REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-1995-000035


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 1995 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ y JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.683.689 y 9.879.873 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553 y 57.512, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “LICORERA CARACAS, C.A.”, inscrita por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el No. 34, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, facultados según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el No. 34, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 47 y 48) interpusieron recurso contencioso tributario en contra de los siguientes actos administrativos:
1.- Resolución (Sumario Administrativo) No. HCF-SA-PEFC-00714 de fecha 26 de agosto de 1994 (folios 55 al 68), emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual confirmó los reparos contenidos en las Actas Fiscales Nos. HCF-PEFC-02-01-01 y HCF-PEFC-02-02-01, levantada para los ejercicios fiscales 01-07-1988 al 30-06-1989, en materia de Impuesto sobre la Renta y en consecuencia ordenó expedir planillas de liquidación por concepto de Impuesto en la cantidad total de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.178.466,08), ahora expresados en DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.178,46); por concepto de Multa en la cantidad total de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (12.787.344,38) ahora expresados en DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.787,34) y por concepto de Intereses Moratorios en la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.933.561,51) ahora expresados en DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.933,56).
2.- Resolución (Sumario Administrativo) No. HCF-SA-PEFC-00624 de fecha 12 de agosto de 1994 (folios 69 al 81), emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual confirmó los reparos contenidos en las Actas Fiscales Nos. HCF-PEFC-02-01-02 y HCF-PEFC-02-02-01, levantada para los ejercicios fiscales 01-07-1989 al 30-06-1990, en materia de Impuesto sobre la Renta y en consecuencia ordenó expedir planillas de liquidación por concepto de impuesto en la cantidad total de DIECISÉIS MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.028.104,88) ahora expresados en DIECISÉIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 16.028,10); por concepto de Multa en la cantidad total de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 16.829.470,12) ahora expresados en DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.829,47) y por concepto de intereses moratorios en la cantidad CATORCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.137.381,07) ahora expresados en CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.137,38).
3.- Resolución (Sumario Administrativo) No. HCF-SA-PEFC-00625 de fecha 12 de agosto de 1994 (folios 82 al 93), emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual confirmó los reparos contenidos en las Actas Fiscales Nos. HCF-PEFC-02-01-03 y HCF-PEFC-02-02-03, levantada para los ejercicios fiscales 01-07-1990 al 30-06-1991, en materia de Impuesto sobre la Renta y en consecuencia ordenó expedir planillas de liquidación por concepto de impuesto en la cantidad total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.851.579,44) ahora expresados en SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.851,57); por concepto de multa en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.193.963,46) ahora expresados en SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.193,96) y por concepto de intereses moratorios en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.807.626,28) ahora expresados en CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.807,62).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 31 de mayo de 1995 (folio 95), se dio entrada al presente asunto y por auto de fecha 16 de junio de 1997 (folio 208) se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 211, 212 y 213, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 05 de mayo de 1999 del cual hicieron uso los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ y JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO LEAL, antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “LICORERA CARACAS, C.A.” (folios 224 al 263).

En fecha 02 de junio de 1999, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “LICORERA CARACAS, C.A.”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 333). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente consignada como consta a los folios 336 al 338.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 02 de junio de 1999, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 14 de noviembre de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 02 de junio de 1999, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 14 de noviembre de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 336 al 338; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ y JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553 y 57.512, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “LICORERA CARACAS, C.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “LICORERA CARACAS, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO ACC.,

JEAN CARLOS AGUANA.-





Expediente Antiguo No. 850

BBG/sb.-