REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000147

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: CARLOS GUZMÁN, JOSÉ BARRETO y ALESSANDRO INCERTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.494.168, V-9.280.676 y V-6.858.443, en ese mismo orden,
APODERADO(S) JUDICIALES
DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ricardo Baroni Uzcátegui, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.318 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.220.
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA POLÍCLINICA “LA ARBOLEDA”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda [hoy Distrito Capital], en fecha 22/06/1960, bajo el № 68, Tomo 19-A, reestructurada en sus Estatutos Sociales en forma total, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08/09/1988, bajo el № 79, Tomo 88-A-Sgdo., siendo modificado posteriormente sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25/02/1992, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el № 49, Tomo 75-A-Sgdo, expediente mercantil № 17.894.
APODERADO(S) JUDICIALES DE LA
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituido en autos

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Elizabeth Suárez Rivas, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: Amparo Constitucional (decisión in extenso)

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 04-12-2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente libelo de amparo constitucional; el cual fue redistribuido entre dichos Tribunales, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien lo admitió mediante auto dictado el 08-12-2014, ordenándose la notificación personal de la parte presuntamente agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo ello a objeto de que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.

En fecha 16-12-2014 este Tribunal fijó oportunidad a fin que tuviera lugar la audiencia constitucional, la cual se celebró el día jueves 18-12-2014, a las 10:00 a.m., y en esa oportunidad, se dejó constancia de la asistencia de las parte presuntamente agraviada, así como la representación del Ministerio Público; no obstante, no concurrió a la referida audiencia la parte presuntamente agraviante ni por si, ni a través de representante legal alguno, razón por la cual y de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los principios recogidos en la sentencia número 7 dictada el 1º-02-2000 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el caso de José Amado Mejía Betancourt y otros, que reguló –con carácter vinculante para todos los tribunales de la República- la tramitación de las acciones de amparo constitucional, este Juzgado declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la accionada y, finalmente, CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

- II -
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Adujo la defensa de la parte accionante en su libelo de amparo, entre otros argumentos, los siguientes:

• Que sus representados optaron necesariamente por acudir ante esta sede constitucional para solicitar la tutela de sus derechos constitucionales ante las “vías de hecho” cometidas por los miembros de la Junta Directiva de la POLÍCLINICA LA ARBOLEDA.
• Que estas “vías de hecho” se materializaron a través de la suspensión indefinida del régimen de guardias de sus defendidos.
• Que sus representados son médicos de reconocida trayectoria que desarrollan su actividad profesional en dicha Clínica; a cuyo efecto, tienen su régimen ordinario de consultas, las cuales son atendidas en los consultorios que le alquila la POLICLÍNICA LA ARBOLEDA; e, igualmente, prestan sus servicios en el régimen de guardia de esa institución, atendiendo las emergencias médicas que se reciben diariamente.
• Que sus mandantes fueron intempestiva, inexplicable y arbitrariamente suspendidos indefinidamente de prestar sus servicios profesionales en el régimen de guardia que ofrece la POLÍCLINICA LA ARBOLEDA, quienes se enteraron de dicha sanción a través de la publicación de un Memorándum fechado el 14-11-2014, suscrito por los miembros de la Junta Directiva de esa Clínica, el cual fue colocado en la cartelera ubicada en la sala de emergencias de esa institución.
• Que esta decisión de la Junta Directiva de la POLÍCLINICA LA ARBOLEDA fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo; y que dicha sanción los coloca en estado de indefensión, al desconocer el lapso de duración de la sanción de suspensión que les fue impuesta.
• Que la parte presuntamente agraviante usurpó funciones y autoridad del Ministro del Poder Popular para la Salud, quien es el único funcionario legitimado para imponer este tipo de sanción, conforme a lo prevé la Ley para el Ejercicio Profesional de la Medicina.
• Que estas “vías de hecho” violan y menoscaban los derechos constitucionales de sus defendidos, relativos al libre ejercicio de su profesión, al derecho a la defensa y al debido proceso, a su honor y reputación, entre otros.
• Que por tales motivos, solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, el cese de las aludidas “vías de hecho”, la reincorporación de sus defendidos al régimen de guardias y la desincorporación de sus nombres de la cartelera de la sala de emergencia de la aludida Políclínica.

- III -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Tal como indicamos en líneas anteriores, llegado el día y la hora fijados por este Sentenciador para que tuviera oportunidad la celebración de la audiencia constitucional en el presente caso, sólo comparecieron a la misma la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Público, lo cual necesariamente dio origen a la declaratoria de “ADMISIÓN DE LOS HECHOS” manifestados en el escrito libelar; criterio que fue compartido por el Fiscal del Ministerio Público al concluir la referida audiencia constitucional.

