REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000382
PARTE DEMANDANTE: BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, (originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO), Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de Mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus Estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A Sgdo y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Capital en fecha 23 de Enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Francisco De Jesús Hurtado Vezga, Félix Ferrer Salas, Antonio Beltrán Castillo Chávez, Guillermo Ramón Maurera y Betty del Carmen Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 25.032, 45.021, 49.610 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WORLD TECH 2010 M&J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 13 de Abril de 2010, bajo el Nº 04, Tomo 32-A y los ciudadanos Javier Jesús Guedez Abreu y Manuel duardo Delgado Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.529.737 y V-18.032.488, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Elisette Coromoto Useche Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.903.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Transacción).
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 16 de Diciembre de 2014, el abogado Antonio Castillo Chávez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de transacción suscrita por los ciudadanos Javier Jesús Guede Abreu y Manuel Eduardo Delgado Bermúdez, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Comercializadora World Tech 2010 M&J C.A., debidamente asistida por la abogada Elisette Coromoto Useche Martínez,, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“Sic… PRIMERO: La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA WORLD TECH 2010 M&J, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos JAVIER JESÚS GUEDEZ ABREU y MANUEL EDUARDO DELGADO BERMÚDEZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos identificados, se dan por citados en el presente juicio y renuncian al término de comparecencia. Asimismo reconocen adeudar a BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO), antes identificado, por concepto de microcrédito, que consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Agosto de 2012, anotado bajo el Nº 12, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al día 10 de Diciembre de 2014, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 778.181,30) discriminada así: a) La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 594.933,87) por concepto de saldo de capital; b) La cantidad CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 172.970,75), por concepto de intereses convencionales causados desde el 30 de Agosto de 2013 hasta el 10 de Diciembre de 2014; y c) La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.276,69), por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de Agosto de 2013 hasta el 10 de Diciembre de 2014. SEGUNDA: La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA WORLD TECH 2010 M&J, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos JAVIER JESÚS GUEDEZ ABREU y MANUEL EDUARDO DELGADO BERMÚDEZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos identificados, a los fines de dar por terminado el juicio incoado por BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO), antes identificado, en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, antes señalado, ofrecen pagar a BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO), antes identificado y el acreedor así lo acepta, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 778.181,30), con los intereses que se causen hasta la total cancelación de la deuda, en la forma siguiente: 1.- La primera de ellas pagadera al momento de la firma de esta transacción, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), mediante cheque de gerencia a la orden de BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO), antes identificado, cuyo apoderado judicial declara recibir de conformidad. Y tres (03) cuotas mensuales y consecutivas, la primera de ella con vencimiento a los TREINTA (30) días siguientes a la firma de este documento por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 188.594,78), la segunda a los SESENTA (60) días siguientes a la firma de este documento, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 192.315,01) y a la última cuota, con vencimiento a los NOVENTA (90) días contados a partir de la firma de este documento, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 197.271,52), solo por capital. Adicionalmente en cada oportunidad de pago de las cuotas mensuales la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WORLD TECH 2010 M&J, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos JAVIER JESÚS GUEDEZ ABREU y MANUEL DUARDO DELGADO BERMÚDEZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos identificados, pagaran la totalidad de los intereses causados a la fecha, calculados sobre saldo de capital a la tasa del veinticuatro por ciento (24%). Igualmente la deudora paga en este acto a BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO), antes identificado, la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.075,00) por concepto de erogaciones recuperables. TERCERO: Se conviene entre las partes que corren por cuenta de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA WORLD TECH 2010 M&J, C.A., y los ciudadanos JAVIER JESÚS GUEDEZ ABREU y MANUEL EDUARDO DELGADO BERMÚDEZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos identificados, el pago de los Honorarios Profesionales de los abogados que representaron a BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO), antes identificado, en el presente juicio, los cuales pagarán igualmente el día de la firma de esta transacción judicial y cuyo apoderado judicial recibe en cada oportunidad de pago BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO), antes identificado. Dichos Honorarios Profesionales han sido convenidos en una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del pago efectuado en esta misma fecha a BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO), antes identificado y un veinticinco por ciento (25%) de los pagos a ser efectuados a treinta (30), sesenta (60) y noventa (90) días a partir de esta fecha. Además pagan en esta misma oportunidad al abogado FRANCISCO HURTADO, los gastos judiciales causados y que no son pagados a la fecha por BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO), antes identificado. Dichos pagos, serán efectuados en cheque de gerencia a la orden de FRANCISCO HURTADO. CUARTO: Las partes firmantes del presente contrato de transacción judicial convienen que la falta de pago de una de las cuotas convenidas en este documento por capital, intereses y honorarios de abogado dará derecho a BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO), antes identificado, a solicitar la ejecución de la presente Transacción Judicial. Igualmente, conviene que en dicho caso, la obligación generara intereses moratorios hasta la total cancelación, entendiéndose por mora la tasa activa máxima variable bancaria que estuviese cobrando BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO), antes identificado ajustada diariamente y adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales. QUINTA: Las partes firmantes declaran que la presente transacción judicial no Implica novación de las obligación principal, sino únicamente establece una forma de pago de las cantidades adeudadas y sus intereses. Las partes solicitan al Juzgado de la causa se sirva impartir su homologación al presente contrato de transacción judicial en los términos antes expuestos. Asimismo, solicitan que se expida una (1) copia certificada del mismo, con inserción del auto que la homologue. SEXTO: Se conviene entre las partes que la deudora podrá realizar abonos mayores a los convenidos en este documento o realizar la cancelación total de la deuda en cualquier momento. SEPTIMA: Las partes firmantes del presente contrato solicitan de ese Juzgado que homologue la presente transacción judicial en los términos expuestos, que expida una (1) copia certificada del mismo, con inserción del auto que lo homologue y del auto acuerde la expedición de dichas copias certificadas. Igualmente, solicitan al Tribunal NO ARCHIVE el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo convenido en este documento. OCTAVA: Para todos los efectos y derivados del presente contrato, amas partes eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el abogado Antonio Castillo Chávez y los ciudadanos Javier Jesús Guede Abreu y Manuel Eduardo Delgado Bermúdez, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Comercializadora World Tech 2010 M&J C.A., debidamente asistida por la abogada Elisette Coromoto Useche Martínez, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 19 al 24, así como la autorización emitida por su mandante y que riela al folio 104, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, a través de su apoderado judicial abogado Antonio Castillo Chávez y los ciudadanos JAVIER JESÚS GUEDE ABREU y MANUEL EDUARDO DELGADO BERMÚDEZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WORLD TECH 2010 M&J C.A., debidamente asistidos por la abogada Elisette Coromoto Useche Martínez, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-M-2014-000382
JCVR/ DPB/ Iriana.-
Se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que homologó la transacción efectuada por BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, a través de su apoderado judicial abogado Antonio Castillo Chávez y los ciudadanos JAVIER JESÚS GUEDE ABREU y MANUEL EDUARDO DELGADO BERMÚDEZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WORLD TECH 2010 M&J C.A., debidamente asistidos por la abogada Elisette Coromoto Useche Martínez, en los términos contenidos en la misma. Finalmente que la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
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