REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes, primero (1°) de Diciembre de dos mil catorce (2.014).
204º y 155º
Asunto Principal. AP21-N-2013-000145.
PARTE DEMANDANTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26-9-2000, N° 35, Tomo 223-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARIA DANIELA VALENTE, inscrita en el I.P.S.A., N° 162.511.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: No identificado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificado de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0419-12, de fecha 13-7-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), a favor de JHOAN CARLOS DELGADILLO REYNA, cédula de identidad N° V-16.705.666.
MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la Certificado de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0419-12, de fecha 13-7-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, a favor de JHOAN CARLOS DELGADILLO REYNA, cédula de identidad N° V-16.705.666.
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO PRIMERO.
I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales .
II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la LOJCA, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la LOJCA, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04-04-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda de Nulidad intentada por la abogada MARIA VALENTE, inscrita en el Inpreabogado Nro. 162.511, Apoderada Judicial de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A contra la Certificado de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0419-12, de fecha 13-7-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), a favor de JHOAN CARLOS DELGADILLO REYNA, cédula de identidad N° V-16.705.666, notificada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en fecha 09-10-2012. En fecha 12-04-2013. Este Juzgado (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer día hábil siguiente a su recepción, el 17-04-2013, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.
2.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: Procuradora General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda; y Fiscalía del Ministerio Público. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.
3.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda al ciudadano JHOAN CARLOS DELGADILLO REYNA, cédula de identidad N° V-16.705.666, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, es una parte con interés sobre los resultados de la presente causa, y debe ser notificado de la presente demanda y Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5, días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.
4.- Con fecha 09-07-2014, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, DE L.O.J.C.A., fija el día cuatro (07) de agosto de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Asimismo se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.
5.- El día LUNES CUATRO (04°) DE AGOSTO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las dos (2:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la abogada María Daniela Valente, IPSA N° 162.511, apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C.A., contra el oficio N° 0419-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), haciéndose presente la abogada MARIA VALENTE; IPSA N° 162.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano HECTOR VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V- 11.738.439, en su carácter de representante del Ministerio Público; de igual forma se deja constancia de la incomparecencia del beneficiario de la Providencia Administrativa ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la parte demandada. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por la abogada MARÍA DANIELA VALENTE, IPSA N° 162.511, apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C.A., contra el oficio N° 0419-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Igualmente se deja constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de 2 folios útiles. Igualmente indico que presentara los informes de forma escrita. Concluida las exposiciones el Juez señalo que una vez concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.
6.- Este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de agosto de 2014, se pronunció sobre los escritos de prueba, presentado en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio por la abogada Maria Daniela Valante, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Observándose de las documentales aportadas por ella que las mismas fueron admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a la prueba testimonial, este Tribunal las admitió y fijo para el día 19-09-2014, a las 11:00 am, la oportunidad para su evacuación. Ahora bien, una vez culminado el lapso de evacuación de pruebas, a partir de esta fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. Precisado lo anterior, quien decide observa que el día martes 09-10-2014, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA., el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora no hizo uso del derecho a presentar informes. En fecha 22-10-2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del abg. CHRISTIAN THOMSON VIVAS I.P.S.A. N° 71.409, actuando en su carácter de Fiscal (89°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito de Informes, constate de once (11) folios útiles. Así mismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LOJCA, a partir del día 20-10-2014 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:
II.- THEMA DECIDENDUM
1.- Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia, o no, de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo, de la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0419-12, de fecha 13-7-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), a favor de JHOAN CARLOS DELGADILLO REYNA, cédula de identidad N° V-16.705.666, notificada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en fecha 09-10-2012, en consideración a los puntos impugnados referidos a los vicios de: Prescindencia total y absoluta de procedimiento por haber sido dictado en Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y Violación del Principio de Legalidad previsto en la Ley.
CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia.
II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat Capital y Vargas del INPSASEL.
