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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de   Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO : AP21-L-2014-001326
 
 
 
 PARTE ACTORA: ERNESTO LUIS FIGUEROA GONZALEZ,   de  nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.428.523.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME CEDRE CARRERA.- inscrito en el  Instituto de  Previsión Social del Abogado.   N°: 174.038.
 PARTE DEMANDADA: TOM & SC SYSTEMS, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de marzo del año  dos mil seis (2006),  inserto bajo el N.06-tomo A-28-cto..
 APODERADOS  JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO
 MOTIVO:    PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 Se recibió el presente expediente por distribución en fecha    veinticuatro  (24) de noviembre de  dos mil catorce  (2014), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole  a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que hizo acto de presencia el apoderado judicial de  la  parte actora  abogado: JAIME CEDRE CARRERA.- inscrito en el  Instituto de  Previsión Social  N°: 174.038, actuando en representación del ciudadano ERNESTO LUIS FIGUEROA GONZALEZ,   de  nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.428.523.En la misma oportunidad se deja constancia que no  hizo acto de presencia  la empresa   TOM & SC SYSTEMS, C.A, y de manera  personal a la ciudadana  SIALESKY DE JESUS CASANOVA; titular de la cédula de identidad numero:12.357.029 por lo que este Tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.
 
 Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
 
 El apoderado judicial de la parte actora, alego mediante escrito libelar que su representado el ciudadano ERNESTO LUIS FIGUEROA GONZALEZ,  ingreso a la empresa en fecha  04 de enero del año 2010 y egreso en fecha    01 de abril de 2013 por renuncia, para un total de tiempo de servicio de  tres años, tres meses  y once días. Así mismo el trabajador señalo, que   la relación de trabajo termino por  renuncia y que tenía el cargo  de consultor. No se especifica la jornada ni el horario trabajado.
 
 En la misma oportunidad, la parte actora señalo que el ultimo salario devengado fue de bolívares nueve mil seiscientos (Bs. 9.600,00) , y que hasta la  presente fecha a pesar que el trabajador ha realizado todas las gestiones ante la empresa, para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales,     las mismas no se han podido  hacer  efectiva,  por lo que se ve en la necesidad de acudir a los organismos judiciales, para reclamar los derechos que le corresponden, por tratarse de derechos irrenunciables del trabajador.
 
 El trabajador reclamo, por los conceptos que le corresponden por la prestación del servicio, el pago de la garantía de las prestaciones sociales, sus intereses y las horas extras no canceladas. La parte actora  alego  que, ingreso a la empresa en fecha  04 de enero  de 2010 y egreso en fecha  01 de abril del año   para un total de tiempo de servicio de  tres (03) anos, 3 meses (03) meses y once  (11) días.
 
 
 
 Ahora bien, anteriormente se señaló que la parte demandada,  no compareció a la celebración de la audiencia preliminar,   conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitido los  hechos alegados   por la parte actora. Ahora  bien; este Tribunal en su oportunidad declaró la presunción de admisión de los hechos, siendo forzoso para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, y que la relación terminó por renuncia.
 
 Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante, a los fines de determinar si en derecho le corresponden los conceptos demandados.- Como lo son la antigüedad, los intereses y el pago de los cesta ticket adeudados.
 
 A los fines de revisar si en derecho corresponden las  diferencias reclamadas, esta Juzgadora procederá a realizar los cálculos íntegros durante el tiempo en que duró la relación de trabajo.
 
 Con base a lo antes establecido pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
 
 La parte  actora reclamo  el pago de la asignación de antigüedad de los siguientes años:
 
 Ano/mes
 Salario
 mensual	Salario
 diario	Alic
 util	Alic
 vac	días	Salario
 integral
 
 2010
 Enero	8.000.0	266.67	44.44	11.11
 Feb	8.000.0	266.67	44.44	11.11
 Marz	8.000.0	266.67	44.44	11.11
 Abril	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5  	 322.22	1.611,0
 Mayo	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5	 322.22	1.611,0
 Junio	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5  	 322.22	1.611,0
 Julio	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5	 322.22	1.611,0
 Agosto	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5  	 322.22	1.611,0
 Sep	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5	 322.22	1.611,0
 Oct	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5  	 322.22	1.611,0
 Nov	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5	 322.22	1.611,0
 Dic	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5  	 322.22	1.611.0
 2011
 Enero	8.000.0	266.67	44.44	11.11	7	 322.22	2.255.54
 Feb	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5  	 322.22	1.611,0
 Marz	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5	 322.22	1.611,0
 Abril	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5  	 322.22	1.611,0
 Mayo	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5	 322.22	1.611,0
 Junio	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5  	 322.22	1.611,0
 Julio	8.000.00.67	266.67	44.44	11.11	5	 322.22	1.611,0
 Agosto	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5  	 322.22	1.611,0
 Sep	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5	 322.22	1.611,0
 Oct	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5  	 322.22	1.611,0
 Nov	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5	 322.22	1.611,0
 dic	8.000.0	266.67	44.44	11.11	5	 322.22	1.611,0
 2012
 Enero	9.600.00	320.00	53.33	13.33	9	 386.66	3.480.04
 Feb	9.600.00	320.00	53.33	13.33	5  	386.66	1933.3
 Marz	9.600.00	320.00	53.33	13.33	5	386.66	1933.3
 Abril	9.600.00	320.00	53.33	13.33	5  	386.66	1933.3
 Mayo	9.600.00	320.00	53.33	13.33
 Junio	9.600.00	320.00	53.33	13.33
 Julio	9.600.00	320.00	53.33	13.33	15	 386.66	5.799.0
 Agosto	9.600.00	320.00	53.33	13.33
 Sep	9.600.00	320.00	53.33	13.33
 Oct	9.600.00	320.00	53.33	13.33	15  	 386.66	5.799.0
 Nov	9.600.00	320.00	53.33	13.33
 DIC	9.600.00	320.00	53.33	13.33
 
