REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003132
PARTE DEMANDANTE: PASCUAL IBETTI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SUCRE CABRÉ
PARTE DEMANDADA: ALITALIA COMPAÑÍA AÉREA ITALIANA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Con vista a la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano PASCUAL IBETTI, cédula de identidad N°V-11.032.260, en contra de la sociedad mercantil ALITALIA COMPAÑÍA AÉREA ITALIANA S.A., este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de 2014, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la revisión del mismo se observa que la parte Actora, con relación a los conceptos reclamados remite a un anexo; no obstante, el libelo debe bastarse por sí mismo, razón por la cual se le insta a la parte actora a presentar el escrito libelar señalando (sin remitir a anexos), todos los conceptos que reclama, como también las operaciones aritméticas pertinentes a los fines de la estimación monetaria de tales conceptos. Asimismo, se señaló al folio 1 del físico del expediente como fecha de ingreso el 10/02/2009, sin embargo, en el anexo aludido se indicó 10/02/2014, de tal manera que resulta absolutamente necesario indicar en el escrito libelar de forma clara e inequívoca la fecha de ingreso. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que consta diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección indicada en la boleta de notificación, y a su decir, una vez en el lugar no había nadie y tocó varia veces la puerta y el timbre sin obtener respuesta alguna. De tal manera, que el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2014, ordenó la notificación por la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, el ciudadano Alguacil en fecha 01 de diciembre de 2014, consignó diligencia, mediante la cual deja constancia de haber practicado dicha notificación, en tanto que fijó en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la boleta de notificación librada por este Tribunal: a cuyos efectos la parte Actora debió subsanar en cualesquiera de los días 02 ó 03 de diciembre de 2014, y tal como consta a los autos no cumplió con subsanar lo ordenado; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que incoare el ciudadano PASCUAL IBETTI, cédula de identidad N°V-11.032.260, en contra de la sociedad mercantil ALITALIA COMPAÑÍA AÉREA ITALIANA S.A.,. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 204º y 155º.


La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abog. Alejandro Alexis


En el día de hoy nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario

Abog. Alejandro Alexis