REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000406
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ FÉLIX DUQUE HILDERS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.661.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Héctor Eduardo Cardoze Rangel y José Javier Briz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.672 y 28.864.
PARTE DEMANDADA:
MARY CRUZ RODRÍGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.419.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ricardo Koesling y José Luis Núñez Quintero, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.055 y 66.543, respectivamente.
MOTIVO:
Divorcio Contencioso
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano JOSÉ FÉLIX DUQUE HILDERS, contra la ciudadana MARY CRUZ RODRÍGUEZ ESPINOZA.
1.- Alegatos Parte Actora:
• Alegó el cónyuge demandante que en fecha 01 de septiembre de 2.000 contrajo matrimonio con la ciudadana MARY CRUZ RODRÍGUEZ ESPINOZA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del estado Miranda.
• Que el último domicilio conyugal lo fijaron ambos cónyuges en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, ‘Edificio Residencias Villa Normanda’, PH-1B, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda.
• Que durante los primeros años de dicha unión, la convivencia fue armónica y la relación de pareja era satisfactoria, pero la misma se fue dañando paulatinamente hasta que el día 30 de junio de 2.011, su cónyuge procedió a llevarse todas sus pertenencias y abandonó definitivamente el hogar común, sin que hasta los momentos haya decidido regresar.
• Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.
• Fundamentó su demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2.012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las (11:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después la constancia en autos de su citación, más cinco (05) días otorgados como término de la distancia, a objeto que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en fecha 25 de marzo de 2.013, al cual compareció solamente la parte actora, debidamente representado por su apoderado judicial, insistiendo en la continuidad del juicio.
En fecha 13 de mayo de 2.013, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual sólo compareció la parte actora, debidamente representado por su apoderado judicial, insistiendo en la continuidad del juicio.
Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 20 de mayo de 2.013, se dejó constancia en el acta levantada al efecto sobre la comparecencia de la parte demandante, debidamente representado por su apoderado judicial, insistiendo en la continuidad del juicio. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
2.- Alegatos Parte Demandada:
La parte accionada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
• Rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FÉLIX DUQUE HILDERS, tanto en los hechos como en el derecho.
• Desconoció todos los instrumentos que acompañan la demanda.
• Que la ciudadana MARY CRUZ RODRÍGUEZ ESPINOZA, luego de deteriorarse la relación conyugal por diferencias irreconciliables, surgidas entre ambos cónyuges desde el año 2.007, decide separarse de su esposo, y para ello solicitó ante el Juzgado 11º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Autorización para Separarse de Hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, sustanciada bajo el expediente Nº AP31-S-2011-004407.
• Que el motivo de la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, fue la desaparición absoluta de todo tipo de relación conyugal desde aproximadamente el mes de mayo de 2.003, permaneciendo separados físicamente, al extremo de convivir bajo el mismo techo, pero en habitaciones separadas, sin ninguna clase de práctica marital desde esa fecha.
• Que la correspondiente Autorización Judicial fue dictada en fecha 07 de junio de 2.011.
• Que para el momento en que el cónyuge demandante alegó que su esposa abandonó el hogar, ésta se encontraba plenamente autorizada por órgano judicial, en virtud de lo cual solicitó se declare sin lugar la causal de divorcio que sustenta la presente acción.
3.- De las Pruebas:
En fecha 13 de junio de 2.013, la representación judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ FÉLIX DUQUE HILDERS, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos por providencia de fecha 26 de junio de 2.013.
En fecha 27 de noviembre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, alegó la parte actora ciudadano JOSÉ FÉLIX DUQUE HILDERS, la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana MARY CRUZ RODRÍGUEZ ESPINOZA, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio anexada al libelo de demanda, celebrado en fecha 01 de septiembre de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del estado Miranda, cuya acta quedo inserta bajo el Nº 495, de los Libros de Registro Civil llevados por esa dependencia. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, el cónyuge demandante acompañó a su libelo de demanda original de las resultas de una inspección judicial extralitem, evacuada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2.011, en el inmueble que la parte actora indicó como último domicilio conyugal, la cual es apreciada y valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal y como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
En la oportunidad probatoria, la representación judicial del cónyuge demandante promovió el testimonio del ciudadano Vicente Pedro Pitón Pourchet, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-4.089.874. Respecto a la prueba de testigos mencionada, observa este servidor que no consta de autos la evacuación de dicho testimonio, y en virtud de ello, desconoce el beneficio que hubiese aportado al presente debate. Así se decide.
La parte demandada acompañó al escrito de contestación a la demanda, copia simple de actuaciones judiciales, contentivas de la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, dictada a favor de la ciudadana MARY CRUZ RODRÍGUEZ ESPINOZA, en fecha 07 de junio de 2.011, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Con relación al fotostatos que anteceden, este Juzgador observa que no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se tienen como fidedignos de sus originales, apreciándolos y valorándolos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, infiere este servidor que constituye la pretensión de la parte actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia disuelva el aludido vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario…”
Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.
Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].
De igual manera, ha precisado la misma Sala que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]
No obstante lo antes dicho, considera necesario este Juzgador hacer otras consideraciones, tomando especialmente en cuenta lo expresado por las partes en los escritos consignados durante este proceso, como por ejemplo el consignado por la accionada en fecha 20 de mayo de 2.013, contentivo de la contestación a la demanda, mediante el cual expresó que: “…el motivo de la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, fue la desaparición absoluta de todo tipo de relación conyugal desde aproximadamente mayo de 2.003, permaneciendo separados físicamente, al extremo de convivir bajo el mismo techo, pero en habitaciones separadas, sin ninguna clase de práctica o convivencia marital desde esa fecha”. Lo expresado por la demandada en el mencionado escrito equivale a una confesión judicial, establecida en los artículos 1.400, 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil venezolano vigente, normas estas que son del tenor siguiente:
Artículo 1.400: La confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Artículo 1.404: La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.
Artículo 1.405: Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.
Llama la atención a este Juzgador el hecho que las partes en este proceso, tanto accionante como accionada, reconocen que su vínculo matrimonial está roto y que su vida marital es imposible. En este sentido, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera al divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya está roto, aunque subsista, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.”
Esta tendencia de la cual ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en la sentencia Nº 519 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.000, dictada en el expediente numero 00-297, Ricardo Orellana Anzola contra Mercedes Rosario Pérez de Orellana, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el mismo orden de ideas, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum” es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: “De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil Venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Subsumiendo el caso de autos a la jurisprudencia y doctrina referidas, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX DUQUE HILDERS y MARY CRUZ RODRÍGUEZ ESPINOZA, por lo que, a criterio de quien aquí sentencia, se hace procedente y será beneficioso para los hoy cónyuges, la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio.
En virtud de lo anteriormente narrado, es imperioso para quien aquí decide el declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano JOSÉ FÉLIX DUQUE HILDERS, contra la ciudadana MARÍA CRISTINA LATAS MARTÍNEZ, ambos plenamente identificados, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 01 de septiembre de 2.000, por los ciudadanos JOSÉ FÉLIX DUQUE HILDERS y MARY CRUZ RODRÍGUEZ ESPINOZA, cuya acta fue inserta bajo el N° 495, de los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de Chacao, del estado de Miranda.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Diciembre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 8:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-000406
CAM/IBG/Lisbeth
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