REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000249
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Septiembre de 1964, bajo el Número 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual aprobado según consta de Resolución de fecha 21 de Agosto de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.772 de fecha 19 de septiembre de 2007, registrado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31 A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, LIZBETH SUBERO RUIZ, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, ANA MARÍA PADRÓN SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESA GONZÁLEZ GUZMÁN Y FRANCISCO ÁLVAREZ SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.589, 7.095, 24.550, 37.756, 48.097, 69.505, 35.416, 62.698, 85.169 y 124.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MALOZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1.984, bajo el Nº 54, Tomo 27-A Pro y los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO Y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.936.431 y 10.182.507, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 26 de mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 14 de junio de 2011, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
Una vez agotados todos los tramites necesarios, a los fines de lograr la citación de la parte demandada y siendo infructuosas las mismas, en fecha 25 de noviembre de 2013, se le designo defensora judicial a la parte demandada, a quien se ordeno notificar.
En fecha 10 de enero de 2014, Compareció la Defensora Judicial quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 15 de enero de 2014, la parte demandante solcito la citación de la defensora judicial; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 20 de enero de 2014.
En fecha 04 de febrero de 2014, se dejo constancia de haberse librado la compulsa a la defensora judicial; siendo citada la misma en fecha 24 de marzo de 2014.
En fecha 07 de abril de 2014, la defensora judicial hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal.
En fecha 21 de abril de 2014, la defensora judicial consignó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2014, la auxiliar de justicia consignó los recibos de Ipostel pendiente.
En fecha 15 de mayo de 2014, la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2014, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora; siendo admitidas las mismas el 02 de junio de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, la parte actora solcito se dicte sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora manifestó que consta de Pagaré de fecha 26 de marzo de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde la empresa demandada recibió del banco en moneda de curso legal, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 350.000,00), para ser utilizada en operaciones de legitimo carácter comercial, la cual debía de ser pagada sin aviso, en el plazo de Sesenta (60), contados a partir de la fecha de la firma del referido documento.
Señalan que el préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables calculados a la tasa Banplus, que fue fijada inicialmente en veinticuatro por ciento (24%) anual, pagadero conjuntamente con el capital al vencimiento del pagaré. Asimismo alega que la parte demandada sabia que los intereses podían variar en el tiempo, dentro de los límites fijados por el Banco Central de Venezuela.
Del mismo establecieron que el banco podría compensar a su vencimiento el principal del pagaré y sus intereses no cancelados y a los efectos de una eventual cobranza judicial, la deudora convino en aceptar como valido y prueba fehaciente de sus obligaciones el Estado de Cuenta que el banco presentare, siendo dicha certificación prueba suficiente para la demostración de lo que se adeudare por concepto del crédito recibido.
Asimismo señalan que para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del pagaré, los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO Y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, se constituyeron en avalista y principales pagadores sin limitación alguna a favor de sus representados.
Por último proceden a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MALOZ C.A., y a los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO Y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, a los fines de que paguen o en su defecto sean condenados las siguientes cantidades: 1.- La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 349.000,00),por concepto de saldo insoluto por capital del Pagaré otorgado en fecha 26 de marzo de 2010. 2.- Los Intereses convencionales adeudados sobre el saldo por capital del pagare demandado, calculados desde el 26 de marzo de 20101, fecha de emisión hasta la fecha de su vencimiento, el 25 de mayo de 2010, a la tasa del veinticuatro (24%) anual, para lo cual solicitan un experticia complementaria del fallo.3.- Los intereses moratorios, a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual calculados sobre el saldo capital adeudado, desde la fecha de vencimiento, 25 de mayo de 2010, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación para lo cual solicitan una experticia complementaria del fallo. 4.- Las costas y costos que ocasione la presente acción.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por cuanto su representada no adeuda la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 349.000,00), por concepto de saldo insoluto por capital del Pagaré otorgado en fecha 26 de marzo de 2010.
Asimismo señalo que no es procedente los reclamos contenidos en los numerales 2 y 3 del petitorio de la demanda, referidos, a los intereses convencionales y los intereses moratorios, ya que son improcedentes toda vez que la parte actora no especifico el monto de cada uno de tales reclamos correspondientes, ya que no son sumas liquidas y exigibles conforme lo exige el articulo 640 del Código de procedimiento Civil.
Pasa este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 06 al 07 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a las abogados RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, LIZBETH SUBERO RUIZ, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, ANA MARÍA PADRÓN SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESA GONZÁLEZ GUZMÁN Y FRANCISCO ÁLVAREZ SILVA, autenticado en fecha 08 de febrero de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 25, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminiculan las copias de os poderes que cursan a los folios 18 al 20, 21 al 23, 35 al 37, 60 al 63 y 76 al 79; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
• Consta a los folios 08 al 10 de la presente causa PAGARÉ debidamente suscrito a favor de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., aceptado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MALOZ C.A., y avalado por los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO Y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO; y el mismo no fue cuestionado, razón por la cual es valorado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 del Código Civil y los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, y aprecia las obligaciones existentes entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, y así se declara.
• En la etapa probatoria la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• Asimismo promovió la siguiente documental:
1. ESTADO DE CUENTA, emitido por la Entidad Bancaria demandante; y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que en el mismo se refleja a favor de la parte actora, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
De autos surge que la parte actora intenta la ejecución de un Pagaré que se acompañan a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido instrumento, observá del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se deja establecido.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro del Pagaré objeto de la presente demanda, y prosperar las cantidades demandadas por concepto de capital, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 349.000,00), por concepto de saldo insoluto por capital del Pagaré otorgado en fecha 26 de marzo de 2010; así como los intereses convencionales
adeudados sobre el saldo insoluto del capital, desde el 26 de marzo de 2010 hasta el 25 de mayo de 2010, y los intereses moratorios generados cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable complementaria al mismo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de las pretensión invocada en el escrito libelar, en cuanto al capital de los dos pagarés, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MALOZ C.A., y los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO Y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 349.000,00),por concepto de saldo insoluto por capital del Pagaré otorgado en fecha 26 de marzo de 2010.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses convencionales adeudados sobre el saldo insoluto del capital, desde el 26 de marzo de 2010 hasta el 25 de mayo de 2010, y los intereses moratorios generados, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable complementaria al mismo, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:38 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO