REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2009-000517
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el número 35, Tomo 75-A-Qto y cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el número 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAÚL ALBERTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V- 7.101.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO RAMÓN MEJIAS, CARMEN AIDA GUTIÉRREZ Y ROGER GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.674, 8.408 y 13.039, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2009, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano SAÚL ALBERTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
En fecha 14 de diciembre de 2009, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa y se libraran los oficios correspondientes.
En fecha 14 de enero de 2010, se deja constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa y oficio número 2010-19 al Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Siendo retirado el mismo por la parte interesada el día 22 de Enero de 2010.
En fecha 27 de Julio de 2010, se recibieron la resultas provenientes del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se agregaron a los autos el día 11 de agosto de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la parte demandante solicitó se librará cartel de citación. Dicho pedimento fue acordado por auto del día 01 de Octubre de 2010, librándose el cartel respectivo. Siendo retirado por la parte interesada el día 27 de octubre de 2010.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles.
En fecha 12 de Enero de 2011, la parte actora solicita se procediera a la fijación del cartel. Dicho pedimento fue negado el día 28 de enero de 2011 por cuanto faltaba a los autos una publicación. Consignando la misma la parte actora en fecha 04 de febrero de 2011.
En fecha 16 de Febrero de 2011, la representación de la parte demandante solicitó se librará comisión a los fines de la fijación del cartel, lo cual fue acordado por auto del día 23 de marzo de 2011. Retirada la comisión el día 28 de marzo de 2011.
En fecha 27 de mayo de 2011, se agregaron a los autos las resultas de la fijación del cartel de citación.
En fecha 22 de Junio de 2011, la parte actora solicita se le designará defensor judicial a la parte demandada. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 28 de Junio de 2011, librándose la boleta respectiva.
En fecha 01 de agosto de 2011, uno de los alguaciles adscritos a este circuito consignó a los autos las resultas de la notificación de la notificación de la defensora judicial; quien acepto el cargo, juro cumplirlo bien y fielmente el día 03 de agosto de 2011.
En fecha 09 de agosto de 2011, compareció la abogada Carmen Aída Gutiérrez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por citada y consigno instrumento poder.
En fecha 18 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas constante de cuatro folios útiles.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dicto sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, en fecha 22 de octubre de 2012, la parte demandada interpuso regulación de competencia.
En fecha 26 de octubre de 2012, se dictó auto en el cual se insto a la parte demandada a consignar fotostátos a los fines de dar continuidad al recurso.
En fecha 30 de octubre de 2012, la parte actora solicito se desestimara la regulación interpuesta por su contraparte.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se dictó auto en el cual se desestimo el recurso interpuesto por la parte actora.
En fecha 08 de enero de 2013, la parte actora solicito se instara a la parte demandada a que consignara los fotostátos para la continuación del recurso de regulación de competencia; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 22 de enero de 2013, siendo librado el oficio respectivo el 20 de marzo de 2013.
En fecha 09 de octubre de 2013, se agregó a los autos las resultas de la regulación de competencia proveniente del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora solicito se declarara confesa a la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2014, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación de las partes, para el acto de la contestación de la demanda.
Efectuados todos los trámites necesarios para la notificación, así lo hizo constar el alguacil mediante nota de fecha 30 de septiembre de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora manifestó en su escrito libelar que el Banco STANFORD BANK, S.A., celebró con el ciudadano SAÚL ALBERTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ un contrato de línea de Crédito hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), según consta de documento suscrito en fecha 14 de abril de 2008. Alegan que en el documento de línea de crédito se establecieron modalidades, condiciones y estipulaciones que constan del clausulado allí contenido; asimismo señalan que en los documentos particulares en virtud de la línea de crédito se especificaron las condiciones de cada crédito y el régimen de los intereses variables y revisables y en general todas las estipulaciones validas y exigibles para cada operación.
Del mismo modo señalan que el demandado constituyo a favor de STANFORD BANK, S.A., una garantía mediante Carta de Crédito emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK, LIMITED, con referencia del banco emisor Nº 303075 y se estableció que la mencionada carta permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento de dicho préstamo, que de lo contrario el banco podría considerar las obligaciones asumidas por el cliente, en el documento de préstamo como de plazo vencido y exigirle el pago total de cuanto adeudare para la fecha, pudiéndole exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
Asimismo manifiestan que el cliente se obligó a no constituir garantía real alguna, ni fianza mercantil, ni crédito hipotecario, ni crédito documentario; como tampoco garantía bancaria de primer requerimiento, gobernada bajo las reglas y usos uniformes de la Cámara de Comercio Internacional sobre cualquiera de sus bienes, por cuenta propia o por parte de un tercero, sin que la mismas garantice las obligaciones del cliente frente al banco.
