REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2014.-
204º y 155º
Asunto No. AF43-U-1997-000066
Expediente Antiguo. No. 1.012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 1997, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha); por los abogados RONALD COLMAN V., EDGAR COLMAN V. y HALEN DIAZ MARSICCOBETRE, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 11.312.825, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.594, 44.426 y 66.466, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PRODUCTOS DIANA CARACAS, C.A.”, anteriormente denominada “C.A. TELARES DE CARACAS” con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00036148-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1948, bajo el No. 563, Tomo 4-D, siendo su ultima modificación en fecha en fecha 11 de julio de 1996, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el No. 14, Tomo 153-A-Cto; en el cual interpusieron recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-97-019 (folios del 42 al 53) y notificada en fecha 28 de febrero de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso sanciones pecuniarias e intereses moratorios por incumplimiento de deberes formales de no presentar dentro del plazo las declaraciones y pagos de los impuestos establecidos de la siguiente manera:
“IMPUESTOS DIRECTOS
Para el ejercicio 01-01-94 al 31-12-94 (por Enteramiento Fuera del Plazo de los Impuestos Retenidos en los meses de Febrero, Julio, Mayo y Septiembre de 1994) multa por la cantidad de Bolívares” CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5,57) “e intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares” SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 0,78).
“Para el ejercicio 01-01-95 al 31-12-95 (por Pago Extemporáneo del Impuesto Mensual Equivalente al Dozavo, porciones 2/12 y 9/12), Multa por Bolívares”, CIENTO VEINTIUNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 121,50), “e Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares”, SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 0,71).
“IMPUESTOS INDIRECTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Para cada uno de los períodos de Diciembre de 1993 y Enero, Febrero y Mayo de 1.994 multas por la cantidad de Bolívares”, TREINTA SIN CENTIMOS (Bs. 30,00) “y para el período (sic) Julio 1.994 Multa por Bolívares”, OCHENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 81,00) “e Intereses Moratorios para Diciembre de 1.993 por Bolívares”, CIEN CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 100,25) “y para Julio de 1.994 por Bolívares”, NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 0,93).

IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS
VENTAS AL MAYOR
“Para cada uno de los períodos de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.994 multa por la cantidad de BOLIVARES”, OCHENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 81,00) “e intereses moratorios para Noviembre de 1.994 por BOLIVARES”, SEIS CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6,18) “y para el período de Agosto de 1.994 por BOLIVARES”, TREINTA Y SEIS CON OCHO CENTECIMAS (Bs. 36,08).

Dichas montos ascienden a una cantidad total de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 464,10).

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1 de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 5 de mayo de 1997 (folio 134), este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución realizada en fecha 23 de abril de ese mismo año, le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios 136, 137 y 138, respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes, siendo que en fecha 18 de diciembre de 1997, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes (folios 144 - 153), asimismo la abogada GINETTE GARCIA TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó escrito de informes (154 – 169).

En fecha 20 de enero de 1998, mediante auto se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa (folio 171).

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, la Jueza de este Órgano Jurisdiccional BEATRIZ B. GONZALEZ, convocada mediante oficio No. CJ-06-4492, de fecha 16 de noviembre de 2006, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior, mediante auto ordenó librar boleta de Notificación a la contribuyente “PRODUCTOS DIANA CARACAS, C.A.”, para que expusiera si mantenía el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 254), siendo librada en esa misma fecha y consignada tal y como consta al folio 256.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 20 de enero de 1998, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 14 de noviembre de 2014, se consignó al expediente la boleta de notificación dirigida a la contribuyente debidamente cumplida.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 20 de enero de 1998, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; y visto que desde el 7 de octubre de 2003, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 14 de noviembre de de 2014, fue consignada al expediente la boleta de notificación dirigida a la contribuyente para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PRODUCTOS DIANA CARACAS, C.A.”, en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA;

EL SECRETARIO ACC.;
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-

JEAN CARLOS AGUANA.-
BBG/YLR/Win.
Asunto No. AF43-U-1997-00066
Exp. No. 1.012