REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-M-2006-000017

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Septiembre de 1964, bajo el Número 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual aprobado según consta de Resolución Número 131-02 de fecha 08 de Agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37-511 de fecha 22 de Agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 02 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134 A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas CRISTINA DURANT SOTO E YSABEL SISIRUCA GUTIÉRREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 27.359 y 25.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1.986, bajo el Nº 51, Tomo 55-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ, MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS Y MIGUEL UZCÁTEGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.739, 47.293 y 70.291, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2006, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2006, la parte actora consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa y presentó escrito solicitando medida.
En fecha 11 de agosto de 2006, se dictó auto en el cual se ordeno la apertura del cuaderno de medidas y se libró compulsa.
En fecha 03 de octubre de 2006, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia a los autos de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Una vez realizados todos los trámites necesarios correspondientes a la citación de la parte demandada, y por no haberse logrado la misma se le designó defensor judicial en fecha 08 de diciembre de 2009.
En fecha 09 de febrero de 2010, compareció el defensor judicial designado aceptando el cargo.
En fecha 17 de febrero de 2010, compareció la representación de la parte demandada, quien solicito la reposición de la causa y presentó poder.
En fecha 25 de febrero de 2010, la representación de la parte demandada presento oposición al decreto intimatorio.
En fecha 09 de marzo de 2010, la parte demandada presento escrito dando contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 26 de marzo de 2010, se dictó auto en el cual se negó la reposición de la causa y se declaró inadmisible la reconvención propuesta; siendo apelado el mismo por la parte demandada en fecha 05 de abril de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, la representación de la pare actora solicito la notificación de la partes y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2010, la representación de la pare demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha dicha representación ratifico apelación.
En fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora desconoció en su contenido y firma el documento de finiquito presentado por la parte demandada en su contestación y consignaron nuevamente escrito de pruebas.
En fecha 07 de mayo de 2010, la parte demandada ratifico el finiquito de fecha 28 de abril de 2005 y señalo que la impugnación era extemporánea.
En fecha 09 de junio de 2010, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes y ordeno la notificación; asimismo se escucho la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.
Una vez las partes notificadas, en fecha 29 de abril de 2011 se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 04 de mayo de 2011, la parte actora apelo del auto de fecha 29 de abril de 2010; siendo oída la misma por auto de fecha 09 de mayo de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011, la parte demandada consignó los fotostátos a los fines de que se librara boleta.
En fecha 20 de mayo de 2011, se dejó constancia a los autos de haberse librado oficio Nº 2011-405 y se insto a la parte demandada a consignar fotostátos.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dejo constancia a los autos de haberse librado oficio Nº 2011-424 al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde solicitaba copias certificadas, siendo acordadas las mismas y libradas el 20 de julio de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de marzo de 2012, la parte actora se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 26 de marzo de 2012
En fecha 09 de abril de 2012, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 26 de abril de 2012, el alguacil consigno a los autos la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 04 de mayo de 2012, la representación de la parte demandada presento escrito de contestación a la reconvención.
En fechas 25 de mayo de 2012, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2012, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes y se ordeno la notificación de las mismas.
Una vez notificadas las partes, en fecha 07 de diciembre de 2012, se dictó en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas y se ordeno se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dejo constancia por secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2013, se llevo acabo el nombramiento de expertos grafotécnicos. En esa misma fecha la parte actora apelo del auto de fecha 07 de diciembre de 2012 y consignó los fotostátos para la prueba de informes.
En fecha 16 de mayo de 2013, compareció el experto Raymond Orta acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 20 de mayo de 2013, se escucho la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto.
En fecha 21 de mayo de 2013, comparecieron los expertos Oswaldo Ovalles y Maria Sánchez, aceptando el cargo y solicitaron un lapso de 15 días para presentar el informe.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dejo constancia por secretaria de haberse librado oficios a Banplus, Banco Comercial, C.A; Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban); Fiscalía 73 Y 74 A Nivel Nacional En Materia Contra La Corrupción Con Competencia Especial En Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, Fiscalía General de la República Bolivariana De Venezuela; Servicio Autónomo De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT); Asociación Bancaria De Venezuela; Dirección De Administración Tributaria Del Municipio Chacao Del Estado Miranda y del Municipio Sucre del Estado Miranda, Sumat y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda.
En fecha 04 de junio de 2013, la parte actora solicito se prorrogara el lapso de pruebas; siendo negado tal pedimento por auto de fecha 06 de junio de 2013.
En fecha 06 de junio de 2013, compareció Maria Sánchez en su carácter de experto, solicitando prorroga para presentar el informe.
En fecha 1º de junio de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para las pruebas.
En fecha 12 de junio de 2013, compareció Oswaldo Valles en su carácter de experto, quien solicito se libraran las credenciales.
En fecha 13 de mayo, 13 y 17 de junio de 2013, el alguacil consignó a los autos los oficios Nos. 2013-429, 2013-422, 2013-423, 2013-421, 2013-425, 2013-427, 2013-430, 2013-420, debidamente firmados y sellados.
En fecha 18 de junio de 2013, los expertos presentaron diligencia manifestaron el inicio de las actuaciones técnicas y solicitaron las credenciales.
En fecha 20 de junio de 2013, se dejo constancia de haberse librado las credenciales a los expertos. En esa misma fecha compareció la parte demandada dándose por notificado de la prueba de exhibición. Asimismo en la referida fecha el alguacil consignó a los autos el oficio Nº. 2013-428 debidamente firmado y sellado.
