo del delito y no a la culpabilidad.

En atención a lo anteriormente señalado, se precisa que declarar el sobreseimiento de la causa, es por regla general, una facultad jurisdiccional que debe ejercerse cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, dictadas sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de expertos, siendo importante la del Expediente Nro. 99-0465, con ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

….omissis…

Resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció:

…omissis…

En el mismo orden de ideas, existen sentencias más recientes de la Sala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nros. 1500 y 1676, de fechas 03/08/2006 y 03/08/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Francisco Antonio Carrasquero, respectivamente, al señalar que:

…omissis…

Es importante destacar la siguiente sentencia de fecha 16 días del mes de agosto de dos mil trece (2.013), de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2012-1283, la cual explana:

…omissis…

Este Tribunal en uso de sus atribuciones revisa con detenimiento los hechos objeto de la presente causa y observa que en fecha 06 de agosto de 2013, se dio inicio a la presente investigación, por llamada telefónica de una persona de timbre de voz masculino quien se identificó como ANTONIO DELGADO y ser no aportando más datos en relación por temor a represalias futuras, quien informo que en la habitación 403 y 408 del HOTEL TAMPA, ubicado en la avenida Solano López se encuentra hospedadas unas personas con acento extranjeros (COLOMBIANOS), que manipulan carpetas de color marrón y múltiples cédulas laminadas venezolanas; en virtud de la información Siendo las 6:30 horas de la mañana, la comisión se traslado hasta el piso cuatro (04) del referido lugar, donde procedieron a tocar la puerta de la habitación 403, luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano de acento extranjero quien luego de ver su presencia en el lugar tomó una actitud de nerviosismo tratando de ocultar con prendas de vestir un bolso de color negro que estaba en el piso, luego de ingresar al sitio lograron constatar que se encontraba en compañía de otras personas, entre ellos dos (02) del sexo masculino y una del sexo femenino con acentos extranjero, a quienes al solicitarle sus identidades hicieron entrega de cédulas laminadas a nombres de: 1.- BREHMENS ERASMO BARRIOS GRAZON,…2.- CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,… 3.- ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO,… 4.- MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… en dicha habitación se pudo incautar o siguiente: 1.- Nueve (09) facturas de recepción de recaudos (control de cambio) Centro de Cambio ITALCAMBIO, las cuales aparecen identificadas con los anexos “A1 al A9”. 2.- Seis (06) listados con nombres/ apellidos números de cédulas venezolanas, direcciones de habitaciones, correos electrónicos y claves, las cuales aparecen identificadas con los anexos “B1 al B6” 3.-Ocho (08) planillas solicitud de registro y autorización de adquisición de divisas para remesas a familiares residentes en el exterior (RUSAD- 033-CADIVI), con nombres y números de cédulas de diferentes personas solicitantes, las cuales aparecen identificadas con los anexos “C1 al C8”. 4.- Tres (03) constancias de residencia para tramites de remesa familiar, emitidas por la oficina subalterna (sic) del Registro Civil Parroquia Candelaria en blanco con sello húmedo y firma del Registrador Civil CAMILO MIGUEL ANGEL ROJAS las cuales aparecen identificadas con los anexos “D1 al D3” 5.- Cinco (05) copias fotostáticas impresas de una página de internet donde se lee CAPTURAN A BANDA INTERNACIONAL DE CLONADORES DE TARJETAS DE CREDITO/ CAEN CLONADORES DE TARJETAS “BANDA INTERNACIONAL DE ESTAFADORES LOS VENECOS” las cuales aparecen identificadas con los anexos “E1 al E5” 6.- Siete (07) carpetas tamaño oficio color marrón contentivas de requisitos varios para solicitudes de remesas familiar a Colombia, las cuales aparecen identificadas con los anexos “F1a al F1g” 7.- Doce (12) cédulas de idenítidades laminadas con diferentes nombres, apellidos y números de cédulas, las cúales aparecén identificadas con los anexos “G1 al G12”, 8.- Cuatro (04) billetes de moneda extranjera con la denominación de (One Dollar), las cuales aparecen identificados con el anexo “H1”. 9.- Ciento nueve (109) billetes con la denominación de (venite bolivares) , los cuales aparecen identificados con los anexos “I1 al I37”. 10.- Once (11) billetes de moneda extranjera con la denominación de (mil pesos y dos mil pesos), donde se lee Banco de la República de Colombia, los cuales aparecen identificados con los anexos “J1 al J4”. 11.- Un (01) billete de moneda extrajera con la denominación de (Veinte Pesos), donde se lee Banco de México el cual aparce identificado con el anexo “K1”, ahora bien el titular de la acción penal al momento de subsumir dichos hechos en la norma jurídica los calificas (sic) en el delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilicitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delncuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ahora bien a los fines de escudriñar la presente se pasa a realizar la revisión del contenido de los artículos, que preceden:

OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, explana:

...omissis...

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

...omissis...

Se pasa analizar el contenido del artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, el cual reza lo siguiente:...omissis... Se desprende de las actas que integran las presentes actuaciones que no existe informe, acta o algún otro instrumento cambiario que demuestre que los mismos obtuvieron divisas, es decir que se haya materializado la obtención de la divisas de la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria, en este caso la Cominisión Nacional de divisas CADIVI, tal es el caso que al estudiar como en efecto se realiza la estructura del tipo penal, se desprende que el verbo del núcleo de la norma, es obtener, es decir que alguien cualquier persona (sujeto activo indeterminado), obtenga, pero el sabio legislador establece una cualidad que debe tener ese sujeto indeterminado, la cual dice...omissis... es decir cualquier persona pero que pertenezca a un grupo de delincuencia organizada entendiéndose que deberá ser tal y como lo establece el legislador en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero además de esto señala...omissis... Esto forsozamente nos señala que para incurrir en la referida norma penal, debe ser cualquier sujeto que pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, que obtenga divisas, por medio de engaño, causa falsa o por cualquier medio fraudulento, todo esto en perjuicio de la de la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria de la Republica bolivariana de Venezuela (CADIVI), ahora bien luego de la revisión exhaustiva se desprende que los ciudadanos ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO,... BREHMENS ERASMO BARRIOS GARCIA,... MAYE CAROLINA CARRASCAL BUTRIAGO,... y CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,...no acudieron jamás ante la comisión nacional de divisas CADIVI, por lo que no interpusieron nunca los documentos a los fines de adquirir indebidamente las divisas, por lo que menos obtuvieron las divisas, de igual forma en el supuesto de que considere el único aparte de la norma contenida en el artículo 10 de a Ley Contra los ilícitos Cambiarios, el cual señala:...omissis...el cual pudiera permitir una posible frustración o tentativa, es de aclarar que el titular de la acción penal no emostró la intencionalidad de los sujetos activos o el dolo al desplegar la conducta, es decir se pudiera dar este supuesto en el caso de que fueren interpuestos ante la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI), y la misma hubiese demostrado que los documentos eran falsos, y no se hubiese otorgados las divisas, ya con la sola solicitud se demuestra que tiene intención de adquirir la divisas, peros si la misma nunca fue interpuesta ante un ente mal podemos presumir que las iban a interponer, el derecho penal, es tan Garantista que condena conducta desplegadas y no posibles conductas futuras, de igual forma no se demostró que pertenecen a un grupo de delincuencia organizada toda vez que el mp de los actos de investigación realizados con los cuales sustento su escrito de acusación solo se limito a manifestar entre otras cosas lo siguiente...omissis... No individualizando la conducta desplegada por cada uno de los imputados para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada ni indicando el grado de participación o la acción ejercida por cada uno, no estableció tampoco el lapso por el cual conformaron dicha organización delictiva, no hace mención de antecedentes u otros casis que puedan atribuirseles, no hay datos que indiquen como se hacia llamar dicha organización, tampoco establece lugar y forma de participación o de perpetración del delito, es decir no establece como esta estructurada dicha organización delictiva, tal es el caso del presente tipo penal que sanciona el delito perfecto, es decir consumado en su totalidad, que al momento de la norma contenida en el artículo 10 de la ley contra Ilícitos Cambiarios, establece la siguiente sanción:...omissis... Al no obtener divisas no se puede establecer el monto a devolver menos la multa y como se puede ver dicha norma prvé una sanción corporal y otra pecuniaria de manera acumulativa, es decir al mismo tiempo.

En vista de lo que antecede quien aquí decide considera prudente DESESTIMAR las calificaciones jurídicas de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pro (sic) cuanto las misma no encuadran en la supuesta conducta desplegadas por los (sic) 1.- BREHMENS ERASMO BARRIOS GRAZON,…2.- CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,… 3.- ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO,… 4.- MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,…

Por lo que en consecuencia de lo establecido en los artículos 28.4.C, 31 y 34 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan los sigueinte:
...omissis...

