REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004460

OFERENTE: DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de marzo de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 69- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: LUIS CORSI GUARDIA y LUISA DEVESA CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 31.357 y 24.416.
OFERIDO: ENRIQUE DOS SANTOS, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 14.005.703.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Por cuanto la Juez que preside este despacho, se encontraba de reposo maternal debidamente avalado por el Servicio Medico, desde el día 21 de Noviembre de 2014, hasta el día Primero (1) de Diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, es por lo que se realiza en esta misma fecha la siguiente actuación.

Vista la anterior oferta real de pago y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que remite expresamente a las disposiciones del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, visto el escrito transaccional de fecha 20 de noviembre de 2014, presentado por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.357, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C.A., parte oferente en este proceso, por una parte, y por la otra; el ciudadano ENRIQUE DOS SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.005.703, asistido por el abogado GIONEIRA COLMENARES VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.922, este Tribunal, a los efectos de resolver en relación a la homologación de la transacción solicitada por las partes, observa lo siguiente:

Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

Asimismo, la homologación de la transacción es improcedente, ya que a través de la cláusula “DECIMA PRIMERA”, se pretende que las partes se otorguen un finiquito definitivo por todos los conceptos laborales enunciados en la cláusula in comento. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales por lo cual nuevamente, se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En este orden de ideas, la cláusula referida al finiquito total entre las partes debe ser anulada por el principio de la indivisibilidad de la transacción; ya que si los contratantes establecen las cláusulas que componen la transacción y alguna resultare anulada, la totalidad de la transacción debe ser declarada nula, y así, debe decidirse.

No puede pretenderse que a través de un proceso de oferta real y depósito, que no tiene naturaleza contenciosa, se pretenda terminar un proceso o precaver uno eventual de carácter contencioso, ya que la transacción, desistimiento, y convenimiento están diseñados para ser utilizados dentro de un proceso judicial contencioso; figuras que son conocidas como medios anormales de terminación de procesos contenciosos. Así se estipula

Destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.

De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada por el ciudadano ENRIQUE DOS SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.005.703, asistido por la abogada GIONEIRA COLMENARES VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.922, en su carácter de parte oferida por una parte; y por la otra PFIZER VENEZUELA S.A., debidamente representada por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.357, en su carácter de parte oferente, por las motivaciones expuestas en esta decisión.

Abg. KEYU ABREU LEONETT
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO

Expediente: AP21-S-2014-004460