En fecha 26 de julio de 2013, se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandada. En esa misma fecha la parte demandada solcito prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2013, se dicto auto en el cual se prorrogo el lapso de evacuación de pruebas por 15 días de despacho, se ordeno cerrar la pieza Nº 01 y la apertura de una nueva pieza.
En fecha 26 de junio de 2013, la parte demandada consignó copias para la prueba de informes.
En fecha 02 de julio de 2013, se agregaron a los autos las resultas provenientes de Banplus y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 03 de julio de 2013, los expertos dejaron constancia de haber retirado las credenciales.
En fecha 09 de julio de 2013, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Banco Nacional de Crédito, del Seniat, de la Alcaldía de Caracas y del Banco Venezolano de Crédito.
En fecha 12 de julio de 2013, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Banco Fondo Común, del Banco de Venezuela, de 100% Banco, de Banplus, del banco Plaza, Activo Banco Universal.
En fecha 17 de julio de 2013, la parte demandada consigno los emolumentos para las pruebas. En esa misma fecha se agregaron a los autos las resultas provenientes del Banco Exterior, Banco Industrial de Venezuela, Banco Espirito Santo, Corp Banca, Delsur Banco Universal, Bancrecer, Seniat.
En fecha 23 de julio de 2013, la experta Maria Sánchez consignó acta de defunción del experto Oswaldo Ovalles.
En fecha 30 de julio de 2013, se agregaron a los autos las resultas provenientes de Tangente, Banco Internacional de Desarrollo C.A., Sudeban, Bancamiga, Banco Microfinanciero.
En fecha 01 de agosto de 2013, se dictó auto en el cual se instó a la parte demandada a la designación de un nuevo experto en virtud del fallecimiento del experto designado.
En fecha 02 de agosto de 2013, la parte demandada solicito se fijara oportunidad para el nombramiento del experto, tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 07de agosto de 2013.
En fecha 08 de agosto de 2013, se agregaron a los autos las resultas provenientes de Citibank N.A.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dictó auto en el cual se ordeno notificar a la parte actora para el acto de nombramiento de experto grafotécnico. En esa misma fecha, se agregaron a los autos las resultas provenientes de Banesco, Bancaribe, Alcaldía de Caracas, Banco del Tesoro, Banco Bicentenario, procuraduría General de la republica, Bancoex, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
En fecha 30 de enero de 2014, se llevo a cabo el nombramiento de expertos grafotécnicos; quienes aceptaron el cargo en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2014, se dejó constancia por secretaria de haberse librado las credenciales a los expertos.
En fecha 03 de abril de 2014, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Banco Caroni. En esa misma fecha los expertos grafotécnicos consignaron dictamen pericial.
En fecha 06 de agosto de 2014, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó que su mandante es portadora legítima de una letra de cambio librada y autenticada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de enero de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, distinguida con el Nº 1/1, a favor de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 850.000.000,00) librada y aceptada para ser pagada “Sin aviso y sin protesto”, el 28 de abril de 2005 por la sociedad de comercio “Grupo Ultramar S.A., la cual oponen en original constante de cuatro (4) folios a la parte demandada.
Manifiestan que la parte demandada recibió de su mandante en calidad de préstamo la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 850.000.000,00), crédito que constituye una obligación líquida y exigible por encontrarse de plazo vencido, asimismo señala que fue convenido mediante estipulación expresa que en caso de mora el saldo insoluto del capital generaría intereses moratorios calculados a la tasa que hubiere fijado para la fecha la Junta Directiva de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., más el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado para ese periodo el Banco Central de Venezuela.
Asimismo manifiestan que a partir de la fecha de vencimiento hasta el 29 de diciembre de 2005, el aceptante abono la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.000.000,00), quedando un saldo de capital insoluto de Ochocientos Treinta y Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 833.000.000,00), y señala que su representada ha realizado gestiones de cobro extrajudicial para lograr el pago de la obligación resultando dichas gestiones completamente nugatorias.
Por ultimo proceden a demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado al pago de las siguientes cantidades: A) la cantidad de Ochocientos Treinta y Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 833.000.000,00), por concepto del saldo total del capital adeudado al 25 de julio de 2006. B) La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 135.570.750,00), por concepto de intereses moratorios generados calculados sobre el saldo insoluto del capital, desde el 29 de diciembre de 2005 hasta el 06 de julio de 2006, es decir, Ciento Ochenta y Nueve (189) días de mora a la tasa convenida en la cambial que es el Treinta y Un por ciento (31%), anual, conforme a la Resolución Nº 05-05-01 y el artículom46 de la Ley del Banco central de Venezuela. Para el supuesto negado de no admitir o dictaminar improcedente el Tribunal la pretensión de pago de intereses moratorios a la tasa antes indicada, de forma supletoria demandamos el pago de la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 21.866.249,99), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo de capital insoluto, desde el 29 de diciembre de 2005 hasta el 06 de julio de 2006. C) Las costas y costos procesales.
