REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001874
En la demanda incoada por el ciudadano Rolando Antonio Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.059.036, representado por los abogados Jhonny Montes y Pablo Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.380 y 66.030, contra la entidad de trabajo Inversiones y Constructora Briken C.A; la cual se recibió por distribución de fecha 02/07/2014; se dictó auto de entrada en fecha 03/07/2014 y el segundo día hábil siguiente (8/07/2014) se ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito libelar; mediante consignación de fecha 17/07/2014, consta que el Alguacil Juan Carlos Barrera, en el día 15/07/2014, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandante, manifestando que no fue posible realizar la notificación pues en la dirección indicada no existe una oficina signada con el Nº 12; luego, en fecha 3 de diciembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de subsanación y estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
Así las cosas y en aplicación de dicha norma, por auto de fecha 8 de julio de 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir el escrito libelar por no llenarse los extremos del numeral 3 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:
“…toda vez que: a) al folio Nº 1, se indica que el demandante prestó servicios para la entidad de trabajo Inversiones y Constructora Briken C.A y se identifican a los accionistas, junta directiva y representantes legales, pero no se especificó si la demanda es solamente contra la persona jurídica y en todo en quién pretende se practique la respectiva notificación, o si también demanda a las personas naturales identificadas; b) en cuanto al establecimiento de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda, tenemos que no se indicó el motivo de finalización del nexo; aunado a lo anterior en el folio Nº 7, se realizan cálculos aritméticos por el concepto de indemnización por la discapacidad total y permanente que se peticiona, pero igualmente se reclaman los conceptos de daño moral, hecho ilícito, lucro cesante, sin embargo, no se totalizaron los montos que se pretenden por cada uno de éstos, ni sus bases salariales de cálculo; por otra parte, se anexa al folio Nº 13, la discriminación de algunos conceptos laborales, pero no se totalizan los montos reclamados por cada concepto y su respectiva base salarial; finalmente, se observa que no se señaló la cuantía total de la demanda.…”
En este sentido, tenemos del escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2014, no consta que la parte demandante haya dado total cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, toda vez que no se aclaró si la demanda es solamente contra la persona jurídica y en todo en quién pretende se practique la respectiva notificación, o si también demanda a las personas naturales identificadas; tampoco se especificó cuáles son los conceptos demandados, ya que al folio Nº 34, se realizan cálculos aritméticos por el concepto de indemnización por la discapacidad total y permanente que se peticiona, la cual se cuantificó en la cantidad de Bs. 56.906,72, pero en ese mismo párrafo se indica que también se demandan “prestaciones sociales”, pretendiendo detallarlos en el folio Nº 35, arrojando la cantidad de Bs. 412,80, pero también se indica “mas Indemnización (Artículo 92 LOTTT)”, la cual no fue cuantificada, lo cual es carga de la parte actora y en modo alguno puede se suplida por el Tribunal, motivo por el cual resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Rolando Antonio Martínez contra la entidad de trabajo Inversiones y Constructora Briken C.A.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Abg. Melitza Guilarte Amario
La Secretaria,
Abg. Berlice González
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Berlice González
MGA/BG.
Una (1) pieza.
|