REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2007-000130
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas por ley del 23 de julio de 1937, modificada por decreto Presidencial Nº 414, del 21 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5396, Extraordinaria de fecha 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de enero de 1983, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A-Pro., cuya última modificación estatuaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO J. BALBAS ALFONZO y JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.734 y 119.914, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil COOPERATIVA TUP ON LINE, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2004, anotada bajo el Nº 11, Tomo 09-Pro., en la persona de su representante legal el ciudadano DAVID MILLER VASQUEZ RAMÍREZ, titular de la C.I Nº 12.396.195; y este ultimo en su propio nombre junto a los ciudadanos GERARDO HERNÁNDEZ SEIJAS, ILICH VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSÉ TOMÁS PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.912112, 10.537.449 y 3.710.096, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.213.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presento proceso, mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juez Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal mediante auto admitió la pretensión, y ordenó la citación a los codemandados, a fin de que dieran contestación a la demanda. En fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal libro las respectivas compulsas a la parte demandada.
El 21 de enero de 2008, este Tribunal previa solicitud de parte y vista la declaración realizada por el Alguacil de este Tribunal al momento de citar a los demandados, acordo oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que suministraran el movimiento migratorio y último domicilio de los demandados, igualmente se acordó oficiar al SENIAT, a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la Asociación demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Posteriormente recibidas como fueron las respuestas a los oficios enviados a los organismos antes mencionados, este Tribunal exhorto a la parte actora gestionar las citaciones personales en los domicilios aportados por dichos entes, asimismo visto que uno de los co-demandados el ciudadano JOSÉ TOMÁS PINTO, antes identificado, se encuentra domiciliado en el Estado Vargas, se dicto auto complementario al auto de admisión de fecha 18 de julio de 2008, en el cual se concedió el termino de la distancia correspondiente, y el 13 de octubre de 2008 se libro compulsa al co-demandados el ciudadano JOSÉ TOMÁS PINTO, antes identificado, y Oficio de Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En horas de Despacho del día 10 de diciembre de 2008, comparece ante este Tribunal el Alguacil de este Despacho, y expone que le fue imposible lograr la citación personal de los co-demandados la Asociación Civil COOPERATIVA TUP ON LINE, en la persona de su representante legal el ciudadano DAVID MILLER VASQUEZ RAMÍREZ, y este ultimo en su propio nombre y la de los ciudadanos GERARDO HERNÁNDEZ SEIJAS, ILICH VÁSQUEZ MARTÍNEZ, antes identificados.
En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal deja sin efecto la compulsa y exhorto de fecha 13/10/08, siendo que la misma no alcanzó su fin por falta de impulso procesal, asimismo se acuerda librar nuevamente la referida compulsa y exhorto dirigida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la citación del co-demandado ciudadano JOSE TOMAS PINTO MARRERO, antes identificado, cumpliéndose con lo ordenado el 21 de febrero de 2011.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal agrego a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivas de las gestiones de citación personal del co-demandado ciudadano JOSE TOMAS PINTO MARRERO, antes identificado, la cual según declaración del Alguacil de ese Despacho la misma resulto infructuosa.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal dicto auto en el cual deja sin efecto el cartel de citación de fecha 30/04/2012 y ordena librar uno nuevamente, realizando las correcciones que a bien tengan que hacerse. En consecuencia se libró cartel de citación a la Asociación Cooperativa Tup On Line, R.L., en la persona de su representante legal David Miller Vásquez y los codemandados Gerardo Hernández Seijas, Ilich Vásquez Martínez y José Tomás Pinto.
El 26 de julio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna las respectivas publicaciones del cartel de citación en los Diarios El Nacional y El Universal, y el 20 de mayo de 2013, el Secretario de este Tribunal dejo Constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente el 01 de julio de 2013, este tribunal previa solicitud de parte Designo Defensor Judicial a la parte demandada, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación. El 14 de octubre de 2013, mediante diligencia presentada por la abogada CATHERINE SILVA, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley. Luego por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de la misma.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano Javier rojas Morales, consignó compulsa dirigida a la abogada CATHERINE SILVA, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado el 22/01/2014.
En fecha 17 de febrero de 2014, la abogada CATHERINE SILVA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual Contesta la presente demanda. Y el 24 de abril de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de rechazo a la Contestación, solicitando el 03 de noviembre de 2014, se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.
