REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2013 – 001228.–
En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue el ciudadano ROLANDO S. SEMPRÚN GUERRERO, cédula de identidad n° 5.308.392, representado por las abogadas: Blanca Zambrano y Marcelis Brito, contra la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04/12/2007, bajo el nº 05, t. 189/A/PRIMERO, cuyas apoderadas son las abogadas: Alberta Torres y Marlyn Alvarado, este Tribunal dictó sentencia oral declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
El demandante basa su pretensión (vid. folios 01 al 07 inclusive) en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que prestara servicios para dicha entidad de trabajo desde el 15/02/1982 hasta el 21/05/2012, cuando fuera jubilado del cargo de supervisor de operaciones en el que devengó un último salario normal por día de Bs. 314,21 e integral de Bs. 599,32; que lo liquidaron en fecha 26/10/2012 y en forma incompleta por haberse tomado en consideración como fecha de egreso el 18/03/2012, y que por ello la demanda para que le pague Bs. 154.384,26 por los siguientes conceptos:
Diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados (2010/2011), de utilidades fraccionadas, de prestaciones sociales (art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras ).
Reintegro de descuentos ilegales.
Intereses de mora e indexación.-
La demandada consignó escrito contestatario (ff. 88 al 90 inclusive) asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:
ADMITIÓ como cierto que el demandante le prestara servicios desde el 15/02/1982 y que el nexo laboral finalizara por jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo correspondiente.
Se EXCEPCIONÓ alegando que el vínculo de trabajo vino a menos el 18/03/2012 y que canceló Bs. 4.400,52 pretendido como “reintegro de descuentos ilegales”.
NEGÓ adeudar lo reclamado.-
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En atención a la forma en la cual el expatrono demandado diera contestación a la demanda le correspondía demostrar la fecha de extinción del nexo laboral y haber cancelado Bs. 4.400,52 exigido como “reintegro de descuentos ilegales”, por lo que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Instrumentos que forman los ff. 60 y 61 (anexos “A” y “B”), aportados por el extrabajador accionante y no desconocidos por el expatrono en la audiencia de juicio, que demuestran que aquél fue notificado del otorgamiento de la jubilación en fecha 21/05/2012.-
Documento que cursa al f. 63 (anexo “D” y destacado “A” por la demandada = f. 79), traído a juicio por el extrabajador accionante y no desconocido por el expatrono en la audiencia de juicio, que exterioriza la afirmación de hecho en el sentido que éste realizara los cálculos de los derechos y beneficios de aquél tomando como fecha de extinción de la relación de trabajo, el 18/03/2012.-
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
Del extrabajador demandante
Documental que compone el f. 62 (anexo “C”), por impertinente pues pretende demostrar hecho no pugnado en juicio, como lo es el salario devengado por el extrabajador reclamante.
Copias de la convención colectiva de trabajo cursantes a los ff. 64 al 74 inclusive (anexo “E”), que aun cuando posee un carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que el promovente prestara su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-
Del expatrono demandado
Documentales que corren insertas a los ff. 80 al 83 inclusive, 86 (anexos “B”, “C” y “F”), 91 y 92, por carecer de suscripción del accionante y ser inoponibles en derecho conforme al art. 78 LOPT, además los cursantes a los ff. 91 y 92 fueron promovidos de manera extemporánea, con el escrito contestatario.-
Instrumento que riela al f. 84 (anexo “D”), por impertinente pues procura exteriorizar hecho no disputado en litigio como lo es que el accionante solicitara la jubilación.-
Documento que compone el f. 85 (anexo “E”), por deleznable e inconsistente pues se encuentra fechado 21/03/2012 y aparece firmado por el accionante tres (3) días antes, el 18/03/2012.-
Y el requerimiento de informes al “BANCO DEL TESORO” (ver ff. 108 al 175 inclusive) en razón que refleja montos de operaciones bancarias sin especificar el tipo de beneficio o crédito laboral a que se refieren.-
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- Preliminarmente debemos resolver sobre la fecha de extinción del nexo laboral pues el extrabajador alude fue el 21/05/2012 y el expatrono el 18/03/2012.
Ahora bien, los instrumentos que forman los ff. 60 y 61 (anexos “A” y “B”), apreciados por este tribunal al no haber sido desconocidos en la audiencia de juicio, acreditan que el extrabajador reclamante fue notificado del otorgamiento de la jubilación en fecha 21/05/2012, por lo que se comparte y aplica el criterio de la SCS/TSJ (fallo n° 1.707 del 26/11/2014, caso: Arelis C. Peña Quintero y otro c/ “Compañía Anónima Metro de Caracas”) en el sentido que “no se puede disfrutar de un beneficio que no ha sido debidamente informado”, teniéndose como fecha efectiva de culminación del vínculo de trabajo el 21/05/2012 y consecuencialmente, se declaran ha lugar las diferencias reclamadas ajustándose los salarios base para los cálculos de las diferencias de vacaciones y bono vacacional fraccionados, a lo devengado por el extrabajador, según liquidación cursante a los ff. 63 y 79, razón que conlleva a declarar parcialmente con lugar esta pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.2.- Es axiomático que el expatrono no logró demostrar que cancelara el monto de Bs. 4.400,52 pretendido como “reintegro de descuentos ilegales”, ni objetara los cálculos libelares, por lo que este tribunal pasa a precisar lo adeudado al extrabajador:
Diferencias de vacaciones y bono vacacional fraccionados (2010/2011):
Vacaciones fraccionadas: 7,5 días x Bs. 314,21 = Bs. 2.356,57.
Bono vacacional fraccionado: 23,74 días x Bs. 314,21 = Bs. 7.459,34.
Bs. 9.815,91 − Bs. 3.274,07 = Bs. 6.541,84.-
Diferencia de utilidades fraccionadas:
58,74 días x Bs. 504,89 = Bs. 29.657,23.
Bs. 29.657,23 − Bs. 13.218,01 = Bs. 16.439,22.-
Diferencia de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT):
450 días x Bs. 599,32 = Bs. 269.694,00.
Bs. 269.694,00 − Bs. 146.042,07 = Bs. 123.651,93.-
Reintegro por descuentos ilegales:
Bs. 4.400,52.-
En razón que no se estimara la procedencia de todo lo reclamado, se declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.− DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ROLANDO S. SEMPRÚN GUERRERO contra la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Bs. 151.033,51 por diferencias de vacaciones fraccionadas, de bono vacacional fraccionado, de utilidades fraccionadas, de prestaciones sociales + reintegro por descuentos ilegales.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminara la relación de trabajo (21/05/2012), para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demandada (22/04/2013, ff. 18 y 19) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (22/04/2013, ff. 18 y 19), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.− No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-
3.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes y al Procurador General de la República, así como de haber transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, MARTES DOS (2) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-
En la misma fecha y siendo las diez con cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 001228.–
01 PIEZA.–
CJPA / CM .–
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