REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9606
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2012, el abogado RICHRAD JOSÉ TOVAR ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLINA COROMOTO GARCÍA DE GALIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° 14.522.645, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del “… oficio de información de la solicitud N° 18297857, de fecha 6 de octubre de 2014 …”, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 30, que en fecha 1° de diciembre de 2014, se le dio entrada a la demanda de nulidad.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta, para lo cual inicialmente observa:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 6 de octubre de 2014, sucrito por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, donde se dio respuesta negativa a la solicitud N° 18297857, suscrita por su representada, de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de Actividades Académicas a Cursar en el Exterior.
Al respecto, debemos señalar que la demanda de nulidad presente en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulada por el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes eiusdem, es conocida por distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto recurrido.
Así, en esta materia los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de tales órganos jurisdiccionales, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal”. (Destacado del Tribunal).
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….” (Destacado del Tribunal).
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del Tribunal).
Definidas en los artículos transcritos claramente por la ley las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa en materia de nulidad de actos administrativos, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625, del 5 de febrero de 2003, constituyéndose dicha comisión como un órgano con autonomía funcional para ejercer las atribuciones que le corresponden a nivel nacional, ello conforme a lo dispuesto en el Convenio Cambiario Nº 1 de la misma fecha, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el anterior Ministerio de Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas-, adscrito presupuestariamente al aludido Ministerio.
Tratándose entonces de una acción en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional a alguna autoridad estadal o municipal-. Estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro transcrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado RICHRAD JOSÉ TOVAR ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLINA COROMOTO GARCÍA DE GALIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° 14.522.645, en contra de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO, ACC
RODRIGO SAN JUAN
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO, ACC
RODRIGO SAN JUAN
Exp. Nº 9606
HSL/kae.-
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