REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000067
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como ha sido el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por los ciudadanos JOVAN GUTIC MARIN Y ALEJANDRO GUTIC MARIN en contra de la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada observa:
La parte actora plantea, entre otros y en términos generales lo siguiente:
1. Que ellos, en su carácter de demandantes en el presente asunto, son legítimos propietarios de SETENTA Y CINCO MIL (75.000) y CINCUENTA MIL (50.000) acciones, respectivamente, en la Sociedad de Comercio ELECTRÓNICA DE FÁBRICAS FACTRONICS, C.A., previamente identificada en autos, y conforme a ello, ejercen igualmente le cargo de Director Presidente y Director de Operaciones, respectivamente;
2. Que en fecha 01 de junio de 2011, se celebró en la sede de la compañía, una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual los mencionados ciudadanos no estuvieron presentes, que tenía como punto único el reparto de dividendos con cargo a las utilidades acumuladas según estados financieros al cierre del ejercicio económico culminado el 31 de diciembre de 2010, en tal sentido, los accionistas supuestamente deliberaron, discutieron y revisaron los dichos estados financieros y decidieron aprobar una repartición de dividendos de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales se acreditaron en proporción al porcentaje accionario, y se describe que a JOVAN GUTIC MARIN por poseer y ser propietario del 35.50% del capital accionario, le corresponde la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), y a ALEJANDRO GUTIC MARIN, por ser propietario del 25%, le corresponde la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00);
3. Que dicha Acta de Asamblea fue certificada por la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, parte demandada en la siguiente causa, en su carácter de Gerente General de la Compañía en comento;
4. Que desde el 01 de junio de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, la aludida ciudadana, no ha entregado las cantidades que aduce fueron distribuidas por dividendos con cargo a las utilidades acumuladas según estados financieros antes descritos, y que dichas cantidades deben ser debidamente indexadas;
5. Con vista a lo sucedido la parte actora, intentó acción en contra de la ciudadana CARLA PETTENAZZI MORALES, a fin de que conviniese y/o se condenare en lo siguiente:
• “Al pago de las cantidades de DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.206.969,82), que corresponde al monto indexado de los SETECIENTOS CINCCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) para JOVAN GUTIC MARIN, por concepto de dividendos, y la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.471.313,21), que corresponde al monto indexado de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para ALEJANDRO GUTIC MARIN, por concepto de los dividendos con cargo a las utilidades acumuladas;
• Igualmente, solicitó se decretare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, el cual es el siguiente:
Inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio RESIDENCIAS UCAIMA, ubicado en la Urbanización Miranda, identificado con el No. 1-D, ubicado en el piso 1, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con patio interior central descubierto; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento No. 1-C y pasillo de circulación; y OESTE: Con fachada oeste del edificio.

A los fines de proveer respecto de dicha solicitud, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio General del poder cautelar del Juez.
Así, el Juez las decretará sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus boni iuris) ; y
SEGUNDA CONSIDERACION: De los elementos que consta en autos, entiende este Juzgador que no están llenos los extremos de Ley, toda vez que respecto del “fumus boni iuris” se tiene la sola afirmación del actor. Además, este Sentenciador sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, considera que el decreto de la medida preventiva solicitada, no esta ajustado a las previsiones a las que se refiere la ley en cuanto a la materia.
Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal sin adelantar opinión en cuanto al fondo del punto debatido, NIEGA por improcedente la medida solicitada. Así se Declara.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales



En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asistente que realizó la actuación: Gedler R.