REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002347
Estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal lo siguiente: i) que en fecha 17 de septiembre de 2014 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la entidad de trabajo “Centro de Rejuvenecimiento Elvamar C.A.”; ii) que en el libelo, se demanda tanto a la entidad de trabajo ante señalada, como de manera personal a la ciudadana ELVÍA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.825.905; iii) que en el referido auto de admisión no se emitió pronunciamiento alguno en cuanto a dicha demandada de manera solidaria ni se ordenó su notificación; iv) que en fecha 08 de octubre de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada “Centro de Rejuvenecimiento Elvamar C.A.”, sin hacer mención alguna en cuanto a la demandada de manera solidaria ciudadana ELVÍA VASQUEZ.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que hay un vicio directo que afecta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en el presente procedimiento, por lo que conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, REPONE la presente causa al estado que el juez sustanciador se pronuncie en relación a la admisión de la demanda en contra de la ciudadana ELVIA VASQUEZ y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles, para la interposición de los recursos legales, a los fines que se pronuncie sobre lo conducente en el presente expediente, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES
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