REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003244
PARTE ACTORA: MARIA LEONOR DURAN DABON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA LUCIA CABEZA
PARTE DEMANDADA: FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCION C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL ALFARO MÁRQUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 9 de Diciembre de 2014, a las 09:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma, dándose inicio se deja constancia que comparecieron la ciudadana MARÍA LEONOR DURÁN DABOÍN, cédula de identidad Nº 16.295.246, en su condición de parte actora, representada por la abogada ANA LUCÍA CABEZA LANDAZURY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 104.355 y por la parte demandada comparece la abogado MARÍA ISABEL ALFARO MÁRQUEZ, como se evidencia de autos, quienes expresaron al inicio de este acto, venir con acuerdo previo. En este estado la juez que dirige el proceso, le preguntó a la apoderada judicial de la parte actora antes identificada los pedimentos del libelo para conocer del presente asunto. A lo que respondió que se demandó prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e inamovilidad. Acto seguido se le preguntó a la trabajadora cual fue el cargo desempeñado por ella y el tiempo de servicio, respondiendo su apoderada judicial que se desempeñó como coordinadora desde el año 2012 hasta el 31 de octubre de 2014. Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandada señaló que la empresa que representa está de acuerdo en pagar todos los conceptos demandados. Esta juzgadora le señala que la demanda contiene como pedimento una indemnización por inmovilidad que no está prevista en la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ni en el Decreto de Inamovilidad vigente, así como le informa a la trabajadora presente que está protegida de inamovilidad y que se puede dirigir a la Inspectoría del Trabajo a ampararse por inamovilidad. Acto seguido la trabajadora manifestó que no está interesada en la inamovilidad y que por razones personales quiere que le paguen lo demandado. Este Juzgado, en respeto a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que le indica a la trabajadora que la protección de inamovilidad puede continuar y perdería la estabilidad en el trabajo que le brinda el Estado y Las Leyes. Respondiendo acto seguido que no desea continuar laborando la empresa y se quiere regresar a la Ciudad de Maracaibo. Acto seguido, el Juzgado le pregunta a la trabajadora como contrató los servicios de la abogada que le representa, informando que la empresa le suministró la misma, por cuanto no conoce ningún otro abogado. Revisado lo indicado en el escrito libelar y del instrumento poder presentado por la parte demandada, se observó que la entidad de trabajo demandada modificó por acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 22 de agosto de 2012, su domicilio, el cual se encuentra ubicado en la Ciudad de Valencia, por lo cual se le solicitó a la apoderada judicial de la parte demandada presentara tarjeta de presentación que indicara dirección en esta Ciudad de Caracas, a los fines de la determinación de la competencia de este Juzgado, presentándose al efecto dicha tarjeta, donde se señala como dirección del asesor jurídico de Fondo Global de Contrucción: Avenida Venezuela, Torre JWM, piso 6, Urbanización El Rosal, Caracas, por lo que se observa que la parte demandada tiene sucursal en la Ciudad de Caracas. Acto seguido se le preguntó a la trabajadora su dirección, informando que vive en Ruiz Pineda, sin abundar en más detalles, a lo cual se le preguntó la calle, la casa donde vive y si trabajó en esta Ciudad, a lo que respondió que no se sabe la calle ni más detalles, porque allí vive su prima, a quien llamó por teléfono para que se la suministrara, pero manifestó que si trabajó en la sede del Rosal. Según los dichos de las partes, este Juzgado considera que tiene competencia para conocer del presente asunto. Visto los hechos conocidos en esta audiencia, debido a la manifestación de viva voz de la parte actora y de la parte demandada, este Juzgado homologa el pago que realiza la parte demandada por los conceptos demandados; a saber prestaciones sociales, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido y la llamada indemnización por inamovilidad, preaviso por Bs. 191.426,25. De la misma manera señalan las partes que la diferencia entre lo pagado y lo demandado se encuentra depositado en cuenta de fideicomiso del Banco Nacional de Crédito Nº 0191 0095 21 1295580199, el cual será retirado por la trabajadora una vez le envíen correo electrónico a dicha entidad bancaria.

La Jueza
La Secretaria

Abg. Milagros Jiménez
Abg. Suhaíl Flores


Parte actora y su apoderada judicial


Apoderada judicial de la parte demandada