REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001387
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano THOMAS JOSÉ LUGO RAZZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ALBERTO MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana CARLOS ARTURO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.061.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO (Inadmisible)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante querella interdictal de amparo presentada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el representante judicial del ciudadano THOMAS JOSÉ LUGO RAZZAR, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda al ciudadano CARLOS ARTURO VILLAMIZAR VILLAMIZAR. Dicha querella correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de dicha querella, previa las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante en su escrito señala lo siguiente:
1. Que actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Verdugo Cell, C.A., celebró un contrato de alquiler con el ciudadano CARLOS ARTURO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Francisco Solano, con calle San Gerónimo, Edificio San José, piso Planta Baja, signado con el Nro. 03, Parroquia El Recreo, Urbanización Sabana Grande.
2. Que el referido contrato de arrendamiento fue renovado al término de su duración.
3. Que posteriormente se subrogó personalmente el referido contrato de arrendamiento, mediante contrato celebrado el 19 de noviembre de 2008.
4. Que se convino que el canon de alquiler debía ser depositado en la cuenta corriente signada con el Nro. 01050037181037230779, que mantiene el demandado ante el Banco Mercantil.
5. Que la última renovación del mencionado contrato se celebró el 08 de diciembre de 2012.
6. Que vencida dicha renovación no se realizó una nueva, produciéndose la tácita reconducción del contrato.
7. Que el demandado ha venido perturbando de manera continua e ininterrumpida, la posesión pacífica que tiene sobre el inmueble del cual es arrendatario a tiempo indeterminado.
8. Que durante la relación arrendaticia, el demandado ha incumplido con las obligaciones que le corresponde, tales como: el pago de impuestos municipales, el pago de condominio, no cancelar los intereses de los depósitos entregados y ha realizado cobros indebidos.
9. Que en fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le practicó una notificación judicial de desalojo, teniendo como la última renovación del contrato de arrendamiento la celebrada el 08 de diciembre de 2012 y obviando que la relación arrendaticia se extiende desde el 28 de agosto de 2006.
10. Que lo anterior, sumado a la referida notificación judicial, evidencia los actos perturbadores que realiza el demandado en contra de la posesión pacífica que ostenta sobre el inmueble arrendado.
11. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para interponer querella interdictal de amparo en contra del ciudadano CARLOS ARTURO VILLAMIZAR VALLIMIZAR, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente querella este Tribunal tiene a bien citar los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento interdictal de amparo y que copiados textualmente se leen al tenor siguiente:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Debe este sentenciador hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció el siguiente en relación a los presupuestos de admisibilidad del interdicto de amparo:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría, como así lo afirmó el a quo, implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual, del inmueble. No encuentra esta Sala, cómo es que la aplicación por el juez del procedimiento legalmente previsto para la querella interdictal de amparo a la posesión, pueda constituir, en ningún caso, infracción del derecho a la defensa o al debido proceso.”