Es por lo que este tribunal, en uso de sus atribuciones y en aras de dar cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de todos los argumentos antes esgrimidos, siendo consecuencia de ello SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos; escrito (sic) 1.- ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO... 2.- BREHMENS ERASMO BARRIOS GRAZON... 3.- MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… y 4.- CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,... por la presunta comisión del delito OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal; a tenor de los dispuesto en los artículos 28.4.C, 31 y 34.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

De igual forma SE DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público, en cuanto que SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GRAZON,… CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,… ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO,… MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… por la presunta comisión del Delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos informaticos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, primer supuesto, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de al (sic) causa referente al tipo penal de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos. Y ASÍ SE DECLA EXPRESAMENTE.-

Capitulo V
DISPOSITIVA
(306.4 DEL COPP)

Por Todos loz razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO 36° DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos; ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO... BREHMENS ERASMO BARRIOS GRAZON... MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… y CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,... por la presunta comisión del delito OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos, ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO... BREHMENS ERASMO BARRIOS GRAZON... MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… y CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,... por la presunta comisión del Delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos TERCERO: Como consecuencia procesal del Sobreseimiento decretado, se da por terminado el proceso seguido en contra de los ciudadanos ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO... BREHMENS ERASMO BARRIOS GRAZON... MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… y CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,... y se impide por los mismos hechos toda nueva persecución penal y se hace cesar toda medida de coerción personal que exista en su contra, incluyendo las medidas de coerción persona que venían cumpliendo por disposición de este Juzgado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECLARA LA LIBERTAD PELENA Y SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Como punto previo, debe esta Sala precisar lo relacionado con el mecanismo de los recursos de apelación en cuanto a las declaratorias de Sobreseimiento proferidos por los Juzgados de Control, en razón de que los apelantes han invocado la normativa atinente a la apelación de la Sentencia Definitiva así como también normativa referida a la Apelación de Autos, en tal sentido es necesario dejar expresado lo siguiente:

En jurisprudencia de fecha 15 de julio de 2013, Expediente N° 2013-0140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció:

“…omissis…

Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.

En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Sala juzga pertinente hacer señalamiento sobre la celebración de la audiencia preliminar del sobreseimiento. En efecto, debe indicarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que “cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta –artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal-, resulta elemental la conclusión [de] que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas (…)” (véase sentencia núm. 2.435/2003 del 29 de agosto, caso: Aurys Beatriz Lares Antón y otro).” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De manera tal, que acogiendo esta Alzada la jurisprudencia supra transcrita, resolverá el fondo del presente recurso bajo los parámetros establecidos en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual también ha sido invocado por los recurrentes.

Ahora bien, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a efectos de decidir sobre el presente proceso sometido a su conocimiento, considera prudente y ajustado conforme a derecho, emitir pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y MICHAEL PRADO CÁRDENAS, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Sexto (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena encargada de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido observa lo siguiente a los efectos de hacer las correspondientes consideraciones:

En el presente asunto penal la parte recurrente ya identificada, especificó como uno de los motivos del recurso la falta de motivación de la decisión que se recurre, el cual atenderemos primariamente, por ser un vicio que afecta el orden público, al invocarse específicamente la falta manifiesta en la motivación para recurrir de la Decisión Judicial dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual decretó el Sobreseimiento del presente asunto penal, seguida en contra de los ciudadanos ANGELO ANDRÉ MENDEZ CASTRO, BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZON, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRIAGO y CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal “c”, 31 y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteado el conflicto en los términos antes expuestos, corresponde a este Tribunal Colegiado, revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, así como verificar lo alegado por los accionantes.

En tal orden, esta Alzada ha de recordar lo que ha considerado en relación al Sobreseimiento, es ese sentido lo ha precisado como una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

Ahora bien, respecto a la falta de motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado por su parte, en Sentencia Nro. 1516, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, lo siguiente:


“…Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)."...Omissis...”

Es impretermitible en este mismo sentido, destacar primariamente la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO l de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 157, Clasificación, Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo tos autos de mera sustanciación...Omissis...” (Subrayado y Negrita de la Corte)


De igual manera, cabe destacar que las decisiones deberán siempre tomar en cuenta sin excepción alguna, lo que ha sido un reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, cuando ha expresado en Sentencia Nro. 150, de fecha 24 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:


“…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar…omissis…”


Asimismo, dicha Sala en Sentencia Nro. 1893, Expediente Nro. 02-0504, de fecha 12 de agosto 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“(...) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2°) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), Igualmente, esta Sala ha señalado que el articulo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado...omissis...”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…omissis..”


Finalmente, dicha Sala, en sentencia Nro. 427, de fecha 05 de agosto de 2008, con ponencia de ¡a Magistrada Mirian Morandy Mijares, señala:

“(...) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces ..Omissis...”

Tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en los fallos antes enunciados, debemos tener en cuenta que la falta de motivación es la insuficiencia de razones, sujetas a la apreciación de los elementos de convicción que fueron presentados por la parte denunciante, así como los requerimientos efectuados por ante el Ministerio Público para lograr como parte de buena fe, el total esclarecimiento de los hechos conforme a la Ley, no pudiendo ser bajo ningún concepto una simple enumeración de hechos o señalamientos, o interpretaciones de artículos de nuestra norma sustantiva y adjetiva penal, así como de actuaciones y respuestas no sustentadas conforme al desechar o no los elementos planteados por las partes intervinientes en la investigación adelantada por ese Organismo.

Yerra el Tribunal A quo cuando asevera en su fallo al señalar: “...Al revisar exhaustivamente todas y cada una de las actas que integran las presentes actuaciones, se desprende que no existe informe, acta o algún otro instrumento cambiario que demuestre que los mismos obtuvieron divisas, es decir que se haya materializado la obtención de la divisas de la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaría, en este caso la Comisión Nacional de Divisas CADIVI, tal es el caso que al estudiar como en efecto se realiza la estructura del tipo penal, se desprende que el verbo del núcleo de la norma, es obtener, es decir que alguien cualquier persona (sujeto activo indeterminado), obtenga, pero el sabio legislador establece una cualidad que debe tener ese sujeto indeterminado, la cual dice “actuando en el marco de un grupo de delincuencia organizada”., es decir cualquier persona pero que pertenezca a un grupo de delincuencia organizada entendiéndose que deberá ser tal y como lo establece el legislador en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero además de esto señala "mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento”. Esta forzosamente nos señala que para incurrir en la referida norma penal, debe ser cualquier sujeto que pertenezco a un grupo de delincuencia organizada, que obtenga divisas, por medio de engaño, causa falsa o por cualquier medio fraudulento, todo esto en perjuicio de la de la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaría de la República Bolivariana de Venezuela (CADIVI), ahora bien luego de la revisión exhaustiva se desprende que los ciudadanos ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO… BREHMENS ERASMO BARRIOS GARCIA,... MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRIAGO,... y CARLOS NATALIO OLIVARES SU AREA... no acudieron jamás ante lo comisión nacional de divisas CADIVI, por lo que no interpusieron nunca los documentos a los fines de adquirir indebidamente las divisas, por lo que menos obtuvieron las divisas, no se demostró que pertenecen a un grupo de delincuencia organizada toda vez que el Ministerio Publico de los actos de investigación realizados con los cuales sustento su escrita de acusación solo se limito a manifestar entre otras cosas lo siguiente “partiendo del hecho que los ciudadanos: 1.- BREHEMENS ERASMO BARRIOS GRAZON,... 2.- CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ.... 3.- ANGELO ANDRE MENDEZ CASTRO,... 4- MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,... quiénes se encontraban hospedados en el Hotel Tampa antes identificado, les fue incautado una serie de documentos pertenecientes a diferentes personas, utilizados para realizar trámites de solicitud de remesas familiares residentes en el extranjero, los cuales resultaron ser falsos, por lo que se establece la comisión del Delito de Obtención ilegal de Ilícitos Cambiarios. Igualmente, constituían un grupo delictivo lo que determina la comisión inmediata del delito de Asociación para Delinquir, por cuanto también se evidencia de las actas del expediente a los ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GRAZON y MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO, les fue incautado documentación donde se lee “CAPTURAN A BANDA INTERNACIONAL DE CLONADORES DE TARJETAS DE CREDITO/ CAEN CLONADORES DE TARJETAS “BANDA INTERNACIONAL DE ESTAFADORES LOS VENECO”, por lo que aparecen reseñados en la prensa extranjera, específicamente en Lima Perú, como donadores de Tarjetas de Crédito y Debito de diversas Entidades Bancarias…omissis,…” pues, se puede apreciar que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, el cual corre a los folios 69 al 173 ambos inclusive de la pieza 2 del expediente original, realizó un minucioso y concatenado análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios presentados que rielan en el expediente contentivo del presente asunto penal, los cuales fueron debidamente recabados en la fase investigativa conforme a lo previsto en nuestra norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, de la revisión correspondiente del mencionado fallo encontramos que para que proceda el sobreseimiento, es menester que el Juez que conozca del asunto penal que corresponda, tiene que conforme a los elementos de convicción o probatorios según sea el estado en que se encuentre el asunto penal, determinar el inicio del hecho delictivo y más aún la posibilidad que los mencionados medios den pie a que el procedimiento penal pueda llegar o no hasta sus últimas consecuencias.

Así pues, este Tribunal de Alzada aprecia que no hubo una respuesta jurisdiccional cuando se dejó de verificar, los elementos de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público como lo son:

“…omissis…
IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Del análisis de los hechos, esta Representación Fiscal estimó que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN, CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ, ANGELO ANDRÉ MÉNDEZ CASTRO, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… respectivamente, por la comisión de los Delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 10 en relación con el artículo 12 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a los siguientes elementos:

1.- Cursa a los folios siete (07) al folio quince (15), Pieza 1 del expediente, Nueve (09) facturas de recepción de recaudos (control de cambio) Centro de Cambio ITALCAMBIO, las cuales aparecen identificadas con los anexos “A1 al A9”.

Elemento de convicción necesario para establecer que las referidas facturas de Recepción de Recaudos (Control de Cambio) Centro de Cambio Italcambio, fueron incautadas en la habitación 403 en el Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente investigación.

