REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3682-14 (Ci)


Corresponde a esta Sala decidir la inhibición planteada por el Dr. ALI JOSE FABRICIO PAREDES, en su carácter de Juez Vigésimo (20) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a continuar conociendo de la causa signada bajo el N° 20-J-720-14 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos GUTIERREZ VELASQUEZ LUIGI, IRA JEAN CARLOS, ARTEAGA ROBINSON JOSE Y ARRAEZ CHAVEZ HECTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala pasa a resolver la incidencia planteada en los términos siguientes:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN


El Dr. ALI JOSE FABRICIO PAREDES, en su carácter de Juez Vigésimo (20) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:


“Quien suscribe, Abogado ALI JOSE FABRICIO PAREDES, Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente expongo: “ME INHIBO” de conocer de las actuaciones signadas bajo el número 20-J-720-14 (nomenclatura de este Juzgado), por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el articulo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “ Cualquier (sic) otra (sic), fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Es el caso que por ante el tribunal que estoy a cargo el Vigésimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, cursa una causa con la nomenclatura 20-J-720-14, en contra de los ciudadanos acusados: GUTIERREZ VELASQUEZ LUIGI; IRA JEAN CARLOS; ARTEAGA ROBINSON JOSE y ARRAEZ CHAVEZ HECTOR, por los tres delitos rodos (sic) de Robo Agravado y Agavillamiento; ahora bien, el motivo de mi inhibición se fundamenta en causa grave y afecta mi imparcialidad y por ende lastima mi parte subjetiva en contra de los acusados por la siguiente razón; resulta que el 02 de Diciembre de este año, me encontraba llegando a mi residencia en el Hotel Del Circulo Militar de los Próceres, cuando recibí una llamada telefónica por parte del Jefe de los Servicios de guardia de La Policía de Chacao, donde me pregunta si mi persona había remitido a esa institución Policial un oficio con cuatro boletas de EXCARCELACION, a favor de los imputados arriba mencionados, donde le respondí que mi persona no había otorgado ningún oficio ni boletas de excarcelación para dejar en libertad a ningún imputado; procedí a preguntar que número de causa dice la boleta falsa y me indica que se trata de la causa 20-J-720-14, reiterándole por mi parte al funcionario que no le diera curso a esas libertades y que me mandara por teléfono las fotos de la (sic) boletas; una vez vistas las mismas me percaté que se trata de una falsificación de mi firma, así como el sello del tribunal y nuevamente le indique que no se materializara la libertad de esos delincuentes. Al día siguiente 03 de diciembre me apersoné al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, entrevistándome con el sub director de la Policía donde me manifestó todo lo ocurrido, enseñándome un video donde aparece una persona entregando las boletas falsas y con una chaqueta alusiva al Poder Judicial. En ese mismo momento le realicé llamada a la Fiscal Superior solicitando toda la colaboración de asignar a un fiscal al caso y enviar comisiones del CICPC a la Policía Municipal de Chacao donde me trasladé en compañía de los funcionarios a la Sub delegación de Chacao del CICPC a formular la denuncia.

Ahora bien; mi INHIBICION se basa única y exclusivamente en el numeral 8vo del artículo 89 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, todo en virtud a lo manifestado anteriormente, que fue presentada (sic) unas boletas de EXCARCELACIÓN FALSAS y SELLOS FALSOS, tanto los del tribunal, así como la firma del Coordinador de Alguacilazgo, el formato que el utiliza y el sello de ellos; en consecuencia como lo expuse en la denuncia tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, específicamente en la pregunta cuarta donde me indican si sospecho de alguien que pudiera haber actuado en complicidad con estas personas para actuar en este hecho, respondiendo que SI, sospecho de las personas que se encuentran privadas de libertad en la causa 720-14, en complicidad con personas ajenas al expediente, donde en la siguiente pregunta menciono a cada una de las personas que se encuentran privada (sic) de libertad en esa causa.

Es por esa circunstancia considero que estoy dentro del numeral 8vo del Artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal que después de lo ocurrido perdería mi OBJETIVIDAD y SUBJETIVIDAD en el expediente y de seguir conociendo la causa no estaría actuando IMPARCIAL sino con IRA, en contra de unos acusados que me afectaron psicológicamente mi objetividad. Esto sería la parte INTRASUBJETIVA, esto es, que psicológicamente mi persona esté en condiciones para actuar favorable o desfavorable, afectando considerablemente el Bien Jurídico protegido que es el derecho a la IMPARCIALIDAD.

De todo lo planteado consigo copias simples de la denuncia por ante la Sub- Delegación de Chacao del CICPC, así como copias simples del oficio y boletas falsas de Excarcelación ya que las originales reposan en el expediente de la Investigación.

Solicito en ese sentido, por haber efectuado la inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley y con fundamento en causa legal, sea declarada Con Lugar. Es todo.

En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 8° del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del artículo 9o (sic) eiusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se Acuerda:

PRIMERO: Remitir la presente Acta de Inhibición, a la Unidad de Registro y Distribución de documentos Penales, a los fines de que sea distribuida al conocimiento de una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Remitir el expediente que conforma la causa signada Con el N° 20-J-720-14, conjuntamente con todos sus anexos, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia con igual competencia funcional de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de evitar la paralización del Proceso.”