 
 
 2013
 Enero	9.600.00	320.00	53.33	13.33	 17	 386.66	6.573.22
 Feb	9.600.00	320.00	53.33	13.33
 Marz	9.600.00	320.00	53.33	13.33	 15	  	5.799.0
 
 
 
 
 
 Garantía de
 Las prestaciones  sociales	monto	días
 Literal a	 33.249.20	 165
 Literal b	 28.800.00	   90
 
 
 De conformidad  con lo establecido en el articulo 142 literal d. El régimen mas beneficioso es la garantía de la antigüedad, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de  treinta y tres mil doscientos cuarenta y nueve bolívares  con veinte céntimos   (Bs. 33.249.208) Así se decide.
 
 
 
 La parte  actora reclamo el pago del bono vacacional fraccionado; ahora  bien, de la revisión del escrito libelar esta juzgadora observa que el trabajador ingreso a la empresa en fecha  04 de enero de 2010 y egreso en fecha en 15 de abril de 2013. Para un total de vacaciones fraccionadas de tres meses desde el momento en que le nació el derecho, y por encontrarse  las vacaciones del tercer año, le correspondió la fracción de 17 días, para un total de (4.25) días, por el último salario de Bs.320.53 =Bs. 1.362.25.
 
 
 La parte  actora reclamo el pago de las vacaciones  fraccionadas; ahora  bien, de la revisión del escrito libelar esta juzgadora observa que el trabajador ingreso a la empresa en fecha  04 de enero de 2010 y egreso en fecha en 15 de abril de 2013. Para un total de vacaciones fraccionadas de tres meses desde el momento en que le nació el derecho, y por encontrarse  las vacaciones del tercer año, le correspondió  la fracción de 17 días, para un total de 4.25 días, por el último salario de Bs.320.53 =Bs. 1.362.25.
 
 
 
 
 Utilidades fraccionadas.
 La parte  actora reclamo el pago de las utilidades fraccionadas del  año  2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de al Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores trabajadoras.
 
 Ahora bien; el trabajador declaro, que la empresa le pagaba 60 días de utilidades, por lo que le corresponde por utilidades fraccionadas tres meses, equivalente a  visto que la relación de trabajo finalizo el primero de  abril de  2013, esta juzgadora declara que le corresponde la fracción de 15 días. En consecuencia el salario es de bs .333,33 x 15= Bs. 5.000,00 .Así se decide.
 
 
 
 Del pago de horas extras.
 Ahora bien; la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, ha establecido que cuando se demanden conceptos extrasalariales, la parte que lo solicita, debe señalar todos y cada uno de los días en que se causaron tales conceptos. Esta juzgadora observa que en el libelo de la demanda, no se estableció la jornada que efectuaba el trabajador, ni los días trabajados, ni cual eran las horas extras laboradas, si eran diurnas o nocturnas, por lo que esta juzgadora no tiene ningún parámetro para decidir. Visto que la parte actora no cumplió con su carga probatoria se declara sin lugar este concepto. Así se decide.
 
 Conceptos condenados
 
 Antigüedad	Bs.  Bs. 33.249.208
 Bono Vacacional  fraccionado 	Bs.          1.362.25.
 Vacaciones fraccionadas	Bs.          1.362.25.
 Utilidades fraccionadas	Bs.          5.000.00
 total	Bs.        40.973,70
 Indexación e intereses (experticia)
 
 
 
 
 DECISIÓN
 
 Por todo lo anterior, resulta procedente el pago de la  prestación de antigüedad, cuyos intereses    serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el articulo 143, parágrafo quinto de la  LOTTT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses.-De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del Art. 142 lottt, siguiente a la fecha en la cual terminara la relación de trabajo (01-04-2013), para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demandada (06-11-2014) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
 
 Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (22/10/2014), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal  Del Trabajo.-
 
 En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el  ciudadano ERNESTO LUIS FIGUEROA GONZALEZ,   de  nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.428.523.  : SEGUNDO: se  condena  a las  co-demandadas TOM & SC SYSTEMS, C.A, y de manera  personal a la ciudadana  SIALESKY DE JESUS CASANOVA; titular de la cédula de identidad numero:12.357.029 , a pagar a la actora los conceptos de:  prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, indexación, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas  . ASI SE DECIDE.-
 
 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 lopt.-
 
 
 No hay  condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la  parte demandada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,  al primer dia  del mes de diciembre de  dos mil catorce  Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
 
 
 La Juez
 
 
 Abg. Beatriz  Pinto Colmenares
 La Secretaria
 
 
 Abg.  Viviana Pérez
 
 
 Siendo las 10:00 am, se publico y se dejo copia de la presente decisión.
 
 
 
 
 La jueza
 El Secretario
 
 Abg. Beatriz Pinto
 
 
 
 Abg. Viviana Pérez
 
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