REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004464
OFERENTE: PRODUCTOS EFE S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: MARÍA DANIELA VALENTE y OTROS
OFERIDO: TEODORO BARRIOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Con vista al procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesta por la parte Oferente PRODUCTOS EFE S.A., a través de su apoderada judicial abogada María Daniela Valente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº162.511, a favor del Oferido ciudadano TEODORO BARRIOS, cédula de identidad N°V-10.893.200, este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien señaló como fecha de ingreso de la parte Oferida el 24/03/1992 y como fecha de egreso el 14/07/2014, no es menos cierto que no indicó la relación pormenorizada de todos y cada uno de los salarios devengados por el Trabajador, elemento fundamental para establecer la garantía de prestaciones sociales a la que alude el artículo 142 de la LOTTT. Igualmente, la parte Oferente no efectuó el ejercicio al que alude la letra d) del artículo 142 de la LOTTT. En consecuencia, se ordena al Oferente que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que consta diligencia del ciudadano Algualcil de fecha 02 de diciembre de 2014, mediante la cual deja constancia de haber practicado dicha notificación en fecha 01 de diciembre de 2014, a cuyos efectos la parte Actora debió subsanar en cualesquiera de los días 03 ó 04 de diciembre de 2014, y tal como consta a los autos no cumplió con subsanar lo ordenado; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta real de Pago. Así se decide.




DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesta por la parte Oferente PRODUCTOS EFE S.A., a través de su apoderada judicial abogada María Daniela Valente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº162.511, a favor del Oferido ciudadano TEODORO BARRIOS, cédula de identidad N°V-10.893.200. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 204º y 155º.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abog. Alejandro Alexis


En el día de hoy nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Alejandro Alexis