En atención a ello, la representación judicial de la parte accionante ratificó en la aludida audiencia constitucional los pedimentos contenidos en su libelo de amparo y concluyó solicitando la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo constitucional, con la expresa condenatoria en costas de la parte presuntamente agraviante ante su incomparecencia a dicha audiencia.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que en el presente caso no hubo contención respecto a las pretensiones manifestadas en el escrito libelar de amparo, lo cual –como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que rigen la materia- constituye la “admisión de los hechos” por parte del presunto agraviante y, por ende, la procedencia de la acción de amparo constitucional propuesta, no es menos cierto que –además- debe revisarse la naturaleza de la pretensión inmersa en dicha acción y si la misma no es contraria a derecho a objeto de declarar su conformidad.

Así lo ha reconocido la doctrina patria, al establecer que “(…) con el nuevo procedimiento de amparo la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional es lo que va a determinar la aceptación de los hechos incriminados. Anteriormente era la no presentación del informe al que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, pero ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo. Ello no significa que la acción de amparo se declarará automáticamente procedente, pues lo único que se entiende como aceptado son los hechos narrados por el actor, pero no el derecho, además el juez de amparo –como vimos- dando cumplimiento a su rol inquisidor puede suplantar argumentos de derecho que no hayan sido presentados por el presunto agraviante, e incluso de tener dudas sobre la veracidad de los hechos podría ordenar diligencias las probatorias que considere pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo”. [Ver: CHAVERO GAZDIK, Rafael J. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood. 2001. pp. 280 y 281. (Subrayado del Tribunal)].

Ahora bien, pese a la “admisión de los hechos” que fue determinada al momento de celebrarse la audiencia constitucional y la subsiguiente declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo, debe advertir este Sentenciador que la representación judicial de la parte accionante manifiesta en su libelo que sus representados fueron objeto de unas “vías de hecho” que condujeron a la imposición de la sanción de suspensión cuestionada, lo cual fue efectuado con total y absoluta prescindencia del respectivo procedimiento administrativo, ello sin mencionar que fue dictada de forma indefinida, ni justificación o motivación alguna; lo cual, ciertamente viola o menoscaba, al menos, su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Siendo ello así, este Sentenciador reitera el dispositivo del fallo proferido al concluir la audiencia constitucional en el caso que nos ocupa, en el sentido de declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ANULA la sanción de SUSPENSIÓN dictada por la Junta Directiva de la POLÍCLÍNICA LA ARBOLEDA recaída sobre los accionantes, a quienes se ordena restituir de forma inmediata en el régimen de guardia que venían prestando en esa institución, en las mismas condiciones que tenían para el momento de ocurrencia de las “vías de hecho” de las cuales fueron objeto por parte de la agraviante; asimismo, se ordena REMOVER de la cartelera de la sala de emergencias de la mencionada institución, o de cualquier otra cartelera o medio publicitario, el memorándum suscrito por los miembros de la Junta Directiva de la POLÍCLÍNICA LA ARBOLEDA en fecha 14-11-2014 o cualquier otro documento que haga alusión a la sanción de suspensión que aquí se anula. Así se decide.-

- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, actuando en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS GUZMÁN, JOSÉ BARRETO y ALESSANDRO INCERTO, en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA POLÍCLINICA “LA ARBOLEDA”, todos identificados suficientemente en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia:

1. Se ANULA la sanción de SUSPENSIÓN dictada por la Junta Directiva de la POLÍCLÍNICA LA ARBOLEDA recaída sobre los accionantes.

2. Se ORDENA restituir a los accionantes de forma inmediata en el régimen de guardia que venían prestando en la POLÍCLINICA “LA ARBOLEDA”, en las mismas condiciones que tenían para el momento de ocurrencia de las “vías de hecho” de las cuales fueron objeto por parte de la agraviante.

3. Se ordena REMOVER de la cartelera de la sala de emergencias de la mencionada institución, o de cualquier otra cartelera o medio publicitario, el memorándum suscrito por los miembros de la Junta Directiva de la POLÍCLÍNICA LA ARBOLEDA en fecha 14-11-2014 o cualquier otro documento que haga alusión a la sanción de suspensión que aquí se anula.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte agraviante, JUNTA DIRECTIVA DE LA POLÍCLINICA “LA ARBOLEDA”, por haber resultado totalmente vencida en la presente acción de amparo, al no haber comparecido a la audiencia constitucional correspondiente; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Diciembre de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2014-000147
CAM/IBG/Lisbeth