Asimismo solicitan de manera supletoria los intereses moratorios que se sigan generando desde el 06 de julio de 2006, hasta que sea ordenada la ejecución de la sentencia definitivamente firme calculados sobre el saldo de capital absoluto, conforme se señala en el literal B), estimados mediante experticia complementaria del fallo, también solicitan corrección monetaria o indexación.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, solicito la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente por carteles, ya que fue todo tramitado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se ha tramitado conforme procedimiento de intimación. Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto su representada no le adeuda a la demandante de autos, ni el monto del capital, ni los intereses convencionales, de mora o de cualquier otra índole, así como tampoco accesorios, o pedimentos supletorios, corrección monetaria, ni costas ni costos, ni tampoco ha realizado abonos a capital, por cuanto en fecha 28 de abril de 2005, la sociedad mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, libró finiquito a su representada, donde se le indicaba que el GRUPO ULTRAMAR S.A., “… le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el más amplio finiquito.”, el cual acompañan en original marcado con la letra “A”, y lo oponen en todo su valor probatorio.
Manifiestan que si bien es cierto que en fecha 28/01/05, ULTRAMAR libró a favor de BANPLUS, una Letra de Cambio, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 850.000.000,00), hoy día equivalentes a OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 850.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 28 de abril de 2005.
Asimismo proceden a negar, rechazar y contradecir los siguientes aspectos:
 Que su poderdante adeude en calidad de un supuesto préstamo la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 850.000.000,00) hoy día equivalentes a OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (850.000,00 Bs.) a BANPLUS, monto de la letra de cambio suscrita el 28 de enero de 2005.
 Que para el 29 de diciembre de 2005, ULTRAMAR adeudaba por concepto de saldo de capital la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 833.000.000,00), equivalentes hoy día a OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 833.000,00).
 Que su mandante haya realizado abonos por la cantidad DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.000.000,00) equivalentes hoy día a DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (17.000,00 Bs.).
 Que quede un saldo de capital insoluto al 25 de julio de 2006, a favor de BANPLUS por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 833.000.000,00), equivalentes hoy día a OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 833.000,00).
 Que las supuestas obligaciones aquí demandadas sean líquidas y exigibles por encontrarse de plazo vencido, desde el 28 de abril de 2005.
 Adeude por concepto de saldo de capital de la letra de cambio con vencimiento al 28 de abril de 2005, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 833.000.000,00). Equivalentes hoy día a OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 833.000,00).
 Adeude la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 135.570.750,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.570,75) por concepto de supuestos intereses moratorios calculados sobre el supuesto saldo insoluto de capital de la letra de cambio suscrita en fecha 28 de enero de 2005, desde el 29 de Diciembre de 2005 hasta el 6 de julio de 2006, es decir 189 días de mora, a la tasa del 31% anual.
 Adeude de forma supletoria la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.866.249,99) equivalentes a VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.866,24) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo de capital insoluto desde el 29 de diciembre de 2005 hasta el 6 de julio de 2006.
 Adeude alguna suma indeterminada por concepto de “pedimento supletorio” con fundamento en supuestos intereses moratorios que se sigan causando desde el 6 de julio de 2006 hasta que recaiga la respectiva sentencia definitiva, calculados sobre el saldo insoluto adeudado.
 Adeude veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales así como las costas y costos del presente juicio.
 Adeude la corrección monetaria o indexación de los supuestos saldos de capital de la letra de cambio, desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa.

Igualmente la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de la parte demandada para sostener la presente acción.
Del mismo modo la parte demandada presentó reconvención en los siguientes términos:
En fecha 28/01/05, ULTRAMAR libró a favor de BANPLUS, una letra de cambio por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 850.000.000,00) hoy en día equivalentes a OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 850.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el dia 28/04/05, ahora bien en fecha 28/04/05, BANPLUS, en el carácter de sus representantes legales libraron finiquito en el cual declararon “…GRUPO ULTRAMAR, S.A, le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el más amplio finiquito”.
Señalan que pasado más de un año, BANPLUS, procedió a dar curso a la presente demanda por cobro de bolívares contra GRUPO ULTRAMAR, S.A, de la cual conoce este Tribunal, en la cual proceden a demandarla en su carácter de aceptante –libradora de una letra de cambio, no obstante que en fecha 28/04/05, BANPLUS ENTODAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, a través de su presidente y director REMO PASSARIELLO y JULIO CESAR PASSARIELLO, declararon que la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, S. A., ha pagado en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito y en consecuencia que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgaron el más amplio finiquito.
En consecuencia el hecho de demandar a ULTRAMAR, por una obligación inexistente, le ha causado daños materiales y morales, al afectarle su acceso al crédito financiero bancario y dañarle el buen nombre a mi representada, al suponerla una empresa insolvente y morosa, y más aún cuando la suma precitada jamás fue utilizada, pues los directivos de BANPLUS alegaron una serie de inconvenientes de liquidez, que impidieron a mi representada hacer uso de los recursos provenientes del supuesto crédito, en consecuencia se libró el respectivo finiquito, a los fines de liberar a ULTRAMAR de cualquier responsabilidad por el pago de de un crédito que jamás le fue otorgado, y no obstante BANPLUS, ha iniciado y mantiene la presente acción de cobro vía judicial.