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar al doctrinario Abdón Sánchez Noguera, quien en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, 2º Edición, págs. 343 y 344, señaló lo siguiente en cuanto a los presupuestos de admisibilidad del interdicto de amparo:
“Tratándose de que el interdicto de amparo tiene por finalidad la protección de la cosa contra los actos que perturben la misma al poseedor legitimo, si bien el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil exige al querellante sólo la demostración de la ocurrencia de la perturbación, lo que pareciera indicar que a tal hecho debe concretarse la explanación de los hechos en la querella que es ese hecho el fundamento de la pretensión, no creemos que la querella así explana se baste por sí sola para que una sentencia definitiva en el procedimiento interdictal la declare procedente. En efecto, si el querellante se contenta con la simple explanación de los hechos en que consiste la perturbación, pero omite alegar su propia posesión y el carácter de legítima que la misma debe revestir, conforme al artículo 782 del Código Civil, así como el carácter ultra-anual de esa posesión, puede encontrarse ante la dificultad de probar lo que no fue alegado en la querella, que constituye un presupuesto de procedencia de la acción interdictal de amparo posesorio; por ello, se hace necesario, que además de la explanación de los hecho en que consiste la perturbación, se haga la narrativa de los hechos en que basa la posesión que se dice perturbada y los elementos de hechos que determina la legitimidad de tal posesión, pues será de la existencia de este tipo de posesión que podrá derivarse a favor del querellante la cualidad para interponer la querella posesoria de amparo. Tal contenido se hace necesario a los fines de que el querellado pueda formular los alegatos de fondo que resulte procedente contra la posesión alegada y de que el sentenciador pueda decidir si tal posesión se hace acreedora de la protección solicitada; esa relación estará referida a la descripción del bien objeto de la querella, a los hechos que determina el hecho posesorio por parte del querellante, a los hechos materiales ejecutados por el querellante que califiquen su posesión como una posesión legitima y a los hechos realizados por el querellado que constituyan la perturbación contra la cual se pide el amparo interdictal. No debemos olvidar que la posesión del querellante debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 772, como es que se trate de una posesión legitima, y que tal posesión sea ultranual por exigencia del artículo 782; pues bien, tales circunstancias deben estar contenidas en la explanación de los hechos de la querella interdictal y ser objeto de la prueba que se acompañe.
Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia de la perturbación, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigírsele al querellante, pues para que la perturbación pueda ocurrir, primero debe darse por existente la posesión legitima por parte de quien se cree perturbado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin la demostración sería inútil la demostración de la perturbación. Ahora bien, ¿qué prueba se requiere para tal perturbación? No hay limitación alguna en cuanto a los medios de prueba de que pueda valerse el querellante para demostrar tanto el hecho posesorio como el hecho de la perturbación, por lo que podrá valerse de cualquier medio probatorio conducente a tal demostración.”
Del anterior criterio doctrinal y de las normas transcrita, este Tribunal observa que para que sea admisible un interdicto de amparo, el querellante debe hacer una explanación de los hechos en que se basa la misma, alegando en que consiste la perturbación a su posesión y produciendo en forma sumaria los elementos probatorios que permitan determinar, primeramente la posesión que se atribuye y los hechos que la perturban; ya que sin la demostración de la posesión sería inútil la demostración de la perturbación.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia del interdicto de amparo incoado en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de la perturbación a la que se contrae las normas y el criterio jurisprudencial anteriormente citados.
Así las cosas, este Tribunal de una revisión de los autos observa que el accionante, junto con su querella interdictal consignó los siguientes recaudos: i) contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Verdugo Cell, C.A. y el demandado, en fecha 28 de agosto de 2006, ante la Noataría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 49, tomo 140, marcado con la letra “B”; ii) renovación del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Verdugo Cell, C.A. y el demandado, en fecha 18 de abril de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nro. 52, tomo 60, marcado con la letra “C”; iii) contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 19 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 16, tomo 135, marcado con la letra “D”; iv) renovación del contrato de arrendamiento de fecha 01 de octubre d e2010, ante la Notaría Pública Novena Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 43, Tomo 34, marcada con la letra “E”; v) renovación del contrato de arrendamiento de fecha 19 de febrero de 2012, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotada bajo el Nro. 12, tomo 60, marcada con la letra “F”; vi) renovación del contrato de arrendamiento de fecha 08 de diciembre de 2012, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotada bajo el Nro. 45, tomo 832, marcada con la letra “G”; vii) notificación judicial de fecha 27 de mayo de 2014, practicada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “H”.
Del material probatorio aportado en autos por la parte actora, el Tribunal observa que no quedó probada la ocurrencia de perturbación alguna, por cuanto no puede considerarse como actos perturbatorios la notificación judicial de fecha 27 de mayo de 2014, practicada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le informó al actor el deseo del demandado de no prorrogar la relación arrendaticia.
Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que el demandante también fundamentó su pretensión interdictal de amparo manifestando que el demandado ha venido incumpliendo con diversas obligaciones contractuales que le corresponden, tales como: el pago de impuestos municipales; el pago de condominio; no cancelar los intereses de los depósitos entregados y ha realizado cobros indebidos; y que tal incumplimiento contractual deberá refutarse como actos perturbadores.
Es de observar por este sentenciador que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal. En este sentido, señala Aguilar Gorrondona, que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.
En ese preciso sentido, resulta menester incorporar a la presente decisión la opinión del profesor José Luís Aguilar Gorrondona, quien en su texto “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, (Pág.195) respecto a la materia sobre la cual puede ejercerse el derecho a exigir una protección interdictal, manifestó lo que se expone a continuación:
“7º De acuerdo con nuestra jurisprudencia las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución –total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal.
En el sentido indicado se alega que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada.”
(Este criterio está consolidado desde hace muchos años: C.F.C., Sala de Cas., sent. de 1ª1-38 (Men. De la C.F.C., 1939, Tomo 2º, p. 17); Juzg. Sup. Del Edo. Miranda, sent de 5-III-53 (J.T.R., vol. III, p.204); Cte. Sup. 3ª en lo Civ. Y Merc. De la 1ª Circ. Jud., sent. de 10-VIII-54 (J.T.R., vol. IV, Tomo 2, p. 142); Cte. Cas., Sala Civ. Merc. Y Trab., sent. 13-XII-54 (Gac. For. Nº 6, 2ªetapa, pp. 229-230); Cte. Sup. 1ª en lo Civ. Y Merc de la misma Circ., sent. de I-III-55 (J.T.R., vol. IV, Tomo 2, p. 141; Cte. Sup. 3ª en lo Civil y Merc. De la misma CIrc. Sent. de 27-VI-55 (J.T.R., vol. IV, Tomo 2, p. 142); C. Cas., Sala Civ. Merc. Y Trab., sent. de 16-VIII-57 (Gac. For. Nº 17, pp. 152-3); Juzg. Sup. 3º en lo Civ. Y Merc. De la 1ª Circ. Jud., sent. de 24-iX-57 (J.T.R., vol. VI, Tomo I, p. 867 y ss.); Cte. Sup. 1ª en lo Civ. y Merc. De la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda (J.T.R., vol. VII, tomo 2, pp. 129-130) que cita sent. de Cte. De Cas. De 6-VIII-57; Juzg. De 1º Inst. en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud. Del Edo. Aragua, sent. 8-VIII-59 (J.T.R., vol. II, Tomo 2, pp. 135-6) que cita en su apoyo sent. de la C.F.C. de 11-I-38; Cte. Sup. 2ª en lo Civ. y Merc. de la CIrc. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 28-VII-59 (J.T.R., vol. VII, Tomo 2, p. 188); C. Cas., Sala Civ., Merc. y Trab., sent. de 5-VIII-59 (Gac. For. Nº 17, 2ª etapa, pp. 154-4); Juzg. Sup. De la Circ. Jud. Del Edo. Aragua, sent. de 12-VIII-60 (J.T.R., vol VIII, p. 510); Juzg. 2º de 1ª Inst. en lo Civ. de la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 15-XI-61 (J.T.R., vol. IX, pp. 509-10); Juzg. 1º de 1ª Inst. en lo Civ. y Merc. de la misma Circ., sents. de 23-II-62 (J.T.R., vol X, pp. 344-5), 7-II-62 (J.T.R., vol. X, pp.345-8) y 22-III-62 (J.T.R., vol. X, pp. 332-4); C.S.J., Sala Cas. Civ. y Merc. y Trab., sent. de 14-Viii-63 (Gac. For. Nº 41, 2ª etapa, p.497); C.Sup. 1º en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 28-X-63 (R.& G., vol. VIII pp. 39-40); Cte. Sup. 2ª de la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 28-X-63 (J.T.R., vol. XI, pp. 330-1); C.S.J., Sala Cas. Civ., y Merc. y Trab., sent. de 14-VIII-63 (R.&.G., vol.VIII, pp. 3787-9) y Cte. Sup. 2ª del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 28-I-69 (R.&.G., vol. XX, p. 61); C.Sup 2ª en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 11-VII-72, (R.& G., vol. XXXV, pp. 82-85); Juzg. Sup. 5º en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 27-XI-75 (R.& G., vol. XLIX, pp. 121-23); Juzg. Sup. 2º en Civ. y Merc. de la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 6-VI-77 (R.