En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez siendo agotada la citación personal de la parte co-demandada el ciudadano JOSE TOMAS PINTO MARRERO, antes identificado, por el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y siendo la misma infructuosa, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librara cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado y librado por este Juzgado el 21 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez librado el mismo, el apoderado judicial de la parte actora consigno el 26 de julio los ejemplares del cartel de citación publicados de conformidad con lo establecido en el articulo 223 eiusdem, y el 20 de mayo de 2013, el Secretario de este Tribunal dejo Constancia de que en fecha 17/05/2013, siendo las 5:45 p.m. se trasladó a la siguiente dirección: Av. Fuerzas Armadas, con Esquina Isleños, Edificio. Don Eduardo, Piso Nº 6 Oficina Nº 63, Municipio Libertador del Distrito Capital, y fijó cartel de citación de la Asociación Civil COOPERATIVA TUP ON en las personas de su representante legal el ciudadano DAVID MILLER VASQUEZ RAMÍREZ, y los codemandados GERARDO HERNÁNDEZ SEIJAS, ILICH VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSÉ TOMÁS PINTO, dándose así el cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de procedimiento civil, sin embargo no se evidencia que se haya cumplido con su obligación de fijar un ejemplar de dicho cartel de citación en la puerta de la casa de habitación o en la de la oficina o negocio del co-demandado el ciudadano JOSE TOMAS PINTO MARRERO, antes identificado, para lo cual se debió comisionar suficientemente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cuanto el domicilio del mismo se encuentra en esa Circunscripción Judicial. Por lo que de la lectura de los hechos específicamente antes narrados, se evidencia claramente la existencia de un vicio, al dejarse a un lado las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al no haber fijado un secretario de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, un ejemplar de dicho cartel de citación en la puerta de la casa de habitación del co-demandado el ciudadano JOSE TOMAS PINTO MARRERO, antes identificado, o en la de su oficina o negocio, tal y como lo dispone el citado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”
Así las cosas, el Juzgado conforme de lo anteriormente narrado, puede determinar que el error acaecido en la referida citación cartelaria supone una violación para el co-demandado el ciudadano JOSE TOMAS PINTO MARRERO, antes identificado, de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar validamente la citación de uno de los co-demandados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”
Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”
Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación cartelaria del co-demandado antes mencionado en el presente juicio, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos, por lo que la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión, y esto se logra a través de la citación; el derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, pero a la vez existe un vicio procesal por la falta de citación cartelaria del co-demandado el ciudadano JOSE TOMAS PINTO MARRERO, antes identificado, por cuanto como ya antes se hizo mención, falto que un secretario de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fijara un ejemplar del cartel de citación en la puerta de la casa de habitación del referido co-demandado, o en la de su oficina o negocio, por cuanto su domicilio se encuentra en esa Jurisdicción, dejando de esta forma desasistido al mencionado co-demandado en su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212, 218 y 245 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado en que se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que el Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que salga sorteado, fije un ejemplar del cartel de citación librado el 21 de mayo de 2012, en la puerta de la casa de habitación del co-demandado el ciudadano JOSE TOMAS PINTO MARRERO, antes identificado, o en la de su oficina o negocio, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que el Secretario de este Tribunal dejo Constancia de que en fecha 17/05/2013, siendo las 5:45 p.m. se trasladó a la siguiente dirección: Av. Fuerzas Armadas, con Esquina Isleños, Edificio. Don Eduardo, Piso Nº 6 Oficina Nº 63, Municipio Libertador del Distrito Capital, y fijó cartel de citación de la Asociación Civil COOPERATIVA TUP ON en las personas de su representante legal el ciudadano DAVID MILLER VASQUEZ RAMÍREZ, y los codemandados GERARDO HERNÁNDEZ SEIJAS, ILICH VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSÉ TOMÁS PINTO, es decir posteriores al 20 de mayo de 2013, fecha exclusive. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA, al estado en que se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que el Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que salga sorteado, fije un ejemplar del cartel de citación librado el 21 de mayo de 2012, en la puerta de la casa de habitación del co-demandado el ciudadano JOSE TOMAS PINTO MARRERO, antes identificado, o en la de su oficina o negocio, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que el Secretario de este Tribunal dejo Constancia de que en fecha 17/05/2013, siendo las 5:45 p.m. se trasladó a la siguiente dirección: Av. Fuerzas Armadas, con Esquina Isleños, Edificio. Don Eduardo, Piso Nº 6 Oficina Nº 63, Municipio Libertador del Distrito Capital, y fijó cartel de citación de la Asociación Civil COOPERATIVA TUP ON en las personas de su representante legal el ciudadano DAVID MILLER VASQUEZ RAMÍREZ, y los codemandados GERARDO HERNÁNDEZ SEIJAS, ILICH VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSÉ TOMÁS PINTO, es decir posteriores al 20 de mayo de 2013, fecha exclusive.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.-
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia siendo las 01:15 p.m.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2007-000130
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