Adicionalmente, mi representada se ha visto en la necesidad de realizar gastos en lo que se refiere a honorarios profesionales y demás costos de juicio, los cuales han sido necesarios para asumir debidamente la defensa de ULTRAMAR por ante los tribunales respectivos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, ocurro a RECONVENIR en nombre de mi representada GRUPO ULTRAMAR S. A, por DAÑOS MATERIALES Y MORALES a la sociedad mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, plenamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES, y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), por concepto de DAÑOS MORALES.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
La representación de la parte actora en la oportunidad fijada para la contestación a la reconvención, manifestó que los alegatos en que la parte demandada fundamenta la reconvención son contradictorios debido a que por una parte invoca la reconviniente la excepción de pago oponiendo a estos efectos un supuesto finiquito – de contenido falso- el cual fue acompañado con la contestación –reconvención, marcado con la letra “A”, que impugnaron y desconocieron tanto en su contenido como en su firma en fecha 04 de mayo de 2005, - impugnación sobre la cual no se ha pronunciado el tribunal; por otra parte, posteriormente niega, haber recibido la cantidad equivalente al monto por el cual fue librada y aceptada la letra de cambio, que alcanza a Bs. 850.000.000,00, equivalentes en la actualidad a Bs. 850.000,00, por lo que dicen que la obligación demandada es inexistente – lo cual de paso rechazamos y negamos- de donde se constata la inverosimilitud, falta de certeza y contradicción de los argumentos que pretenden sustentar tanto la defensa como la reconvención .
También señalan que la demandada en su reconvención conviene que en fecha 28 de Enero de 2005, GRUPO ULTRAMAR, S.A., libró a favor de mi mandante una letra de cambio –fundamento de la acción principal – para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto, el día 28 de Abril de 2005, por la cantidad de 850.000.000,00, que equivalen a Bs. 850.000,00 en la actualidad, y la misma como se constata de su texto es de “valor entendido”. De tal forma que la letra de Cambio fundamento de la acción, no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada-reconviniente, como tampoco la tachó de falsa o alegó la simulación de la misma o el contenido de un hecho falso, con lo cual reconoció en toda su extensión el titulo valor y en consecuencia la obligación crediticia contenida en dicho titulo, con todas las consecuencias que la particularidad que la letra de cambio como titulo valor conlleva. En este sentido insistimos quedó reconocido de forma explicita tanto el instrumento que fundamenta la acción por cobro de bolívares como la obligación en el mismo contenida.
Señala el irrito instrumento de excepción, que según “se le otorgó un finiquito a GRUPO ULTRAMAR, S.A la cantidad de 850.000.000,00 Bs. en calidad de préstamo (omisiss)… Ahora bien, por cuanto por ese fecha GRUPO ULTRAMAR, S.A, antes identificada, le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondiente a dicho crédito, declaramos que nada adeuda por este concepto …” A todo evento para el supuesto negado que llegare a vincularse este irrito Finiquito con el titulo valor demandado, como relación causal de este, negamos y rechazamos –conforme a los fundamento que de seguida exponemos- por ser totalmente falso, que GRUPO ULTRAMAR, S. A., le haya pagado a nuestra representada dicha suma y menos aún los intereses generamos por la misma, así como tampoco ha pagado el saldo del capital ni los intereses correspondientes a la letra de cambio fundamento de la acción principal, siendo falso el contenido del referido Finiquito y también resulta falso en consecuencia, que nada adeude la demandada por concepto de la obligación contenida en la letra de cambio ni por ningún otro derivado del mismo.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las defensas opuestas por la representación de la parte demandada:
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte demandada solicitó se reponga la causa al estado de que se citara nuevamente por carteles, ya que fue todo tramitado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se ha tramitado conforme procedimiento de intimación.
Ante tal solicitud es necesario asentar que la nulidad y la consecuencial reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el Juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Énfasis del Tribunal).

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se habría solicitado la reposición de la causa al estado de nueva citación, observando este Juzgado que la misma fue admitida y sustanciada conforme a derecho otorgando a la parte demandada la oportunidad clara para que ejerciera sus defensas en juicio, probara sus alegatos y desvirtuara los dichos de la actora, y además no hubo quebrantamiento en omisión de formas sustanciales en la presente causa, ya que no se ha dejado de cumplir con alguna formalidad esencial de validez, y no hubo indefensión ya que la parte demandada ejerció todas las defensas que creyó conveniente para la defensa de su representado, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La representación de la parte demandada alego como punto previo conforme al artículo 361 del Código Adjetivo, la falta de interés del demandante para intentar la presente demanda.
Ahora bien, considera este Tribunal realizar siguientes consideraciones a tal respecto:
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, y según lo tiene establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;…“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una falta de idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la presente acción bien puede dirigirla la entidad bancaria demandante, es decir, por la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que el mismo es portador de una letra de cambio y pudiera ver afectados o menoscabados sus derechos, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos:
La representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad pasiva de su representado para ejercer la presente acción.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que concretamente ejerce una acción alegando ser titular de un derecho (cualidad activa) o contra quien concretamente se ejerce la acción (cualidad pasiva) y la persona a quien la ley de manera general atribuye efectivamente el ejercicio de la acción (o contra quien efectivamente se atribuye o permite el ejercicio de la acción). No puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Acerca de esto, el libro Derecho de las Obligaciones Homenaje a José Melich-Orsini, señala:
“…En los casos previstos por el artículo 1191, es posible que la victima del daño, en virtud del artículo 1185, exija al dependiente que asuma, junto con su principal, la responsabilidad por dicho daño. Pero lo normal es que e reclamo esté dirigido sólo contra el principal.
También es posible concebir que la victima exija responsabilidad del dependiente, sin exigir la responsabilidad del principal. Pero esto es muy raro, ya que solo tendría sentido practico si el estuviera insolvente y el dependiente tuviera una buena situación económica…”

Ahora bien, bajo tales criterios precedentemente mencionados, encontramos que la pretensión de Cobro de Bolívares, bien puede estar dirigida en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto que se pretende es producto de una letra de cambio, correspondiéndole a la parte actora en el decurso del juicio demostrar el cobro que reclama y por ende la responsabilidad que pudiera tener la parte demandada, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento, razón por la cual este Juzgador debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA independientemente del resultado favorable o no de la presente acción, y así se decide.