2.- Cursa a los folios dieciséis (16) al folio veintiuno (21), Pieza 1 del expediente, constante de seis (06) listados con nombres/ apellidos números de cédulas venezolanas, direcciones de habitaciones, correos electrónicos y claves, las cuales aparecen identificadas con los anexos “B1 al B6”.

Elemento de convicción necesario para establecer que los referidos listados, fueron incautados en la habitación 403 en el Hotel Tampa, en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente investigación.

3.- Cursa a los folios veintidós (22) al folio veintinueve (29), Pieza 1 del expediente, Ocho (08) Planillas Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior, (RUSAD-033-CADIVI), con nombres y números de cédulas de diferentes personas solicitantes, las cuales aparecen identificadas con los anexos “C1 al C8”.
Elemento de convicción necesario para establecer que las referidas Planillas Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior, (RUSAD-03), fueron incautados en la habitación 403 en el Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente investigación.

4.- Cursa a los folios treinta (30) al folio treinta y dos (32) del ríe Pieza 1, Tres (03) constancias de residencia para tramites de emitidas por la Oficina Subalterna del Registro Civil parroquia Candelaria en blanco con sello húmedo y firma del Registrador Civil CAMILO MIGUEL ANGEL ROJAS las cuales aparecen identificadas can los anexos “D1 al D3”.

Elemento de convicción necesario para establecer que las referidas constancia de residencia para tramites de remesa familiar, emitidas por la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Candelaria, fueron incautados en la habitación 403 en el Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente investigación.

5. - Cursa a los folios treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) Pieza 1 del expediente, Cinco (05) copias fotostáticas impresas de una página de internet donde se lee CAPTURAN A BANDA INTERNACIONAL DE CLONADORES DE TARJETAS DE CREDITO/ CAEN CLONADORES DE TARJETAS “BANDA INTERNACIONAL DE ESTAFADORES LOS VENECOS” las cuales aparecen identificadas con los anexos “E1 al E5”.

Elemento de convicción necesario para establecer que la referida documentación, fue incautada en la habitación 403 en el Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente investigación.

6.- Cursa a los folios treinta y ocho (38) al doscientos ocho (208) del Expediente, Pieza 1, Siete (07) carpetas tamaño oficio color marrón contentivas de requisitos varios para solicitudes de remesas familiar a Colombia, las cuales aparecen identificadas con los anexos “F1a al F1g”.

Elemento de convicción necesario para establecer que las referidas carpetas, fueron incautadas en la habitación 403 en el Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente investigación.

7.- Cursa al folio doscientos once (211) al doscientos veintidós (222) del expediente, Pieza 1, Doce (12) cédulas de identidades laminadas con diferentes nombres, apellidos y números de cédulas, las cuales aparecen identificadas con los anexos “G1 al G12”.

Elemento de convicción necesario para establecer que las referidas cédulas de identidad, fueron incautadas en la habitación 403 en el Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente investigación.

8.- Cursa al folio doscientos veintitrés (223) del Expediente, Pieza 1, Cuatro (04) billetes de moneda extranjera con la denominación de (One Dollar), los cuales aparecen identificados con el anexo “H1”.

Elemento de convicción necesario para establecer que los cuatro billetes de moneda extranjera, fueron incautados en la habitación 403 en el Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente investigación.

9.-Cursa a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos sesenta (260) del expediente, Pieza 1, Ciento nueve (109) billetes con la denominación de (Veinte Bolívares), los cuales aparecen identificados con los anexos “I1 al I37”.
Elemento de convicción necesario para establecer que los referidos billetes de veinte bolívares, fueron incautados en la habitación 403 en el Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente investigación.

10.- Cursa al folio doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del Expediente, Pieza 1, Once (11) billetes de moneda extranjera con la denominación de (mil pesos y dos mil pesos), donde se lee Banco de la República de Colombia, los cuales aparecen identificados con los anexos “J1 al J4”.

Elemento de convicción necesario para establecer que los referidos billetes con la denominación de mil pesos y dos mil pesos, fueron incautados en la habitación 403 en el Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente investigación.

11.- Cursa al folio doscientos sesenta y cinco (265) del expediente Pieza 1, Un (01) billete de moneda extranjera con la denominación de (Veinte Pesos), donde se lee Banco de México, el cual aparece identificado con el anexo “K1”,

Elemento de convicción necesario para establecer que el referido billete con la denominación de veinte pesos, fuero incautado en la habitación 403 en el Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente investigación.

12.- Cursa al folio doscientos setenta (270) del expediente, Pieza 1, Inspección Técnica N° 1030 de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector THOR HERNÁNDEZ, Detective Jefe MICHEL PALACIOS, Detective JEAN GONZÁLEZ y Detective PIERINA GARCÍA, adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

…omissis…

Elemento de convicción necesario para establecer que se le practicó Inspección Técnica a la habitación N° 403 del Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, siendo pertinente para demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente causa.

13. - Cursa al folio doscientos setenta y nueve (279) del expediente Pieza 1, Inspección Técnica Nº 1031 de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector THOR HERNÁNDEZ, Detective Jefe MICHEL PALACIOS, Detective JEAN GONZÁLEZ y Detective PIERINA GARCIA, adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

…omissis…

Elemento de convicción necesario para establecer que se le practicó Inspección Técnica a la habitación Nº 408 del Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, siendo pertinente para demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente causa.

14.- Cursa al folio doscientos ochenta y nueve (289) del expediente, Pieza 1, Acta de Entrevista de fecha 05 de agosto de 2013, realizada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO TORREALBA, Recepcionista del Hotel Tampa, por ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

"...Resulta ser que el día 05-08-2013, me encontraba en el Hotel de nombre TAMPA, donde trabajo como recepcionista y como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentaron varios funcionarios del C.I.C.P.C, quienes me preguntaron qué personas se hospedaban en las habitaciones 403 y 408, ya que estaban buscando a unas personas, les informe que se hospedaban cinco adultos y una niña, los funcionarios me pidieron la colaboración que los acompañara hacia donde estaban dichas habitaciones, les dije que no podía dejar la recepción sola, por tal motivo le realice una llamada por radio al señor de seguridad para que los acompañara hasta las habitaciones, luego al pasar varios minutos bajan de las habitaciones con las cinco personas y la niña a si como dos maletas, bolsas de color negro, tres morrales y carpetas con documentación, todo…”

Elemento de convicción necesario para establecer que el ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO TORREALBA, laboraba como Recepcionista en el Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, y tiene conocimiento del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo pertinente para demostrar que el referido ciudadano es la persona que recibió a los funcionarios de la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le preguntaron que personas se hospedaban en las habitaciones 403 y 408 del Hotel.

15.- Cursa al folio doscientos noventa y uno (291) del expediente, Pieza 1, Acta de Entrevista fecha 05 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano SERGIO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Vigilante de Seguridad del Hotel Tampa, por ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

“...Resulta ser que el día 05-08-2013, me encontraba en el Hotel de nombre Tampa, donde trabajo como seguridad interna, como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada radiofónica de parte del recepcionista informándome que me presentara en la recepción, cuando llegue estaban varios funcionarios del C.I.C.P.C., quienes me pidieron la colaboración que los acompañara hacia las habitaciones 403 y 408, ya que estaban buscando a unas personas, al llegar a las habitaciones tocaron la puerta de la habitación numero 403, donde se encontraban una señora como de 40 años y un muchacho como de 24 años, estos abrieron la puerta nos permitieron entrar luego cuando entremos observamos 2 maletas y carpetas en cantidad sobre una mesa con cédulas de identidad de varias personas, seguidamente tocamos la puerta de la habitación número 408, donde abrieron la puerta y en interior se encontraban dos sujetos, una ciudadana y una niña, al entrar allí observamos varias carpetas tiradas en el piso con la misma características de las carpetas conseguidas en la habitación 403, posteriormente todos fueron desalojados de las habitaciones y fueron trasladados hacia esta oficina conjuntamente con mi persona y el recepcionista a fin de rendir entrevista sobre el procedimiento que habían realizado, todo…”

Elemento de convicción necesario para establecer que el ciudadano SERGIO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Vigilante de Seguridad del Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, y tiene conocimiento del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo pertinente para demostrar que fue la persona que recibió llamada radiofónica por parte del recepcionista del Hotel, a los fines que acompañara a los funcionarios de la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las habitaciones 403 y 408 del Hotel, donde se encontraban los ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN, CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ, ANGELO ANDRÉ MÉNDEZ CASTRO, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… imputados en la presente causa.

16.- Cursa al folio doscientos noventa y tres (293) del expediente, Pieza 1, Acta de Entrevista de fecha 05 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana ANAIS CARRASQUEL, Recepcionista del Hotel Tampa, por ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

“...Resulta ser que el día 05-08-2013, me encontraba en el Hotel de nombre Tampa, donde trabajo como recepcionista, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentaron varios funcionarios del C.I.C.P.C., quienes me pidieron la colaboración que los acompañara hacia la sede de su Despacho, a fin de rendir entrevista sobre un procedimiento que habían realizado, todo…”

Elemento de convicción necesario para establecer que la ciudadana ANAIS CARRASQUEL, Recepcionista del Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, tiene conocimiento del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo pertinente para demostrar que la misma se encontraba en el hotel, cuando ingresaron a las habitaciones 403 y 408 del Hotel, los ciudadanos BREHMENS KRASMO BARRIOS GARZÓN, CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ, ANGELO ANDRÉ MÉNDEZ CASTRO, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… imputados en la presente causa.

