REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000221
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123 cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLON, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.794, 142.564, 153.631, 48.136.y 10.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA M A MUÑOZ, C.A. R.I.F. J-306282610, en su carácter de deudora principal, domiciliada en la ciudad de Higuerote, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1.999, bajo el N° 73, tomo 193-A., y al ciudadano MARIO ALEXIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Higuerote, titilar de la cédula de identidad N° V-6.067.886.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Zaida Coromoto Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.248.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Transacción).
I
En fecha 01 de Octubre de 2014, compareció el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano MARIO ALEXIS MUÑOZ, actuando en su propio nombre y en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA M.A. MUÑOZ, C.A. debidamente asistido por la abogada ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, y suscribieron escrito de transacción la cual se regirá bajo los términos siguientes:
…(SIC)…
“…PRIMERO: Ambas partes reconocen y se acogen a los medios alternativos de solución de conflicto previstos en el Artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron previstos como mecanismos consagrados por el legislador para la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, incluyéndose dentro de estos medios alternativos la Transacción, institución que en este acto se materializa. SEGUNDO: Ambas partes hemos convenido en dar por terminado el juicio iniciado mediante demanda de COBRO DE BOLÏVARES que intentó “EL ACREEDOR” contra “LOS DEUDORES” con fundamento en los documentos privados de préstamos a interés de fecha Treinta (30) de septiembre de 2010 y 31 de marzo de 2011, identificados con los Nros. 29001239 y 29001285 respectivamente, ambos emitidos en la Ciudad de Higuerote, los cuales se acompañan en el libelo de demanda marcados con las letras “B” y “C” que cursan por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente Nro. AP11-M-2012-000221. TERCERO: “LOS DEUDORES” se dan expresamente por citados, renuncian al lapso de comparecencia, convienen expresamente en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y reconocen expresamente que le adeudan a “EL ACREEDOR” la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bsf. 640.522,15), al diecinueve (19) de junio de 2014, discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 365.000,00) por concepto del capital de los pagares Números 29001239 y 29001285 de fecha treinta (30) de septiembre de 2.010 y treinta y uno (31) de marzo de 2011, respectivamente. b) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bsf. 275.522,15) por concepto de los intereses convencionales y moratorios correspondientes a los documentos de préstamos identificados con los Nros. 29001239 y 29001285. CUARTA: “LOS DEUDORES” convienen y ofrecen cancelar a “EL ACREEDOR” la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bsf. 640.522,15), cantidad ésta que comprende la totalidad del saldo del Capital como los Intereses Convencionales y moratorios, vencidos hasta el Diecinueve (19) de Junio de 2014; así mismo, convienen en pagar los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las deudas, calculadas a la tasa máxima activa, de conformidad con los documentos de préstamos. La referida suma convienen en pagarla de la siguiente manera: 1) En este acto la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BSF. 26.584,68) mediante DEPOSITO efectuado en la cuenta corriente Nro. 0134-0071-71-0713006335 a nombre de ASDRÚBAL GARCIA SCIAFFINO, la cual será aplicada de la siguiente forma: a) La cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bsf. 14.953,40), al pago de los intereses causados hasta el día Diecinueve (19) de junio de 2014, correspondientes a los préstamos identificados con los Nros 29001239 y 29001285; y b) La cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 10.138,89), para ser aplicado al capital de los prestamos a interés, antes suficientemente identificados, los cuales una vez aplicados, tal y como se evidencia en los puntos anteriores, la deuda al día 19 de junio de 2014, quedaría en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bsf. 354.861,11), los cuales serán cancelados mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera de ellas el diecinueve (19) de Julio de 2014, la segunda el Diecinueve (19) de agosto de 2014, la tercera el Diecinueve (19) de septiembre de 2014, la cuarta el diecinueve (19) de octubre de 2014, y así sucesivamente hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, todo de conformidad con el cuadro anexo que se establece a continuación en donde se fijan dichas cuotas… QUINTA: “EL ACREEDOR” se compromete a efectuar los pagos estipulados en la Cláusula Segunda precedente, en la oficina de DR. ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en el ESCRITORIO JURÍDICO GARCIA SCHIAFFINO & ASOCIADOS, ubicado en el edificio Torre Banvenez, Final Avenida Francisco Solano López con calle Pascual Navarro, piso 6 oficina 56-B Plaza Venezuela, Telef. 