REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000535
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de diciembre del presente año, por el abogado en ejercicio WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.951, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento, en el juicio que por DIVORCIO (CONTENCIOSO) sigue JOSE GREGORIO DURAN en contra de WILMARA GRISMET AMAYA de DURAN., este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a ello hace las siguientes consideraciones a saber:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…” (Negrillas del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado el desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto tenemos que del instrumento poder que riela a los autos (folio 07), se evidenció que el abogado WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRRERA, ostenta el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y tiene facultad expresa para desistir conforme a lo previsto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el referido diligenciante, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto-composición procesal. Así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumando el desistimiento del procedimiento formulado en fecha 08 de diciembre de 2014 por el apoderado judicial de la parte actora, respecto al juicio que por DIVORCIO (CONTENCIOSO) sigue JOSE GREGORIO DURAN en contra de WILMARA GRISMET AMAYA de DURAN., en el Expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000535, de la nomenclatura particular de este Tribunal, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZALEZ EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las _____, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2013-000535
Jaime.-
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