Alegan que en base al contrato de Línea de Crédito suscrito que su representada dio en préstamo mediante la modalidad de Pagares al demandado, las siguientes cantidades:
a) Mediante Pagaré Nº 4276 de fecha 04 de julio de 2008, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), con un plazo de vencimiento de 90 días, suma esta que devengaría intereses variables, revisables y ajustables calculados a la tasa inicial del veintiocho por ciento (28%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas.
b) Mediante Pagaré Nº 4273 de fecha 30 de enero de 2009, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), con un plazo de vencimiento de 90 días, suma esta que devengaría intereses variables, revisables y ajustables calculados a la tasa inicial del veintiocho por ciento (28%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas.
Asimismo señalan que ambos pagares se estableció: que el banco podría ajustar de tiempo en tiempo mediante Resoluciones de su Junta Directiva y/o comité creado al efecto, las cuales se asentarían en un acta especial. Las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuados por el banco dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela, serían pagaderos por mensualidades vencidas.
También establecieron que en caso de una eventual cobranza judicial, el cliente convenía en aceptar como valido y prueba fehaciente de sus obligaciones el estado de cuenta que el banco presente, siendo documento fehaciente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. Señalan que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo, estableciéndose la cantidad del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para dicha operación.
De manera expresa estipularon diez causales, para que en caso de ocurrir los supuestos allí mencionados el banco pudiera igualmente considerar las obligaciones como de plazo vencido pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago de todo lo adeudado y proceder a la resolución de los préstamos.
Mencionan que en fecha 26 de Mayo de 2009 mediante asamblea se autorizó la fusión mediante absorción por parte del Banco Nacional de Crédito C.A., del Banco Universal del Satnford Bank S.A. Banco Comercial la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, en fecha 04 de junio de 2009, adquiriendo tanto los activos como los pasivos.
Concluyen demandando al ciudadano Saúl Alberto Gutiérrez Hernández para que pague o sea condenado por el Tribunal a pagar a su representada, las siguientes cantidades: PRIMERO: a) Del Pagare Nº 4276, suscrito en fecha 04 de julio de 2009, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 99.999,00) y b) Del Pagare Nº 4773, suscrito en fecha 30 de enero de 2009, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,00), que corresponde a los montos del capital de los pagarés suscritos, cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de la demanda. SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos: a) Del pagaré Nº 4276, suscrito en fecha 04 de julio de 2009, por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 28/02/2009 hasta el 01 de abril de 2009, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 (BS. 2.488,87), a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido entre el 01-04-2009 hasta el 05-06-2009, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 (BS. 4.694,40) y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05-06-2009 hasta el 06-10-2009, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 (BS. 8.199,92); b) Del pagaré Nº 4773, a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 30/03/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (BS. 93,33), a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido entre el 01/04/2009 hasta el 05-06-2009, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 67/100 (BS. 2.816,67) y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05-06-2009 hasta el 06-10-2009, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 4.920,00). TERCERO: los intereses de mora calculados al 3%, vencidos de los pagares Nº 4276, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 98/100 (BS. 1.574,98), para el periodo comprendido desde el 31/03/2009 hasta el 06/10/2009 y para el pagaré Nº 4773, la cantidad de Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 795,00), para el periodo comprendido desde el 31/03/2009 hasta el 06/10/2009. CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera. QUINTO: Los costos y costas del presente juicio, por haber dado el demandado lugar al presente proceso y calculados prudencialmente por este Tribunal.
Por último solicitan medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa que llegada la oportunidad para el Acto de contestación de la demanda, la parte accionada, no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 08 al 12 del expediente COPIA CERTIFICADA DE PODER, otorgado a los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, emitida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 18, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 13 al 16 de la Presente Causa ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO suscrito privadamente en fecha 14 de abril de 2008; al cual se le adminicula la COPIA SIMPLE del mismo documento de préstamo que cursa a los folios 48 al 55; suscrito entre STANFORD BANK, S.A., en su condición de prestamista y el ciudadano SAÚL ALBERTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, así como los Pagares signados con los Nos. 4276 y 4773; los cuales al no haber sido cuestionados por la parte demandada, son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, y aprecia que el Banco otorgó una línea de crédito, garantizada a través de los pagares, así como las obligaciones existentes entre las partes intervinientes en el negocio jurídico que se demanda, también se precia los montos adeudados, y así se declara.
