REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000175

PARTE ACTORA: SEGUROS LA VITALICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2011, quedando anotada bajo el Nº 30, tomo 106-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio José Israel Arguello Soto, Gloria Sánchez de Arguello, Fernando José Valera Romero, Juan José Ramírez Meléndez y Laura Ramírez Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.763, 65.294, 91.434, 37.103 y 71.784 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EQUIPA DE OCCIDENTE C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de junio de 1990, quedando anotado bajo el Nº 8, tomo 26-A y el ciudadano Luís Eduardo Haack Saldivia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.710.810, en su condición de fiador solidario de la obligación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA. (Perención de la Instancia)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda suscrita en fecha 02 de abril de 2012. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
En fecha 12 de abril de 2012, se admitió la demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada y para su práctica se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, una vez aportados los fotostatos necesarios, se libró compulsa y despacho de comisión en fecha 28 de febrero de 2012.
En fecha 30 de julio de 2012, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, y en dicho cuaderno se negó la medida de secuestro.
En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal agregó a los autos la comisión de citación proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que el alguacil de ese despacho, dejó constancia que la citación de la parte demandada fue infructuosa, en virtud de ello, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual se negó y ordenó oficiar al SAIME y al CNE, para que informará el último domicilio de la parte demandada, ciudadano Luís Eduardo Haack Saldivia.
En fecha 05 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación de la parte demandada, mediante cartel, lo cual fue negado por este juzgado en fecha 07 de noviembre de 2013, asimismo instó a la representación judicial de la parte actora, consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, con el objeto de agotar la citación personal de la parte demandada.
Finalmente, en fecha 05 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, José Israel Fernando Valera, consignó dos juegos de fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito, se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 05 de noviembre de 2013, fecha en la cual la representación actora solicitó la citación de la parte demandada, mediante cartel, hasta el día 05 de diciembre de 2014, fecha en la cual la parte actora, consigna dos juegos de copias simples para la elaboración de las compulsas de citación, transcurrió más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente juicio.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Negrita y Cursiva del Tribunal)

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)

III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Ejecución de Fianza, incoado por la sociedad Seguro La Vitalicia C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2011, quedando anotada bajo el Nº 30, tomo 106-A-Pro, contra Equipa de Occidente C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de junio de 1990, quedando anotado bajo el Nº 8, tomo 26-A, y el ciudadano Luís Eduardo Haack Saldivia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.710.810, en su condición de fiador solidario, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014).-
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución, siendo las________ .-
El Secretario,



Asunto: AP11-M-2012-000175
Jaime