17. - Cursa al folio trescientos cinco (305) del expediente, Pieza 1, Dictamen Pericial N° 9700-030-2498 de fecha 07 de agosto de 2013, suscrita por las Expertas AGUILAR ANA y MATERANO RAIZA, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

"...Quienes suscriben, Aguilar Ana y Materamo Raiza, Expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designadas para practicar peritación sobre el material que más adelante se específica, recibido anexo al Memorándum N° 9700-051-2159, de fecha 07-08-2013, (recibido en este Despacho el día: 07-08-2013), con su respectiva planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1778, relacionado con el Expediente N° K-13-0051-01893. Rendimos a usted para los fines legales pertinentes, el siguiente Dictamen Pericial.
Motivo: Determinar a través del estudio Técnico Comparativo, la Autenticidad o la Falsedad de los materiales recibidos como dubitado.
Exposición: Las evidencias físicas sobre las cuales se realizará el estudio Documentológico, son las siguientes:
Documentos Cuestionados:

- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-12.756.877, a nombre de: Peñaranda Silva Luis Gerardo, F. Nacimiento: 15-04-79, F. Expedición: 22-09-12. Edo. Civil: SOLTERO. F. Vencimiento: 09-2022.-
- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-15.354.102, a nombre de: Arenas Bracho Antonio José, F. Nacimiento: 12-06-83, F. Expedición: 24-08-12. Edo. Civil: SOLTERO. F. Vencimiento: 08-2022.-
- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-15.233.149, a nombre de: Sánchez Márquez Jackson Antonio, F. Nacimiento: 19-07-85, F. Expedición: 05-09-
Edo. Civil: SOLTERO. F. Vencimiento: 09-2022.-
- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-16.058.310, a nombre de: Rodríguez Vicente Emilio, F. Nacimiento: 23-08-86, F. Expedición: 11-07-2012. Edo. Civil: SOLTERO. F. Vencimiento: 07-2022.-
- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-15.303.808, a nombre de: Cárdenas Rodríguez Wilin José, F. Nacimiento: 22-04-86, F. Expedición: 16-09-2012. Edo. Civil: SOLTERO. F. Vencimiento: 09-2022.-
- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-16.406.133, a nombre de: Duarte Cabaña Jhonny Eduardo, F. Nacimiento: 10-03-85, F. Expedición: 23-09-
Edo. Civil: SOLTERO. F. Vencimiento: 09-2022.-
- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-12.451.823, a nombre de: Castañeda Herrera Aizmara Lisbet, F. Nacimiento: 28/03/1970, F. Expedición: 27-11-2012. Edo. Civil: SOLTERA, F. Vencimiento: 11/2022.-
- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-16.822.256, a nombre de: Ortega Castillo José Andrés, F. Nacimiento: 14-03-85, F. Expedición: 15-08-
Edo. Civil: SOLTERO. F. Vencimiento: 08-2022.-
- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-17.274.356, a nombre de: Vera Rodríguez Matías Fernando, F. Nacimiento: 18-09-86, F. Expedición: 12-07-
Edo. Civil: SOLTERO. F. Vencimiento: 07-2022.-
- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-19.096.426, a nombre de: Ortega Vivas Néstor Daniel, F. Nacimiento: 09-04-86, F. Expedición: 08-08-2012. Edo. Civil: SOLTERO. F. Vencimiento: 08-2022.-
- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela,
signada con el N° V-14.578.052, a nombre de: Montes López Nilson Javier, F. Nacimiento: 03-04-82, F.
Expedición: 21-08-2012. Edo. Civil: SOLTERO. F.
Vencimiento: 08-2022.-- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela,
signada con el N° V-16.883.422, a nombre de: Ruiz José Antonio, F. Nacimiento: 03-05-84, F. Expedición: 07-08-
Edo. Civil: SOLTERO. F. Vencimiento: 08-2022.- Peritación: A ñn de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedimos a evaluar y examinar detenidamente con toda la amplitud necesaria, los materiales descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, posteriormente realizamos un minucioso examen Técnico Comparativo, entre las Cédulas de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, y su respectivo estándar de comparación, a fin de evaluar sus características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión, respuesta fluorecente, fibrillas multicolores, filigrana y demás elementos impresos. Utilizando para ésta confrontación, el instrumental técnico adecuado consistente en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico con puente incorporado para la observación en conjunto y el Video Espectro Comparador VSC-6000/HS. Del análisis practicado surge al respecto la siguiente:
Conclusión
Los doce (12) ejemplares con apariencia de Cédulas de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, calificados como cuestionados, constituyen documento FALSOS...”

Elemento de convicción que permite verificar los documentos dubitados e indubidatos empleados para realizar la Experticia Documentológica antes señalada, siendo los documentos dubitados Cédulas de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los elementos de los cuales se desprenden los delitos imputados a los ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN, CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ, ANGELO ANDRÉ MÉNDEZ CASTRO, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… evidenciándose que las referidas cédulas, calificadas como cuestionadas constituyen documentos falsos.

18.- Cursa al folio trescientos doce (312) al folio trescientos diecinueve (319) del expediente, Pieza 1, Planillas R-9, en la cual aparecen registradas las huellas de los ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN, CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ, ANGELO ANDRÉ MÉNDEZ CASTRO, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… imputados en la presente causa.

Elemento de convicción que permite verificar las huellas dactilares tomadas a las personas que responden a los siguientes nombres BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN, CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ, ANGELO ANDRÉ MÉNDEZ CASTRO, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,…siendo pertinente para demostrar que las mismas se encontraban registradas en los archivos del SAIME.

19.- Cursa al folio trescientos veintitrés (323) del expediente, Pieza 1, Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano CAMILO MIGUEL ÁNGEL ROJAS, Analista en Sistemas, por ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

“...Comparezco ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista, relacionado a una averiguación llevado por este despacho, en el cual se encuentra involucrados: documentos, sellos, firmas, pertenecientes al Registro Civil de la Candelaria, los cuales son totalmente falsos. Es todo…”

Elemento de convicción necesario para establecer que el ciudadano ÁNGEL ROJAS CAMILO MIGUEL, desempeña el cargo de Registrador Civil del Registro Civil, Parroquia La Candelaria, ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Ipostel, piso 1, a quien funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entrevistaron, le mostraron y solicitaron información con respecto a unos documentos, sellos, firmas pertenecientes a ese Registro, manifestando el referido ciudadano que son totalmente falsos, señalando entre ellos Cartas de Residencia para Remesas (CADIVI) por cuanto guardan relación con la presente investigación.

20.- Cursa al folio ciento treinta y siete (137) al folio trescientos noventa y uno del expediente, Pieza 2, comunicación S/N° de fecha 19-08-2013, suscrita por el ciudadano GABRIELE TITONO BONO, Director Gerente de ITALCAMBIO, Casa de Cambio C.A., a través del cual remite expedientes de las Solicitudes de Remesas a Familiares Residentes en el Extranjero, realizadas por los Usuarios: 1) BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN,… 2) CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,… 3) ANGELO ANDRE MÉNDEZ CASTRO,… 4) MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… en las mismas se puede observar la fecha de la operación, nombre del solicitante, cédula de identidad, número de solicitud de CADIVI, sucursal, y documentos consignados.

Elemento de convicción pertinente para demostrar que los ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN,…2) CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,… 3) ANGELO ANDRE MÉNDEZ CASTRO,… 4) MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… realizaban Solicitudes de Remesas a Familiares Residentes en el Extranjero, según la información solicitada por ITALCAMBIO.

21.- Cursa a los folios dos (02) al folio doscientos sesenta y tres (263) Pieza 3, Comunicación N° 9700-0051-2306, suscrita por MSC, PEDRO VENEGAS, Comisario Jefe del Despacho, Sub Delegación Simón Rodríguez, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual remite Actuaciones Complementarias relacionadas con las actas procesales, anexando Carpetas contentivas de trámites realizados de Remesas Familiares de los ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN,… 2) CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,… 3) ANGELO ANDRE MÉNDEZ CASTRO,… 4) MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,…

Elemento de convicción pertinente para demostrar que los ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN,… 2) CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ,… 3) ANGELO ANDRE MÉNDEZ CASTRO,… 4) MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… realizaban Solicitudes de Remesas a Familiares Residentes en el Extranjero.

22.- Cursa al folio cincuenta (50) del expediente Pieza 4, Comunicación de fecha 30 de Agosto de 2013, suscrita por el Hotel Tampa, y a través de la cual remite: 1.- Un (01) Pent-Drive con información de Registros Fílmicos de los Sistemas de Circuito Cerrado del Hotel con los movimientos de entradas y salidas de los huéspedes en todas las áreas del día 04 y 05 de Agosto del presente año. Una (01) Ficha de Registro del los Huésped Berrios Brehemens Erasmo; quien estuvo hospedado en las habitaciones 403 y 408; dicha ficha aparece el Señor como Encargado del Pago de las habitaciones y el Sistema les permite ingresar un solo Huesped.

Elemento de convicción siendo pertinente para demostrar que efectivamente el ciudadano Berrios Brehemens Erasmo, se encontraba hospedado en el Hotel Tampa en las habitaciones 403 y 408, Registros Fílmicos de los Sistemas de Circuito Cerrado del Hotel, como los movimientos de entradas y salidas de los huéspedes en todas las áreas del de los días 04 y 05 de agosto del presente año.