Analizadas las defensas opuestas por la parte demandada, pasa este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 07 al 11 del expediente PODER otorgado a las abogadas CRISTINA DURANT SOTO E YSABEL SISIRUCA GUTIÉRREZ, autenticado en fecha 289 de julio de 2004, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 41, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
• Consta a los folios 12 al 16 de la presente causa LETRA DE CAMBIO, la cual esta autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones; a la cual se le adminicula la copia certificada que cursa a los folios 111 al 121, así como los Estados de Cuentas emitidos por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., que fueron consignados con el escrito de pruebas tanto por la parte actora como por la parte demandada; los cuales no fueron cuestionados, en razón de ello se valoran con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en armonía con los Artículos 444, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y aprecia como cierto que fue librada por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 850.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., para el 28 de abril de 2005, que la cantidad fue entregada a la parte demandada tal y como se evidencia de los estados de cuenta, así como la interrupción de la prescripción de la letra, y así se declara.
• En la etapa probatoria la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• Asimismo promovió los siguientes DOCUMENTOS:
1. Copia Simple de una RESOLUCIÓN dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se valora conforme a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la Notoriedad Judicial, apreciándose el contenido que aparece en la misma, quedando demostrado de dicha jurisprudencia que debe ser notificado a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda toca demanda la demanda, no obstante a ello, dicha prueba es irrelevante para el comprobar los alegatos esgrimidos por la promovente en el presente juicio y así se declara.
2. Copia simple de una GACETA OFICIAL, de fecha 06 de octubre de 2005; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierta la publicación de las resoluciones en la misma señaladas, quedando demostrado que para la fecha de dicha Gaceta, la accionante fue objerto de una Intervención a puertas abierta. No obstante a ello, dicha prueva es impertinente a los fines de tema decidendum del procedimiento de marras y así se declara.
3. Copia simple de COMUNICACIÓN emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, emitida en fecha 04 de noviembre de 2004, así como las COMUNICACIONES emitidas por dicha institución en fecha 24 de noviembre de 2004, 21 de julio de 2005 y 27 de julio de 2005, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierto el contenido de las mismas, no obstante a ello, dicha prueba es irrelevante para comprobar los alegatos esgrimidos por la promovente en el presente juicio y así se declara.
4. Copia Simple de una RESOLUCIÓN dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2008, la cual se valora conforme a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la Notoriedad Judicial, apreciándose el contenido que aparece en la misma, quedando demostrado que es procedente la solicitud de extradición del ciudadano REMO PASARIELLO GOELDLING, no obstante a ello, dicha prueba es irrelevante para comprobar los alegatos esgrimidos por la promovente en el presente juicio y así se declara.
5. Copia Simple de la DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA de la empresa demandada; el cual si bien no fue cuestionado por el antagonista el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto el mismo por sí solo no ayuda a resolver el thema decidendum, no contener información fiscal del año 2005, por ser este del año anterior, en virtud de lo cual debe ser desechado ya sí se declara
• Del mismo modo promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), FISCALÍA 73 Y 74 A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN CON COMPETENCIA ESPECIAL EN BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS DE CAPITALES; FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA; DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA Y DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y SUMAT; REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación. Consta a las actas procesales las respuestas de las mismas; y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente:
A- Que BANPLUS (folios 04 al 16 de la segunda pieza) manifiesta sobre las tasas de interés moratorio aplicable a los créditos y letras de cambio, y para ello anexan el listado correspondiente; asimismo anexan estados de cuenta correspondiente a la cuenta bancaria identificada con el Nº 1013015445 cuyo titular es la empresa Grupo Ultramar, correspondientes a los meses de enero de 2005 y febrero de 2005; del mismo modo señalan que el 28 de enero de 2005, aparece un rubro cuya referencia es 386747 y aparece descrito como liquidación de crédito por la cantidad de 850.000,00, si como otros datos. Además dicha institución mando información conforme a las resultas que cursan a los folios 83 al 85 de la segunda pieza, donde señalan que la empresa demandada mantuvo desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2010, una cuenta corriente.
B- SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (folio 18 de la segunda pieza) manifiesta que de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó al Sector Bancario información referente a la presente causa; que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL; BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL; BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL; BANCO DE VENEZUELA; 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL; BANCO PLAZA, BANCO UNIVERSAL; ACTIVO BANCO UNIVERSAL; BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., BANCO ESPIRITO SANTO; CORP BANCA; DELSUR BANCO UNIVERSAL; BANCRECER BANCO MICROFINANCIERO; BANGENTE; BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCO UNIVERSAL; BANCAMIGA; POR MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A., CITIBANK N.A., SUCURSAL VENEZUELA; BANESCO, BANCO UNIVERSAL; BANCARIBE; BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL; BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL; BANCOEX BANCO DE COMERCIO EXTERIOR; BANCO DEL PUEBLO SOBERANO Y BANCO CARONI, manifestaron que en sus registros la persona jurídica identificada bajo el nombre de Grupo Ultramar S.A., no mantiene relación financiera con las referidas instituciones; que el SENIAT (folios 25 al 47, 54 al 72 y 105 al 119 de la segunda pieza) envió anexo a su oficio copia certificada de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta (ISRL), para los ejercicios fiscales 2005 al 2008 de la empresa demandada.