“…1.En fecha 01 de febrero de 2005, el ciudadano JHOAN CARLOS DELGADILLO REYNA, ingreso en la agencia Los Cortijos de Lourdes,. 2. Se presenta en consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (…) 3. De acuerdo a la supuesta investigación del origen de la enfermedad, cuya fecha ni siquiera se indica en la certificación, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió la certificación recurrida en fecha 13 de julio de 2012 (…) en la cual certifica “que se trata de diagnostico de Discopatía Lumbar. Hernia Discal L5-S1, (CIE10:M51.0) considerada como enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para trabajar …”
2.- Igualmente, alega la demandante, la Nulidad del Acto Administrativo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. A tales efectos señala:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la LOPCYMAT el INPSASEL puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente. De conformidad con el postulado constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) que consagra el derecho a la defensa y por ende, el debido proceso, las partes involucradas deben estar a derecho, es decir, notificadas del proceso que se ha iniciado a los fines de que puedan ejercer todas aquellas defensas que considere pertinentes, toda vez que sin duda alguna, el resultado de dicho procedimiento afectaría la esfera obligatoria y patrimonial de mi representada. Todo procedimiento administrativo consta de una serie de actos de tramita que concluyen en un acto definitivo. Dichos actos se encuentran englobados en tres fases: iniciación, sustanciación y terminación. Así como el procedimiento administrativo tiene por objeto proteger el interés general, este también sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados, razón por la cual la fase de sustanciación resulta fundamental para que el interesado pueda merecer la oportunidad de presentar los alegatos y promover las pruebas que estime convenientes para la mejor defensa y promoción de sus derechos e intereses. Cabe advertir que la legislación vigente no establece un procedimiento especial a los fines de la certificacion del origen ocupacional de una enfermedad, razón por la cual resulta imperativo observar lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)… ”.
3.- También señala la representación de la demandante, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho.
“…2.- Falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizo la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad. Se incurre en falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciadas por esta. Igualmente, se configura un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad. En el caso bajo estudio la certificacion N° 0419-2012, de fecha 13 de julio de 2012, hoy recurrida, señala como fundamento de su declaración y posterior certificacion de una supuesta enfermedad, que realizo una evaluación integral que incluye los cinco criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (…) 3. Falso supuesto de hecho, toda vez que, no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonomica. La certificacion N° 0419-2012, de fecha 13 de julio de 2012, hoy recurrida establece: (…). La administración publica, señala que el trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo supuestas condiciones de disergonomicas, pero en el extenso cuerpo de la certificacion nunca se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuales son esas condiciones estimadas disergonomicas. (…) Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, existe falso supuesto de derecho cuando la administración usa como fundamento de su decisión una norma jurídica, pero le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Es por ello que resulta imperioso verificar la debida congruencia con lo previsto en las normas jurídicas que fundamentan el acto administrativo recurrido. (…) Conforme con lo anterior, nos encontramos frente a un vicio en la causa del acto administrativo, específicamente, el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1., capitulo II, titulo IV de la T02-2008; toda vez que la administración publica interpretó erradamente que el tiempo de exposición refiere a la antigüedad del trabajador y su jornada de trabajo, siendo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad…”.
4.- Finalmente y con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación de la demandante, señala en su escrito que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL incurrió en el vicio de Violación del Principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Publica y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación medica de conformidad con el criterio clínico. A tal efecto señala:
“…El articulo 76 LOPCYMAT y el capitulo III del titulo IV de la norma técnica para la declaración de la enfermedad (NT-02-2008) establecen que, a los fines de emitir la certificacion de una enfermedad, el trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificacion de origen de la enfermedad. Tratándose de un imperativo legal no esta dado a la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS desatender dicha norma y obviar el aludido requerimiento, toda vez que las actuaciones de la administración publica deben atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico, tal como lo proclaman los artículos 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Resulta que la certificación recurrida, en particular y del expediente administrativo en general, no se evidencia que el ciudadano Johan Carlos Delgadillo Reyna, antes identificado haya acudido a la DIRESAT MIRANDA, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose así el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del capitulo II del titulo IV de la NT-02-2008. En consecuencia la omisión de la evaluación medica que debió practicarse sobre el ciudadano Johan Carlos Delgadillo Reyna, como condición básica para certificar el origen de la enfermedad que dice padecer y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad el acto administrativo recurrido. En desprecio del ordenamiento jurídico, la certificacion recurrida a pesar de omitir l criterio clínico, afirma arbitrariamente que el paciente, jamás evaluado por el medico que suscribe la certificacion, padece una enfermedad ocupacional que lo discapacita de manera PARCIAL Y PERMANENTE. Así, el medico ocupacional que debió evaluar al paciente, diagnosticó, sin haber realizado la investigación correspondiente y sin mayores consideraciones sobre la evaluación, el supuesto carácter profesional de la enfermedad, evidenciándose así que la DIRESAT MIRANDA certifica enfermedades como de índole ocupacional sin atender a los criterios técnicos correspondientes. …”.