23.- Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al folio setenta (70) del expediente, Pieza 4, Experticia N° CP-DASTI-0037-2013 de fecha 30 de agosto de 2013, contentiva de Informe Pericial, suscrito por la Ingeniero de Sistemas, YURAIMA BOLÍVAR, Experto en Peritaje Informático IV, adscrita a la Coordinación de Peritaje, División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

…omissis…

Elemento de convicción que permite establecer que los ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GARCIA,… y MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRIAGO,… imputados en la siguiente causa, fueron capturados por cuanto pertenecían a una Banda Internacional de donadores de Tarjetas de Crédito, determinándose con la presente experticia, que mantenían asociación anterior a los hechos que se investigan en la causa en cuestión.

24.- Cursa al folio setenta y uno (71) del expediente, Pieza 4, Acta de Entrevista de fecha 03 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano SERGIO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Vigilante de Seguridad del Hotel Tampa, por ante esta Representación Fiscal, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

"...El día 5 de agosto del año 2013 siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo en el Hotel Tampa, cuando llegó al hotel una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), integrada aproximadamente por siete (07) personas, quienes llegaron al hotel indicando que tenían que ingresar a las habitaciones N° 403 y N° 408, ambas ubicadas en el Piso N° Cuando llegué al piso N° 4, ya los funcionarios habían ingresado a la habitación N° 403, nos acercamos a la habitación N° 408 y en ella se encontraba un hombre, una señora y una niña. En ambas habitaciones se encontraron varias cédulas de identidad y muchas carpetas marrones que según lo indicado por los funcionarios se corresponden a documentos relacionados con CADIVI, es todo…omissis…”

Elemento de convicción necesario para establecer que el ciudadano SERGIO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, ocupaba el cargo de Vigilante de Seguridad del Hotel Tampa, siendo pertinente para demostrar que el mismo tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y fue la persona que trasladó a los funcionarios de la Sub Delegación Simón Rodríguez a las habitaciones 403 y 408 del referido hotel y de las personas que ocupaban las mismas.

25.- Cursa a los folios ochenta y nueve (89) al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) del expediente, Pieza 4, Comunicación S/N° de fecha 03-09-2013, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER DORTA RAMOS, Director de ITALCAMBIO, Casa de Cambio, C.A., la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

…omissis…

Elementos de convicción necesario establecer que los ciudadanos BREHMENS ERASMOS BARRIOS GARZON, CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ, ANGELO ANDRÉ MÉNDEZ CASTRO y MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRIAGO,… respectivamente, y siendo necesario con trámites de Remesas a Familiares en el Extranjero, pertenecientes a los supra mencionados ciudadanos imputados en la presente causa.

26.- Cursa a los folios uno (01) a los folios cincuenta y nueve (59) del expediente, Pieza 5, Comunicación S/N° de fecha 03-09-2013, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER DORTA RAMOS, Director de ITALCAMBIO, Casa de Cambio, C.A., la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

...omissis…

Elemento de convicción pertinente y necesario para establecer los requisitos que se deben presentar ante la Agencia ITALCAMBIO, a los fines de tramitar las Remesas Familiares en el Extranjero.

27.- Cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente, Pieza 5, Comunicación S/N° y anexos de fecha 03-09-2013, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER DORTA RAMOS, Director de ITALCAMBIO, Casa de Cambio, C.A., la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

…omissis…

Elemento de Convicción necesario para establecer que los ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZON, CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ, ANGELO ANDRÉ MÉNDEZ CASTRO y MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… intentaban obtener divisas para remesas familiares, y de la documentación entregada para el trámite de las mismas presuntamente de forma fraudulenta, ya que consta en la comunicación supra señalada que las operaciones con los números 03, 04 05 y 06 fueron devueltas por inconsistencia y reportadas ante la Comisión de Administración de Divisas CADIVI.

28.- Cursa a los folios uno (01) al doscientos cuarenta y uno (241) de la Pieza 6, y folio uno (01) al folio ciento setenta y ocho (178) Pieza VII, Comunicación S/N° y anexos de fecha 03-09-2013, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER DORTA RAMOS, Director de ITALCAMBIO, Casa de Cambio, C.A., la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

…omissis…

Elemento de Convicción necesario para establecer que las operaciones identificadas co los números 11, 12, 13 y 14 fueron devueltas por inconsistencia y reportadas ante la Comisión de Administración de Divisas CADIVI.

29.- Cursa al folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, Pieza 7, Acta de fecha 04 de septiembre de 2013, suscrita por esta Representación Fiscal, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

…omissis…

Elemento de convicción necesario para establecer que en la Providencia N° 096 de fecha 28 de mayo de 2009, se señalan los Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a Operaciones de Remesas a Familiares Residenciados en el Extranjero y pertinente para demostrar cuál debe ser el proceso para la adquisición de lo antes señalado.

30.- Cursa al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente, Pieza 7, Acta de Entrevista de fecha 05 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano MICHEL MOISES GARCÍA SEQUERA, Contador Público, por ante esta Representación Fiscal, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

“...El día dos (02) de agosto de 2013, comparece ante mi oficina ubicada en Calle Chacaito, edificio DOS, PH-A, Municipio Libertador, Caracas, La Ciudadana Carol Rodríguez,…quien solicito se le realizaran siete (07) Certificaciones de Ingreso, entregando los requisitos exigidos por la Empresa para la elaboración de las mismas, dejando constancia en un acuerdo de responsabilidad que le hicimos firmar donde ella se hace responsable por todos los datos aportados para la elaboración de la misma, entre los cuales se encuentran las certificaciones de Ingreso de los ciudadanos NESTOR DANIEL ORTEGA VIVAS, JACKSON ANTONIO SANCHEZ MARQUEZ, VICENTE EMILIO RODRIGUEZ, LUIS YUNIOR MANTILLA CEGARRA,… En tal sentido nosotros procedimos a verificar la documentación dejada por la señora Carol Rodríguez, y se proceden a elaborar las Certificaciones de ingreso, en este caso se elaboraron las siete certificaciones de ingreso, estos números de cédulas fueron verificados por la pagina del Consejo Nacional Electoral, y los nombres coinciden con las fotocopias de las cédulas aportados por la ciudadana Carol Rodríguez, en ese tiempo nosotros no guardábamos las fotocopias de las cédulas ni los estados de cuenta, motivado a que los mismos eran devueltos a los clientes al momento de retirar las Certificaciones; Nosotros le hacemos llenar a los clientes o en este caso al gestor, un formato de solicitud de certificación de Ingreso, en el cual se especifican sus datos personales, cédula de identidad, actividad que realiza, la entidad donde va a entregar la certificación de ingresos, números telefónicos, y si es visada por el Colegio de contadores Públicos o si es sin visar, nosotros también verificamos la cédula numero V-28.303.724 de la ciudadana Carol Milena Rodríguez Sánchez, por la pagina web. Del C.N.E. y sus datos coincidieron; ella va muchas veces a nuestra oficina, y volvió a ir el el (sic) 08 de agosto de 2013 y mando ha realizar otras 2 certificaciones de Ingreso, estas certificaciones fueron solicitadas sin visar por el Colegio de Contadores Públicos, esto se debe a que hay casas de cambio, que no exigen el visado del Colegio de Contadores Público es todo...”

Elemento de convicción necesario para establecer que el ciudadano MICHEL MOISES GARCÍA SEQUERA, Contador Público, fue la persona que realizó las Certificaciones de Ingreso, entre ellas, las de los ciudadanos NESTOR DANIEL ORTEGA VIVAS, JACKSON ANTONIO SÁNCHEZ MARQUEZ, VICENTE EMILIO RODRÍGUEZ, LUIS YUNIOR MANTILLA CEGARRA, verificando la información aportada por la ciudadana CAROL MILENA RODRIGUEZ SÁNCHEZ,… quien acude a esa Oficina dos o tres veces por mes, siendo pertinente para demostrar que el referido ciudadano si reconoce su firma, autoría y papel de seguridad emanado del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda cuya numeración es la siguiente: MI 4227331, MI 4227332, MI 4227335, MI 4227337 y que acepto realizar el trámite sin estar presente las personas supra mencionadas, en virtud de que las mismas no tienen tiempo para realizar su gestión y la ciudadana CAROL MILENA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, se identifica como un gesto (sic), por lo que se le hace firmar el acuerdo de responsabilidad.

