REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-V-2007-000140
Vista la diligencia que antecede presentada por la abogada en ejercicio Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.158, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se declare definitivamente firme la sentencia dictada en el presente asunto y se ordene su ejecución voluntaria, este Tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue los ciudadanos GENNY COROMOTO RODRÍGUEZ MENDEZ y FERMIN JOSÉ RODRÍGUEZ MENDEZ, contra la ciudadana ELVIA MERCEDES ROJAS DE BRITO, plenamente identificados en los autos de la presente causa, se observa que el presente asunto se encuentra en estado de ejecución de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual en su parte dispositiva se indica lo siguiente:
“…CON LUGAR la demanda por DESALOJO impetrada por los ciudadanos GENNY COROMOTO RODRÍGUEZ MENDEZ y FERMIN JOSÉ RODRÍGUEZ MENDEZ, contra la ciudadana ELVIA MERCEDES ROJAS DE BRITO, ut supra identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-7, ubicado en el piso 3 de la torre “B”, del Edificio RESIDENCIAS LAS MESETAS, situado en la Urbanización Las Mesetas, Sección Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como dos maleteros distinguidos con los Nº 35 Y 69 ubicados en la planta segunda y primera del cuerpo de sótano; y cuatro (04) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los Nros. 82, 83, 110 y 111, libre de personas y bienes… (Destacado nuestro)

Asimismo se muestra del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual es el documento fundamental en la presente causa, que en su cláusula “Segunda” las partes contratantes acordaron lo siguiente:
“…El inmueble objeto de este contrato de arrendamiento está destinado exclusivamente a ser usado como vivienda y el cual será habitado por EL ARRENDADOR…” (Destacado nuestro)
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, se evidencia que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a Vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada, aunado a ello, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de Vivienda Principal. Por lo tanto, resulta imperativo para quien suscribe la presente decisión, proceder a la revisión de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

En este sentido, el primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia dicto sentencia en los siguientes términos:
“…Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta persecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Destacado nuestro)

En síntesis, y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia respecto al tema, y visto que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por evidenciarse que el inmueble objeto del presente juicio posiblemente es utilizado como Vivienda por una de las partes que interviene en el proceso, es forzoso para este jurisdicente acordar lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende el presente juicio por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación personal de la parte demandada ciudadana ELVIA MERCEDES ROJAS MOLINA de BRITO, plenamente identificada en autos, quien es la afectada por el desalojo aquí decretado, a fin de que quede en cuenta del presente auto, de la suspensión aquí decretada, y a los fines del resguardo y estabilidad de sus derechos.
TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, este Juzgado procede a verificar si la parte afectada por la medida de Desalojo, contó durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de abogado de su confianza, en tal sentido revisadas las actas del presente expediente, se constata:
1) A los folios del 133 al 135, escrito de contestación de la demanda, la cual fue efectuada por la ciudadana ELVIA MERCEDES ROJAS DE BRITO, asistida por el abogado GONZALO FEDERICO PEREZ SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.471
2) Folios 136, poder Apud Acta otorgado a la representación de la parte demandada.
3) Folio 156, Se evidencio que durante el lapso probatorio la referida ciudadana hizo uso de tal derecho a través de la mencionada representación judicial.
4) Folio 215, se constata que la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación sobre la sentencia dictada por este Tribunal.
5) Folio 263 al 286, Por ultimo en fecha 30-10-2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la sentencia dictada por este Tribunal.
En tal sentido, este despacho CONSTATA, que la parte demandada se encontró debidamente representada por abogado de su confianza durante toda la secuela del juicio, y así se declara.
CUARTO: Por último, este Tribunal efectuara la respectiva Solicitud al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda, a los fines de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar, previa petición de parte.
Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso. Y así se declara. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.






LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-V-2007-000140