C- ALCALDÍA DE CARACAS (folio 49 y folio 152) de la segunda pieza), manifiesta que la parte demandada no aparece reflejada en el de S.U.M.A.T., por lo que no poseen cuenta ni pagan los impuestos en el Municipio Bolivariano Libertador; y así se declara.
• También promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, la cual fue negada al momento de admitir las pruebas, por cuanto su promoción no cumplía con los requisitos señalados en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue promovida en forma genérica, razón por la cual no hay material para ser apreciado, así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta al folio 167 al 168 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a los abogados DOMINGO UZCÁTEGUI PÉREZ, MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS Y MIGUEL UZCÁTEGUI,, autenticado en fecha 10 de agosto de 2005, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 34, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
• Consta al folio 193 de la presente causa FINIQUITO en el que se señala fue otorgado por la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., a la empresa demandada, dicho instrumento fue desconocido tanto en su contenido, como en su firma por la representación judicial de la parte actora; la representación de la parte demandada con vista al cuestionamiento opuesto por la contraparte, promovió experticia grafotécnica sobre el citado documento con la finalidad de demostrar su validez; prueba esta que fue admitida por el Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2012, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; designándose para el cargo de expertos grafotécnicos en su debida oportunidad a los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO Y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, una vez realizadas las formalidades de ley, a quien se les concedió un lapso para la consignación del informe pericial respectivo.
Así las cosas, en fecha 03 de abril de 2014, los expertos grafotécnicos, procedieron mediante diligencia a consignar en el presente expediente dictamen pericial junto con planas gráficas representativas, dando así cumplida con la misión encomendada por el Tribunal respecto de la prueba grafotécnica promovida por la representación demandada sobre el finiquito objeto de su defensa, por lo que el Tribunal observa:
Del detallado y pormenorizado estudio que hizo el Tribunal a las resultas del informe pericial que corre a los folios 201 al 205 de la primera pieza del asunto principal, se infiere que el mismo cumplió con las formalidades previstas en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido por escrito ante este Tribunal, en la forma indicada por el Código Civil, por lo que este Despacho le otorga valor probatorio y lo aprecia en la presente causa, e infiere que en el aparecen especificados tanto la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como los métodos y sistemas utilizados en dicho examen y las conclusiones a que llegaron dichos expertos, en las cuales expresamente determinaron lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…PRIMERO: (…) Es decir que existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “REMO ALEJANDRO PASSARIELLO GOELDLIN” suscribió el documento indubitado…”. SEGUNDO: (…) Es decir que existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDLIN” suscribió los documentos indubitados…”.

Con vista a lo anterior se puede evidenciar claramente que la parte demandada logra probar que las firmas que aparecen en el finiquito consignado ciertamente corresponden a los ciudadanos REMO ALEJANDRO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDLIN y así se declara.
• En la etapa probatoria la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• También promovió prueba de EXHIBICIÓN de los Cheques de Gerencia, Cheques recibidos por Cámara de Compensación, Cheques Pagados por Caja y liquidación de Crédito, Intereses pagados por Anticipado, transferencias y abonos a pagare, presumiendo que dichos documentos se encuentra en manos de la parte actora, consignado Estado de cuenta para tal efecto. Admitida dicha prueba ordenándose su evacuación, llevándose a efecto el referido acto el 26 de junio de 2013, previa formalidades de Ley. En consecuencia, observa este Juzgador que la parte demandada al promover la referida prueba señala que presume que los documentos a exhibir se encuentran en manos de la parte accionante, considera este Tribunal que dicha prueba esta mal promovida, por cuanto no se acompaño un medio de prueba de donde se presuma que dichos documentos estén en poder de su adversario conforme lo pauta el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mal podría surtir los efectos de la referida norma al no haber la parte actora presentado los mismos en el referido acto, considerando este Tribunal que no es la prueba idónea para conseguir el fin que esperaba la parte promovente, razón por la cual no puede valorar dicha prueba y así se declara. No obstante a lo anterior, la parte actora exhibió los estados de cuenta donde se reflejan todos los movimientos tanto de debito como de crédito efectuados en la cuenta corriente Nº 1013015445 a nombre de la empresa demandada, desde el 01/01/2005 hasta el 31/01/2005; haciéndose la salvedad que para la parte bancaria, es costumbre que todos los movimientos generados en las distintas cuentas u operaciones realizadas por los diversos clientes, se pueden observar a través de los asientos llevados en los sistemas de cada entidad bancaria, y así se declara.
PRUEBA EN COMÚN PROMOVIDA POR AMBAS PARTES:
• PRUEBA DE INFORMES dirigida a BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación. Consta a las actas procesales las respuestas de las mismas; y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: Que BANPLUS (folios 04 al 16 de la segunda pieza) manifiesta sobre las tasas de interés moratorio aplicable a los créditos y letras de cambio, y para ello anexan el listado correspondiente; asimismo anexan estados de cuenta correspondiente a la cuenta bancaria identificada con el Nº 1013015445 cuyo titular es la empresa Grupo Ultramar, correspondientes a los meses de enero de 2005 y febrero de 2005; del mismo modo señalan que el 28 de enero de 2005, aparece un rubro cuya referencia es 386747 y aparece descrito como liquidación de crédito por la cantidad de 850.000,00, si como otros datos. Además dicha institución mandó información conforme a las resultas que cursan a los folios 83 al 85 de la segunda pieza, donde señalan que la empresa demandada mantuvo desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2010, una cuenta corriente; y así se declara.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
De autos surge que la parte actora intenta el cobro de bolívares de la obligación generada a través de una letra de cambio librada y autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de enero de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, distinguida con el Nº 1/1, a favor de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 850.000.000,00) librada y aceptada para ser pagada “Sin aviso y sin protesto”, el 28 de abril de 2005 por la sociedad de comercio “Grupo Ultramar S.A., por lo que considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador)”.
El autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Comercio comentado y concatenado, Ediciones Libra, C. A., establece en su comentario del artículo 410 del Código de Comercio pagina 330. “La letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta con unos requisitos formales que se verán posteriormente. Las letras de cambio la expide y firma una persona denominada librador, recibe este nombre porque libra o expide este documento.”
Esta letra de cambio así firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, al que se solicita-ese es el contenido de la letra- que pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, el tomador de la letra.
Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio dispone textualmente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes…”
El artículo 411 antes citado dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”; la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez.
Así las cosas, la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, Patrimonial, intervivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo y con poder de legitimación.
Siendo así la letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador.
Asimismo observa este sentenciador que la letra cuyo pago se pretende fue emitida conforme a los requerimientos establecidos en la ley, teniéndose a la misma como valida, ya que la parte demandada no cuestiono la misma en la oportunidad legal correspondiente, resultando importante destacar que en la presente causa existe como hecho admitido por ambas partes la existencia del otorgamiento de la letra de cambio que la actora invoca como instrumento fundamental de su acción, ello por cuanto la base de la defensa esgrimida por la demandada es el pago de la misma, razón por la cual admitió de manera tácita la existencia de la mencionada cambial, invirtiéndose con ello la carga probatoria.
Así las cosas, y habiendo quedado sentado en el texto del presente fallo, la existencia cierta de un instrumento cambiario que une a las partes jurídicamente en lo que respecta al thema decidendum de la presenta causa, y siendo que dicho instrumento además fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de enero de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, distinguida con el Nº 1/1, a favor de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 850.000.000,00) librada y aceptada para ser pagada “Sin aviso y sin protesto”, el 28 de abril de 2005 por la sociedad de comercio “Grupo Ultramar S.A., teniendo el mismo, por no haber sido tachado o atacado en forma alguna, plena identificación del librador, librado y beneficiario de dicho instrumento cambiario, el monto en cuestión y además el de tener fecha cierta, obtenida de su autenticación, quedando demostrado sin temor a dudas lo que de su contenido se desprende y así se declara.
Ahora bien, en atención a lo señalado en el párrafo anterior y respecto del tema de fondo respecto del pago y cancelación de dicho instrumento cambiario, pasa hacer este Sentenciador las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada en ningún momento alegó haber pagado el monto señalado en el instrumento cambiario, limitándose a excepcionarse con la presentación de un instrumento privado, el cual fue cuestionado en juicio respecto de su contenido y firma y, así se declara.
SEGUNDO: En contraposición al titulo cambiario el cual fue debidamente autenticado, el documento contentivo de un finiquito por una suma considerablemente alta emanada de una institución financiera nunca fue otorgado en forma autentica. En este orden de ideas, no existe proporcionalidad ente el instrumento cambiario y su posible finiquito, sobre todo cuando es costumbre (fuente de derecho en materia mercantil) de las entidades financieras, documentar en forma autentica todo lo referente a créditos, prestamos, liquidaciones, liberaciones y finiquitos efectuados en las relaciones mercantiles con sus clientes, encontrándose en el presente caso discrepancia con la costumbre señalada y, así se declara.
TERCERO: En materia mercantil, los títulos cambiarios, cuando son objeto de pago por parte del deudor y de su cancelación por parte del acreedor, la prueba por excelencia de su pago, es la transferencia de su tenencia por parte del acreedor a su deudor, lo cual en el caso de marras, nuevamente se observa una situación contradictoria y reñida con la materia y actividad mercantil y/o comercial, toda vez que el titulo cambiario objeto de la acción, siempre estuvo en poder del acreedor, situación que no se constata en autos haya sido reclamada o desconocida por la accionando y, así se declara.
CUARTO: Se constató durante la secuela del juicio, que la parte accionante desconoce el contenido y la firma del documento de finiquito presentado por la demandada como medio único de prueba para demostrar la liberación de su obligación al pago del instrumento cambiario.
Al respecto, cabe destacar que existe en el desconocimiento de los instrumentos privados e inclusive la tacha éstos, una diferencia jurídica entre atacar (bien desconociendo o tachando) bien, la firma de un documento, bien su contenido, o hacerlo en su contenido y firma. En el primero de los casos al ser desconocido o tachada la firma del instrumento en cuestión y siendo positivo el resultado del ataque, poco importaría el contenido del mismo, toda vez que, resultando que no fue suscrito por la parte a quien se le opone, su contenido se hace ineficaz para oponérselo a esta última. En el segundo de los casos, la parte debe demostrar que no obstante la firma es de quien aparece suscribiendo el instrumento su contenido es incierto o forjado, tal es el caso del abuso de firma en blanco. Por último, como el de marras, la accionante al desconocer el contenido y firma, la parte que promovió dicho instrumento, debió demostrar no solamente que la firma atacada es cierta, sino que el contenido del mismo también lo es. En el caso que nos ocupa, habiendo sido desconocido el contenido y firma del finiquito presentada por la accionada, esta únicamente se limitó a demostrar la veracidad de la firma de dicho instrumento, lo cual quedó plenamente demostrado que el mismo fue suscrito por los ciudadanos REMO ALEJANDRO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDLIN; no obstante a ello, la demandada nunca trajo los autos prueba alguna que demostrase que el contenido del texto del finiquito entiéndase la oportunidad y forma de pago y por ende que sus aseveraciones sean ciertas, pues no lo probó en forma alguna y así se declara.