31.- Cursa al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente, Pieza 7, Acta de Entrevista de fecha 05 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano CAMILO MIGUEL ÁNGEL ROJAS, Analista de Sistemas, Registrador Civil, Parroquia La Candelaria, por ante esta Representación Fiscal, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

“...A principios del mes de agosto fui citado por la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quienes me informaron que estaban llevando un caso sobre cartas de residencias de remesa familiar, para lo cual me mostraron un expediente, dentro del cual se encontraban varias constancias de residencias, donde se presumen que eran suscritas por mi persona, al momento en que observe los formatos les indique que eran totalmente falsas, me preguntaron por que? Y les informe que ni el sello, ni el formato ni la firma me pertenecían, o le pertenecen al registro de la Parroquia la Candelaria, ellos me preguntaron si había forma de demostrar eso, les dije que si y Yo les consigne mi formato y los requisitos exigidos mi firma y mi Sello, luego me realizaron una serie de preguntas, las cuales eran las siguientes: Si hay una persona autorizada, para firmar por mi, si alguien maneja mi sello para hacer ese tipo de tramites, les informe que Yo solo hago eso, lo que se llama firmar y sellar, y les dije que ese servicio es gratuito posteriormente me tomaron muestra de mi firma en una hoja, me pusieron a realizar números y del abecedario, y de mis huellas dactilares, ellos compararon que el formato del expediente, con el formato que les sirve, ellos me preguntaron si Yo había cambiado el sello y les indique que ese sello lo uso desde tres años aproximadamente, el único autorizado para cambiar el sello es la dirección Municipal de Registro Civil, a nivel de las 22 parroquias de Caracas…”

Elemento de convicción necesario para establecer que el ciudadano ÁNGEL ROJAS CAMILO MIGUEL, desempeña el cargo de Registrador Civil del Registro Civil, Parroquia La Candelaria, ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Ipostel, piso 1, a quien funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entrevistaron, le mostraron y solicitaron información con respecto a unos documentos, sellos, firmas pertenecientes a ese Registro, manifestando el referido ciudadano que son totalmente falsos, señalando entre ellos Cartas de Residencia para Remesas Familiares, (CADIVI) por cuanto guardan relación con la presente investigación la cual guarda relación con los imputados BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN, CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ, ANGELO ANDRÉ MÉNDEZ CASTRO, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,…

32.- Cursa al folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente, Pieza 7, Comunicación N° 9700-0051-2422 de fecha 05 de septiembre de 2013 y sus respectivos anexos, suscrita por MSC. PEDRO VENEGAS, Comisario Jefe del Despacho Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual remite Actuaciones Complementarias dentro de las cuales destacan: Comunicación suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ PORRAS, Cónsul General de Colombia, mediante la cual informa que el ciudadano BREHMENS ERASMO ORTEGA GARZON, posee cédula de ciudadanía colombiana… con fecha de expedición 04 de agosto del 2010, de acuerdo a la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia.

Elemento de convicción pertinente para demostrar que el ciudadano BREHMENS ERASMO ORTEGA GARZON, también posee la nacionalidad colombiana y los trámites y soportes incautados a los ciudadanos imputados en la presente causa, relacionados con remesas de divisas a familiares en el extranjero, se corresponden con el país de Colombia.

33.- Cursa al folio treinta y dos (32) del expediente, Pieza 8, Acta de Entrevista de fecha 10 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO TORREALBA, Recepcionista del Hotel Tampa, por ante esta Representación Fiscal, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana del día lunes, 05 de agosto de 2013, se presentó una comisión del CICPC al Hotel Tampa, conformada aproximadamente por ocho (08) funcionarios, quienes estaban buscando a las personas que estaban hospedadas en la habitación N° 403, un ciudadano de nombre ERICK BREHMENS, al constatar en el sistema pude verificar que el referido ciudadano tenia dos (02) habitaciones pagas, siendo la otra habitación la N° 408. Inmediatamente, ellos procedieron a subir a las habitaciones, en compañía del ciudadano Sergio Gil. Al rato, bajaron los funcionarios con dos (02) hombres esposados, se los llevaron en la patrulla y volvieron al cabo de dos (02) horas pidiendo testigos para ir a las habitaciones y retirar las pertenencias de los mismos. Mi persona y el ciudadano Sergio Gil, fungimos de testigos. Cuando ingresamos a las habitaciones, se recogió todo en bolsas negras y algunas maletas y nos trasladaron a la sede del CICPC Simón Rodríguez, ubicada en Sarria. Prestamos las declaraciones correspondientes a los Detectives, es todo...”

Elemento de convicción necesario para establecer que el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVARADO TORREALBA, laboraba como Recepcionista en el Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, y tiene conocimiento del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo pertinente para demostrar que el referido ciudadano es la persona que recibió a los funcionarios de la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le preguntaron que personas se hospedaban en las habitaciones 403 y 408 del Hotel.

34.- Cursa al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36) del expediente, Pieza 8, Acta de Entrevista de fecha 10 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano HORACIO GÓMEZ DÍAZ, Contador Público Colegiado, por ante esta Representación Fiscal, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

“...En fecha 22 de agosto de 2013, recibí llamada telefónica del Inspector Thor Hernández de la Sub-Delegación Simón Rodríguez, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, donde me solicito que fuera a la Sub-Delegación a reconocer unos documentos firmados por mí. Ese mismo día me presenté en la oficina del referido Inspector, a eso de las 10:00 de la mañana y el Detective Michel Palacios me realizó la entrevista, donde evidencié que efectivamente en el expediente reposaban tres (03) Certificaciones de Ingresos que fueron realizas por mí, es todo…”

Elemento de convicción necesario para establecer que el ciudadano HORACIO GÓMEZ DÍAZ, Contador Público, fue la persona que realizó las Certificaciones de Ingreso, entre ellas, las de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ARENAS BRACHO, JOSÉ ANTONIO RUÍZ y LUIS GERARDO PEÑARANDA SILVA, siendo pertinente para demostrar que el referido ciudadano si reconoce su firma, autoría y papel de seguridad emanado del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda cuya numeración es la siguiente: DC 5597889, DC 5597894 y DC 5597886 y quien señala que toda persona debe realizar su trámite y consignar la documentación necesaria personalmente.

35.- Cursa al folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) del expediente, Pieza 8, Acta de Entrevista de fecha 11 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano JACKSON JOSÉ UZCATEGUI RONDÓN, Funcionario adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ante esta Representación Fiscal, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

“…En fecha 05 de agosto de 2013, a eso de las 6:30 a.m., recibimos una llamada anónima, de un ciudadano que se identifico como Antonio Delgado, manifestando que en el hotel Tampa, ubicado en la avenida Francisco Solano, específicamente en la habitación 403 y 408, se encontraban hospedados unos ciudadanos con acento Colombiano, quienes estaban manipulando carpetas marrones; por lo que nos procedimos a trasladar hacia El Hotel Tampa, los funcionarios Thor Hernández Inspector, Michel Palacios Detective Jefe, Jean González, Pierina Garcia, y mi persona, todos con el rango de detective, una vez en el Hotel Tampa, nos entrevistamos con el recepcionista, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, realizo llamado al personal de seguridad, permitiéndonos el acceso hasta el piso 04, nos dirijimos (sic) a la habitación 403, donde fuimos atendidos por un ciudadano con acento extranjero, quien al ver nuestra presencia, tomo una actitud nerviosa, tratando de ocultar un maletín negro, que se encontraba en el piso, motivado a esto ingresamos a la habitación, donde pudimos observar que dicho ciudadano se encontraba acompañado de otras tres personas, así mismo pudimos incautar una maletín negro, con documentos varios, el cual se encontraba en propiedad de un ciudadano que posteriormente fue identificado como BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZON, al continuar con la revisión de la habitación, logramos incautar varias carpetas color marrón las cuales tenían documentos para tramites de remesas familiares ante CADIVI, en esta habitación se encontraban tres personas mas dos masculinos y una femenina, quienes fueron identificados como CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ, ANGELO ÁNDRE MÉNDEZ CASTRO y MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO, en dicha habitación también fueron encontradas varias carpetas dentro de las cuales se encontraban varias cédulas laminadas, así como dinero en efectivo de varios países, así como otros documentos, luego procedimos a trasladarnos hacia la otra habitación, la 408, donde se encontraba una persona de sexo femenino y una niña de aproximadamente 9 años de edad, procedimos a revisar las habitaciones y no encontramos nada de interés criminalístico, luego procedimos a trasladarnos hacia el despacho, es estos…”

Elemento de convicción necesario para establecer que el ciudadano JACKSON JOSÉ UZCATEGUI, fue uno de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente para demostrar que el mismo tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, encontrando evidencias de interés criminalístico en la habitación 403 del Hotel Tampa, como: un maletín negro con documentos varios, carpetas marrón las cuales tenían documentos para trámites de remesas familiares ante CADIVI.

36.- Cursa al folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43) del expediente, Pieza 8, Acta de Entrevista de fecha 11 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana Detective PIERINA YANISEL GARCÍA ROJAS, Funcionaría adscrita a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ante esta Representación Fiscal, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

“...El 05 de agosto de como a las 6:30 de la mañana aproximadamente, recibimos una llamada telefónica de un ciudadano que nos indicó que en la Avenida Francisco Solano López, en el Hotel Tampa en las habitaciones N° 403 y N° 408, se encontraba un ciudadano de aspecto Colombiano, con certificación de documentos irregulares. Una vez que recibimos la llamada nos dirigimos al lugar, en unidad identificativa del CICPC. Una vez que llegamos al lugar, nos entrevistamos con un ciudadano que se encontraba en la recepción, le indicamos el motivo de nuestra presencia, el llamó a los empleados de seguridad del Hotel quienes nos acompañaron a la habitación N° 403 y N° 408. Nos percatamos que en la habitación N° 403 se encontraban cuatro (04) personas, de las cuales tres (03) eran masculino y una (01) femenina todos con aspecto Colombiano, le indicamos el motivo de nuestra presencia y le manifestamos que íbamos a realizar una revisión de dicha habitación, en la cual encontramos las evidencias de interés criminalístico. Seguidamente, me trasladé a la habitación N° 408, a realizar la revisión de la misma donde se encontraba una (01) ciudadana con una (01) niña de aproximadamente nueve (09) años, ambas de aspecto Colombiano, realizamos la revisión de dicha habitación y no encontramos evidencias de interés criminalístico, es todo…”

Elemento de convicción necesario para establecer que la ciudadana PIERINA YANISEL GARCÍA ROJAS, fue una de las funcionarías actuantes en el presente procedimiento, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente para demostrar que la mismo tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, encontrando evidencias de interés criminalístico en la habitación 403 del Hotel Tampa, como: Originales de doce (12) Cédulas de Identidad, doce (12) carpetas de CADIVI para Remesas a Familiares en el Extranjero, dinero en efectivo en bolívares, dólares y otras monedas, bauchers de depósitos bancarios, Certificaciones de Ingresos emitidas por Contadores Públicos.

