REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000137
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad distinguida con el número E-81.052.761.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JACINTO R. PANTOJA Y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 32.581 y 13.315, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil JOUSEPH ASSAF Y CIA C.A, inscrita en fecha 02 de octubre de 1992, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 3-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN ESCOVAR ALVARADO, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL Y ANDREA OCHOA REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 123.647 y 196.707, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de octubre de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2014, este órgano jurisdiccional admite la acción y ordena la notificación del presunto agraviante a los fines de hacerle saber que en el plazo de NOVENTA Y SEIS (96) horas, contadas a partir de la constancia en los autos de la última de las notificaciones, se llevará a cabo la audiencia oral y pública, a los fines de conocer todo lo concerniente a la presente acción. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2014, la representación de la parte presuntamente agraviada consignó los fotostátos a los fines de las notificaciones ordenadas.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dejo constancia a los autos de haberse librado las boletas de notificación y de la apertura del cuaderno de medidas. En esa misma fecha la pare accionante consignó fotostátos y ratifico la solicitud de la medida requerida en su escrito libelar.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos la boleta de notificación debidamente recibida por la parte presuntamente agraviante. Asimismo en la referida fecha dicho funcionario manifestó que no pudo logar la notificación del tercero interviniente.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se agrego a los autos el oficio recibido del Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos la boleta de notificación debidamente recibido por el Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se agregó a los autos el escrito proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de diciembre de 2014, compareció la representación del tercero interesado, dándose por notificado de la presente causa y consignando poder.
Estando las partes a derecho, este Tribunal el 01 de diciembre de 2014 fijó oportunidad para la audiencia constitucional; llevándose a cabo la misma el 05 de diciembre de 2014
MOTIVOS PARA DECIDIR
La representación de la parte presuntamente agraviada conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideraron vulnerados sus derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica y solicitan que se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida, así como el orden publico violado y en particular de conformidad con el articulo 26 constitucional, sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto el acto jurisdiccional dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2014 contentivo del pronunciamiento donde se declaró improcedente en derecho la solicitud de suspensión del fallo, omitiéndose toda consideración sobre la denuncia en forma subsidiaria de fraude procesal; e igualmente incurriendo la sentenciadora en Infracción de Ley y se ordene dictar un nuevo fallo a un tribunal de la misma categoría y que tome en consideración los alegatos omitidos y la norma legal que dejo de aplicar el a quo, que atañe al orden publico y son determinantes en el dispositivo de la sentencia.
En fecha En fecha 21 de noviembre de 2014, la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, envió escrito de alegatos y anexos.
En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los representantes del tercero interesado y del Fiscal del Ministerio Publico. Los comparecientes al referido acto solicitaron el decaimiento de la presente causa en virtud de que la parte accionante no compareció.
Pasa este Juzgado a decidir la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Nos señala el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Con arreglo a la referida norma constitucional, este juzgador invoca el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, conforme la cual consideró que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo.
En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así:
1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados.
2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El tribunal acoge, tanto en la audiencia como en el presente fallo, el criterio del Máximo Tribunal, pues la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional supone una falta del interés que lo motivó a excitar los órganos jurisdiccionales en sede constitucional.
El interés procesal se exterioriza a través de los actos de instancia (instare) manifestados por las partes para llegar a obtener un pronunciamiento judicial que resuelva los intereses sustanciales controvertidos. Esto es, con el interés procesal las partes manifiestan externamente su necesidad procesal de obtener un pronunciamiento sobre su interés sustancial, por ello la perdida de aquel impide que el juez se pronuncie sobre este, y sancione (según el procedimiento) a la parte que tenía la carga de instar o impulsar, o asistir a algún acto del proceso, con alguna consecuencia adversa, como lo puede ser la extinción del procedimiento en materia de amparo por falta de asistencia del quejoso a la audiencia o la perención de la instancia en el procedimiento ordinario civil ex artículo 267 del Código.
La segunda consecuencia no siempre opera de manera automática, pues, excepcionalmente, la inasistencia del agraviante no produce la conclusión del procedimiento de amparo. Ello será así cuando los hechos alegados por el accionante sean de tal naturaleza que afecten al orden público, lo que originaría la prosecución del proceso.
Así tenemos que cuando la parte presuntamente agraviada no comparezca a la audiencia constitucional a ratificar de forma oral los hechos y el derecho que conforman las violaciones de rango constitucional, se deberá declarar terminado el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, siempre que los hechos invocados no se refieran a violaciones de orden público y preservación del orden jurídico.
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional fijada para la presente fecha, 05 de diciembre de 2014, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esta misma fecha, compareciendo los terceros interesados, así como la representación del Ministerio Público, quienes solicitaron se declarará terminado el presente procedimiento por cuanto la parte quejosa no compareció a la audiencia; en ese sentido, siendo que los hechos invocados por el querellante en su escrito de amparo no son violatorios de normas de orden público que afecten el interés colectivo, intereses generales de orden público, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada, y al no desprenderse una violación de orden público que afecten el interés colectivo que precise al tribunal a efectuar una revisión de oficio, se ve forzado a declarar terminado el presente procedimiento de amparo, y así se declara.
Asimismo, este Tribunal a solicitud de la representación del tercero interesado, suspende la medida cautelar innominada decretada el 05 de noviembre de 2014, en consecuencia se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole de la presente suspensión, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR EL ABANDONO DEL TRAMITE Y TÁCITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL planteado por el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: SE SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada el 05 de noviembre de 2014, y se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole de la presente suspensión
CUARTO: EL PRESENTE fallo se dicta dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-O-2014-000137
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