REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001084
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria
(Cuestiones Previas ord. 8º y 11º)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.949.016.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
ALICE MAROTI MAYORCA, THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, LEONOR MAYORCA VALERY, DANIELA CARUSO, FERNANDO GONZALO y LUIS LESSEUR, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 79.773, 80.102, 7.593, 117.758, 62.223 y 68.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARIA JESUS CALVO HITCHER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.194.240.
APODERADOS JUDCIIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
TERESA BORGES GARCIA, WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, YUDITH MONTIEL HERNANDEZ, NORA ROJAS JIMENEZ y CARMEN CARVALHO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.629, 117.211, 117.048, 104.901 y 130.993, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2013, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, se declaró incompetente para conocer de la demando por razón de la cuantía y declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, aceptando este Tribunal la competencia por auto de fecha 11 de octubre de 2013. Folio 127
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA JESUS CALVO HITCHER. Folio 134
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se libró compulsa a la demandada, ciudadana MARIA JESUS CALVO HITCHER y por constancia de fecha 13 de diciembre de 2013, el ciudadano JOSE RUIZ, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la citación personal de la demandada.
En auto de fecha 16 de enero de 2014, este Juzgado libró cartel de citación a la demandada y por constancia de fecha 5 de febrero de 2014, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 17 de marzo de 2014, se designó al abogado EDER SOLARTE, como defensor judicial de la demandada y por diligencia de fecha 23 de abril de 2014, dicho defensor aceptó el cargo que le fue encomendado.
Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2014, se libró compulsa al defensor judicial designado y por constancia de fecha 27 de mayo de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado a la parte demandada.
Mediante acta de fecha 4 de junio de 2014, se celebró la audiencia de mediación y en virtud de no haber llegado a la mediación, se paso el juicio a la fase de contestación de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Folio 182
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda, así como también opuso las cuestiones previas, previstas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvención a la demanda. Folio 184 al 200
Seguidamente la representación judicial de la actora, en fecha 25 de junio de 2014, dio contestación a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 351 del Código de Procedimiento Civil. Folio 360
Por escrito de fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el escrito de reconsideración, el recurso contencioso administrativo de nulidad, los recibos eléctricos y las tarjas, promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Folio 362 al 363
Luego la representación judicial de la parte actora, en fecha 1º de julio de 2014, presentó escrito en el cual contradice y rechaza las cuestiones previas promovidas por la demandada. Folio 368 al 373
Este Tribunal por auto de fecha 28 de julio de 2014, admitió la reconvención y ordenó la notificación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ HERNANDEZ, en su carácter de parte actora-reconvenida y por diligencia de fecha 7 de agosto de 2014, la parte actora-reconvenida se dio por notificada del auto de admisión de la reconvención.
Seguidamente la representación judicial de la parte actora-reconvenida, en fecha 6 de octubre de 2014, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Ahora bien, siendo oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA DISCUSION INCIDENTAL
De la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de junio de 2014:
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Alega la parte cuestionante:
• Que el presente juicio tiene por objeto principal el desalojo de un inmueble arrendado, y para ello, según el artículo 5 del Decreto 8.190 (Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda) y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, exige que primero se de cumplimiento al procedimiento previo establecido en dichos cuerpos legales.
• Que la demandada interpuso dentro del lapso de Ley, recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual actualmente cursa ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el expediente Nº 2457-13, debidamente admitido, en el cual lo pretendido y solicitado es la nulidad del acto administrativo que habilitó la vía judicial, para que el arrendador proceda a demandar a la arrendataria; y esa decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, tiene injerencia directa en este asunto, pues de ser declarado con lugar quedaría nulo el acto habilitorio de la vía judicial y todo el procedimiento administrativo seguido a tal fin, evitando e interrumpiendo el curso de este proceso, debiéndolo iniciar de nuevo el arrendador.
• Que mal podría el Juez de instancia dictar un pronunciamiento sobre la procedencia o no del desalojo, cuando depende la suerte de este juicio de la decisión firme que sea dictada con ocasión del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo que dio lugar a la presente demanda, pues el proceso que constituye la prejudicialidad es donde compete declarar la nulidad o no de todo lo actuado y el acto mismo que da lugar a este juicio.