37.- Cursa al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y seis (66) del expediente, Pieza 8, Acta de Entrevista de fecha 17 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano Detective MICHEL PALACIOS, Funcionario adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ante esta Representación Fiscal, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

“…En fecha 05 de agosto de 2013, encontrándonos en la sede de nuestro despacho se constituyo una comisión, dirigida por el Inspector Thor Hernández, hacia la Dirección antes mencionada, por lo que nos trasladamos, hacia dicho lugar, una vez en el sitio, fuimos atendidos por el recepcionista que se encontraba para el momento, y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, realizo llamada radiofónica, al personal de seguridad, presentándose el ciudadano de nombre Gil, quien nos guío hacia donde están ubicadas las habitaciones 403 y 408, habitadas para el momento, por las personas que estábamos requiriendo, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades en la habitación 403, donde fuimos atendidos por una persona, de test blanca, cabello negro, tipo liso, contextura fuerte, de 1,78 metros de estatura aproximadamente, identificándose como BREHMENS, manifestando que se encontraba con tres personas mas, asi mismo facilitándonos la entrada a la habitación, una vez dentro de la habitación este ciudadano tomo una actitud nerviosa, por tal motivo realizamos una revisión en dicha habitación logrando ubicar carpetas de color marrón contentiva en su interior de documentaciones varias, entre estas cédulas de identidad, documentos de tramites de divisas para remeza familiar; seguidamente nos trasladamos hacia la habitación 408, donde fuimos atendidos por una ciudadana de tez blanca, cabello negro largo, contextura gorda, como de 1,80 metros de estatura aproximadamente, quien se encontraba con una menor de edad, la misma manifestando ser familiar de las persona que se encontraban en la habitación 403, procedimos a revisar la habitación 408 y no encontramos nada de interés criminalístico, luego procedimos a trasladarnos hacia el despacho conjuntamente con las personas que se encontraban en las habitaciones 403 y 408, así como la persona de seguridad quien es testigo del hecho, es todo..."
Elemento de convicción necesario para establecer que el ciudadano MICHEL PALACIOS, fue una (sic) de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente para demostrar que el mismo tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, encontrando evidencias de interés criminalístico en la habitación 403 del Hotel Tampa, como: Originales de doce (12) Cédulas de Identidad, doce (12) carpetas de CADIVI para Remesas a Familiares en el Extranjero, dinero en efectivo en bolívares, dólares y otras monedas, bauchers de depósitos bancarios, Certificaciones de Ingresos emitidas por Contadores Públicos.

38.- Cursa al folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69) del expediente, Pieza 8, Acta de Entrevista de fecha 17 de septiembre de rendida por el ciudadano THOR MAYEEL HERMÁMDEZ, Funcionario adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ante esta Representación Fiscal, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

“…El día 05 de agosto de 2013, estaba entregando la guardia de la Sub- Delegación Simón Rodríguez, efectuaron una llamada telefónica a la sede del Despacho, una persona de sexo masculino informando que el Hotel Tampa, ubicado en la Avenida Solano, habían unas personas con acento extranjero quienes poseían diferentes cédulas de identidades y carpetas marrones de oficina y los mismos tenían actitudes nerviosas. Se comisionó a los funcionarios Michel Palacios, Jakson Uzcategui, Jean González, Pierina García y mi persona hacia el referido Hotel a verificar la información antes suministrada. Al llegar al Hotel, siendo las 6:30 de la mañana aproximadamente, fuimos atendidos por el recepcionista del Hotel, le informamos el motivo de nuestra visita, este a su vez llamo al encargado de Seguridad del Hotel, quien nos acompañó hasta el piso 4 del referido Hotel, tocamos la puerta de la habitación N° 403, fuimos atendido por un hombre de acento extranjero (Colombiano), cuando abre la puerta pude ver un bolso cuadrado negro abierto con múltiples carpetas y varios documentos, ingresamos a la habitación y me percato que se encontraban dos (02) hombres mas y una mujer, luego de verificar la documentación, me percato que existen documentos de CADIVI, documentos Colombianos, muchas cédulas de identidad, en vista de ello los detuvimos y nos apersonamos en la habitación N° 408, fuimos atendidos por una mujer que estaba en compañía de una niña de (09) años, quien nos manifestó que ambas eran hija de la ciudadana que se encontraba en la habitación N° 403. Luego de esto se realizaron las respectivas inspecciones técnicas y nos retiramos del lugar en compañía del recepcionista, el encargado de seguridad y las personadas detenidas a las instalaciones de la Sub-Delegación Simón Rodríguez, es todo...”

Elemento de convicción necesario para establecer que el ciudadano THOR MAYKEL HERNÁNDEZ, fue uno de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente para demostrar que el mismo tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, encontrando evidencias de interés criminalístico en la habitación 403 del Hotel Tampa, como: Originales de doce (12) Cédulas de Identidad, doce (12) carpetas de CADIVI para Remesas a Familiares en el Extranjero, dinero en efectivo en bolívares, dólares y otras monedas, bauchers de depósitos bancarios, Certificaciones de Ingresos emitidas por Contadores Públicos.

39.- Cursa al folio setenta (70) al folio setenta y dos (72) del expediente, Pieza 8, Acta de Entrevista de fecha 17 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ ARTEAGA, Funcionario adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ante esta Representación Fiscal, la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

“...En fecha 05 de agosto de 2013, tuvimos conocimiento de la actividades antijurícadas que se estaban realizando en las Instalaciones del Hotel Tampa, por lo que procedimos a verificar la información. Nos trasladamos una comisión al referido Hotel, previa entrevista con el recepcionista del Hotel Tampa, nos refirió con el responsable de la Seguridad del hotel quien nos acompañó a las habitaciones donde se encontraban los ciudadanos denunciados. Tocamos la puerta de la habitación N° 403 y fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien al identificarnos como funcionarios policiales, le solicitamos la colaboración, el mismo ciudadano se tornó algo nervioso y confundido, nos percatamos que los mismos se encontraban escondiendo algo, por lo que procedimos a ingresar a la habitación, percatándonos que en la misma habían tres hombres y una (01) mujer, de la revisión efectuada encontramos documentos de CADIVI para realizar Remesas a Familiares en Extranjero, de los cual la misma no les correspondía, igualmente encontramos muchas cédula de identidad laminadas, se encontraron billetes de México y moneda nacional. Posteriormente, nos trasladamos a la habitación N° 408, siendo atendidos por una ciudadana quien se encontraba acompañada de una niña, quien nos permitió inspeccionar la habitación y no encontramos ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Nos retiramos a la Sede de nuestro Despacho en compañía de los cuatro (04) que se encontraban en la habitación N° 403, el encargado de seguridad y el recepcionista, al igual que las evidencias incautadas, es todo…”

Elemento de convicción necesario para establecer que el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ ARTEAGA, fue uno de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente para demostrar que el mismo tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, encontrando evidencias de interés criminalístico en la habitación 403 del Hotel Tampa, como: Originales de doce (12) Cédulas de Identidad, doce (12) carpetas de CADIVI para Remesas a Familiares en el Extranjero, dinero en efectivo en bolívares, dólares y otras monedas, bauchers de depósitos bancarios, Certificaciones de Ingresos emitidas por Contadores Públicos.

40.- Cursa al folio setenta y cuatro (74) del expediente, Pieza 8, Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-2628 de fecha 15 de agosto de 2013, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO RODELO y JOSE LORCA, Expertos adscritos a la División de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual transcrita parcialmente es del tenor siguiente:

…omissis…

Elemento de convicción necesario para establecer se le realizó experticia documentológica a los billetes calificados como dubitados, incautados en la habitación 403 del Hotel Tampa, lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente investigación, siendo pertinente para demostrar que la referida experticia arrojó que los billetes son auténticos.

