REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 07482.-

Mediante escrito presentado, en fecha 4 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en esa misma fecha, la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el número 55, tomo 70-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la decisión sin número de fecha 9 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

I
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión sin número de fecha 9 de junio de 2014, dictado por la ciudadana DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO

Habiendo sida determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso interpuesto por la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la decisión sin número de fecha 9 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como revisados los extremos contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, el Tribunal ADMITE el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem, y así se decide.-

Se ordena notificar del presente recurso mediante boleta al ciudadano Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1991, bajo el número 46, tomo 71-A-Sgdo., parte interviniente en el procedimiento administrativo. Líbrese boleta acompañada de copia certificada del recurso y sus recaudos.-

Asimismo, notifíquese, mediante oficios, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Líbrese oficios, acompañados de copia certificada del recurso y de los recaudos producidos.-

Se ordena al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la remisión a este Juzgado del expediente administrativo relacionado con la causa, dentro de los diez días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de igual forma se ordena a las demás autoridades municipales antes mencionadas prestar la debida colaboración al Síndico Procurador Municipal, para la efectiva remisión en el lapso indicado de los antecedentes. Se advierte que el retraso u omisión de dicha remisión causará la imposición de multas a tenor de lo previsto en el artículo 79 eiusdem.-

Una vez que conste en autos haberse practicado las referidas notificaciones, y en caso que no se lograre realizar algunas de ellas, se acordará librar el cartel de emplazamiento previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes manifiesten su interés en la presente causa y comparezcan a la audiencia de juicio, que será fijada por auto separado dentro de los cinco (5) días despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación de un ejemplar de cartel de emplazamiento publicado en prensa, de conformidad con lo previsto con los artículos 81 y 82 eiusdem; asimismo por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS de esta ciudad.-




III
DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar efectuada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., antes identificada, el cual fue planteado de la siguiente manera:

Tal y como sostuve anteriormente el acto impugnado constituye un acto lesivo inconstitucional e ilegal a los derechos constitucionales de mi representada, derivando la legitimidad para interponer el amparo del hecho cierto de que se ha menoscabado en forma flagrante, el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurso que se interpone conjuntamente con la acción contenciosa administrativa, por lo que no es necesario demostrar la admisibilidad de la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), de acuerdo al aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo, no obstante, insisto que reúne todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad, esto es, la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida y la inexistencia de otro medio idóneo capaz de impedir daños irreparables al derecho del solicitante.

Ha sostenido honorable (sic) Sala Político Administrativa, que en el mismo acto administrativo impugnado podría constituir la prueba requerida para la procedencia del Amparo (sic) cautelar, como ocurre en el presente caso.

Por ello, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo, solicito que se suspendan (sic) los efectos del acto administrativo contenido en la decisión dictada el 09 de junio de 2014, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano Miranda, mediante la cual se revoco (sic) la Ficha Castratal No. 2.147, mientras dure el juicio de nulidad que se inicia con la acción contenida en este escrito.

En los anteriores términos quedó planteado el amparo cautelar.-

IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR

Determinados los términos en los cuales fue planteado el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa, actuando en sede constitucional, a esgrimir las siguientes consideraciones:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación, o amenaza, de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.-

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro conforme lo señala el artículo 2 del Texto Fundamental, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.-

Efectuadas las anteriores consideraciones observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional cautelar intentada por la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., antes identificada, persigue la suspensión del acto administrativo, contenido en la decisión sin número de fecha 9 de junio de 2014, dictado por la ciudadana DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pues esgrime el solicitante que el acto cuya supresión solicita por vía de amparo viola derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa entre otros.-

En este sentido, se evidencia que la solicitante no estableció la relación causal entre los medios de prueba que acreditarían la presunción de la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados. Y, finalmente, luego de una revisión de oficio del acto administrativo y de las premisas y argumentos que le sustentan, este Órgano Jurisdiccional no percibe en esta etapa del proceso configuración de violación o amenaza inminente de los derechos y garantías constitucionales invocados por el solicitante, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar, y así se decide.-

V
DE LA SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR

Revisado el amparo constitucional cautelar pasa este Juzgado Superior a revisar la solicitud de medida cautelar, la cual ha sido expuesta en los términos siguientes:

Igualmente y en forma subsidiaria en el supuesto de que el amparo sea decretado sin lugar, y por las mismas razones antes expuestas, solicitamos con base al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de Justicia y al poder cautelar general del Juez conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, el periculum in mora o peligro del daño que pudiera derivarse del retardo en la sentencia definitiva, en contra de mi representada, siendo el medio de prueba el fomus (sic) boni iuris o la presunción grave del derefcho conformado por la resolución aquí recurrida, la cual se acompaña al presente escrito. Con vista a lo anterior, solicito que se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En los anteriores términos quedó planteada la solicitud.-

VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar este Juzgado Superior observa lo siguiente:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. De manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia y la doctrina patrias como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la decisión sin número de fecha 9 de junio de 2014, dictado por la ciudadana DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuya parte dispositiva, según se desprende de la copia simple producida con el libelo, reza lo siguiente:

Por los razonamientos anteriormente expresados y de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de garantizar el Principio (sic) del debido proceso establecido en (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Miranda (SIC), esta Dirección de Catastro del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda acuerda:

1) REVOCAR LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL N 2.147, por considerar, una vez analizados los alegatos esgrimidos y documentaciones consignadas, que de conformidad a la documentación presentada en el escrito de solicitud, por el Representante (sic) de la empresa INVERSIONES ZULAPRI C.A., la misma posee TITULO (sic) PREFERENTE DE PROPIEDAD, contra las documentaciones que formaban parte del expediente Catastral (sic) y las consignadas en el presente proceso, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.291.151; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 77.239; actuando en su carácter de representante de la empresa DESARROLLOS 39.45.59, C.A., ya identificada.
2) DEJAR SIN EFECTO LA SOLICITUD DE REVOCATORIA E INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de la inscripción catastral N 9.199, a solicitud del ciudadano JESUS (sic) JAVIER HERNANDEZ (sic) MEDINA, plenamente identificado en el parágrafo anterior.
3) Se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento administrativo de Revocatoria (sic) de Inscripción (sic) Catastral (sic), adjuntando a la misma, (sic) ejemplar original de la presente decisión de Revocatoria (sic).
4) Se ordena estampar la nota correspondiente en el Libro de Inscripciones de la Dirección de Catastro del Municipio Cristóbal rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
5) Informar a las partes que esta decisión solo puede ser recurrible por la vía Jurisdiccional (sic), ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad al texto propio artículo(sic) 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
6) Se acuerda notificar a la Dirección de Hacienda Municipal, a los fines de que proceda a borrar del sistema automatizado, la inscripción catastral N2.147.

Se imprimen (sic) 3 (sic) ejemplares en originales, a los fines legales consiguientes. Publíquese. Cúmplase (sic)

(Negrillas del texto)

Al respecto este Juzgado estima que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se limitó a esgrimir consideraciones generales para solicitar dicha cautela, sin probar al efecto cómo el contenido del acto administrativo que hoy se recurre lesiona el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo que le asisten, ni cómo se configuran los requisitos de procedencia de toma medida cautelar, es decir periculum in mora y fumus boni iuris, lo que tampoco salta a la vista a criterio de quien decide, y hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la decisión sin número de fecha 9 de junio de 2014, dictado por la ciudadana DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los términos en los cuales ha sido planteada. Y así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el número 55, tomo 70-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la decisión sin número de fecha 9 de junio de 2014, dictado por la ciudadana DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SEGUNDO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la decisión sin número de fecha 9 de junio de 2014, dictado por la ciudadana DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO: se ORDENA la notificación mediante boleta al ciudadano Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., antes identificada, parte interviniente en el procedimiento administrativo, y mediante oficios a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Líbrese boleta y oficios acompañados de copia certificada del recurso y de los recaudos que le acompañan.-

CUARTO: se ORDENA al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la remisión a este Juzgado del expediente administrativo relacionado con la causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de igual forma se ORDENA, a las demás autoridades municipales antes mencionadas, prestar la debida colaboración al Síndico Procurador Municipal para la efectiva remisión en el lapso indicado de los antecedentes administrativos. Se ADVIERTE que el retraso u omisión de dicha remisión causará la imposición de multas a tenor de lo previsto en el artículo 79 eiusdem.-

QUINTO: se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitado por la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la decisión sin número de fecha 9 de junio de 2014, dictado por la ciudadana DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

SEXTO: se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la decisión sin número de fecha 9 de junio de 2014, dictado por la ciudadana DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

SÉPTIMO: se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-










DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL


En esta misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número , y se libró boleta de notificación y oficios números 14-1270; 14-1271; 14-1272 y 14-1273, dando cumplimiento a lo ordenado.-



ABG. MAIDELIN PÉREZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 07482.-
AG/MPG/ Jahc:.