III.- IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Hace valer las documentales marcadas con las letras “A” referidas a copias simples de pronunciamiento de la Dirección de Medicina ocupacional del INPSASEL, con el objeto de demostrar que este órgano reconoce i) que las discopatías lumbares existen de manera asintomáticas en la población y ii) que el hecho de tener alguna alteración en la región lumbar no significa que esta sea sintomática y que la misma sea suficiente para incapacitar a un trabajador., en cuanto a dicha documental este Tribunal negó su admisión toda vez que no le es oponible al beneficiario de la providencia administrativa, por cuanto no se evidencia la identificación de la persona que las suscribe, vulnerando el principio de alteridad. Así se establece.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR REYES, cedula de identidad N° 2.507.451, EMILIO JOSÉ ARAVENA SALAS, cedula de identidad N° 14.537.692 y CRISDALITH CACHUT ALAVARADO cedula de identidad N° 14.252.108, este Juzgado los admitió y fijo para el día viernes diecinueve (19) de Septiembre de 2014, a las 11.00 A.M., Observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que en dicha fecha se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JULIO CESAR REYES, cedula de identidad N° 2.507.451, EMILIO JOSÉ ARAVENA SALAS, cedula de identidad N° 14.537.692 y CRISDALITH CACHUT ALAVARADO cedula de identidad N° 14.252.108. Así se establece.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: no promovió pruebas.
TERCERO: PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO: no promovió pruebas.
CUARTO: Señalamiento de la representación del Ministerio Público:
”...En el caso que nos ocupa, se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., ciudadana MARIA DANIELA VALENTE, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo “Certificacion de Enfermedad Ocupacional” identificado con el N°0419-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 13 de julio de 2012, (…) en virtud de que a su decir no se dio inicio a procedimiento alguno que permitiera ejercer el derecho a la defensa por parte de su defendida en el procedimiento administrativo que culmino con la emisión de la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo, alega que dichos actos se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que al emitirlos la DIRESAT Miranda del INPSASEL incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto sin prueba alguna que cursara en el expediente administrativo y sin llevar a cabo el cumplimiento de los criterios técnicos que le sirvieran de respaldo (…) Como eferencia preliminar antes de entrar a debatir la ausencia del procedimiento y los distintos falsos supuestos alegados, es preciso para este Representante Fiscal, destacar la naturaleza jurídica que el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento publico, razón por la cual la estructura en que debe formarse responde a criterios técnicos de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (N-T-02-2008) (…) De tal suerte que estamos en presencia de un acto administrativo definitivo, de efectos particulares reglado y de contenido autorizado, toda vez que la administración en uso de sus potestades regladas, solo se debe limitar en constatar el supuesto de hecho establecido en la norma (contrato de trabajo, tiempo de servicio, actividad desarrollada por el trabajador o trabajadora, exposición al riesgo especifico, responsabilidad objetiva del patrono o patrona) y aplicar lo que la ley ha determinado (existencia de enfermedad previa agravado con el trabajo o con ocasión del trabajo, tipo de enfermedad ocupacional (…) Así las cosas, es pertinente analizar el vicio delatado que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo, denominado “Certificación” y su pertinencia en e respeto a las garantías constitucionales del debido proceso, en razón de ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del documento impugnado, el cual certifica que la enfermedad del trabajador JOHAN CARLOS DELGADILLO REYNA, constituye una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este se constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario (…) De tal manera que los medios probatorios se encuentran delimitados por la actuación del comité de salud y seguridad laboral en la procura de la seguridad y salud en el trabajo. De no existir este sistema integral de seguridad y salud en el trabajo se estarían generando consecuencias fácticas y jurídicas (…) y en consecuencia de la relación laboral, en fuerza de lo anterior debe declarase sin lugar el vicio delatado. En lo que se refiere al vicio del falso supuesto de hecho, a jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado (…) En tal sentido, en el presente asunto, la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado, (…) al ser reconocido por el recurrente que el ciudadano JOHAN CARLOS DELGADILLO REYNA, es trabajador de dicha entidad de trabajo. En razón de lo expuesto deben ser declarados improcedentes dichos alegatos. CONCLUSION Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el Misterio Publico es del criterio, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por (…) debe declararse SIN LUGAR y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”.
CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
I.- Considera oportuno y necesario este juzgador, antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda de nulidad, referirse respecto a la ausencia en el cuerpo del presente asunto, del expediente administrativo que da origen al acto administrativo, cuya nulidad se pretende. Sobre este particular, este juzgado acoge el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01074/2013, donde ha reiterado su criterio al respecto. En ese sentido, ha establecido:
(…) En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…).
En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 26 de marzo de 2014, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.
II.- A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este juzgado establece lo siguiente. Advierte este juzgador; que en cuanto al contenido del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se evidencia lo siguiente:
“…A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido el Johan Carlos Delgadillo Reyna, titular de la cedula de identidad N° V13.864.373; de 33 años de edad, desde el día 11-12-2008, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo labora para la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA S.A., ubicada en la (…), desempeñándose en el cargo de OBRERO GENERAL, desde el 01-05-2005, hasta el momento de la investigación. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta Institución, KAROL MORALES, titular de la cedula de identidad N° 14.431.741, en su condición de Inspectora de Salud y seguridad de los Trabajadores, bajo la orden de trabajo N° MIR-12-1201, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-IE-12-1026, se constato el desempeño efectivo dentro de la empresa durante 7 años y 5 meses, donde las actividades diarias que realizaba el trabajador implican (…). Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-08-00064, la cual sostiene inicio de enfermedad aproximadamente a los 2 años de estar expuesto a los factores antes mencionados. (…). Las enfermedades descritas constituyen estado patológico (agravado) con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, y al y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por designación de su presidente (E) Néstor Ovalles, titular de la cedula de identidad N° 6.526.504,, Carácter este que consta en el Decreto N°120, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.325 del 10-12-2009 y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa ° 01 de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152 publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012. Yo Dr. Omar Pérez Rivero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 84.478.700, actuando en mi condición de Medico Ocupacional adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnostico de: DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-51 (código CIE10.M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, postura forzada y/o estática que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente....”. (Negrilla del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)
Por mandato legal, para la expedición del certificado en cuestión, objeto de la presente demanda de nulidad, el cual califica el origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, teniendo presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT), dicho informe tiene el carácter de documento público.
III.- APRECIACIONES DE ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO A LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
Señala el accionante, en su libelo de demanda:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la LOPCYMAT el INPSASEL puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente. De conformidad con el postulado constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) que consagra el derecho a la defensa y por ende, el debido proceso, las partes involucradas deben estar a derecho, es decir, notificadas del proceso que se ha iniciado a los fines de que puedan ejercer todas aquellas defensas que considere pertinentes, toda vez que sin duda alguna, el resultado de dicho procedimiento afectaría la esfera obligatoria y patrimonial de mi representada. Todo procedimiento administrativo consta de una serie de actos de tramita que concluyen en un acto definitivo. Dichos actos se encuentran englobados en tres fases: iniciación, sustanciación y terminación. Así como el procedimiento administrativo tiene por objeto proteger el interés general, este también sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados, razón por la cual la fase de sustanciación resulta fundamental para que el interesado pueda merecer la oportunidad de presentar los alegatos y promover las pruebas que estime convenientes para la mejor defensa y promoción de sus derechos e intereses. Cabe advertir que la legislación vigente no establece un procedimiento especial a los fines de la certificacion del origen ocupacional de una enfermedad, razón por la cual resulta imperativo observar lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)… ”.
1.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA, en su articulo 19, consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Aprecia, igualmente este Juzgador, antes tales estipulaciones legales y constitucionales, que debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades. A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”.
A.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
B.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:
"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
C.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
D.- Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, copia de la Certificación identificada con el Nº 0419-12, dictada en fecha 13-7-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del (INPSASEL), Dr. Omar Pérez. CERTIFICO que se trata de DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-51 (código CIE10.M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, postura forzada y/o estática que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente. ASI SE ESTABLECE.
2.- Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, desconoce algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Respecto a estos particulares y señalamientos, consta en autos, A.- Certificación identificada con el Nº Nº 0419-12, dictada en fecha 13-7-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del (INPSASEL), donde el Dr. Omar Pérez. CERTIFICO que se trata de DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-51 (código CIE10.M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, postura forzada y/o estática que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente. En tal sentido, advierte este juzgador, que mal podía la demandante señalar violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que consta en autos copia de la certificación impugnada, la cual fue suscrita por un funcionario de la administración, en atención al informe de investigación que realizara un funcionario adscrito a la Diresat, bajo una orden de trabajo, por ello es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. ASI SE ESTABLECE.
A.- En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
"…El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…"
3.- De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Capital y Vargas, no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0419-12, suscrita por el Medico Omar Pérez, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL. En tal sentido, no puede alegar el recurrente que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.
IV.- EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:
“…2.- Falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizo la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad. Se incurre en falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciadas por esta. Igualmente, se configura un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad. En el caso bajo estudio la certificacion N° 0419-2012, de fecha 13 de julio de 2012, hoy recurrida, señala como fundamento de su declaración y posterior certificacion de una supuesta enfermedad, que realizo una evaluación integral que incluye los cinco criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (…) 3. Falso supuesto de hecho, toda vez que, no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonomica. La certificacion N° 0419-2012, de fecha 13 de julio de 2012, hoy recurrida establece: (…). La administración publica, señala que el trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo supuestas condiciones de disergonomicas, pero en el extenso cuerpo de la certificacion nunca se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuales son esas condiciones estimadas disergonomicas. (…) Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, existe falso supuesto de derecho cuando la administración usa como fundamento de su decisión una norma jurídica, pero le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Es por ello que resulta imperioso verificar la debida congruencia con lo previsto en las normas jurídicas que fundamentan el acto administrativo recurrido. (…) Conforme con lo anterior, nos encontramos frente a un vicio en la causa del acto administrativo, específicamente, el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1., capitulo II, titulo IV de la T02-2008; toda vez que la administración publica interpretó erradamente que el tiempo de exposición refiere a la antigüedad del trabajador y su jornada de trabajo, siendo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad…”.
1.- Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia N° 1218 de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- En este sentido advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos A.- Certificación identificada con el N° 0419-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el Medico Omar Pérez, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica: “A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Capital y Varas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido el ciudadano JOHAN CARLOS DELGADILLO REYNA, titular de la cedula de identidad N° V-13.864.373; de 33 años de edad, desde el día 11-12-2008, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional” (…) (SIC) “...Yo Dr. Omar Pérez. CERTIFICO que se trata de DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-51 (código CIE10.M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, postura forzada y/o estática que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente..”. B.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., del certificado de INPSASEL N° 0419-12. ASI SE ESTABLECE.
3.- Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano JOHAN CARLOS DELGADILLO REYNA,, C.I. N° V- V-13.864.373, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por Omar Pérez, titular de la C.I. N° 84.478.700, medico especialista en salud ocupacional, adscrito a la DIRESAT (INPSASEL), tal como lo certifica el citado medico, que se trata de “…1.- DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-51 (código CIE10.M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, postura forzada y/o estática que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente…”, No cabe dudas que el medico especialista en salud ocupacional Cesar Salazar, adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo.
4.- Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;
“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas Juzgado 2° Sup., del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
5.- En esta misma orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1337, de fecha 28 de noviembre de 2012 señalo:
“…En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…”.
6.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que el trabajador JOHAN CARLOS DELGADILLO REYNA, tenia el cuadro clínico de “…1.- DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-51 (código CIE10.M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, postura forzada y/o estática que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente…”,, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.
V.- En cuanto al vicio de VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD previsto en la Ley Orgánica de la Administración Publica y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación medica de conformidad con el criterio clínico. La parte actora señala:
“…El articulo 76 LOPCYMAT y el capitulo III del titulo IV de la norma técnica para la declaración de la enfermedad (NT-02-2008) establecen que, a los fines de emitir la certificacion de una enfermedad, el trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificacion de origen de la enfermedad. Tratándose de un imperativo legal no esta dado a la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS desatender dicha norma y obviar el aludido requerimiento, toda vez que las actuaciones de la administración publica deben atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico, tal como lo proclaman los artículos 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Resulta que la certificación recurrida, en particular y del expediente administrativo en general, no se evidencia que el ciudadano Johan Carlos Delgadillo Reyna, antes identificado haya acudido a la DIRESAT MIRANDA, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose así el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del capitulo II del titulo IV de la NT-02-2008. En consecuencia la omisión de la evaluación medica que debió practicarse sobre el ciudadano Johan Carlos Delgadillo Reyna, como condición básica para certificar el origen de la enfermedad que dice padecer y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad el acto administrativo recurrido. En desprecio del ordenamiento jurídico, la certificacion recurrida a pesar de omitir l criterio clínico, afirma arbitrariamente que el paciente, jamás evaluado por el medico que suscribe la certificacion, padece una enfermedad ocupacional que lo discapacita de manera PARCIAL Y PERMANENTE. Así, el medico ocupacional que debió evaluar al paciente, diagnosticó, sin haber realizado la investigación correspondiente y sin mayores consideraciones sobre la evaluación, el supuesto carácter profesional de la enfermedad, evidenciándose así que la DIRESAT MIRANDA certifica enfermedades como de índole ocupacional sin atender a los criterios técnicos correspondientes. …”.
1.- Al respecto aprecia este juzgador, que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha venido sosteniendo que comporta un doble significado, a saber: i) La sumisión de los actos estadales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y ii) El sometimiento de todos los actos, singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad publica, a las normas generales y abstractas previamente establecidas, en este sentido, es preciso señalar que la legalidad representa la conformidad con el derecho a la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado. Así tenemos que en este principio se evidencian dos intereses considerados como contrapuesto en el desarrollo de la actividad administrativa, a) la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra eventuales abusos de la administración y b) la exigencia de dotar a este de un margen de libertad de acción. El principio de legalidad implica la existencia de una Ley (lex scripta) que sea anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa) lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crime, nulla poena sine lege, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
2.- En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en art. 2°, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato se encuentra su verdadera esencia y valor, tal como cita la Enciclopedia Jurídica Civitas; “Una función constructiva, en cuanto los principios generales son las estructuras mentales que permiten la sistematización de la norma jurídica.
3.- El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Ahora bien, ese concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho:
“persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.
4.- Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”
5.- Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, declarativas, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos o consecuencias jurídicas se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan. En ese sentido, entendemos que las sentencias declarativas en el Contencioso Administrativo “son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica”. (…).
6.- En esta orientación es preciso señalar el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el numeral 4, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se objeta la capacidad del ente administrativo de verificar y realizar actividades que a criterio de quien recurre le son propias al presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Respecto a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) y sus competencias, esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L.contra Diresat Aragua), estableció:
“… en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. (Omissis). En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011…”.
7.- En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., que dichos actos administrativos adolecen del vicio de ilegalidad; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los limites de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este Juzgador que la Certificación hoy impugnada, no se incurrió en el vicio de ilegalidad. ASI SE DECIDE.
8.- Precisado lo anterior, concluye este juzgador señalando que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al informe de investigación el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Articulo 1.357 del Código Civil establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.” En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: JUAN CELESTINO LUGO MENDEZ, contra la ciudadana MARY YELITZA MERCADO DIAZ, considero lo siguiente: (…) En ese mismo sentido, resulta oportuno destacar que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante un informe de investigación el cual ostenta el carácter de documento publico administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias. En Algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación (JOSE ANTONIO GARCIA- TREVIJANO FOS, LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS, CIVISTAS, 310-11). En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función especifica de investigar el origen de una enfermedad sufrida por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad.
9.- Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora, en ese sentido el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que este constituye en un documento publico el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nª 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.
10.- En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad; El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.
11.- Finalmente, es preciso señalar que el artículo 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo a los fines dicha ley a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, emanados de los órganos de la administración pública. Sin embargo tal definición no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo, entendiéndose por acto administrativo aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Publica. El acto administrativo es el limite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la Jurisdicción contencioso administrativo, con lo cual también se garantiza la posibilidad que las personas ejerzan su derechote acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Publico y que consideren violatorios de sus derechos subjetivos. Dentro de los actos que pueden emanar de la administración encontramos los llamados actos de tramite, que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo, o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales no son objeto de impugnación. Así se establece.-
12.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad, así como tampoco se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ni de violación del Principio de legalidad a la argumentado por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentada por la abogada MARIA DANIELA VALENTE, inscrita en el Inpreabogado Nro. 162.511, Apoderada de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.., contra la Certificación contenida en el Oficio N° 0419-12, de fecha 13-7- 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, a favor de JHOAN CARLOS DELGADILLO REYNA,, cédula de identidad N° V-13.864.373, notificada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en fecha 09-10-2012,. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (1°) días del mes de diciembre el año dos mil catorce, (2014).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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