41.- Cursa al folio setenta y cuatro (74) del expediente, Pieza 8, Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-2628 de fecha 15 de agosto de 2013, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO RODELO y JOSÉ LORCA, Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual transcrita parcialmente es del tenor siguiente:

…omissis…

Elemento de convicción necesario para establecer se le realizó experticia documentológica a los billetes calificados como dubitados, incautados en la habitación 403 del Hotel Tampa, lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente investigación, siendo pertinente para demostrar que la referida experticia arrojó que los billetes son auténticos.
42.- Cursa al folio setenta y cinco (75) del expediente, Pieza 8, Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-2986 de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO RODELO y JOSE LORCA, Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual transcrita parcialmente es del tenor siguiente:

“...MOTIVO: Determinar a través del estudio Documentológico, lo siguiente:
.- Autoría de las escrituras manuscritas, presentes en los documentos suministrados como dubitados.-
EXPOSICIÓN: El material sobre el cual versará el estudio Documentológico, consiste en:
MATERIAL DUBITADO

.- Diez (10) Constancias de Residencia para Trámites de Remesa Familia (sic), Providencia 096 de CADIVI, con membrete alusivo a: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO CIVIL PARROQUIA CANDELARIA”, los cuales hemos identificado para los efectos del presente estudio con los números desde el “1” hasta el “10”, consecutivamente. –
MATERIAL INDUBITADO
.- Muestras de escrituras manuscritas, suministradas por el Ciudadano: ANGEL ROJAS CAMILO MIGUEL.-
PERITACIÓN: A los fines de darle cumplimiento al motivo del presente Dictamen, en conjunto los Expertos procedimos a realizar un minucioso estudio técnico comparativo entre las escrituras debitadas, con respecto a la suministrada como indubitadas, siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a objeto de evaluar, y determinar correspondencia escritural, evaluando los puntos característicos individualizantes de la escritura, como lo son: arranque inicial, inclinación, velocidad, presión, ojales, etc. Utilizando para esta labor técnica el instrumental adecuado, consistente en; Lupas manuales de pequeño y grande aumento e iluminación ambiental acondicionada y el Video Espectro Comparador VSC- 6000. De cuyo cotejo y por: evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente:
CONCLUSIÓN:
.- Las escrituras manuscritas, presentasen las Diez (10) Constancias de Residencia para Trámites de Remesa Familiar, Providencia 096 de CADIVI, cuestionadas, NO HAN SIDO REALIZADAS por el Ciudadano: ANGEL ROJAS CAMILO MIGUEL, quien suministró la muestra indubitada…”

Elemento de convicción necesario para establecer se le realizó experticia documentológica a las Diez (10) de Residencia para Trámites de Remesa Familiar, incautadas en la habitación 403 del Hotel Tampa, lugar donde ocurrieron los hechos señalados en la presente investigación y fueron aprehendidos los ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN, CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ, ANGELO ANDRÉ MÉNDEZ CASTRO, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,… siendo pertinente para demostrar que la referida experticia arrojó que las mismas no han sido realizadas por el ciudadano ANGEL ROJAS CAMILO MIGUEL, Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria.

43.- Cursa al folio ochenta y ocho (88) al folio ciento dos (102) del expediente, Pieza 8, Comunicación N° 001501, de fecha 17-09-2013, suscrita por la Abogado KIMBERLY BRICEÑO, Consultora Jurídica del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual transcrita parcialmente, es del tenor siguiente:

…omissis…

Elemento de convicción necesario para establecer los movimientos migratorios y los datos filiatorios de los ciudadanos BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZÓN, CARLOS NATALIO OLIVARES SUÁREZ, ANGELO ANDRÉ MÉNDEZ CASTRO, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRAGO,…imputados en la presente investigación.” (Negrillas y subrayado de la Sala).


Los cuales no fueron debidamente apreciados o desechados por la Juez A quo, debiendo motivar su decisión explicando la razón jurídica en virtud de la cual adoptó su resolución, por cuanto es necesario analizar como ya se indicó, todas y cada uno de las pruebas que presentaron las partes, explanando en su fallo, para no violentar el debido proceso, mediante su razonamiento y fundamentación, los motivos que lo llevaron a considerar decretar el mencionado Sobreseimiento, teniendo en cuenta que toda Decisión, tal como se ha señalado anteriormente, debe garantizar el debido proceso a las partes, por cuanto éstas al conocer los motivos de la misma pueden analizarlas y de ser el caso recurrir en las oportunidades que correspondan, desprendiéndose de la decisión impugnada que no se cumplieron estos presupuestos.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nro. 114, Expediente Nro. C99-G174, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, dejó constancia de lo siguiente:


“(...) Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso (...)”...Omissis...”


De acuerdo con el criterio anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 213, de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, manifestó lo siguiente:

“(...) Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente...Omissis...”

Cabe señalar, conforme a las Jurisprudencias traídas a colación con el objeto de concretar la denuncia formulada por la recurrente, es menester destacar que entendiendo por motivación el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis minucioso tanto de los elementos traídos por las partes como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la falta de motivación impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, o sí se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

Así las cosas, luego de realizar una revisión del fallo impugnado, esta Alzada estima necesario transcribir ad pedem litterae lo que estableció la recurrida:

“(...) toda vez que el mp (sic) de los actos de investigación realizados con los cuales sustento su escrito de acusación solo se limito a manifestar entre otras cosas lo siguiente...omissis... No individualizando la conducta desplegada por cada uno de los imputados para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada ni indicando el grado de participación o la acción ejercida por cada uno, no estableció tampoco el lapso por el cual conformaron dicha organización delictiva, no hace mención de antecedentes u otros casis que puedan atribuírseles, no hay datos que indiquen como se hacía llamar dicha organización, tampoco establece lugar y forma de participación o de perpetración del delito, es decir no establece como esta estructurada dicha organización delictiva, tal es el caso del presente tipo penal que sanciona el delito perfecto, es decir consumado en su totalidad, que al momento de la norma contenida en el artículo 10 de la ley contra llicitos Cambiarios, establece la siguiente sanción:...omissis... Al no obtener divisas no se puede establecer el monto a devolver menos la multa y como se puede ver dicha norma prvé una sanción corporal y otra pecuniaria de manera acumulativa, es decir al mismo tiempo. (...)”...Omissis...”


Conforme a lo citado, conviene resaltar que el Juez A quo sólo se limitó a señalar que los elementos probatorios de manera incompleta presentados por el Ministerio Público en su acto conclusivo, no acreditan la conducta desplegada por los imputados ANGELO ANDRÉ MENDEZ CASTRO, BBREHMENS ERASMO BARRIOS GARZON, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRIAGO y CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ, identificados en autos, y menos aún confirman las bases necesarias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos, pues, a criterio de esta Alzada, dicho señalamiento, no debe ser una simple enumeración de los elementos de convicción, o como ocurre en el presente caso, la simple enunciación del control formal y material que tiene el Juez de Control sobre el libelo acusatorio sometido a su conocimiento, sino que debe contener el correspondiente análisis de los mismos de una manera concatenada y armónica para llegar a una conclusión, para posteriormente emitir su pronunciamiento. De esta manera, la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que Ies permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico valorando las circunstancias concurrentes que define cada caso en concreto, hacer lo contrario, y no apreciar y evitar las obstaculizaciones sería subvertir la finalidad del proceso, apreciándose así la inmotivación del fallo, dejando en estado de indefensión a la presunta víctima del proceso a los fines de realizar cualquier acción jurisdiccional como consecuencia de posibles infracciones defectivas, es decir, no se estableció con base al análisis de los elementos existentes los hechos probados en relación al delito, desvirtuándose con ello, como ya se indicó anteriormente, la finalidad inmediata que debe tener toda decisión para permitir conocer la convicción que conduce a todo Juez para dictar un determinado fallo, en el cual se deberá siempre potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.

De lo anteriormente planteado, observa este Órgano Colegiado, que no fue congruente el estudio y evaluación integral del caso, lo que originó la ausencia de motivación de la decisión, así como la flagrante violación a la disposición legal contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que constituye un requisito sine qua non y de orden público, que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo, la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual exige indefectiblemente el análisis pormenorizado del tipo penal que se atribuye, así como de los elementos de convicción en su totalidad, para luego obtener la verdad en el proceso penal que permitirá sustentar adecuadamente la providencia judicial, circunstancia esta que en el caso de marras fue omitido, por lo tanto, le asiste la razón a los recurrentes, ya que el proceso intelectivo del Juez, no podía consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, menos aún considerar aspectos sobre la intencionalidad de los sujetos activos del delito por cuanto esto compete al Juzgador de Juicio, lo que permite concluir que la decisión, impugnada no establece con meridiana claridad las razones o motivos que le sirvieron de sustento al Juzgador para dictarla, por lo que en consecuencia, esta Alzada considera procedente declarar CON LUGAR la denuncia sustentada, por carecer de motivación el fallo recurrido, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 en relación con el articulo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la redistribución del presente asunto penal a los fines que otro Juzgado de Control distinto conozca el fallo hoy anulado, prescindiendo de los vicios aquí señalados, decretando las ordenes de aprehensión respectivas a los fines de realizar a la mayor brevedad la Audiencia Preliminar manteniendo o no la medida de coerción personal decretada a los acusados de marras en fecha 06/08/2013 por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según lo que considere pertinente y ajustado a derecho (f.19 de la pieza II del expediente original). Todo de conformidad con los artículos 442, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Vista la declaratoria de nulidad absoluta decretada por esta Sala por inmotivación del fallo, resulta inoficioso entrar a conocer las demás denuncias formuladas.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y MICHAEL PRADO CÁRDENAS, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Sexto (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena encargada de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento del asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 28.4,C, 31 y 34.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordado a favor de los ciudadanos ANGELO ANDRÉ MENDEZ CASTRO, BREHMENS ERASMO BARRIOS GARZON, MAYE CAROLINA CARRASCAL BUITRIAGO y CARLOS NATALIO OLIVARES SUAREZ, ut supra señalados, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual decretó el Sobreseimiento del asunto penal de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 en relación con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer sobre las demás denuncias formuladas en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE y MICHAEL PRADO CÁRDENAS, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Sexto (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena encargada de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, todo ello en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta que por vicio de inmotivación es emitida en el presente fallo. CUARTO: ORDENA a un Juez de Control distinto al que dictó el fallo impugnado dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios aquí señalados, decretando las ordenes de aprehensión respectivas a los fines de realizar a la mayor brevedad la Audiencia Preliminar manteniendo o no la medida de coerción personal decretada a los acusados de marras en fecha 06/08/2013 por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según lo que considere pertinente y ajustado a derecho (f.19 de la pieza II del expediente original). Todo de conformidad con los artículos 442, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.11

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI





LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA



Causa N° 3635-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/yusmary