• Riela al folio 21 del expediente TELEGRAMA dirigido al ciudadano SAÚL ALBERTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ; en el cual se le requería su comparecencia ante el bufete de abogados ubicados de Tienda Honda a Puente Trinidad, Edificio Centro Plaza Las Mercedes, piso 4, Oficina 4-D, con el objeto de cancelar préstamo comercial con el Stanford Bank al Banco Nacional de Crédito; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno dado este Despacho les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuestos en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.370 y 1.371 del Código Civil, y aprecia la información contenida en el mismo y así se decide.
• Consta a los folios 26 al 45 de la presente causa GACETA OFICIAL Nº 39.193, de fecha 04 de junio de 2009; a la cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DE LOS ESTATUTOS SOCIALES de la parte actora, que rielan a los folios 56 al 73; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la fusión por absorción de STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y así se declara.
• Consta a los folios 46 al 47 de la presente causa ESTADO DE CUENTA, denominado posición deudora, emitido por de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, en fecha 06 de octubre de 2009; y en vista que no fueron cuestionados; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de el se refleja a favor de la parte actora, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• La parte demandada no promovió prueba alguna durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
De autos no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de Préstamo, así como las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto al mismo, y así se decide.
Nos señala el Artículo 1.133 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Del mismo modo el artículo 1.134 ejusdem, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Igualmente el artículo 1.159 ejusdem nos establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, por lo que se establece que ciertamente la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna a su favor, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar la relación contractual al traer a los autos el documento que suscribieron las partes el 14 de abril de 2008 de forma privada, y los pagarés Nos. 4276 y 4773, donde se desprende el cobro que se demanda y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro y prosperar las cantidades demandadas por concepto de capital, es decir, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 99.999,00) correspondiente al pagare Nº 4276; La cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,00), correspondiente al pagare Nº 4773, por concepto de capital; y así se deja establecido.
Asimismo deben prosperar los intereses convencionales vencidos el pagaré Nº 4276, a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 28/02/2009 hasta el 01 de abril de 2009, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 (BS. 2.488,87), a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido entre el 01-04-2009 hasta el 05-06-2009, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 (BS. 4.694,40) y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05-06-2009 hasta el 06-10-2009, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 (BS. 8.199,92); y del pagaré Nº 4773, a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 30/03/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (BS. 93,33), a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido entre el 01/04/2009 hasta el 05-06-2009, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 67/100 (BS. 2.816,67) y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05-06-2009 hasta el 06-10-2009, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 4.920,00); Así como los intereses de mora calculados al 3%, vencidos de los pagares Nº 4276, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 98/100 (BS. 1.574,98), para el periodo comprendido desde el 31/03/2009 hasta el 06/10/2009 y para el pagaré Nº 4773, la cantidad de Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 795,00), y los intereses convencionales que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, asi como los intereses de mora calculados a un 3% anual; la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, ya que se encuentra verificado el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, ya que la demanda no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, con lo cual, se hace procedente en contra de la parte demandada, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de las pretensiones invocadas en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano SAÚL ALBERTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano SAÚL ALBERTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 99.999,00) correspondiente al pagare Nº 4276 y la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,00), correspondiente al pagare Nº 4773, por concepto de capital.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses convencionales vencidos el pagaré Nº 4276, a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 28/02/2009 hasta el 01 de abril de 2009, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 87/100 (BS. 2.488,87), a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido entre el 01-04-2009 hasta el 05-06-2009, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 (BS. 4.694,40) y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05-06-2009 hasta el 06-10-2009, la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 (BS. 8.199,92); y del pagaré Nº 4773, a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 30/03/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (BS. 93,33), a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido entre el 01/04/2009 hasta el 05-06-2009, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 67/100 (BS. 2.816,67) y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05-06-2009 hasta el 06-10-2009, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 4.920,00); Así como los intereses de mora calculados al 3%, vencidos de los pagares Nº 4276, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 98/100 (BS. 1.574,98), para el periodo comprendido desde el 31/03/2009 hasta el 06/10/2009 y para el pagaré Nº 4773, la cantidad de Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 795,00).
QUINTO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de los intereses que se causaron, cuyo calculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses de mora calculados a un 3% anual, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:45 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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