& G., vol. LVI, p. 37); Juzg. Sup. 8º en lo Civ. y Merc. de la misma Circ., sent. de 24-V-79 (R.& G., Vol. LXV, p. 182); Juzg. Sup. 2º en lo Civ. y Merc. de la misma Circ., (R.& G., vol. XVI, pp. 37-38)); C.S.J. en Sala de Cas. Civ., sent. 16-III-82 (R.&.G vol. LXXVIII, p. 440) y Juzg. Sup. 5º en lo Civ. y Merc. de la Circ. Jud. Del D.F. y Edo. Miranda, sent. de 18-V-83 sobre un caso de venta con reserva de dominio (R.& G., vol. LXXXII, p. 76-7). Aisladamente, dictaminó que no puede admitirse indiscriminadamente la doctrina francesa de que no proceden interdictos cuando las partes están vinculadas por un contrato el Juzg. De 1ª Inst. en lo Civ., Merc. y Pen. De la IX Circ. Jud., sent. de 6-VIII-57 (J.T.R., vol. VI, Tomo 1, p. 819). Pero luego se volvió a nuestra jurisprudencia tradicional: v.p.ej.: C.S.J. Sala de Cas. Civ. (R.& G., vol. CXIX, 1105-91, s.).
En cambio desde hace mucho tiempo se rechazó la tesis de que los hechos ilícitos no puedan dar lugar a interdictos (C.F.C., sent. de 8-X-12, Sala de Casac., J.D.C., C.V., p. 223). “
En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente:
i. Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es las acción nacida del respectivo contrato;
ii. El artículo 1.159 del Código Civil que consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes del señalado Código;
iii. El argumento conforme al cual el interdicto restitutorio se otorga “aún contra el propietario” (Artículo 783 del Código Civil), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto sino existen relaciones contractuales”;
iv. El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.
La consabida génesis francesa de nuestro ordenamiento civil, hace que resulte cita obligada en esta materia la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes han expresado en su tratado de derecho civil francés lo siguiente:
“Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez de posesorio no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrán ejercitarse.”
Al menos seis décadas de jurisprudencia reiterada han mantenido la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual. A los fines de mayor ilustración, entre los precedentes jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de las acciones posesorias, cuando entre las partes exista una relación contractual, podemos citar, por ejemplo, los siguientes precedentes judiciales:
1. Corte Federal y de Casación, 11 de enero de 1938: “(...) al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO, NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL, ni se conserva cuando se deriva de las inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los limites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio ordinario.”Juzgado Superior del Estado Miranda, 5 de marzo de 1953: “(...) Las obligaciones de la propietaria del inmueble hacia el constructor, que pudieran derivarse de sus relaciones contractuales, son ajenas al interdicto restitutorio, en el cual sólo es esencial examinar si en querellante estaba o no en la posesión, pues precisa se poseedor para que se pueda ser realmente despojado. (...)”
2. Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil, 10 de agosto de 1954: “(...) Los hechos que al respecto se dicen realizados, por muy probados que pudieran estar, no son idóneos para sustentar una acción posesoria, la cual versa siempre sobre el hecho de la posesión, sin que sus efectos puedan extenderse hasta el campo en que se desarrollan las obligaciones y derechos emanados de las convenciones válidamente consentidas, (...)” Se ratifica criterio de Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la I Circunscripción Judicial, 10 de agosto de 1954: “(...) el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual (...) el Juez no podía conocer en el fondo de la acción interdictal iniciada, ya que la acción de despojo debe referirse a puros hechos, no siendo posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales (...)”