• Que su mandante interpuso el recurso de nulidad ante los órganos competentes, por estarse debatiendo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad del procedimiento y del acto mismo que da lugar a la presente demanda, por lo cual este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, hasta tanto conste en autos la decisión firme en el referido proceso administrativo.
• Por último concluye solicitando de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la presente excepción y se suspenda la causa al llegar al estado de sentencia, y se reanude una vez que conste en autos de haberse resuelto la cuestión prejudicial a través del pronunciamiento definitivamente firme la decisión emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Alega la parte cuestionante:
• Que conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 del Decreto 8.190 (Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas), 94 y 95 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, antes de proceder a demandar el desalojo, el arrendador debe cumplir y agotar el procedimiento previo administrativo contempladas en los cuerpos legales, en caso que no de cumplimiento a este procedimiento, el Tribunal no puede admitir la demanda.
• Que de ser declarado nulo el acto, el procedimiento o el acto administrativo dictado por la SUNAVI, que habilitó la vía judicial, quedaría nulo todo lo actuado y en consecuencia queda como si nunca se hubiera cumplido el procedimiento que pretende hacer el arrendador para evidenciar el cumplimiento de esta formalidades esenciales, aun cuando el mismo como se recurrió e hizo valer en su oportunidad esta plagado de ilegalidades.
• Concluye arguyendo que de ser declarado así por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su decisión, este Tribunal debe declarar con lugar esta cuestión previa e inadmisible la demanda.
La representación judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por escrito de fecha 25 de junio de 2014.
Alega la parte actora:
• Que niega y contradice todas y cada una de las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda fundamentada en el ordinal 8º la existencia de cuestión prejudicial que deba ser resuelta en proceso distinto; y la señalada en el ordinal 11º prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por escrito de fecha 26 de junio de 2014.
Alega la parte actora:
• Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 860 eiusdem, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley para La Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, impugnó los escritos contentivos del recurso de reconsideración y del recurso contencioso administrativo de nulidad, respectivamente, presentados por MARIA JESUS CALVO HITCHER, contra la Resolución Nº 215 del 21 de enero de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debido a que fueron presentados en copia simple, por lo que no pueden considerarse como fidedignos.
• Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 860 eiusdem, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley para La Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, impugnó los recibos eléctricos de fecha 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2011; así como del 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 13 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2012; del 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto y 30 de septiembre de 2013, respectivamente; todos ellos del Banco Banesco, Banco Universal, constante de 10 folios útiles, por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en tales formatos impresos se asimila a las reproducciones fotostaticas y por ende no basta que sean promovidas en juicio en copia simple, razón por la cual no pueden reputarse como fidedignas.
• Que de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 860 eiusdem, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley para La Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, impugnó las tarjas numero 238945362, 23894536, 395971373, 395971374, 43422684, 503542736, 332937909, 238945349, 238945340, 238945334, 238945381, 238945388, 89190281, 120429100, 146447677, 033499983 y 1109322890, respectivamente, ya que por su esencial naturaleza las mismas se encuadran dentro de las documentales que nacen como privado, por lo que su eficacia probatoria deviene del hecho que sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documento, en consecuencia dado que fueron presentadas en copia simple es por lo que no pueden considerarse como fidedignas y deben ser desechadas.
La representación judicial de la parte actora contradijo y rechazo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por escrito de fecha 1º de julio de 2014.
Alega la parte actora:
• Que la prejudicialidad, requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada de aquella, por ello la demanda de nulidad del acto administrativo del cual dice haber recurrido la parte demandada, no implica que se produzca una relación previa en lo administrativo, que incida sobre la sentencia que se pueda dictar en el presente juicio de desalojo.
• Que de lo anterior resulta que no existe vinculación entre la cuestión planteada en este juicio de demandar el desalojo del inmueble propiedad de su mandante, por la necesidad imperiosa que tiene de ocuparlo con su cónyuge y dos hijas.
• Que el resultado del recurso contencioso administrativo de nulidad que dice haber ejercido la demandada, no modificaría de ninguna manera la situación de hecho y de derecho en que fundamento la parte actora, la demanda de desalojo.
• Que a la parte actora, independientemente del resultado de la actuación administrativa que habilitó la vía judicial, le nació el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales. Derecho de acceso a los Tribunales competente también establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
• Que la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, no puede invocarse bajo la absurda pretensión de que ocurra un evento futuro como lo es la declaratoria con lugar de un recurso contencioso administrativo ejercido contra un acto administrativo de efecto particulares, dictado en sede administrativa, el cual habilitó la vía judicial en virtud del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; vía judicial a la que tiene acceso la parte para dirimir sus controversias accediendo a los órganos jurisdiccionales competentes.
