REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
204° y 155°
Vista sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER MANUEL CABARCOS SEIJO, titular de la cédula de identidad N° 9.118.799, actuando en su condición de Director de la sociedad Mercantil FARMACIA BETANIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de noviembre de 1991, bajo el nº 68, Tomo 188-A.Sgdo, asistido por el abogado Luis Augusto Materán Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 15.832; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 10 de diciembre de dos mil catorce (2014), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3697-14.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que, el 1 de agosto de 2014, la ciudadana Ida Alexandra Tunzi Peloso, en su condición de Jefa de la Oficina Administrativa de Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impuso sanción de multa a la sociedad mercantil Farmacia Betania, hoy accionante, por un monto de doce mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 12.700,00), equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del literal “c” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social.
Que la multa antes mencionada fue fundamentada en “impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculizar u obstaculizando la labor de los órganos competentes.”; lo cual niega y contradice ya que ninguna persona en representación de la sociedad mercantil Farmacia Betania, C.A., impidió el acceso a la misma, así mismo alegó que de las Actas de inicio del procedimiento, de requerimiento de documentos, de recepción de documentos, “(…) y del Acta de “HACER CONSTAR”, que elaboró de puño y letra la ciudadana: MALAVE JOHANA DE LA TRINIDAD (…) actuando en su condición de Servidor Público actuante adscrita a la Dirección de Fiscalización del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y derivada de la Resolución de Nombramiento N° DGRHAP-DAPDRC/10, NO SE INDICA O SEÑALA QUE MI REPRESENTADA FARMACIA BETANIA, C.A., HAYA ESTADO INCURSA EN LA INFRACCIÓN MUY GRAVE, TIPIFICADA EN EL LITERAL C DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE SEGURO SOCIAL VIGENTE (…)”.
Que el 19 de agosto de 2014, acudieron a interponer recurso jerárquico contra la Resolución el cual “… no me fue recibido por la Oficina Administrativa de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, argumentándose que para recibirme el Recurso Jerárquico, debía primero pagar o liquidar la Multa…”.
Que interpuso la acción de amparo por la abstención de no tramitar el recurso jerárquico ejercido, por cuanto el mismo “… deja a mi representada indefensa, por cuanto una vez vencido, es decir, caducado, el lapso de interposición del Recurso Jerárquico (…) no podré presentar el Recurso Jerárquico contra la Resolución en cuestión, pudiendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, exigir el cobro de dicha multa en forma inmediata”, por lo que expone que, tal omisión viola los artículos 26 y 259 del Texto Constitucional.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se “(…) le ordene: Recibir el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa, no obstante haber operado el lapso de caducidad para interponerlo, que vence el día 22 de Agosto del presente año. Y como medida cautelar solicito también a este Tribunal, por vía de Amparo Constitucional, que hasta tanto la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no haya recibido el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa, suspenda los efectos de la misma; ya que una vez que me sea recibido dicho Recurso Jerárquico, mi representada queda protegida por lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, que establece que una vez ejercido el Recurso Jerárquico, se suspenden los efectos del acto administrativo de Sanción de Multa”.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), en razón de lo cual deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Debe acotarse que el procedimiento de Amparo, está dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1720, de fecha 09 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció:
“…En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar). (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la acción de amparo se considerará inadmisible en los casos que cumplan con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siempre y cuando se observe la posibilidad de ejercer recursos procesales preexistentes agotando la vía judicial contra un acto que lesiona un derecho de rango constitucional, con la finalidad de que esta acción no se haga inoperante en el ejercicio de los mismos.
Ahora bien, en el caso en concreto, observamos que la Acción de Amparo Constitucional, fue ejercida por la abstención de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, materializada a su decir por negativa a recibir el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº OALTQ-N-DGF-2014-002477, de fecha 1 de agosto de 2014, que impuso sanción de multa a la Sociedad Mercantil Farmacia Betania, C.A., lo que a su decir es una violación al derecho constitucional de acceso a la justicia, creando una indefensión para su representada debido a que una vez vencido el lapso de interposición del Recurso Jerárquico, no podrá presentar el mismo en contra de la Resolución antes mencionada, pudiendo el Institutito Venezolano de los Seguros Sociales exigir el cobro de dicha multa de forma inmediata.
Siendo ello así, debe estimarse que lo solicitado por el presuntamente agraviado constituye un reclamo que puede y debe ser resulto mediante el Procedimiento Breve, mediante el cual se tramitarán las denuncias relacionadas con la Abstención de la Administración, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vista la existencia del medio procesal ordinario, donde se puede dirimir y satisfacer efectivamente la pretensión del accionante, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo que es una acción especialísima.
En consecuencia, ante la existencia de medios procesales ordinarios para tramitar y satisfacer la pretensión de la parte, estima esta Juzgadora que la presente acción, se encuentra subsumida en la interpretación extensiva realizada por la Sala Constitucional de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reiteradamente por la jurisprudencia. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.

-III-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional
2. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ALEXANDER MANUEL CABARCOS SEIJO, titular de la cédula de identidad N° 9.118.799, actuando en su condición de Director de la sociedad Mercantil FARMACIA BETANIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de noviembre de 1991, bajo el nº 68, Tomo 188-A.Sgdo, asistido por el abogado Luis Augusto Materán Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 15.832; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,

FLOR CAMACHO A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GREICY ESPINOZA

Exp. 3697-14/FC/GE/JVFA