QUINTO: Con respecto al contenido del finiquito cuya veracidad no fue probada, observa este Juzgador luego de la revisión del documento cuestionado, encontró que en el mismo se habla de una cantidad de dinero dada en préstamo, el cual debía pagar la parte demandada en noventa (90) días; de igual modo más adelante en el mismo documento, señala que la parte demandada pago a la actora en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a un crédito, existiendo duda en este sentenciador si el referido documento guarda o no relación con la letra de cambio que es el objeto de la presente demanda, ya que en el no se refleja nada con respecto a dicha cambial y así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa este Tribunal que la defensa principal de la parte demandada se baso en el finiquito, de modo que al alegar su existencia, la parte demandada admitió implícitamente la existencia de la obligación, quedando de parte de ellos la carga de demostrar la liberación o extinción de la misma, cosa que no fue demostrada fehacientemente, ya que, el finiquito consignado como prueba liberatoria de pago fue desconocido en su contenido por la parte actora y desechada por este Tribunal, trayendo esto como consecuencia que persiste aun, la existencia la obligación insoluta que genero la presente controversia; aunado al hecho que la parte demandada no aporto otra prueba que demuestre la cancelación de la deuda, mediante deposito, transferencia u otro medio, siendo que en la practica bancaria los pagos se realizan a través de cargos a las cuentas que los deudores tienen en las mismas instituciones financieras acreedoras, no demostrando en autos en consecuencia la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago contenido en el instrumento cambiario. En este orden de ideas, este Tribunal debe también mencionar que el instrumento cambiario se encuentra en poder del demandante, en consecuencia al encontrarse el mismo en manos del accionante, y no del demandado se presume que no ha sido pagada por el deudor y por ende no ha sido cancelada por el acreedor, por lo que aun persiste la obligación, tal y como se desprende del contenido de los artículos 424 y 447 del Código de Comercio, y así se decide.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro del referido instrumento, y prosperar las cantidades demandadas, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 833.000,00), por concepto del saldo total del capital adeudado; así como la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.570,75), por concepto de intereses moratorios generados calculados sobre el saldo insoluto del capital, desde el 29 de diciembre de 2005 hasta el 06 de julio de 2006 y los intereses de mora que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable complementaria al mismo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se acuerda la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir 26 de julio de 2006, fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, por lo que forzosamente se debe declarar CON LUGAR la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.

Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:
DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada – reconviniente, procedió a reconvenir en nombre de su representada GRUPO ULTRAMAR S.A, por DAÑOS MATERIALES y MORALES a la sociedad mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, plenamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagar la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES, y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), por concepto de DAÑOS MORALES; razón por la cual este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el pretium doloris, el precio del dolor.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva por el hecho de las cosas, siempre estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.
Cuando el daño es moral como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable.
En base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal)
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el accionante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.
En el presente caso no se evidenció de las pruebas aportadas, que el actor haya incurrido en hecho ilícito, por lo que a criterio de este Juzgador, el empleo de la vía jurisdiccional no puede ser considerada como medio ejecutor para causar un daño, tal y como lo pretende señalar la parte reconviniente, toda vez que la Ley ampara a toda aquella persona que pretenda un derecho o se crea asistida de éste a través de los medios idóneos para ello y su ejercicio no puede ser imputable como agente daños o que produzca perjuicios de índole pecuniario, toda vez que cualquier gasto realizado en el juicio será resarcido a través de las condenatorias en costas y los de carácter moral señalados se encuentran cubiertos a través de las declaratoria eventual que se produzca en el procedimiento. Por otra parte, habiéndose declarado con lugar la acción incoada por la accionante, mal podría señalar la parte reconviniente que la acción incoada era improcedente y por ende le causo un daño pecuniario y moral, declarándose desechar tal alegato por improcedente. En consecuencia, no se podría condenar a la parte actora-reconvenida a resarcir un daño moral, cuando no puede imputársele la autoría de un hecho ilícito, ya que con la actividad probatoria desplegada por la parte demandada-reconviniente en el decurso del juicio, es imposible para quien suscribe determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño que alega la demandada-reconviniente sufrió, toda vez que con el material probatorio, no quedó demostrada la culpa de la actora-reconvenida, aunado al hecho que no evidencia conducta ilícita alguna de su parte, por lo que no puede este Juzgador condenarla a indemnizar un daño moral, presuntamente causado por un hecho ilícito que no quedo demostrado sea imputable a ésta, ni la posible consecuencia de ésta, cuando del material probatorio traído a los autos no se desprende la relación de causalidad existente entre el daño y el presunto agente de este; aunado al hecho que no demostró ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño moral, a saber, el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado; razón por la cual es forzoso para este sentenciador DECLARAR SIN LUGAR RECONVENCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO ULTRAMAR S.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 833.000,00), por concepto del saldo total del capital adeudado.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.570,75), por concepto de intereses moratorios generados calculados sobre el saldo insoluto del capital, desde el 29 de diciembre de 2005 hasta el 06 de julio de 2006.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses de mora que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable complementaria al mismo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ACUERDA la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir 26 de julio de 2006, fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, conforme a los lineamientos explanados en el fallo
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
OCTAVO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 01:11 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO