REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001169
PARTE ACTORA: RENNY SPERDUTI PLACENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.774.817.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAMES HERNANDEZ MORLES Y FABIAN CHACÓN LÓPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 8.681 y 11.645, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MINERIA LOMA DE NIQUEL, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril del año 1991, bajo el número 6, tomo 9-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO QUINTANA, TABAYRE RIOS, HECTOR RAMIREZ CHAVEZ, JUAN CARLOS BALZAN PEREZ, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, LUIS BOGGIANO, MAYERLING FERNÁNDEZ, SEBASTÍAN NASTARI, CLARISSA STUYT RAFALLI, CARLOS MORILLO, JOHANA DE LA ROSA, NASSTASHA HERNADNEZ, OMAR BENITEZ RAMIREZ, DOUVELIN SERRA GONZALEZ, GUSTAVO NIETO, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, GIOVANNA SOFIA STEFANELLI, ELSY CASTILLO, CARMEN GARCÍA, MADELYN PERFETTI, GUSTAVO NIETO MARCANO, CARLOS VIVI MORENO, DANIELA PALERMO VALERA y MAYGRED CABRERA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 91.871, 70.928, 64.246, 17.680, 17.912, 131.656, 120.229, 139.521, 139.520, 195.597, 185.900, 198.461, 7.434, 61.041, 35.265, 115.502, 133.820, 188.348, 171.636, 172.582, 35.265, 76.116, 106.498 y 111.698, respectivamente.-
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
CAPITULO I
Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 29 de septiembre de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, declarando en consecuencia, la nulidad de sus actuaciones a partir del 14 de mayo del 2014.
Recibido el expediente por esta Alzada, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 17 de noviembre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho tanto por la parte actora NO recurrente, como por la demandada RECURRENTE, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 13 de octubre del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA Y SE ORDENA AL JUEZ A QUO NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 97 DE LA LEY ORGANICA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO PREVISTO EN LA REFERIDA DISPOSICION LEGAL DEBERA DICTAR DECISION EN LA PRESENTE CAUSA.
CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En contra de la decisión publicada en fecha 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
Se procede a transcribir de manera parcial, la sentencia recurrida.
“(…) MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora demanda a Minera Loma de Niquel, C.A., para el cobro de prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y otros conceptos.
Ahora bien, este Juzgado en atención a la solicitud de reposición de la causa de la parte actora y de los señalamientos hechos realizados sobre dicho punto por la parte demandada, observa que en el presente caso debe estudiarse si efectivamente debe reponerse la causa, al respecto observa este Juzgado que ha sido reconocido por las partes que en fecha 10 de noviembre de 2012, cesó la concesión para la explotación de Níquel. Asimismo observa este Juzgado que el decreto número 455 de fecha 01 de octubre de 2013, publicado en gaceta oficial numero 40.265, de fecha viernes 4 de octubre de 2013, en el considerando y sus artículos 1°, 2° y 3°, señala lo siguiente:
“…CONSIDERANDO:
Que en fecha 10 de noviembre de 2012, las concesiones para la explotación y subsiguiente explotación de Níquel denominada Camedas N°1, Camedas N° 3 y San Antonio N° 1, otorgadas a la empresa Lomas de Níquel, C.A. se extinguieron por el vencimiento del termino por el cual fueron otorgadas,
…
DECRETO
Artículo 1°- Se reserva al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y minería, el ejercicio directo de las actividades de exploración y explotación de Níquel y demás minerales asociados a este, que se encuentren en el área que comprende las extintas concesiones denominadas San Antonio Nº 1, Camedas Nº 1, Camedas Nº 2, Camedas Nº 3, Camedas Nº 4, Camedas Nº 5, Cofemina Nº 1, Cofemina Nº 2, Cofemina Nº 4, Cofemina Nº 5, Cofemina Nº 6, Cofemina Nº 7, El Tigre, San Onofre Nº 1, San Onofre Nº 2, y San Onofre Nº 3, ubicadas en los Municipios Santos Michelena y Guaicaipuro de los Estados Aragua y Miranda, respectivamente; conformada por una superficie total de trece mil ciento treinta y cuatro hectáreas con nueve mil quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (13.134,9544 ha); la cual se encuentra incluida en una poligonal cerrada y vértices expresados por coordenadas U.T.M. (Universal Transversal Mercator), Huso 19, Datum Regven, de la siguiente manera:
…
Artículo 2°. En el ejercicio del derecho de exploración y explotación del mineral de Níquel y demás asociados a este; a que se refiere el artículo anterior, se designa a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA S.A., empresa de exclusiva propiedad de la República; para el ejercicio de las actividades requeridas a los fines de llevar a cabo dicha exploración y explotación con arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y la ordenación del territorio; en los términos técnicos y económicos más convenientes para la racional explotación de la mencionada área.
Artículo 3°. Con la publicación del presente decreto, y en virtud de la extinción de los prenombrados derechos mineros citados en el artículo 1°; las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formaron parte integral de las concesiones extinguidas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades mineras, pasan a ser de plena propiedad de la República libre de gravámenes y cargas, y deberán serán asignados a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA S. A., a los efectos de cumplir con las disposiciones del presente Decreto, la cual deberá custodiarlos, mantenerlos y conservarlos en comprobadas condiciones de buen de funcionamiento según los adelantos y principios técnicos aplicables durante el término de duración de la asignación…”. (Subrayado de este Tribunal)
Visto lo anterior, siendo que la explotación que ejercía la demandada cesó, al cesar la concesión, y siendo que actualmente es el Estado quien esta explotando la misma, y que según el referido decreto las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formaron parte integral de las concesiones extinguidas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades mineras, pasaron a ser de plena propiedad de la República, este Juzgado considera que el Estado tiene un interés en la presente causa.
En tal sentido, siendo que el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concerniente a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la Republica no es parte en el juicio, dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (…).
Tomando en cuenta que el artículo 98 eiusdem establece que la falta de notificación a la Procuraduría General de la Republica es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio, y visto que en el presente asunto habiéndose admitido la demanda en fecha 29 de noviembre de 2012 (fecha en la cual había cesado la concesión y la explotación había pasado a manos de la República), no se evidencia que efectivamente haya sido notificada la Procuraduría General de la Republica a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar, lo cual a criterio de quien decide vulnera el orden publico, en virtud que atenta contra el derecho a la defensa de la República, siendo que esta no fue debidamente notificada a los fines de que ejerciera las actuaciones que considerara pertinente para salvaguardar los derechos de la Republica, por lo que conforme con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado desde el 14 de mayo de 2014 y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para que provea lo conducente. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordene la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado desde el 14 de mayo del 2014. (…)”.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora, observa que el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008) establece lo siguiente:
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”. (Resaltado de la alzada).
Por su parte, el artículo 98 de dicho Decreto-Ley prevé que:
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Alzada).
Del contenido de las normas referidas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 98), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras).
Por otra parte, la legitimación requerida para solicitar la reposición de la causa fundamentada en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República ha sido precisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, señalando que la misma corresponde de manera exclusiva al Procurador o Procuradora General de la República o, en su defecto, a quienes actúen en su representación, tal como se desprende del criterio contenido en su sentencia N° 1927 del 9 de octubre de 2001, caso: Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita, (ratificado entre otros en sus fallos 2040 del 29 de julio de 2005, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador y 1009 del 27 de junio de 2008, caso Consejo Legislativo del estado Sucre), en la que destacó lo siguiente:
“…Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud. (destacado de esta alzada).
Asimismo, en sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009, la misma Sala señaló lo siguiente:
“…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.
Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio. (destacado de esta alzada)
Al respecto observa esta alzada, que en el caso de autos, la juez a quo, acordó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordene la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de sus actuaciones a partir del 14 de mayo del 2014.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, la explotación que ejercía la empresa demandada, cesó al cesar la concesión que le fuera otorgada, y siendo que es a partir del 01 de octubre de 2013, cuando mediante Decreto N° 455 de esa misma fecha, el Estado se reserva el ejercicio directo de las actividades de exploración y explotación de níquel y demás minerales asociados a éste, considera esta Alzada que es indiscutible el interés que tiene el Estado en las resultas del presente proceso a partir del momento en que se dicta el mencionado decreto, es decir, que a partir de ese momento en que debía notificarse al órgano de la Procuraduría General de la República, y no a partir del momento en que se admitió la presente demanda y la subsanación del libelo (29-11-12), como lo consideró el a-quo, pues para ese momento, no se había dictado aún el referido decreto, motivo por el cual considera esta Alzada que al ordenarse la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordene la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se violenta el debido proceso por propiciar indebidas dilaciones, toda vez que lo correcto era ordenar la notificación del referido órgano conforme al artículo 97 ejusdem, y la consecuente suspensión por el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, quien decide considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada y como consecuencia de ello, revocar la decisión recurrida, debiéndose ordenar al juez a quo que notifique a la Procuraduría General de la Republica, todo ello de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez vencido el lapso previsto en la referida disposición legal deberá dictar decisión en la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
CAPITULO VII
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA Y SE ORDENA AL JUEZ A QUO NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 97 DE LA LEY ORGANICA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO PREVISTO EN LA REFERIDA DISPOSICION LEGAL DEBERA DICTAR DECISION EN LA PRESENTE CAUSA.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (1er) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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