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Primigeniamente, quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI en Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo que sigue:


“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”


La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

La autora patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:


“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”


Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.


“…La inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, hizo referencia a lo siguiente:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.


Ahora bien, la inhibición planteada por el ciudadano Dr. ALI JOSE FABRICIO PAREDES, en su carácter de Juez Vigésimo (20) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que existen motivos que afectan su imparcialidad, sustentando tal criterio en razón que en fecha 02 de Diciembre de 2014, recibió llamada telefónica por parte del Jefe de los Servicios de guardia de la Policía del Municipio Chacao, preguntándole que si su persona había emitido cuatro boletas de excarcelación a favor de los ciudadanos GUTIERREZ VELASQUEZ LUIGI, IRA JEAN CARLOS, ARTEAGA ROBINSON JOSE Y ARRAEZ CHAVEZ HECTOR, a quien se les sigue causa signada bajo el N° 20-J-720-14 ante el Juzgado de Juicio que preside, por lo que el Juez de Instancia manifestó que en ningún momento había emitido dichas boletas, indicándole al Jefe del Servicio de Guardia antes mencionado, que no materializara la libertad en cuestión, luego al ver las referidas Boletas por teléfono previa solicitud al funcionario, constató que no era su firma y que el sello no correspondía al Tribunal a su cargo, procediendo al día siguiente a trasladarse hasta la sede de la Policía del Municipio Chacao, en donde le fue mostrado un video en el cual aparece una persona con una chaqueta alusiva al Poder Judicial entregando las boletas falsas, por lo que procedió a realizar la denuncia respectiva ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y así se desprende de las pruebas promovidas por el Juez Inhibido las cuales fueron admitidas y valoradas por esta Alzada a los fines de resolver la presente incidencia, constando en dicha denuncia a preguntas formuladas por el funcionario receptor que el Juez Inhibido contestó que sospechaba de los ciudadanos GUTIERREZ VELASQUEZ LUIGI, IRA JEAN CARLOS, ARTEAGA ROBINSON JOSE Y ARRAEZ CHAVEZ HECTOR, motivos que son considerados por el Juez inhibido de suma gravedad, afectando, indiscutiblemente, y así lo considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado, su imparcialidad en la causa signada bajo el N° 20-J-720-14 (nomenclatura de ese Tribunal de Juicio), por lo que acertada y responsablemente consideró que debía Inhibirse del conocimiento del asunto que hoy nos ocupa.

En el caso de marras, se observa que el ciudadano Dr. ALI JOSE FABRICIO PAREDES, en su carácter de Juez Vigésimo (20) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:


“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas de la Sala).

Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Así las cosas, estima esta Sala, que el Juez ALI JOSE FABRICIO PAREDES, se consideró incurso en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 20-J-720-14 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal), y por ende, se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 ejusdem, por cuanto podría verse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena administración de justicia.

Este motivo debe ser analizado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado desde el punto de vista de la imparcialidad, acogiendo jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, entendiéndose tal imparcialidad como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”

De la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal alegada por el Juez inhibido, considera esta Alzada que la misma se corresponde con lo afirmado y probado en autos, debido a que su imparcialidad fue afectada directamente al haberle sido falsificada su rúbrica en documentos que competen a su función jurisdiccional así como la utilización de un sello que no se corresponde con el sello original del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a su cargo, a los fines de poner en libertad a los acusados de la causa in comento, lo que afecta, sin lugar a dudas, la imparcialidad del Juez de Instancia y por ende se vería afectada la transparencia que debe existir en todas las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera tal, que a criterio de esta Alzada la inhibición planteada por el Dr. ALI JOSE FABRICIO PAREDES, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe se encuentra sustentada en los motivos graves que afectan su objetividad e imparcialidad, tal como ha quedado acreditado de las pruebas promovidas por el Juez inhibido en su debida oportunidad, admitidas y valoradas por esta Alzada.

Precisado lo anterior, estima este Tribunal Colegiado que existen suficientes razones para considerar que el ciudadano ALI JOSE FABRICIO PAREDES, Juez inhibido, podría verse afectado en su apreciación subjetiva al momento de decidir la causa N° 20-J-720-14 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), en la cual se evidencian los motivos graves, como reiteradamente se ha señalado, relacionados con la falsificación de su rúbrica en documentos que competen a su función jurisdiccional así como la utilización de un sello que no se corresponde con el sello original del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a su cargo, a los fines de poner en libertad a los acusados de la causa in comento, por lo tanto estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ALI JOSE FABRICIO PAREDES, en su carácter de Juez Vigésimo (20) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 en concordancia con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ALI JOSE FABRICIO PAREDES, en su carácter de Juez Vigésimo (20) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 en concordancia con lo señalado en el artículo 89 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que el Juez Inhibido tome la debida nota de lo aquí decidido y lo remita al Juzgado que actualmente se encuentra conociendo del presente asunto.-


EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.



LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA


Causa N° 3682-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/yusmary.-