58-212-762-34-82 8858-8113, ó también podrá hacerlos mediante depósitos, en la cuenta corriente Nº Cta: 1127025635 ó cualquier otra cuenta que DISTRIBUIDORA M.A. MUÑOZ C.A., R.I.F. J-306282610, tenga en “EL BANCO” autorizando en este acto, el debito de las cuotas correspondientes de la mencionada cuenta, siendo necesario destacar, que en este último supuesto, los obligados deberán notificar a “EL BANCO” sobre cada depósito realizado, con el objeto de que se efectúe el oportuno débito en el momento en que estén disponibles los fondos, al correo: agasa2@gmail.com. UNICO: adicionalmente a las cantidades previstas en esta cláusula los deudores se comprometen a cancelar el saldo de los honorarios profesionales del abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, apoderado judicial externo de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, los cuales se fijan en éste acto, por ambas partes, en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 75.000,00) y serán pagada mediante tres (3) cuotas iguales y consecutivas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.f. 25.000,00), cada una, pagando la primera el día quince (15) de Octubre de dos Mil catorce (2014), la segunda el día quince (15) de Noviembre de dos Mil catorce (2014); y la tercera y última el día quince (15) de Diciembre de dos Mil catorce (2014), dichos pagos de cuotas serán efectuados mediante depósitos bancarios, realizados en las entidades financieras MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, cuenta corriente Nro. 0105-0179-25-1179012631, a nombre del referido apoderado ciudadano ASDRUBAL GARCIAL SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6972-376, y/o BANESCO Banco Universal cuenta corriente Nro. 0134-0071-71-0713006335, a nombre de ASDRUBAL GARCÍA SHIAFFINO titular de la cédula Nro. V.- 542.952. SEXTO: Queda expresamente convenido entre las partes, que en el caso de que “LOS DEUDORES” incumplan con el Pago de una (01) de las cuotas mensuales y consecutivas, prevista en la cláusula Quinta ó la de los Honorarios Profesionales del Abogado Externo, se dará por vencido el presente convenio, se perderá el beneficio del término, y dará derecho a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, R.I.F. Nº J-00002961-0, a ejecutar la TRANSACCIÓN y solicitar la Ejecución Forzosa, por las cuotas y sumas para ese momento, ya que quedan expresamente convenio que pierde la obligada el beneficio del plazo, considerando la deuda líquida, exigible y de plazo vencido. SEPTIMA: “EL ACREEDOR” como recíproca concesión a la oferta de pago realizada por “LOS DEUDORES” acepta la presente transacción en toda y cada una de sus partes y expresamente declara haber recibido de “LOS DEUDORES” a su entera satisfacción, depósitos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 50.000,00) por concepto de pago inicial para la amortización de la deuda. OCTAVA: Ambas partes dejan constancia que Desisten de cualquier recurso o medio de impugnación ejercido, así como cualquier otra acción o pretensión en sede administrativa o judicial que tenga o pudiera tener relación directa o indirecta con los préstamos Nros. 29001239 y 29001285, identificados suficientemente en el numeral tercero de este contrato. Se hace constar que la presente renuncia incluye el ejercicio de la acción de nulidad o cualquier otra destinada a invalidar, alterar o modificar la presente transacción, o para el reclamo de otro concepto derivados de pagaré y que no hayan sido aquí mencionados, siendo la presente transacción irretractable y vinculante entre las partes con fuerza de cosa juzgada material en los términos que lo dispone el artículo 255 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el Artículo 1.718 del Código Civil. NOVENA: Ambos partes manifiestan en este mismo acto, su voluntad conjunta e irrevocable de solicitar, como en efecto lo solicitan, LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACIÓN, en los términos previstos en este documento, solicitando al JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARÉA METROPOLITANA DE CARACACAS, la homologación de la misma, conforme lo establecido en le Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que adquiera autoridad de Cosa Juzgada….”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el abogado Asdrúbal García Suárez apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano Mario Alexis Muñoz, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora M.A. Muñoz, C.A., debidamente asistida por la abogada Zaida Coromoto Muñoz, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 09 al11 y 197 al 200, así como la autorización emitida por su mandante y que riela al folio 239, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial abogado Asdrúbal García Sanabria y el ciudadano MARIO ALEXIS MUÑOZ, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA M A MUÑOZ, C.A. debidamente asistido por la abogada ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Dos (02) de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:51 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
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