• Que la demanda de desalojo se fundamenta en el derecho legitimo que tiene para exigir el desalojo, por la necesidad que tiene de ocupar como vivienda un inmueble de su exclusiva propiedad, con su cónyuge y dos hijas, asimismo la demanda también cumple con los requisitos exigidos o validez que le otorga las leyes y los principios generales del derecho.
• Concluye que la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta basada en una supuesta posibilidad de que sea declarado con lugar un recurso en la jurisdicción contencioso administrativa, es con el objeto de obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso.
-IV-
MATERIAL PROBATORIO EN LA INCIDENCIA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 17 de junio de 2014, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, correspondiente a documentales relativas a:
1. Copia simple del escrito en el cual la ciudadana MARIA JESUS CALVO HITCHER, en su carácter de parte demandada, ejerció el recurso de reconsideración contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Folio 211 al 216.
2. Copia simple del escrito en el cual la ciudadana MARIA JESUS CALVO HITCHER, en su carácter de parte demandada, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de fecha 21 de enero de 2013, Nº 000215, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Folio 217 al 236.
3. Copia simple del auto que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, emanado por el Tribunal Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Folio 237.
Las copias simples referidas en los numerales anteriores, “1”, “2” y “3”, fueron impugnadas por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada no trajo a los autos copia certificada de dichas actuaciones, ni promovió prueba alguna para probar que las mismas fuesen fidedignas, en cuya virtud dichas copias simples deben ser desechadas y así se decide.
4. Copia simple de los recibos eléctricos y recibo de pago de Banesco Banco Universal. Folio 321 al 358
-IV-
RESUMEN DEL CUMPLIMIENTO DEL ITER PROCESAL
Pasa este Tribunal a realizar computo de los días de despacho, a partir del acto de mediación de fecha 04 de junio de 2014, a fin de determinar los lapsos procesales; 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2014; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de julio de 2014.
Por acta de fecha 4 de junio de 2014, este Juzgado dio por concluido la fase de mediación y dio apertura a la fase de contestación a la demanda, dentro de los diez días de despacho siguientes a dicha fecha; asimismo en escrito de fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo a su vez las cuestiones previas de los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y RECONVENCIÓN, siendo el 17 de junio de 2014, el día ocho de los diez días de despacho que transcurrieron para dar contestación a la demanda, tal y como lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Luego por escrito de fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, procedió a dar contestación a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la demandada, dentro del lapso para ello, tal y como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Seguidamente, en escrito de fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada, siendo el tercer día de despacho, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 1º de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, procedió a fundamentar y contradecir el rechazó de las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la demandada, dentro del lapso para ello, tal y como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada fundamenta las cuestiones previas opuestas en la existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad, que alega interpuso conocido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el expediente Nº 2457-13; que arguye se encuentra admitido y en el cual se pretende la nulidad del acto administrativo que habilitó la vía judicial, para que el arrendador proceda a demandar a la arrendataria; y en tal sentido explica que esa decisión tiene injerencia directa en este asunto, pues de ser declarado con lugar quedaría nulo el acto habilitorio de la vía judicial, razón por la que argumenta que ese fallo constituye una cuestión prejudicial; Igualmente dice que de ser declarado nulo el procedimiento o el acto administrativo dictado por la SUNAVI, que habilitó la vía judicial, quedaría nulo todo lo actuado y en consecuencia queda como si nunca se hubiera cumplido el procedimiento que pretende hacer el arrendador para evidenciar el cumplimiento de esta formalidades esenciales, aun cuando el mismo como se recurrió e hizo valer en su oportunidad esta plagado de ilegalidades, fundamentando así la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, la parte demandada-cuestionante no logró probar la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, que alega interpuso, conocido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el expediente Nº 2457-13, en el que fundamenta las cuestiones previas opuestas, ya que solo trajo a los autos copias simples que antes en este mismo fallo se desecharon, ya que fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada no trajo a los autos copia certificada de dichas actuaciones, ni promovió prueba alguna para probar que las mismas fuesen fidedignas, de modo que tal razón es suficiente para declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia por haber sido vencida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de diciembre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2013-001084
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