3. Corte de Casación, en la Sala Civil, Mercantil y del Tránsito, 6 de agosto de 1957: “En efecto, es de doctrina y jurisprudencia, no solo patria sino también extranjera, que las controversias sobre interpretación y cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal.”
4. Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, 24 de septiembre de 1957: “... constituyendo el despojo invocado en el presente caso e quebrantamiento de una prestación señalada en el contrato de compraventa de carácter privado reconocido por las partes litigantes, no asiste a quien lo alega sino la acción personal para obligar a los querellados (acción de cumplimiento de contrato) a ejecutar lo convenido según el contrato (...) por lo cual es obvio que la acción a deducirse no es la especialísima de un procedimiento interdictal sino la contractual, siendo por lo tanto la acción intentada contraria a derecho y así se declara.”
5. Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estrado Miranda, 3 de junio de 1959: “(...) entre arrendador y arrendatario no puede haber juicio interdictal; pues el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, no pudiéndose confundir un ataque a la posesión con el cumplimiento de las obligaciones contractuales”
6. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 4 de julio de 1985: “En el caso de autos, el Juez de la recurrida, como antes lo había hecho el de la causa, al analizar algunos elementos probatorios suministrados por las partes y encontrar que entre el querellante ... y el querellado ... existió una vinculación contractual, ‘compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia’, a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo, pues en tal supuesto solo operarían los mecanismos procesales de la resolución o el cumplimiento del respectivo contrato...”
7. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de noviembre de 1991: “d) No cabe interdictos existiendo relaciones contractuales. Se casa de oficio la sentencia. (...) Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales (...)”
8. Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, 3 de agosto de 1993: “(...) La sentencia del a-quo se fundamenta en que por tratarse de una cuestión contractual no puede resolverse por vía interdictal, en efecto la jurisprudencia se ha orientado en considerar que las controversias derivadas de la interpretación o del cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ser ventiladas por vía interdictal. (...) y en efecto como lo sostiene Planiol que las acciones posesorias, no tienen como finalidad facilitar o perseguir el cumplimiento de contratos...”
9. Corte Suprema de Justicia, Sala Accidental, 8 de diciembre de 1993: “(...) La recurrida se fundamentó para desechar la acción interdictal por despojo propuesta por los querellantes, como se ha visto ya en los fragmentos de tal fallo citados en el Capítulo I de la presente sentencia, en la exclusiva motivación de que la comprobación en autos de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el querellado (...) y la co-querellante (...) determinada la inadmisibilidad de la acción interdictal a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la recuperación de la posesión de los bienes de que se dicen despojadas por el querellado, por ser la acción contractual la indicada para dilucidar el despojo a que se refieren las querellantes. Ciertamente, la doctrina constante de esta Sala es que, si bien según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble’ tiene la legitimación activa para proponer el interdicto restitutorio, se requiere sin embargo, que el despojado no disponga de ninguna acción contractual para obtener la restitución de la cosa de que se dice despojado, pues, en caso contrario, deberá ejercerse tal acción.”
Los invariables precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la acción interdictal, así como de los recaudos traídos a los autos por la parte actora se pone en evidencia la existencia de diversas relaciones convencionales entre las partes, resultaría improcedente la tramitación de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda que originó este juicio y por consiguiente, niega el amparo invocado por la querellante, así como todas las medidas que esta pretende. Así se decide.
- IV –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal de amparo incoada por ciudadano THOMAS JOSÉ LUGO RAZZAR, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO VILLAMIZAR VALLIMIZAR, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:29 a.m.-
EL SECRETARIO
LRHG/JM/Pablo.-
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